Sentencia nº 0807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YADITZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.482.107, representada judicialmente por los abogados A.J.A.L. y A.P., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados E.Q.M., L.R.H., O.M., M.Q.M., T.d.C.B.D.L., A.C.G., Roselyn de los Á.G.N., I.A.R., Noreyma J.M.O., R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D., D.d.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A., M.d.C.B.C., A.B.M., M.R.Y., M.F.M.P., M.A.C.A., Peggi B.P.C., P.A.Q., Incary Guerra Torres, Á.Y.S.R., Diurbys Requena Rotundo, L.J.H.S., M.A.L.G., Joelle J.V.R., Keissy Nereida Loza.C., A.C.B., J.A.G.B., M.Y.A.C., Giacinta Tatoli Varesano, D.d.M.D.C., M.A.V., J.M.T.A., C.W.F.D., VíctorOswaldo Esqueda Blanco, L.A.C.C. y Y.E.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 19 de diciembre de 2012, declaró desistida la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 30 de septiembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

El 15 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de marzo de 2016, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 65, 68, 72, 76, 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como falsa aplicación del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que la alzada declaró desistida la apelación de la parte demandada sin tomar en cuenta que es una empresa propiedad absoluta de la República Bolivariana de Venezuela y por ende le deben ser aplicadas las normas contenidas en las leyes que establezcan privilegios y prerrogativas procesales, como es el caso de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.

Considera que como la empresa demandada es propiedad, en su totalidad de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses patrimoniales de la República están directamente involucrados en el presente juicio, razón por la cual, el juez debió aplicar, tal como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República; y en ese sentido, no debió declarar el desistimiento de la apelación interpuesta tempestivamente, aplicando falsamente el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 65, 68, 72, 76, 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede operar en contra de la República la confesión ficta, sino que se deben considerar como contradichos todos los alegatos señalados por el actor, en caso de no contestarse la demanda; así como también no puede quedar indefensa la República en actuaciones procesales; no se le puede condenar en costas; y, para la ejecución de las sentencias, se debe aplicar el procedimiento especial a los efectos de no afectar el patrimonio público o la prestación de un servicio público, entre otros privilegios y prerrogativas que ese mismo Tribunal Superior ha aplicado en los juicios contra esta misma empresa, tal como se evidencia en sentencia de 17 de septiembre de 2012, exp. 1P21-R-2011-00027, caso: J.A.R. contra CADAFE ahora CORPOELEC.

Concluye que la falta de aplicación de las normas denunciadas hicieron incurrir al sentenciador en un error procesal que impidió que conociera sobre el mérito de la causa, que si lo hubiese hecho, la resolución hubiera sido distinta, muy especialmente en cuanto a la condena del concepto del pago doble de la prestación de antigüedad y del preaviso, por lo que pretenden se declare con lugar el recurso de casación y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia considerando contradichos todos aquellos conceptos condenados por el tribunal de primera instancia, con atención a todas las pruebas efectivamente evacuadas durante el juicio.

La Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

La falsa aplicación consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta contempla.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Las normas delatadas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

Por último, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación.

El articulado 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República.

Por otra parte, los artículos 68 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén que en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha; y, que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

Esta Sala en un caso análogo en sentencia Nº 0067 de 12 de febrero de 2008 (caso: J.R.H., contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) estableció:

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

(Omissis)

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

Dicho criterio fue ratificado en sentencia N° 0914, de 25 de junio de 2008, expediente 07-2004, (caso: N.O.R. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)., cuando se resolvió:

(…) advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida esta incursa en la infracción de ley aducida por la parte recurrente, en consecuencia, declara nulo el fallo impugnado, emanado del Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio del 2007, y, como quiera que el Juzgado de Alzada no se pronunció sobre el fondo de la causa, en sujeción al principio de la doble instancia, esta Sala considera pertinente reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

De los extractos jurisprudenciales transcritos, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

De la afirmación que precede, resulta pertinente la reproducción parcial de la recurrida:

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos de apelación del presente asunto. Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante esgrimió siete (07) motivos de apelación expresados oralmente, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en relación con la apelación de la parte demandada, se observa que ésta no compareció a la Audiencia de Apelación fijada por esta Alzada para ser celebrada el 13 de diciembre 2012, por lo que se declara desistida la dicha apelación. Y así se declara.

En el caso concreto, la parte demanda es la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), siendo necesario traer a colación el criterio referido a los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada establecido en sentencia N° 0056 de fecha 27 de febrero de 2015 (Caso: D.E.C. contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.), exp: 12-0757, con ponencia de la magistrada M.C.G., a saber:

No obstante que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha venido sosteniendo el criterio según el cual las prerrogativas procesales de que gozan la República y otros entes públicos, son excepciones al principio procesal de igualdad de las partes, por lo que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y su aplicación a las empresas del Estado debe obedecer a una disposición expresa de la ley. La Sala Constitucional ha fijado un criterio sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a favor de las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de esta, así lo hizo en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM), 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA) y 1.356 del 16 de octubre de 2013 (caso: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS) privilegiándose en el primero de los casos la actividad de seguridad nacional, en el segundo la actividad petrolera y en el tercero la actividad cementera.

En el presente caso, al igual que en los casos precitados, la actividad de servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacionales, siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.

En atención a ello el Estado, por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que implican la operación y prestación del servicio eléctrico -artículo 8° de la Ley-

Además, cabe destacar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007.

De esta manera, con fundamento en los criterios antes señalados, esta Sala de Casación Social considera necesaria la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la demandada en el caso de autos.

De conformidad con la sentencia transcrita, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por la cual, considera la Sala que, en aplicación de su criterio reiterado, cuando la parte apelante se trate de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, aun cuando no comparezca a la audiencia oral y pública de apelación, el juez de alzada no debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en falsa aplicación del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal motivo se declara con lugar la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y se pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alega que en fecha 1º de junio del año 1981 comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), que el último cargo ejercido fue de Secretaria Coordinadora, devengando un salario normal variable mensual de Bs. 1.698.553,81; que en fecha 1 de diciembre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto presentó a su patrono un primer reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S), por presentar enfermedad denominada Hernia Discal que ameritaba reposos continuos; que la enfermedad padecida fue certificada el 10 de mayo de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), como Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Comprensión Radicular Asociada y Escoliosis Dorso Lumbar, catalogadas como enfermedad ocupacional que le origina una incapacidad total para el trabajo habitual de 67%; que luego de decretada la incapacidad le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 27 de noviembre de 2007, otorgándose la cantidad de Bs. 1.426.675,44, mensuales por dicho concepto, lo que es igual a Bs.F. 1.426,68.

Reitera que la relación laboral comenzó el 1 de junio del año 1981 y terminó el 27 de noviembre de 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, teniendo una duración de 26 años, 5 meses y 26 días.

Señala que la empresa le pagó en el mes de abril de 2008, la cantidad de Bs. 26.374,85, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, producto de los siguientes conceptos: a) Bs.. 56.192,79 por antigüedad; b) Bs.. 3.882,32, por vacaciones; c) Bs.. 764,79, por bono vacacional; d) Bs.. 193,28, por bonificación fraccionada de fin de Año, para un total de Bs. 61.033,18, que previa deducción de anticipos de antigüedad, servicios de HCM, cuota INCE, entre otras, por la cantidad de Bs. 34.658,33, dio un total de cobrado de Bs. 26.374,85.

Considera que se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora por ciertos conceptos laborales originados.

De igual manera alega que la patronal realizó el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando en cuenta el salario variable normal promedio mensual de Bs.1.698.553,81, más la cantidad de Bs.63.732,50, por alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs.225.507,44, por alícuota de utilidades, para un total de salario integral mensual de Bs.1.987.793,75, el cual fue utilizado como salario base para el cálculo de 300 días de salario por concepto de antigüedad al 30-12-1990; y, para el cálculo del salario integral mensual, salario base para el cálculo de 480 días de salario por concepto de antigüedad al 17-06-2007, tomó en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad Bs.1.698.553,81, más Bs 63.732,50 por alícuota de bono vacacional, más Bs.507.391,74, por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 2.269.678,05.

En consecuencia demanda:

  1. La cantidad de Bs. 12.808,13, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, según lo dispuesto en el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008;

  2. La cantidad de Bs. 50.000, por concepto de seguro colectivo de vida, según las cláusulas 20 y 60 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008;

  3. La cantidad de Bs. 61.386,45, por concepto de doble indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991;

  4. La cantidad de Bs. 13.566,84 por concepto de doble indemnización de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991;

  5. La cantidad de Bs. 137.703,38, por concepto del pago del 5% adicional, por cada año de servicio, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y los literales a, b, c, del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d y f de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, conforme a lo dispuesto en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    La parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo, la prescripción de la acción para demandar el cobro de diferencias salariales por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la fecha cierta en que la demandante cesó efectivamente en la prestación de servicios personales, fue el 10 de mayo de 2007, tal como expresamente lo declara la demandante al folio 2 vuelto del libelo de la demanda, ratificándose tal declaración con el certificado de incapacidad No. 741-07 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de mayo de 2007, siendo el 17 de junio de 2007, la fecha definitiva de terminación de la prestación de servicios personales del demandante; que como consecuencia de ello se verifica que entre la fecha de terminación de la prestación de servicios (17 de junio de 2007) y la fecha de introducción de demanda (6 de agosto de 2008), ha transcurrido más de un (1) año, específicamente un año, un mes y veinte (20) días.

    Por otra parte, niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de la relación de trabajo esgrimida por la parte actora en su libelo de demanda sea el 27 de noviembre de 2007, así como el tiempo de servicio alegado en el libelo.

    Niega rechaza y contradice que a la demandante le sea aplicable íntegramente unos supuestos beneficios contenidos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de CADAFE, por cuanto dicha cláusula se refiere a Pagos por Discapacidad Temporal o Absoluta a consecuencia de un Accidente de Trabajo y/o Muerte del Trabajador y ello no es el supuesto de hecho. Asimismo niega rechaza y contradice la aplicación del único aparte del literal “a-2” del numeral 10 del anexo “E” de la mencionada Convención del Trabajo.

    De igual manera, niega rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente y menos aun que la trabajadora haya iniciado procedimiento alguno de reenganche contra la empresa. En consecuencia niega que se le adeude a la trabajadora, con ocasión al hecho falso, los conceptos, cantidades y demás beneficios que corresponden a un despido injustificado y que fueron establecidos en el petitum del escrito libelar.

    Aduce la demandada, que el último salario variable normal mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.698,55, cantidad plasmada en el libelo como salario promedio variable mensual y/o salario normal supra indicado y base de cálculo que tomó la empresa por ser la más beneficiosa para la trabajadora con aplicación estricta del numeral “3” de la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que el salario integral mensual final de la demandante haya sido la cantidad de Bs. 2.261,14, ya que lo cierto y verdadero es que a la demandante le es aplicable dos (02) salarios integrales mensuales como base de cálculo para los días a remunerarse por concepto de su tiempo de antigüedad y que tiene su fundamento en las variables experimentadas en cuanto a los días que corresponden por concepto de utilidades. Alega que la empresa efectúa un primer corte de los días que por antigüedad le corresponden a la actora por el periodo de tiempo que va desde su fecha de ingreso, que es el 1 de junio de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1990, que serian 9 años y fracción de 6 meses, que es igual a 10 años de antigüedad, que multiplicados por 30 treinta días por cada año, todo de conformidad con el literal a-1 del literal “a” del Numeral “3” de la cláusula 60 de la convención Colectiva Vigente da como resultado un total de trescientos (300) días los cuales son calculados con base al último salario integral. En consecuencia el salario integral mensual aplicable para el primer corte es Bs. 1.987,79; y, un segundo corte, por el periodo de tiempo que va desde la fecha de primer corte, hasta la fecha de cese efectivo de la prestación de servicios de la demandante que es el 17 de junio de 2007, que serian 15 años y fracción de 6 meses, que es igual a 16 años de antigüedad, que multiplicados por 30 treinta días por cada año, todo de conformidad con el literal a-1 del literal “a” del Numeral “3” de la cláusula 60 de la convención Colectiva Vigente da como resultado un total de trescientos (480) días los cuales son calculados con base al último salario integral. En consecuencia el salario integral mensual aplicable para el segundo corte es Bs. 2.269.68.

    Asimismo, niega, rechaza y contradice, que le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 12.808,13 por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo ya que el referido concepto fue pagado.

    Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de seguro colectivo de vida contemplado en el anexo “C” de la Convención Colectiva del trabajo por cuanto la referida cantidad fue pagada a entera y cabal satisfacción del demandante.

    Asimismo, niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar a la demandante la cantidad de Bs. 117.579,24 por concepto de doble indemnización por antigüedad y menos aun, que se le adeude a la presente una diferencia salarial de Bs. 61.386,45. Así como también, niega, rechaza y contradice que le correspondan 1.560 días, así como el salario de base de cálculo de la antigüedad.

    Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 13.566,84, por concepto de doble de indemnización por concepto de Preaviso.

    Niega, rechaza y contradice que su representada por uso y costumbre paga a sus trabajadores que padecen enfermedad ocupacional el doble de las indemnizaciones por preaviso y antigüedad por cuanto el caso especifico se refiere a una trabajadora que no ha sido despedida en modo alguno y que cesó en la prestación efectiva del servicio con motivo de la jubilación por padecer una enfermedad ocupacional.

    Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora le corresponda el pago del 5% por cada año de servicio, puesto que a ella nunca le nació el derecho de cobrar doble por concepto de antigüedad y preaviso. Asimismo niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 137.703,38 por el referido concepto.

    Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar intereses de mora por la supuesta deuda por cuanto que simple llanamente su representada pagó todos y cada unos de los conceptos que le correspondían a la demandante con ocasión a la finalización de la prestación efectiva del servicio para concederle el beneficio de jubilación que hoy por hoy detenta.

    Para decidir la sala observa, en el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral y la fecha de inicio, que le fue otorgado el beneficio de jubilación y que fueron pagados los conceptos laborales al terminar la relación laboral.

    De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita a determinar la fecha de terminación del vinculo laboral a los fines de resolver la defensa de la prescripción de la acción forumlada, el salario base de cálculo de los conceptos laborales y la procedencia de los conceptos laborales pretendidos por la actora.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la fecha de terminación de la relación laboral, el salario y de los pagos realizados, corresponde a la parte demandada.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

  6. Copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad No. 741-07, anexada marcada con la letra “A” a nombre de la ciudadana YADITZA M.R., cédula de identidad No. V-7.482.107, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 10 de mayo de 2007.

  7. Fotocopia simple de Certificado de Discapacidad total y permanente para el trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27 de noviembre de 2007, donde se evidencia que la ciudadana YADITZA M.R. se le certificó una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

  8. Fotocopias simples marcados desde la letra “C” hasta la “K” de Certificados Temporales de Incapacidad, a nombre de la ciudadana YADITZA M.R., cédula de identidad No. V-7.482.107 emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con diferentes fechas de emisión.

    Las anteriores documentales, no fueron atacadas por la demandada, mereciendo valor probatorio. De ellas se desprende que la trabajadora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue certificada que padece una enfermedad agravada por el trabajo que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en un porcentaje de 67%, y, que estuvo de reposo desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 21 de junio de 2007.

  9. Original de Memorando No. 17930-0000-489, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por la Abg. E.d.M.R.D., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, mediante el cual se notificó a la actora que se le había concedido el beneficio de jubilación por motivo de la Incapacidad Total y Permanente y a la vez se le informó la desincorporación de sus actividades laborales a partir del día 18 de junio de 2007. Asimismo se le informó, que el monto mensual establecido por concepto de jubilación por incapacidad es de Bs. 1.426,68 y finalmente, que disfrutaría del beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008.

  10. Original de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26 de marzo de 2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C. A., Filial de CADAFE; y, firmada por la trabajadora el 11 de abril de 2008.

    Los anteriores documentos emanan de la demandada; y, al no ser atacados, merecen valor probatorio. De los mismos se desprende que el 27 de noviembre de 2007 fue notificada la trabajadora de haberle concedido el beneficio de jubilación; y, que el 11 de abril de 2008 le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

  11. Copia simple de hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, elaborada a nombre de la ciudadana YADITZA ROSENDO, por la suma de Bs. 26.374,85, la cual carece de firma y no merece valor probatorio.

    Inspección Judicial:

    El Tribunal de Juicio se trasladó a la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE, ubicada en la siguiente dirección: Final de la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio sede ELEOCCIDENTE o CADAFE, Zona Falcón, Coro, Municipio M.d.E.F. a los fines de practicar la inspección judicial sobre los documentos del expediente laboral de la ciudadana YADITZA M.R., y de los ciudadanos R.Z., O.V., MARIO CASTOS, ERVIS SÁNCHEZ y A.J., manifestando que fue informado que los expedientes de los últimos fueron remitidos a Caracas para su revisión en el departamento jurídico de la empresa, razón por la cual, no hay material que valorar.

    En relación con los documentos del expediente laboral de la ciudadana YADITZA M.R., el tribunal dejó constancia que tuvo a su vista y ordenó reproducir en copias fotostáticas los siguientes documentos: 1) Memorando N° 17930-0000489 de fecha 27 de noviembre de 2007, donde fue notificada la trabajadora de haberle concedido el beneficio de jubilación, consignado por la parte actora; 2) Hoja de cálculo y hoja de liquidación de prestaciones sociales, consignado por la parte actora; 3) Nóminas de pago desde agosto de 2006 hasta junio de 2007; y, 4) Informe N° 17907-2000-032 de fecha 18 de junio de 2007 dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, lo cual merece valor probatorio.

    De lo anterior se observa que las documentales 1 y 2 fueron valoradas anteriormente; que las nóminas de pago demuestran los salarios y demás conceptos laborales pagados a la trabajadora desde agosto de 2006 hasta junio de 2007; y, que el Informe N° 17907-2000-032 de 18 de junio de 2007, dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, solicita se otorgue el beneficio de jubilación a la trabajadora Yaditza M.R., así como también, el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le corresponden consagrados en la Cláusula N° 58 Anexo D del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El mérito favorable de los autos:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, la Sala ha señalado en múltiples oportunidades que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Documentales:

    1) Fotocopia simples de Certificación de Incapacidad No. 741.07, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la evaluación de invalidez del estado Falcón, de fecha 10 de mayo de 2007, la cual también fue consignada por la parte actora y valorada por esta Sala de Casación Social.

    2) Fotocopias simples de hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales, la cual también fue consignada por la parte actora y valorada por esta Sala de Casación Social.

    3) Fotocopia simple de hoja de cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, emanadas de la empresa CADAFE, no impugnadas por la parte actora, mereciendo valor probatorio. De ellas se desprende el pago realizado por la empresa demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como el ajuste de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2007

    4) Fotocopia Simple de MEMORANDO No. 41145-090, de fecha 11 de julio de 2000, suscrito por la Ing. O.M., en su carácter de Coordinadora de logística (E) de la empresa CADAFE, mediante el cual solicita a la Unidad de Bienestar Social, chequeo médico a la ciudadana YADITZA M.R., por parte de un médico internista o el que la unidad estime necesario, el cual no fue impugnado por la parte contraria. No obstante esto, su contenido no aporta elementos para la solución de la controversia ya que la enfermedad ocupacional está certificada por el INPSASEL.

    5) Fotocopias simples de orden de pago por caja y planilla de cálculo de intereses, marcada con la letra “D” y “D-1” emanadas de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE por concepto de intereses de mora sobre monto de prestaciones a nombre de la ciudadana YADITZA ROSENDO por la cantidad de Bs. 4.206,73, por el periodo que va desde 18/07/2007 al 10/04/2008, los cuales no fueron impugnados y de ellos se desprende el pago realizado por la empresa demandada a la ciudadana YADITZA ROSENDO por concepto de Intereses de Mora generados.

    6) Copia simple de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, las cuales no fueron admitidas por el A quo. Al respecto, ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003, que a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo, por tal motivo debe considerársele un elemento perteneciente al mundo del derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 un instrumento que pertenece al mundo del derecho y no un hecho que debe ser probado, no es procedente su valoración como medio probatorio.

    7) Fotocopia simple de MEMORANDUM CIRCULAR No. 16030-101, marcadas con la letra “F”, de fecha 18 de marzo de 2008, emitida por la Gerencia de Gestión Laboral, suscrita por la ciudadana C.G.G., en su carácter de Gerente de Gestión Laboral de la empresa CADAFE y dirigidos a las Direcciones Generales Regionales, Gerencias y Coordinaciones de Recursos Humanos de las regiones que conforman CADAFE, el cual no fue impugnado en forma alguna. De él se desprende los lineamientos emanados de la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, para la aplicación correcta de las cláusulas Nros. 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en lo relativo a declaraciones de Discapacidad Total y Permanente, Gran Discapacidad o Discapacidad Parcial y Permanente.

    8) Fotocopias simples de INFORME 17907-2000-032, marcada con la letra “G”, de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por la Abg. Nahilet J.G. y la Lic. Liliana García en su condición de Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana (E) y Gerente de Bienestar Social respectivamente, mediante el cual la Gerencia de Bienestar Social solicita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humano el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la trabajadora YADITZA M.R., también agregado en la Inspección judicial, donde se observa la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la trabajadora con base en la fecha de ingreso, los años de servicios y el cargo desempeñado por la trabajadora, el último sueldo devengado, el salario promedio de los últimos 6 meses y el promedio de horas extras, bono nocturno y de auxilio de vivienda de los últimos 6 meses. De igual modo, se desprende el porcentaje y monto de pensión de jubilación propuesto.

    Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

    En relación con la fecha de terminación de la relación laboral, se observa que el 18 de junio de 2007, se solicitó a la Vicepresidencia de Ejecutiva de Gestión Humana se aprobara el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la trabajadora. No obstante esto, es el 27 de noviembre de 2007, cuando se le notifica a la trabajadora que a través de Informe N° 17907-2000-032 de fecha 22 de agosto de 2007 le fue aprobado el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente. Considera la Sala que la relación laboral se mantuvo hasta que la trabajadora fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual, la fecha de terminación definitiva fue el 27 de noviembre de 2007.

    En cuanto a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

    Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  12. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    (…)

    Del análisis de las pruebas se estableció que la relación laboral terminó el 27 de noviembre de 2007; y, consta en actas que la demanda fue interpuesta el 6 de agosto de 2008 - antes del transcurso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones laborales - y la notificación de la demandada se realizó el 13 de agosto del mismo año, con lo que se interrumpió la prescripción alegada de conformidad con el artículo 64 eiusdem, razón por la cual, se declara improcedente la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada.

    Respecto al salario, el actor alegó en el libelo que el salario integral mensual para el cálculo de los conceptos laborales reclamados debía ser la suma del salario normal mensual de Bs. 1.698.553,81 más la alícuota mensual del bono vacacional de Bs. 55.193,75 más la alícuota mensual de utilidades de Bs. 507.391,76, para un total de Bs. 2.261.139,32. Por su parte, la parte demandada alegó y así se verificó en los cálculos de la prestación de antigüedad consignados por ambas partes, que el salario integral mensual utilizado para el cálculo de los conceptos laborales cancelados fue de Bs. 2.269.678,05 que resulta de la suma de Bs. 1.698.553,81 (salario normal) más Bs. 63.732,50 (alícuota de bono vacacional) más Bs. 507.391,74 (alícuota mensual de utilidades).

    De lo anterior se desprende que el salario utilizado por la empresa para el cálculo de los conceptos laborales pagados el 18 de abril de 2008 es mayor al alegado por el actor, razón por la cual se establece que el salario integral mensual es el utilizado y alegado por la demandada, por ser más beneficioso para el actor y que asciende a la suma de Bs. 2.269.678,05.

    Corresponde ahora resolver la procedencia de los conceptos reclamados.

  13. Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, según lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por la cantidad de Bs. 12.808,13.

    En relación con este pedimento, se advierte que el a quo consideró que cuando el trabajador se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las indemnizaciones por enfermedad o accidente profesional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo corresponde sufragarlas al mencionado instituto; y, por cuanto de los reposos y la certificación de enfermedad ocupacional se constató que la ciudadana Yaditza M.R. se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo declaró improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem.

    Ahora bien, contra la sentencia del Juzgado Superior, solo recurrió la parte demandada, razón por la cual, en virtud del principio de personalidad de los recursos, que prohíbe se perjudique al único recurrente, queda firme lo decidido y se declara improcedente esta pretensión.

  14. Seguro Colectivo de Vida, según las cláusulas 20 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    La alzada al resolver este punto de apelación resolvió lo siguiente:

    Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta a la demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

    (…)

    (…) También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1” que padece la actora, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserto debidamente valorado al folio 96 y que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.

    Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta la demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada condena la indemnización a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta la actora, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Y así se decide.

    Considera la Sala, que la enfermedad ocupacional y la pérdida de capacidad de 67% certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no se corresponde con los casos previstos para la indemnización m.d.B.. 50.000,00 establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, pero sí merece una indemnización acorde con la gravedad de la lesión, como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la mencionada convención; y, como la alzada lo estimó en Bs. 10.000,00; y solo recurrió contra esa decisión la parte demandada, en virtud del principio de personalidad de los recursos, se confirma la condena, resultando procedente el pago del Seguro Colectivo de Vida por la cantidad de Bs. 10.000,00.

  15. Doble indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por Bs. 61.386,45.

    Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0061 de fecha 6 de marzo de 2015, caso: O.R.N.F., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); estableció o siguiente:

    Cabe señalar que la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 81 y 82, distingue la discapacidad “total permanente” de la discapacidad “absoluta permanente”. La primera de ellas genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; la segunda, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.

    Como se puede apreciar, en ambos casos se parte de un porcentaje de discapacidad mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo, difieren en cuanto a la posibilidad de que el trabajador pueda o no desempeñar otras actividades laborales dentro de la empresa. En efecto, mientras la discapacidad “total permanente” permite que el trabajador pueda desempeñar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando, la discapacidad “absoluta permanente”, no lo permite. La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), consideró que el demandante padecía una discapacidad “total y permanente”, y a pesar de ello no lo reubicó para que cumpliera otras actividades, como lo ordena la Ley, sino que le otorgó el beneficio de jubilación, lo que se correspondería con la discapacidad “absoluta permanente” que sí encuadra dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, y de su cláusula 19.3, por lo que esta Sala coincide con la apreciación llevada a cabo por al ad quem, con respecto a la aplicación del principio del in dubio pro operario, al determinar que es procedente la indemnización a favor del actor que se traduce en el doble de pago por concepto de prestación de antigüedad, haciendo forzoso declarar improcedente la presente delación y en consecuencia, sin lugar el recurso.

    El criterio anterior establece que cuando al trabajador de CADAFE, ahora CORPOELEC, le sea certificada una enfermedad o accidente profesional que le ocasione una discapacidad total y permanente de 67%, resulta aplicable la cláusula 19.3 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, y en consecuencia, es procedente el pago doble de la prestación de antigüedad de la forma prevista en el ANEXO E de la citada convención.

    En el caso concreto se estableció que la relación laboral terminó el 27 de noviembre de 2007 y quedó admitido que comenzó la misma el 1 de junio de 1981, teniendo una prestación de servicio de 25 años, 5 meses y 26 días, a los cuales les corresponden 780 días de prestación de antigüedad. El último salario integral mensual devengado se estableció anteriormente en Bs. 2.269.678,05, (Bs. 2.269,68) equivalente a Bs. 75,66 diarios.

    El pago doble de la prestación de antigüedad serían la cantidad de 780 x 2 x Bs. 75,66 = Bs.118.029,60, menos lo pagado por prestación de antigüedad en la liquidación (Bs. 56.192,79), da un resultado de Bs. 61.836,81. No obstante esto, como el Juzgado Superior condenó este concepto por la cantidad de Bs. 61.384,41, en virtud del principio de personalidad de los recursos se mantiene la cantidad acordada por el ad quem de Bs. 61.384,41. Así se resuelve

  16. Doble Indemnización de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

    El ad quem ratificó lo decidido por primera instancia, de la siguiente manera:

    En relación a la a la indemnización doble de preaviso el Tribunal A Quo condenó tres meses de salario integral y siendo que el salario integral determinado por esta Alzada es la cantidad de Bs. 2.261,14, que multiplicado por tres (3), se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 6.783,42 operación ésta que aritméticamente se expresa así: Bs. 2.261,14 X 3 meses = Bs. 6.783,42.

    Ahora bien, como se ha señalado anteriormente, la parte actora no recurrió contra la sentencia de alzada, razón por la cual, en aplicación del principio de personalidad de los recursos se mantiene el monto acordado por este concepto y se ordena el pago de Bs. 6.783,42. Así se decide

  17. Pago del 5% adicional, por cada año de servicio, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y los literales a, b, c, del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d y f de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, conforme a lo dispuesto en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    Esta solicitud debe ser declarada improcedente, tal como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia, sobre lo cual la parte actora no se alzó en sus argumentos de apelación, y en consecuencia quedó firme lo decidido. Así se decide

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (27 de noviembre de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda (13 de agosto de 2008), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YADITZA ROSENDO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Ma-

    gistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-000966.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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