Decisión nº XP01-R-2016-000040 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmuraby Katiuska España Betancourt
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-004150

ASUNTO : XP01-R-2016-000040

JUEZ PONENTE: AMURABY E.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YAGHER I.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.835.082, de nacionalidad venezolana, de profesión herrero en metálicas horizonte, nacido en fecha 11/11/93 de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho- Amazonas, hijo de D.C. (v) y padre desconocido residenciado actualmente en la urbanización raudales, avenida principal, casa sin numero sin frisar de esta ciudad.

JHONANATAN D.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.365.434, de nacionalidad venezolana, de profesión herrero en metálicas horizonte, nacido en fecha 09/08/86 de 29 años de edad, natural de San F.d.A.-Amazonas, hijo de C.D. (v) y F.D. (v) residenciado actualmente en el barrio Carabobo avenida principal diagonal al hotel Autana, casa sin numero color azul.

RECURRENTE: Abogado ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PRIVADA: A.R.O. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.567.593 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.875 y YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.665 en su orden.

DELITOS: TRAFICOS ILÍCITOS AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el premier aparte del articulo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05/04/2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000040, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la abogada ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos Y.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.365.434 y el ciudadano YHAGER ISRALE BIGOTT CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.835.082, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22FEB2016 y 23FEB2016 y fundamentada en fecha 03MAR2016 y 04MAR2016. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA.

Se deja constancia que en fecha 11 de Abril de del 2016, se levantó Acta de Inhibición del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones, la cual fue decidida con lugar en fecha 20/04/2016.

Igualmente en fecha 30/05/2016 se constituye la presente Corte de Apelaciones Accidental, quedando debidamente constituida por las Juezas Ninoska Contreras España, M.C. y Amuraby España, correspondiendo la ponencia a la Jueza AMURABY E.B., en consecuencia y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14MAR16, la Abg. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de los ciudadanos YAGHER I.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.835.082, JHONANATAN D.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.365.434, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis…

A los fines de ilustrar a los Jueces Superiores que integran esa ilustre Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, esta Representación Fiscal debe hacer referencia que en fecha 22 de febrero de 2016, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la Juez Prisci Perlay Acosta de Aponte, se celebró la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal Nº XP01-P-2015-0204150, con ocasión al escrito de Acusación presentado por esta Fiscalia en contra de los ciudadanos Y.D.D.G. omissis…y YHAGER I.B. CORNIELES…Omissis…

…Omissis…Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…” 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” Denuncio que esta Representación Fiscal en fecha 09 de marzo de 2016 al obtener copias simples de las actuaciones del Asunto Principal N° XP01-P-2015-004150, en virtud de la solicitud efectuada al Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° AMAZ-F8-0385-2016 de fecha 08 de marzo de 2016, siendo la misma acordada por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se apreció que el folio 158 al 162 de la Pieza II para esa fecha, cursa fundamentación de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos del ciudadano YHAGER I.B.C. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, publicada en fecha 03 de marzo de 2016, la cual no posee firma o rúbrica de la Juez ni del Secretario, solamente el sello húmedo del Tribunal, como consta en copia simple que adjunto al presente, identificado con la letra “A”.

Del mismo modo, se observa que del folio 163 al 170 de la Pieza II para esa fecha, riela resolución de fecha 04/03/2016 a través de la cual el Tribunal ut supra desestima el delito de Asociación para delinquir y en cuanto al ciudadano Y.D.D.G. desestima por los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUÉFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual tampoco tiene la firma del Secretario, como se aprecia en copia simple identificada con la letra “B” que se anexa al presente…Omissis…

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2016, se recibe por ante esta Representación Fiscal Boleta de Notificación N° XJ01BOL2016003445, de fecha 07 de marzo de 2016, a través de la cual el Tribunal en referencia informa que en fecha 03 de marzo de 2016fundamentó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos del ciudadano YHAGER I.B.C. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en fecha 04 de marzo de 2016dictó resolución a través de la cual desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano Y.D.D.G. desestima por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En razón de ello, esta Fiscalía solicitó copia certificada de las mismas, lo cual fue proveído es esa fecha, y por cuanto debió esta Fiscalía suministrar los fotostatos se hizo entrega de ello al Secretario del Tribunal y devueltos de su parte debidamente certificados, pero para sorpresa de quien suscribe, se aprecia que en la copia certificada de la fundamentación de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos del ciudadano YHAGER I.B.C. publicada en fecha 03/03/16, LA CUAL NO POSEÍA FIRMA DE LA Juez ni del Secretario, sólo sello húmedo del Tribunal, como anteriormente se explicó, fueron plasmadas las rubricas tanto de la Juez como del Secretario, como se desprende de la copia certificada que adjunto al presente identificado con la letra “C” y de igual manera se observa que en la copia certificada de la resolución de fecha 04/03/16 mediante la cual desestima el delito de Asociación para delinquir y en cuanto al ciudadano YONTHAN D.D.G., desestima por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual tampoco tenía la firma del Secretario, como ya se había señalado, ahora también tenía la rubrica del mismo, como consta en copia certificada que anexo al presente identificado con la letra “D”…Omissis…

…Omissis…Ahora bien, estima esta Representación Fiscal que la omisión de la firma de la Juez Primero en Funciones de Control y del Secretario en la fundamentación de fecha 03 marzo de 2016 con ocasión a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos del ciudadano YHAGER I.B.C., como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRNASPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD así como la falta de firma del secretario del señalado Tribunal en la resolución de fecha 04 de marzo de 2016 a través de la cual desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el cuanto al ciudadano YONTHAN D.D.G. desestima por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, compromete la validez de dichos documentos, ya que las actas son realizadas por el secretario bajo las directrices del Juez, quien debe firmar el acta a los fines de establecer la certeza de que la misma se hizo dentro de los parámetros por él indicados y refrendada por el Secretario, tal y como lo establecen los artículos 158 y 346 de la norma adjetiva penal, ello determina la responsabilidad del Juzgador en el acto procesal (Audiencia Preliminar) y la validez del mismo…Omissis…

…Omissis…Se deja constancia que el recurrente hizo mención a la Sentencia Nº 821 de fecha 11/05/2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Omissis…

…Omissis… Así las cosas, queda claro para esta Representación Fiscal que la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2016, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la Juez Prisci Perlay Acosta de Aponte, relacionada con el Asunto Principal Nº XP01-P-20115-004150, con ocasión al escrito de Acusación presentado por esta Fiscal en contra de los ciudadanos Y.D.D.G.… omissis… y YHAGER I.B. CORNIELES…omissis…, la cual por interrupción de la energía eléctrica y lo avanzado de la hora debió fijarse para el 23 de febrero de 2016 la dispositiva correspondiente, cuya fundamentación el Tribunal A quo fundamenta en fecha fecha (sic) 03 de marzo de 2016 en lo que respecta a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos del ciudadano YHAGER I.B.C., como autor del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y a través de la resolución de fecha 04 de marzo de 2016 fundamenta la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano Y.D.D.G. desestima por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las razones de hecho y de derecho antes señalados, así como por los reiterados criterios jurisprudenciales ya indicados, esta viciada de nulidad absoluta y por ello tal trascendencia tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicito que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar…Omissis…

…Omissis….se deja constancia que la recurrente hace mención al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…igualmente se hace constar que el recurrente hizo mención al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…Al hacer una revisión de la sentencia, no se evidencia ese análisis por parte de la juez a quo, con respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, entre ellas ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 356-0202-189-2015, de fecha 18/11/2015 y la EXPERTICIA QUIMICA N° 356-0202-189-15 de fecha 30/11/2015, suscritas por la Lic. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, Toxicóloga Forense adscrita al Área de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en esta ciudad, en las que se dejó constancia que la experta en referencia practicó prueba de orientación u análisis de certeza, respectivamente, al contenido de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, en su interior sustancia de color beige con peso neto de 127 gramos, que arrojó resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína con 75 % de pureza, que constituye el objeto materia del delito, y que se incautó en el interior del vehiculo en el que iban a bordo los imputados del presente caso, las cuales ofrezco como pruebas documentales del presente escrito en copia simple marcada con la letra “E” dejando constancia que las reposan en el Asunto Principal Nº XP01-P-2015-004150…Omissis…

…Omissis…En este caso señala la Juez que con respecto al imputado Y.D.D.G. el Ministerio Público sólo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, en lo que respecta la (sic) mensaje de texto, lo que resulta en un indicio de culpabilidad, no dándole el debido valor a la prueba correspondiente a las demás pruebas ofrecidas, como la declaración de los testigos, la cual no cuenta para ello pero si valora lo señalado en la Actas de entrevistas suscritas por los testigos, a pesar de que en su dispositiva señala en el punto SEGUNDO que no las admite por cuanto no han sido recabadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y violaría el contradictorio en un posible juicio oral y publico, aunado al hecho de que la referida jurisprudencia nos señala de una probabilidad o un pronóstico de condena, no podemos en esta etapa procesal absolver a la persona con los medios probatorios promovidos porque ¿para que existe entonces la etapa procesal contradictoria del Juicio Oral y Público…Omissis…

…Omissis…

La recurrente además indica como cuarta denuncia el motivo del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.,

….Omissis….

PETITORIO

CIUDADANOS Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuestro contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de febrero de 2016, suspendida para el 23 de febrero del 2016 y fundamentada en fecha 03 y 04 de marzo de 2016, en el Asunto Principal N° xp01-p-2015-004150, en la que figuran como imputados los ciudadanos Y.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.365.434 y el ciudadano YHAGER ISRALE BIGOTT CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.835.082, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el premier aparte del articulo 149 ,concatenado con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y que en base a la atribución conferida tanto por nuestro texto adjetivo penal, como por los reiterados criterios jurisprudenciales, se ANULE la Audiencia Preliminar y se acuerde la celebración de una nueva Audiencia por ante un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión recurrida.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su decisión proferida en fecha 22FEB2016 y 23FEB2016 y fundamentada en fecha 03MAR2016 y 04MAR2016 , emitió los siguientes pronunciamientos:

Omissis….“…TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano YAGHER I.B., titular de la cedula de identidad V.- 29.835.082, titular de 12.891.993, por la presunta comisión del delito de TRAFICOS ILÍCITOS AGRAVADOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el premier aparte del articulo 149 ,concatenado con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal lo desestima por cuanto del escrito de acusación fiscal no se desprende el comedimiento de dicho ilícito aunado a que no cumple con lo establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de los medios de prueba no se desprende elemento alguna que favorezca su corporeidad. Ahora bien con respecto al ciudadano J.D.D. titular de la cedula de identidad V- 27.365.434, se evidencia del escrito acusatorio que al mencionado ciudadano fue detenido por el órgano aprehensor por cuanto al revisar el teléfono celular incautado a este el funcionario pudo observar un mensaje de texto recibido de una persona identificada como Graciela la cual le preguntaba si estaba con Yagher lo cual le llamo la atención a los funcionarios por cuanto estos manifestaban no conocerse, pero es el caso que el ministerio publico ofrece como medio de prueba el vaciado telefónico del celular incautado en el procedimiento el cual al ser revisado por este despacho se evidencia que dicho mensaje de texto no existe, además se cuenta con el dicho de dos testigos civiles los cuales manifiestan que efectivamente venían en el vehiculo que manejaba el ciudadano J.D. por cuanto este se encontraba prestándoles un servicio y les estaba haciendo la carrera hasta la ciudad de Puerto Ayacucho, quedando evidenciado que este ciudadano realizaba por la vía de samariapo carreras a las personas que se encontraban en la carretera, además el mensaje de texto que mencionan los funcionarios actuantes jamás fue mostrado a los testigos para dar certeza de la existencia del mismo, ante esta situación observa el Tribunal que con respecto al ciudadano J.D. no existe elemento de convicción alguno que lo vincule con que conjuntamente con el ciudadano YAGHER BIGOTT traficaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se desestima la acusación presentada en contra del ciudadano J.D. y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite de forma parcial por cuanto no se admiten las actas de entrevistas por cuanto no han sido recabadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y violarían el contradictorio en un posible juicio oral y publico. Con respecto al resto medios de prueba ofrecidos se admiten ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad del ciudadano YAGHER I.B., titular de la cedula de identidad V.- 29.835.082, titular de 12.891.993, y visto que se desestimo la acusación presentada en contra del ciudadano J.D., se ordena la libertad del mismo. CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada abogado Vicente annito en cuanto a la aplicación del procedimiento de consumo por cuanto de las actuaciones se desprenden la intención de transportar dicha sustancia por parte del acusado de autos YAGHER I.B., aunado a que se trata de 127 gramos de cocaina la cual se encuentra establecido en el trafico mayor cuantia. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones por disparidad en los gramos de la sustancia incautada por cuanto el pesaje realizado por el funcionario actuante es un peso aproximado siendo el peso correcto el establecido en la experticia como peso neto, es decir los 127 gramos ya que el peso total se refiere al envoltorio completo y el peso neto a la sustancia. SEXTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado YAGHER I.B., titular de la cedula de identidad V.- 29.835.082, titular de 12.891.993, quien manifestó: “…No deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público Es todo”. SEXTO: visto lo manifestado por el imputado de autos se ordena el auto de apertura a juicio y se insta a las partes a concurrir a juicio en un lapso común de 5 días. La presente decisión se fundamentara por auto separado”.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Antes de iniciar cualquier pronunciamiento, a los fines de la resolución del presente recurso, es necesario indicar que luego de culminada la audiencia preliminar, celebrada en fecha 23FEB2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, una vez admitida la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó a los acusados acerca de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado YAGHER I.B., titular de la cedula de identidad V.- 29.835.082, titular de 12.891.993, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público Es todo”. En consecuencia, el Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos este Tribunal procedió a imponer la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICOS ILÍCITOS AGRAVADOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el premier aparte del articulo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de Drogas, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación en contra del ciudadano YAGHER I.B., antes identificado, y en cuanto al ciudadano J.D.D. titular de la cedula de identidad V- 27.365.434, se decreta el SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICOS ILÍCITOS AGRAVADOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el premier aparte del articulo 149 ,concatenado con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la libertad del imputado de autos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Publico, interpuso de manera oral, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Expuesto lo anterior asiente esta Alzada, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva. Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, por otra parte, se observa que visto lo expuesto, en el presente asunto, el Ministerio Público apeló en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorgó la libertad del imputado e invocó la consecuente suspensión.

A tales efectos el Ministerio Público, en la referida audiencia, expresó:

…“ ciudadana juez escuchada la decisión en lo que respecta al imputado J.D. a través de la cual acuerda la libertad plena del mismo esta representación del ministerio publico, debe hacer referencia a que no comparte la misma y conforme a lo establecido en el articulo 430 del código orgánico procesal penal, se ejerce el efecto suspensivo puesto que el delito por el cual fue acusado, establecido como uno de los delitos de los cuales no procede según el 430 previsto y sancionado en el código orgánico procesal penal por considerarlo trafico de mayor cuantía, fundamentando la apelación según el lapso que prevé la norma adjetiva penal es todo.”.

Y así mismo, se observa que el Tribunal, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. A.O., quien expuso:

:.Solicito la aplicación de este Tribunal del control difuso, en vista de la solicitud hecha por el ministerio publico ya que viola el derecho de defensa, con fundamento a lo establecido en el articulo 40 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, la constitución es clara, esta señala que ninguna persona puede ser privada después que un juez declara la absolutoria, conforme a doctrina solicito que este tribunal se constituya en tribunal constitucional ya que ningún juez puede permitir que se violenta la constitución correspondiendo a cualquier tribunal aun de oficio proceda lo conducente. Por lo tanto al articulo 343 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y después remitir. Reservándome en nombre de mi defendido el derecho que este tiene de ser defendido en contra del ministerio publico. Por ello solicitud control difuso de la constitución y el tribunal resuelva conforme lo antes expuesto.…

Mención aparte merece la cualidad de los delitos, a cuyos efectos la citada norma del articulo 430 dispone que “Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra”.

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el Ministerio Público imputó inicialmente y presentó formal acusación fiscal en contra del ciudadano J.D.D. titular de la cedula de identidad V- 27.365.434, por la presunta comisión del delito de TRAFICOS ILÍCITOS AGRAVADOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el premier aparte del articulo 149 ,concatenado con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, calificación jurídica por la cual se materializó la audiencia Preliminar, delitos éstos, que se encuentran dentro del catalogo previsto en el citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser interpuesto de manera oral por el ministerio público y así mismo, encuadrar el delito por el cual resultó acusado dentro del catalogo previsto para su procedencia y haber sido interpuesto contra la decisión que acordó la libertad plena del acusado de autos, en v.d.S., considera este órgano colegiado, que resulta procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO en el presente asunto. Así se decide.

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada, observa que en el caso de autos las denuncias planteadas por la recurrente, Abogado ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que ponen fin al proceso y las que causan un gravamen irreparable, fundamentando su primera denuncia en el numeral 5 del artículo ya mencionado el cual es del tenor siguiente: ” las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, denunciando la recurrente la falta de firma del Juez y Secretario, en la decisión proferida al termino de la audiencia preliminar indicando que tal omisión produce la nulidad del acto.

En base a lo expuesto solicita, se declare la nulidad de la recurrida con todas las consecuencias que de ella se derivan, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumple con los requisitos del artículo 349, numeral 6 ejusdem.

Establece el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

El Artículo trascrito es claro al señalar que toda sentencia sin firma del Juez o secretario son nulas, ello en virtud que carecen de validez, por ser este un requisito esencial para que exista en el mundo jurídico, tal omisión vicia de nulidad las sentencias proferidas por el Tribunal aquo, ya que es un requisito esencial que debe contener toda sentencia tal y como es criterio reiterado de numerosas sentencias del M.T.

En cuanto al deber de los Jueces y secretarios de firmar los autos y sentencias, considera este Órgano Colegiado, necesario dejar sentado los criterios establecidos en reiteradas oportunidades por nuestro M.T. y los cuales esta Alzada hace suyos. Así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 821 del 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

…Respecto de la falta de firma del Juez en el Auto de Apertura a Juicio , esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmo dicho auto de apertura de juicio. … la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y secretario, para que aquellas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración, por cuanto, él es la persona que esta investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia esta sala estima de suma gravedad la gravedad en la que incurrió dicho Juez …

. (cursiva y subrayado de esta corte)

Así mismo en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2009, la misma Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló en cuanto a tal circunstancia que;

… para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por el Juez y el secretario del Despacho, por cuanto si bien el Juez es quien está investido de autoridad para la administración de Justicia y su firma es la que da certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del Tribunal conforma el Tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública…

De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe esta refrendada para darle certeza Jurídica a cada decisión emitida por el tribunal, que es un requisito esencial para la validez de la sentencia, que no puede ser pasado por alto ya que es la forma inequívoca de darle certeza jurídica a la decisión, trayendo consigo la consecuencia de la nulidad del acto que originó los pronunciamiento del fallo.

En base a estas consideraciones este Tribunal colegiado, observa que de la revisión efectuada, efectivamente le asiste la razón a la recurrente toda vez que el Tribunal de Control omitió la firma de las decisiones proferidas en fecha 02 y 03 de Marzo de 2016, lo que conlleva a declarar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver los demás vicios invocados por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se anula las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02MRZ2016 y 03MARZ2016, con motivo de Audiencia Preliminar celebrada en el asunto Principal Nº XP01-P-2015-004150, seguida a los ciudadanos Y.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.365.434 y el ciudadano YHAGER ISRALE BIGOTT CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.835.082, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el premier aparte del articulo 149 ,concatenado con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Juez de Control distinto al que profirió la decisión hoy anulada, con la prescindencia de los vicios aquí invocados, y visto que los ciudadanos Y.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.365.434 y el ciudadano YHAGER ISRALE BIGOTT CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.835.082, se encontraban detenidos para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, se mantiene dicha medida, se ordena el traslado a la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlos de la presente decisión . Y así se declara.

Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que las omisiones que dieron lugar a la presente incidencia, provienen del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la Jueza Abg. PRISCY ACOSTA, y el Secretario Abg. M.H., por lo que se les exhorta a que en lo sucesivo, se avoquen a revisar las actas que conforman los asuntos sometidos a su consideración, y a cumplir con lo previsto en las leyes aplicables, en lo relativo a la tramitación y sustanciación de los expedientes, a los fines de evitar situaciones que generen en nulidad de las actuaciones procesales, por lo que se acuerda librar oficio a los administradores de justicia mencionados, así como a la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, exhortándoles a los fines de que en lo sucesivo se eviten, situaciones como estas, todo ello atendiendo al deber que tienen los integrantes del sistema de justicia de propender a la celeridad, integridad y pulcritud procesal en un estado de justicia y de derecho como el nuestro, a fin de que tome e imponga los correctivos y sanciones a que haya lugar, toda vez que las referidas omisiones lesionan de manera flagrante los derechos de las partes y de manera específica del justiciable..

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Procedente el Efecto Suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que decreto el Sobreseimiento y en consecuencia la libertad del ciudadano Y.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.365.434. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 22FEB2016 y 23FEB2016 y fundamentada en fecha 03MAR2016 y 04MAR2016, en el asunto principal Nº XP01-2015-004150. TERCERO: La NULIDAD de la decisión dictada en audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22 y 23 Febrero de 2016, fundamentada en fecha 03MAR2016 y 04MAR2016, mediante el cual CONDENÓ por Admisión de los Hechos al ciudadano YHAGER ISRALE BIGOTT CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.835.082, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el premier aparte del artículo 149 ,concatenado con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto al ciudadano Y.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.365.434, DESESTIMO LA ACUSACIÓN FISCAL Y LE OTORGO LA LIBERTAD PLENA. CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí observados. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de los ciudadanos Y.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.365.434 y el ciudadano YHAGER ISRALE BIGOTT CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.835.082, y se acuerda librar traslado de los mismos a los fines de la imposición de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.A.E.B.

La Secretaria,

ABG. L.B.Y.C.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABG. L.B.Y.C.R.

NECE/AEB/MJC/LBC/aeb.-

EXP. XP01-R-2016-000040

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