Decisión nº 195-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-041896

ASUNTO : VP02-R-2014-000690

DECISIÓN N° 195-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. S.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.842, en su carácter de defensor privado del imputado YAHYA A.K., titular de la cédula de identidad N° 17.302.289; contra la decisión N° 673-14, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. S.S.E., DEFENSOR PRIVADO DE MARRAS

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la defensa impugna la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, estimando además que el órgano decisor de instancia, mediante la emisión del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, imprimió continuidad a las referidas transgresiones, causando contra su patrocinado, un gravamen irreparable, siendo que el a quo desatendió los postulados del derecho al debido proceso, de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, así como la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, indica el impugnante de marras, que el juez de instancia, en la dispositiva producida en la decisión recurrida, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contra su defendido, por lo que en ese sentido, transcribe el dispositivo del fallo. De seguidas, arguye el apelante de autos, que las medidas de coerción personal impuestas contra el ciudadano YAHYA A.K., fueron solicitadas por el Ministerio Público, no así por la defensa; discurriendo el apelante que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no examinó, observó, ni evaluó suficientemente, la declaración parcial rendida por el imputado de marras, considerando así, que tampoco analizó los argumentos de hechos y de Derecho expuestos por la defensa durante el acto de presentación de imputados.

En razón de lo anteriormente planteado, refiere el apelante que su petición en el fallo recurrido, en atención a la solicitud de libertad inmediata a favor de su representado, fue en virtud de las serias violaciones que según el impugnante presenta la investigación que adelanta la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a las espaldas de su representado, así como también el grave error en que incurre el juez de instancia causándole un gravamen irreparable a su patrocinado al decretar con lugar en el particular primero del fallo lo siguiente: “…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de lo Fiscal v la defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad....".

Así pues, sostiene el profesional del Derecho, que en la oportunidad de celebrarse la presentación de imputados, no fue solicitado por su parte, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva; lo cual puede constatarse con el acta de fecha 9 de junio de 2014.

En el mismo orden y dirección, hace énfasis la defensa técnica, en el hecho que el ciudadano YAHYA A.K., no fue citado ni mucho menos notificado en ningún momento por parte de la Vindicta Pública o algún órgano de investigación penal designado por éste, a fin de rendir declaración respecto con la investigación fiscal N° F39-0224-11, por lo que afirma el impugnante, su patrocinado se mostró sorprendido al ver llegar el día viernes 6 de junio de 14, a la residencia de su abogado, quien le participó la existencia de una orden de aprehensión en su contra.

Empero lo precedentemente expuesto, alude el apelante, que a pesar de existir una orden de aprehensión en contra de YAHYA A.K., el fundamento de esa orden solicitada por el Ministerio Público, no indica que su patrocinado haya hecho caso omiso al llamado de la fiscalía para que acudir a rendir declaración en la presente investigación; dejando ver que a espaldas de su defendido, se investigaba la presunta comisión de un hecho punible, sin advertirle tal situación. No contando el mismo con la oportunidad legal y constitucional de imponerse de los hechos que presuntamente lo relacionan con la investigación que lleva la representación fiscal. Así pues, estima el accionante, que no se le brinda al encausado, la oportunidad y el derecho que le asiste, como individuo investigado, de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho del cual es señalado, proponiendo las diligencias que considere pertinentes y útiles para su defensa.

Explana el apelante, que la única oportunidad en la que el ciudadano YAHYA A.K. pudo rendir declaración, fue el día 9 de junio de 2014, durante el acto de presentación de imputados y a tales efectos, transcribe un extracto de la decisión recurrida, en la cual se constata la declaración rendida por el encausado de autos y por su parte, los alegatos planteados por la defensa privada de autos.

Así se tiene, que a juicio del profesional del Derecho, el fundamento de hecho y de Derecho esgrimido por la instancia al momento de decretar las medidas de coerción personal impuestas, carecen de sustento alguno y en consecuencia, el hecho de que el Ministerio Público manifestara que el ciudadano YAHYA A.K. es acreedor de las mismas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber presentado constancia que el mismo haya sido citado por la autoridad competente en la tan nombrada investigación; en razón de lo cual dejó abierta la posibilidad para el titular del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, investigar a cualquier persona, inobservando y violentando preceptos legales y constitucionales que están obligados a respetar y garantizar.

En el mérito de las consideraciones planteadas por quien recurre, se cuestiona cómo puede un juez de control llamado a controlar, garantizar y velar por los derechos fundamentales que le asisten a toda persona que se encuentre involucrada en la presunta comisión de un hecho punible; inobservar todo ello, máxime cuando debe verificar minuciosamente las actuaciones traídas al proceso por parte del Ministerio Público y más en el caso sub examine, donde se comprueba que su defendido en ningún momento pudo tener conocimiento del interés que tiene el aludido despacho fiscal en oír su declaración, efectuando la siguiente interrogante: “…¿Cómo puede una persona Involucrada en una causa penal, saber si es requerida por el despacho fiscal si no se formaliza debidamente una citación?...”.

Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el apelante de marras solicita sea admitido el presente escrito de apelación y el mismo sea declarado con lugar en la definitiva, siendo anulada la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 673-14, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, la defensa técnica planteó como único motivo de impugnación, la transgresión del debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a su defendida, toda vez que el Ministerio Público adelantó la investigación fiscal a espaldas del mismo, sin que haya sido debidamente citado por ante el despacho fiscal; no obstante solicitó orden de aprehensión contra éste, la cual fuera declarada con lugar por la instancia.

Determinada como ha sido, la denuncia interpuesta por la defensa, con el objeto de resolver la pretensión del apelante de autos, estiman oportuno los integrantes del mismo, citar en primer orden, los fundamentos explanados por el juez a quo, al emitir pronunciamiento durante el acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto:

“…Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado YAHYA A.K., es autor del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- Protesto de cheque emitido por la notaria pública novena de Maracaibo de fecha 05/04/2011, llevada a efecto en las oficinas del Banco Exterior de Maracaibo, que lo señala como titular de la cuenta corriente N° 01150085483000029327, de la cual se emitió el cheque signado con el numero 02-21806964, 2.- Experticia de Reconocimiento Legal de Cheque N° 4801, de fecha 17/12/13 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Comunicación emitida por CORP BANCA, recibida por la fiscalía en fecha 15/11/12, 4.- C.d.C.D.S., 5. Experticia Contable, practicada por el funcionario F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. No obstante, los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y vista la solicitud del dueño de la investigación fiscal, considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal; SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal y en cuanto a lo solicitado por la Defensa en relación a la libertad plena del imputado; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad plena del imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al p.p. al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa y se decreta a favor del imputado ciudadano YAHYA A.K., plenamente identificado en actas; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del País sin autorización del este Tribunal, siempre que no afecte el derecho a la defensa, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem y en consecuencia se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que fuere librada por este Tribunal en fecha 08/11/2013 mediante decisión N° 1678-2013. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa y se ordena que la presente investigación continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el cual se inició en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 39° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal y la defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de el prenombrado imputado YAHYA A.K., de Nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° 17.302.289, fecha de nacimiento 02/02/1943, de 71 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Zena Mazund y A.K., residenciado en la avenida 81G, La Rotaria, casa N° 83-176, cerca de la calle del hambre, teléfono: 0261/7781098, plenamente identificados en actas, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, ORDINAL 3: La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDINAL 4: la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del País sin autorización del este Tribunal, siempre que no afecte el derecho a la defensa, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem por la presunta comisión de del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NESTLÉ DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa y se ordena que la presente investigación continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el cual se inició en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 39° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”. (Negrillas y subrayado propios).

Una vez plasmados los fundamentos de la recurrida, esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como la investigación fiscal, debiendo puntualizar en lo siguiente:

Se evidencia que al folio dos mil cuarenta y siete (2.047) de la pieza de investigación fiscal signada bajo el N° 6, corre inserto escrito de solicitud de orden de aprehensión requerido por el Despacho de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de noviembre de 2013, en relación a los ciudadanos Y.R., M.E., J.O., E.J. OVALLES RINCÓN, YAHYA A.K., Y.V.C. y E.R.R.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (en relación con los 3 primeros ciudadanos referidos) y los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; en relación al resto de los mencionados ciudadanos. Todos en perjuicio de la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA.

Así pues, se constata del folio dos mil cincuenta y nueve (2.059) al dos mil sesenta y ocho (2.068), de la pieza de investigación fiscal signada bajo el N° 6, decisión N° 1678/2013, de fecha 8 de noviembre de 2013; mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó con lugar la orden de aprehensión contra los ciudadanos ut supra señalados, entre los cuales se encuentra el apelante de marras.

Ahora bien, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el contenido de la norma prevista en el último aparte del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

(…omissis…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

A.c.h.s.e. contenido de la norma penal precedentemente indicada, debe advertir este Cuerpo Colegiado, que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal y de igual modo, la pieza incidental del presente asunto penal, no se verifica un estado de necesidad o medida extrema que haya alegado el Ministerio Público al momento de requerir la aprehensión del ciudadano YAHYA A.K.. Destacando además que el mismo no fue citado para comparecer ante el despacho fiscal, violándose con ello las garantías constitucionales y legales que le asisten desde el momento que es investigado por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado. Observando de igual modo esta Sala, que de hecho, el mencionado ciudadano no fue entrevistado en el curso de la investigación fiscal aperturada en fecha 26 de abril de 2011, en ocasión a la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA S.A, en fecha 21 de marzo de 2011.

En tal sentido, consideran relevante estos jurisdicentes, citar el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según sentencia N° 241, emitida el 14 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., mediante la cual se establece un criterio referido al acto de imputación formal:

“..Efectivamente, el acto formal de imputación o instructiva de cargos como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.

En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

(…omissis…)

Ahora bien, debe destacarse, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), Advertencia Preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; no obstante el acto de imputación formal, no se encuentra expresamente establecido en su cuerpo normativo; Sin embargo, ello no excluye el deber que tiene el Ministerio Público de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal compartiendo la doctrina N° 285 expuesta por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público; mediante decisión No. 175 de fecha 25.05.2010, precisó:

…La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…

.

De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espalda de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Pues debe recordarse que conforme a éstos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que se nos sea notificados los cargos por los cuales se nos investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa....”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Determinado como ha sido, un concepto preciso respecto al acto de imputación formal, así como su finalidad y efecto, tomando en consideración además, que la carencia de éste acto transgrede flagrantemente los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al individuo investigado, en razón del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva que debe regir todo p.p.. Considerando que tal como alega la defensa técnica, la investigación fiscal tuvo su curso a espaldas del ciudadano YAHYA A.K., la cual notablemente se encontraba lo suficientemente adelantada como para obviar el hecho que el mismo debía ser debidamente imputado e impuesto de sus garantías; debe de seguidas esta Alzada, indicar que el órgano decisor de instancia, se limitó a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa técnica; traduciéndose la actuación desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho que poseen las partes intervinientes en el proceso, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra M.I.J. de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un p.p.; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y la Constitución Nacional; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el juez de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y la investigación fiscal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el p.p., establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En el marco de las observaciones anteriores, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 673-14, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENÁNDOSE retrotraer el proceso al momento en que se imponga formalmente al ciudadano YAHYA A.K., de la investigación adelantada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes explanadas los integrantes que conforman esta Sala, observan que en el presente caso debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. S.S.E., en su carácter de defensor privado del imputado YAHYA A.K.; en consecuencia se ANULA la decisión N° 673-14, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y los actos subsiguientes a ésta; REPONIENDO la presente causa, al estado en que se imponga formalmente al ciudadano YAHYA A.K., de la investigación adelantada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en atención a los postulados constitucionales y legales ut supra señalados y en consecuencia ORDENA la remisión del presente asunto al referido Despacho de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. S.S.E., en su carácter de defensor privado del imputado YAHYA A.K..

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 673-14, de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y los actos subsiguientes a ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

REPONE la presente causa, al estado en que se imponga formalmente al ciudadano YAHYA A.K., de la investigación adelantada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente asunto al Despacho de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 195-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000690

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