Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8422

Parte demandante: Ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.096.683.

Apoderada Judicial: Abogada Maryulyn Carapaica, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.073.

Parte demandada: Ciudadano J.H.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.219.341.

Apoderado Judicial: Abogado O.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.263.

Motivo: Divorcio

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.H.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por divorcio incoara la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P.D.L., en contra del ciudadano J.H.L.F., ambos identificados, y disuelto el vinculo matrimonial.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de abril de 2014, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 05 de junio de 2014, ambas partes hicieron uso de su derecho, por lo que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 16 de noviembre de 1990, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano J.H.L.F., por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que de tal unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, quienes llevan por nombre A.C.L.P. y J.H.L.P..

Que una vez contraído matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Torre C, Piso 6, apartamento C-61, Los Teques Estado Miranda, inmueble que pertenece a ambos conyugues, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1992, bajo el No. 22, Tomo 22, protocolo primero.

Que en fecha 15 de enero de 2005, adquirieron a través de documento privado de venta bienhechurías constituidas por dos casas, siendo la primera de ellas fabricada en bahareque frisado, techo de zinc, dos habitaciones, sala, comedor, cocina de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados 35Mts2, y la segunda también fabricada en bahareque frisado de aproximadamente veinticinco metros cuadrados 25Mts2; un gallinero cercado con malla de gallinero de aproximadamente treinta metros cuadrados 30Mts2; dos pozos sépticos de un metro cuadrado cada uno, setenta (70) matas de durazno en producción y veinticuatro (24) matas de plátano.

Que tales bienhechurías, están constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000) Mts2 pertenecientes al núcleo espontaneo El Guacatal, sector denominado Lomas del medio del Estado Vargas.

Que desde el año 2003, aproximadamente, la convivencia de su mandante y su cónyuge comenzó a sufrir una crisis espiritual y afectiva que se prolongo en el tiempo e hizo insostenible la v.e.c. hasta el punto de alejarlos como pareja, ya que las graves situaciones de desagravios físicos y verbales que permanentemente fueron propiciados en contra de su mandante causaron ruptura de los sentimientos de amor, respeto, compresión, dedicación y socorro mutuo.

Que durante el transcurso de los años 2010-2011 y 2012, los referidos cónyuges aunque compartían bajo el mismo techo se encontraban prácticamente separados, y las discusiones y vejámenes entre ellos era permanentes.

Que en fecha 3 de abril de 2012, su representada acudió a la Defensoría de los Derechos Humanos de las Mujeres del Estado Miranda, donde denuncio las agresiones y el comportamiento del ciudadano J.H.L.F., por hechos de violencia intrafamiliar, lo cual dio lugar a la celebración de un acuerdo conciliatorio simple en la Dirección de Justicia de Paz, en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 10 de abril de 2012, convocado por dicha autoridad a los fines de instar a la conciliación entere la familia y a la cesación de los diversos ultrajes, insultos, provocaciones, amenazas, injurias y ataques al honor y reputación que se inferían en contra de su representada.

Que el ciudadano J.H.L.F., reconoció el interés de su representada en solicitar el divorcio debido a la situación que estaban experimentando, hechos estos que preceden a la separación física y discontinua del demandado del hogar común, lo que en la doctrina se conoce como “abandono moral” de cónyuges que cohabitan bajo un mismo techo, que aún cuando no pudiesen imputarse de manera exclusiva a uno de los cónyuges, obliga a la intervención del estado por intermedio de los órganos jurisdiccionales a reconocer regular y declarar todo lo concerniente a la disolución del vínculo conyugal que de facto fue previamente desmembrado a causa de la crueldad excesiva existente en el maltrato continuo del cónyuge de su mandante.

Que en virtud de la no cesación de las agresiones y vista la continuidad de la situación antes mencionada, su mandante se dirigió en fecha 11 de abril de 2012, a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser victima de nuevos hechos de violencia previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., dictando medidas de protección y de seguridad a favor de su representada, prohibiendo al agresor realizar actos de intimidación o acoso en contra de su mandante.

Que en fecha 16 de abril de 2012, la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la practica de una evaluación psiquiátrica-psicológica, con carácter de urgencia a su representada en virtud de ser victima en la causa seguida por uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v..

Que las resultas del examen practicado arrojaron que su representada proyecta actitudes y conductas propias de personas victimas de maltrato por parte de su esposo, por lo que la convivencia se ha tornado insostenible, destacando además que su representada está desistida económicamente para gastos personales e incluso para lo más elemental como lo es la alimentación, por lo que sugirieron que su mandante reciba asistencia psiquiátrica.

Que las connotaciones de índole penal que eventualmente pueden revestir estas conductas y enfocándonos en el punto medular de este asunto, debe advertirse que tal situación ha provocado en su representada un total estado de desconfianza e inseguridad respecto al cabal cumplimiento de su cónyuge de sus obligaciones de mantenimiento, cargas y demás necesidades establecidas así a través del vínculo matrimonial, tal como se establece en el Código Civil en su artículo 139 del Código Civil.

Que debido a tantos incumplimientos y alteraciones en cuanto a los deberes matrimoniales su representada se acoge a esta obligación judicial de protección a los fines de que sea considerada la referida medida que salvaguarde su manutención y sobrevivencia.

Que su mandante no ha recibido nada porque a la fecha ella no devenga sueldo alguno, ya que el desempeño de su representada es de oficios del hogar y totalmente dependiente de su cónyuge, y se encuentra en un ambiente y entorno de despojo por parte del demandado e incluso por parte de sus hijos.

Que fue colocada en la puerta de la habitación de la hija de su mandante, una cerradura para dejar la habitación totalmente cerrada sin darle acceso a su representada, lo cual constituye una evidente violación a las medidas dictadas por la defensoría de los derechos humanos de las mujeres del Estado Miranda.

Que su mandante decidió volar la referida cerradura ya que representa no solo un abuso por ser su representada la dueña legitima del referido inmueble sino un medio de intimidación para enervar la actitud de su representada, negándole el acceso a la habitación donde guardan los insumos necesarios de un hogar.

Que conforme a lo antes indicado el ciudadano J.H.L.F., opto por ausentarse del hogar por periodos largos de tiempo, razón por la cual tuvo que recurrir su mandante, a solicitar ayuda para cubrir sus necesidades.

Que en virtud de que su mandante se vio en una situación de desprotección por parte de su cónyuge en cuanto a los deberes matrimoniales, dejó de practicarse una intervención quirúrgica por la falta de dinero, que evidentemente no recibe.

Que resulta evidente la falta los fundamentos fácticos relativos a las graves situaciones de desagravios verbales y la falta de socorro y atención que permanentemente fueron propiciados a su mandante, subsumiéndose en los supuestos establecidos por la referida sentencia para configurar la causal de divorcio relativa a los excesos y sevicia.

Que en virtud de los excesos de los cuales ha sido victima su representada, solicitó la disolución del vínculo conyugal que une a su representada con el ciudadano J.H.L.F..

Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 en sus ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sean decretadas las medidas enunciadas de protección y de seguridad.

Que conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.

Que a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil, solicitó sea fijado definitivamente como pensión alimentaria a favor de su representada una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral, bono vacacional y vacaciones, utilidades o bonificaciones de fin de año que percibe el demandado.

Que a fin de garantizar las resultas del presente juicio solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que correspondan al demandado de su relación laboral.

Solicitó se oficie a la superintendencia de bancos ordenándoles se sirva congelar el cien por ciento (100%) de los saldos que registren las cuentas, participaciones, fondos de activos líquidos y certificados de depósito pertenecientes al demandado y el pago de todas las costas procesales.

Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por otra parte la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que apoyado en su condición de cónyuge inocente de manera firme y categórica contradice la demanda iniciada por ser absolutamente falsos y por demás infamantes, los hechos alegados por la actora como causal de divorcio.

Que el vínculo nacido del matrimonio puede resolverse, cuando deja de existir el amor, por vías menos traumáticas, más razonables, útiles y menos onerosas, como sería por ejemplo, acogerse al procedimiento de separación legal de cuerpos y bienes, basado en el mutuo consentimiento, con el consabido reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que a cada uno de los cónyuges corresponde sobre la comunidad de bienes conyugales, sin lesionar innecesariamente a la familia.

Que al no atender la demandante a una solución inteligente por retaliaciones, dada su ausencia constante e injustificada en todo lo referido a la atención del hogar, ha traído como consecuencia lamentable su permanente e innecesario enfrentamiento con sus hijos, lo mismo que negar su condición de hombre responsable que toda la vida ha asumido de mantener a su familia, que es una misión moral mas que legal, en todo lo referido a los gastos necesarios para lograr la calidad de vida que han disfrutado.

Que rechazó e impugnó, el efecto jurídico y pertinencia del contenido de los documentos producidos junto al libelo de la demanda, con los cuales se pretende indebidamente probar la causal de divorcio alegada.

Finalmente, concluyó solicitando se declare sin lugar la acción instaurada.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 19, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; (Folios 14 al 16 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tiene la Abogada Maryulyn Carapaica para actuar en juicio en nombre de la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P. LISCANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B” copia certificada de acta de matrimonio, inserta en los libros respectivos, bajo el No. 52 Tomo I, de fecha 16 de noviembre de 1990, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (Folios 17 al 19 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto se trata de un documento público esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se infiere que en fecha 16 de noviembre de 1990, los ciudadanos J.H.L.F. y YAIGUALIDA DEL C.P.G., contrajeron matrimonio civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana A.C.L.P., signada con el No. 768, expedida por el Registro Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en fecha 19 de abril de 1991; (Folio 21 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano J.H.L.F., signada con el No. 676 expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 30 de abril de 1997; (Folio 22 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de junio de 1992, inserto bajo el número 22, tomo 22, Protocolo Primero, (Folios 23 al 30 de la pieza I del presente expediente). De tal documental se evidencia que la ciudadana M.M.C. dio en venta pura y simple a los ciudadanos J.H.L.F. y YAIGUALIDA PEREIRA DE LISCANO un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 61, situado en la planta sexta (6ta) de la torre “C”, del Conjunto Residencial Comercial “Caracas”; por lo que al tratarse de un documento público suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, esta Juzgadora le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, original de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos T.C.D.O., J.M. y J.L., sobre un conjunto de bienhechurías constituidas por dos casas, ubicadas en terrenos pertenecientes al Núcleo Espontáneo El Aguacatal, sector denominado Lomas del Medio del Estado Vargas; (Folio 31 de la pieza I del presente expediente). De tal documental observa esta Juzgadora que aun cuando fue impugnada por la contraparte en su oportunidad correspondiente, constata que la misma nada aporta al tema controvertido razón por la cual se desecha del procedimiento y no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia simple de oficio de fecha 03 de abril de 2012, signado con el número 0139-2012, emitida por el Instituto Regional de la Mujer del Estado Miranda, a PoliMiranda, refiriendo a la ciudadana YAIGUALIDA PEREIRA, para tratar caso de presunta violencia psicológica y económica. (Folio 32 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que al tratarse de un documento público el cual no fue desconocido por ninguna de las partes, se tendrá como fidedigna según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia simple de acuerdo conciliatorio celebrado ante la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 10 de abril de 2012, sustanciado en el expediente No. 0239-12, ante dicho organismo, cuyo acuerdo conciliatorio como mecanismo legal fue utilizado para la resolución de los conflictos surgidos entre las ciudadanas YAIGUALIDA DEL C.P.D.L. y A.C.L.P.. (Folio 33 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que al tratarse de un documento público el cual no fue desconocido por ninguna de las partes, se tendrá como fidedigna según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, copia simple de escrito sobre las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2012, sustanciada en el expediente No. 15-F2-00671-2012, de la cual se evidencia que se le prohíbe al ciudadano J.L., realizar actos de intimidación o acoso en contra de la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P.. (Folio 34 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que al tratarse de un documento público el cual no fue desconocido por ninguna de las partes, se tendrá como fidedigna según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “J”, copia simple de oficio No. 15F2-1459-2012 librado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en la cual solicitó practicar una evaluación Psiquiatrita-Psicológica, a la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P., en virtud de ser victima en la causa seguida por uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Folio 35 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que al tratarse de un documento público el cual no fue desconocido por ninguna de las partes, se tendrá como fidedigna según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “K”, original de oficio No. 15FS-811-2013 librado por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cual se acordó otorgarle a la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P., copia certificada del expediente signado con el número 15F2-00671-2012, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Folios 36 al 50 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que al tratarse de un documento público que aun cuando fue impugnado por la contraparte a quien le fue opuesta, en su oportunidad correspondiente, se tendrá como fidedigna según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “L”, copia simple de Boleta de Notificación librada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Investigaciones de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual se notifica a la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P., titular de la cédula de identidad V- 6.096.683, que compareciera a la hora y lugar allí indicados a los fines de tratar asuntos que le conciernen; (Folio 51 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “M”, original de informe medico expedido por el Dr. P.V.P.H., Ginecólogo-obstetra, referente a la ciudadana YAIGUALIDA PEREIRA. (Folios 52 al 54 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto estas probanzas constituyen documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, es por lo que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “N”, copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.M.D.S.D.S. y J.H.L., sobre un vehículo placa AKS959, Color: Gris, año 1983, uso: particular, marca: Toyota, modelo Samuray, celebrado entre los ciudadanos M.D.S.D.S. y J.H.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 18, Tomo 03, en fecha 13 de enero de 1999. (Folios 55 al 57 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:

Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”,”E” y”F”, reproducciones fotográficas (folios 110 al 115 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que estas probanzas nada aportan al tema controvertido, no demostrándose además su autenticidad, por lo que se desechan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con los Nos. “1”, al “21”, recibos de transferencias bancarias impresos de la pagina web del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana YAIGUALIDA PEREIRA DE LISCANO (folios 116 al 136 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, la parte demandada asistido de Abogado, promovió los siguientes medios de prueba:

Marcado con el No. “1”, original de recibos de condominio a favor del ciudadano J.H.L., correspondientes al inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número C-61, Torre “C”, del Edificio Residencias Caracas, relativos al primer semestre del año 2013; (folio 143 al 148 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el No. “2”, original de recibos de compra de adquisición de bienes de consumo.; (folio 149 al 163 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el No. “3”, original de recibos de servicios públicos emanado por CORPOELEC y CANTV respectivamente, a favor del ciudadano J.L.; (folios 164 al 187 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el No. “4”, original de presupuesto odontológico, emanado por la Dra. GYLIANA BELFORT; (folio 189 y 190 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto estas probanzas constituyen documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, es por lo que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el No. “5”, original de recibos de servicios públicos emanado por SuperCable, a favor del ciudadano J.L.; (folio 191 al 196 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el No. “6”, en copia simple de solvencia administrativa, emanada de la Universidad Católica A.B., Caracas. (folio 198 y 199 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE

Marcado con el No. “7”, original de factura de gastos médicos expedida por la Policlínica La Arboleda, en fecha 03 de julio de 2012, con aval de la empresa estatal PDVSA, derecho que le corresponde por se esposa del ciudadano J.L.. (folio 200 al 202 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE

Abierta la causa a pruebas solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que informara acerca del movimiento de entrada y salida del país que en sus archivos presentara el ciudadano J.H.L.F.; evidenciando esta Juzgadora que corre inserto en el folio 238 al 242 del presente expediente oficio No. 0855-780 de fecha 24 de octubre 2013, emanado del referido organismo, mediante el cual informa que el ciudadano J.H.L.F., registró movimiento migratorio, sin embargo tal documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional, Distrito Capital, a objeto de que informara si en sus registros aparecen reseñadas las fechas de viajes realizados por el ciudadano J.H.L.F., a la República de Cuba, evidenciando esta Juzgadora que corre inserto en el folio 227 del presente expediente oficio No. 13-43 emanado del referido organismo, en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual reseña la relación de viajes que realizó el ciudadano J.H.L.F., a la República de Cuba, sin embargo tal documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la sociedad civil Costero & Asociados a objeto de que informara el estado actual de solvencia o último pago realizado, que presenta en sus archivos el inmueble constituido por el Apartamento C-61, Torre “C”, del Edificio Residencias Caracas, a nombre del ciudadano J.L., evidenciándose que no consta en los autos la evacuación de dicha prueba de informes. Y ASI SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a la empresa Súper Cable, ubicada en el Centro Comercial Los Nuevos Teques, piso 1, oficina 20, Urbanización Los Nuevos Teques, a los fines de que informara si en el registro del de clientes se encuentra registrado el ciudadano J.L., según contrato de servicios No. 5211274902, del apartamento C-61, Torre “C”, del Edificio Residencias Caracas, evidenciándose que no consta en los autos la evacuación de dicha prueba de informes. Y ASI SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a la Universidad Católica A.B., en la urbanización Montalban, La Vega, Caracas, Escuela de Ciencias Sociales, a los fines de que informara si en esa casa de estudio se encuentran inscritos como estudiantes regulares los ciudadanos LISCANO PEREIRA A.C. y LISCANO PEREIRA J.H., evidenciándose que no consta en los autos la evacuación de dicha prueba de informes. Y ASI SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a la Policlínica La Arboleda, ubicada en Avenida Cajigal, cruce con avenida Panteón, edificio Policlínica La Arboleda, Planta Baja, Caracas, a los fines de que informara si de acuerdo al contenido de sus archivos fue admitida en ese centro privado de hospitalización, la ciudadana PEREIRA de LISCAINO YAIGUALIDA DEL CARMEN, el 02 de julio de 2012, según historia clínica Nº 0000192152, y según factura Nº FH00126051, Tipo C, Control Nº FH00247291, evidenciando esta Juzgadora que corre inserto en el folio 229 al 231 del presente expediente comunicado emanado del referido organismo, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual informa que la referida ciudadana efectivamente fue atendida en ese centro clínico el 02 de julio de 2013, sin embargo tal documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional, Distrito Capital, a objeto de que informara si en sus archivos aparece reseñado el ciudadano J.H.L.F., como beneficiario actual de planes de salud, junto a su esposa e hijos, evidenciándose que no consta en los autos la evacuación de dicha prueba de informes. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DESICION RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…)Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P.D.L. contra el ciudadano J.H.L.F., con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:

…Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio: (Omissis)

3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.…

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la causal invocada por la parte actora, de la siguiente manera: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume la accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de divorcio, contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la v.e.c. de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, es el caso que estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.

Así las cosas, tenemos que la procesalista I.G.A., en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la v.e.c., simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.

En este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidos por el cónyuge de la demandada; en los siguientes términos:

Se observa en el escrito de demanda que la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P.D.L., alegó que desde el 2003 la convivencia con su cónyuge comenzó a sufrir crisis espiritual y afectiva la cual se prolongo en el tiempo haciéndose insostenible la v.e.c. hasta el punto de alejarlos como pareja. - Que durante el transcurso de los años 2010-2011 y 2012, se encontraban prácticamente separados, aunque vivían bajo el mismo techo.- Que en fecha 03 de abril de 2012, acudió a la Defensoría de los Derechos Humanos de las Mujeres del estado Miranda, donde denunció las agresiones y el comportamiento del ciudadano J.H.L.F., por hechos de violencia intrafamiliar, lo cual dio lugar a la celebración de un acuerdo conciliatorio simple en la Dirección de Justicia de Paz, en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 10 de abril de 2012.

El demandado por su parte contradice por ser absolutamente falso y por demás infamantes los hechos alegados por la actora como causal de divorcio. Que el vinculo nacido del matrimonio puede resolverse, por vías menos traumáticas, más razonables, útiles, y menos onerosas, como sería por ejemplo, acogerse al procedimiento de separación legal de cuerpos y bienes, basado en el mutuo consentimiento, con el consabido reconocimiento del cincuenta (50) por ciento (%) de los derechos que a cada uno de los cónyuges corresponde sobre la comunidad de bienes conyugales sin lesionar innecesariamente a la familia. Que al no atender la demandante a una solución inteligente por retaliaciones o mero prurito económico, dada su ausencia constante e injustificada en todo lo referido a la atención del hogar, ha traído como consecuencia enfrentamiento con sus hijos.

Este Tribunal, pasa a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se constata que la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P. ciertamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.H.L.F., el 16 de noviembre 1990, ello según copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 52, expedida por Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., la cual cursa al folio 17-18 del presente expediente; ahora bien, con respecto a los hechos constitutivos de la causal invocada, se verifica que la parte actora junto con el libelo de la demanda consigno denuncia realizada ante la Defensoría de los Derechos Humanos de las Mujeres del Estado Miranda, así como de la investigación que se sustancia en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situación ésta reflejada en el Informe Psicosocial, realizado a la accionante ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P.d.L., con ocasión de la investigación seguida ante la mencionada Fiscalía, es por lo que considera este Tribunal que quedó demostrado que en efecto los cónyuges no pueden convivir juntos, por cuanto ya la relación entre ellos se ha tornado hostil e insostenible. Así se declara.

Conforme a lo expuesto en el presente caso, observa este Sentenciadora con las pruebas aportadas, que hubo por parte del cónyuge demandado conductas y actitudes con reiteradas agresiones que hacen imposible la v.e.c. y ponen en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, razón por la cual quedó demostrada la causal de divorcio invocado por la actora, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara.-

Por otro lado, resulta oportuno indicar de las manifestaciones de las partes a lo largo del proceso, que no ha existido entre los cónyuges reciprocidad en el buen trato, armonía y consideración del uno por el otro, al contrario de ello se nota un grado de conflictibilidad en la relación de la pareja que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va en contraposición de los deberes recíprocos que deben existir entre esposos como son la fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otros. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio.

…omissis…

En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.-

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 05 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte demandante en su escrito libelar señala a su representado como causante de supuestos hechos contra su existencia, que pudieran sintetizar en insultos, provocaciones, amenazas, injurias y ataques al honor y reputación, solo para tallar con mediocridad la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de excesos, sevicia e injurias, que hacen imposible la v.e.c..

Que para demostrar el cúmulo de falsedades recurre la demandante a una serie de documentales, que anexa a la demanda como supuestos instrumentos fundamentales de la acción, todas absolutamente ineficaces para fundamentar la base de la pretensión.

Que su representado contradijo la demanda de divorcio y dejó claro su condición de cónyuge inocente, calificando los hechos que se le atribuyen como infamantes y tendenciosos, a la par de rechazar e impugnar.

Que el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda de divorcio, y disuelto en consecuencia el vínculo conyugal, razón suficiente para que la parte demandada que represento haya decidido hacer uso del recurso de apelación correspondiente, en pro de una segunda revisión que refleje fielmente la verdad de los hechos y pruebas.

Que el Tribunal de la causa apreció en la definitiva las pruebas promovidas por la demandante como indicio, las cuales resultan absolutamente inexistentes, ya que las mismas no son demostrativas de suponer que existen conflictos de pareja y esta muy lejos de ser la demostración de una causal de divorcio tan grave como excesos, sevicia e injurias.

Que el Tribunal de la causa generalizó haciendo mención en global a las pruebas aportadas, lo que hace presumir que se esta refiriendo a las que reporto con el valor de indicio las cuales fueron acompañadas por la actora, ya que resulta evidente que no existe otro indicio, ni prueba con que concordarlo.

Que las pruebas presentadas no pueden relacionarse con el contenido del informe psicosocial, para considerar probada la existencia de excesos, la sevicia y las injurias, ya que el contenido de los exámenes practicados a la denunciante realizados en apariencia por una psicóloga y una trabajadora social no constituyen más que una opinión y que por tanto no puede producir efectos jurídicos en este juicio de divorcio, ya que tal medio de prueba para que pueda ser apreciado como tal, por lo menos en una causa civil, tiene que cumplir con una serie de requisitos formales, necesarios e imprescindibles para su existencia y validez , como sería la obligatoriedad de ser promovida como prueba de experticia dentro del contradictorio, y ser nombrados y juramentados los expertos, entre otros requerimientos expresos de la ley adjetiva.

Que la casación civil ha establecido que en los instrumentos escritos no debe confundirse el continente con el contenido, es decir, la naturaleza de la acción con el escrito que la contiene.

Que la naturaleza de la actuación realizada en el presente caso la tiene la experticia, practicada extra litem por una psicóloga y una trabajadora social a la supuesta victima, que concluyen en que la evaluada proyecta indicadores emocionales y conductuales propios de las personas victimas de maltrato que atribuye la misma evaluada, en forma directa y exclusiva a su cónyuge.

Que el Tribunal de la causa da como cierto como una realidad incuestionable, la versión aislada de un hecho que formula la denunciante ante un órgano del estado, quien ordena le sea practicada una experticia psicosocial, condensada luego en el informe documental que es apreciado como plena prueba para demostrar una causal de divorcio.

Que el artículo 1.399 del Código Civil, establece que cuando se trata de presunciones no establecidas en la ley, quedan a la p.d.J., quien solo debe admitir las graves, precisas y concordantes.

Que no se desprende de los autos la existencia de otro indicio, ya que se hace imposible configurar el conjunto indiciario, ni relacionarlo con otra prueba, dada la naturaleza de experticia que contiene el informe psicosocial.

Que la demandante ha realizado manifestaciones consideradas contra su representado, que tiene como punto de partida el texto mismo del libelo de la demanda y demás actas e instrumentos del expediente, resultando contrario con su representado quien jamás ha tenido a lo largo del juicio ninguna manifestación desconsiderada contra su cónyuge.

Que su representado impugnó el efecto jurídico y pertinencia del contenido de los documentos producidos juntos al libelo de la demanda con los cuales se pretende indebidamente probar la causal de divorcio alegada.

Que la parte demandante acompaño junto a su escrito libelar unas documentales, las cuales fueron impugnadas, ya que la promovente no insistió en hacer valer su contenido, ni tampoco solicitó la prueba de cotejar los originales, ni jamás fueron ratificados los documentos en cuestión en el periodo correspondiente al término de promoción y evacuación de pruebas.

Que resulta útil aclarar la diferencia sustancial que existe doctrinariamente entre el divorcio sanción y el divorcio solución, ya que para que sea viable y procedente el segundo se requiere haberse demostrado o probado en juicio la correspondiente causal.

Que el Tribunal de la causa hace referencia al divorcio solución, que ocurre cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, por lo que hay que destacar que de acuerdo a lo sostenido por el m.t. del país se requeriría como presupuesto esencial que haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, lo cual no ocurrió en el caso de autos por cuanto no existe medio probatorio que lo demuestre.

Concluyó solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y anulado en consecuencia el fallo apelado, de acuerdo a los hechos y al derecho reclamado.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informa entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que en el caso de autos en ningún estado y grado del proceso el demandado hizo oposición al informe psicosocial emitido de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamentación legal que sirvió para inicio del procedimiento de divorcio y que por tanto no contesto el fondo de la demanda ningún hecho que le favoreciera.

Que los presentes razonamientos, sirvieron de fundamento al A quo para sentenciar como lo hizo, es decir considero que la representación del demandado por su conducta omisiva de hacer oposición a la condición de victimario de que es objeto, le precluyó todo el lapso para argüir en contra de la pretensión.

Que por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, extensión Los Teques bajo el No. 14895-14, expediente contentivo del procedimiento que se sigue en contra del demandado.

Que en la oportunidad procesal para la presentación de informes en Primera Instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, sugiere de manera injuriosa que tal procedimiento ante Fiscalía carece de los fundamentos necesarios para su procedencia.

Que es concluyente determinar que no debe subsistir este vínculo matrimonial cuando existen los elementos probados en autos que demuestran la ruptura del lazo y acciones tipificadas para la terminación del mismo, por consiguiente se hace imperante solicitar se declare sin lugar la apelación presentada por la parte demandada y decrete sin mas dilación la sentencia de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Finalmente, concluyo solicitando se decrete la disolución del vínculo conyugal así como la liquidación de su comunidad.

Mediante escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante, la parte demandada adujo lo siguiente:

Que la parte demandante anexo en su escrito de informes copia de un documento de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y dirigido a un Juez de Control, en el que solicitó la ampliación de medidas preventivas de protección y seguridad en contra del imputado en la investigación que hace más de dos años iniciara la demandante en este mismo juicio por denuncia contra su cónyuge, sin efectivas consecuencias hasta la fecha.

Que el documento antes mencionado reviste de carácter público, ya que se dice ser emanado de un funcionario público administrativo del Estado al servicio de un ente público llamado Fiscalía del Ministerio Público.

Por escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada, la parte demandante adujo lo siguiente:

Que los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente demanda de divorcio están enmarcados en las causales establecidas como únicas dentro del Código Civil, específicamente en su artículo 185 ordinal 3º y no habiendo que ahondar en la explicación de lo que significan los excesos, la sevicia y la injuria, el divorcio representa en sticto sensum una solución a los problemas conyugales, por cuanto la misma constituyen un remedio para los cónyuges.

Que el demandado no posee los argumentos necesarios para la fundamentación legal de la demanda, es por tal razón que recurre a insultos, injurias y demás palabras peyorativas con respecto q su representada.

Que los argumentos explanados durante todo el procedimiento judicial de divorcio, fueron consignados en la oportunidad legal para ellos.

Que el demandado alude que siempre se ha portado como un buen padre de familia, ergo su representada es quien se jacta de la conflictividad intentando resolver y dirimir la situación familiar ante los órganos jurisdiccionales.

Que su representada inicio un proceso de negociación y conciliación que procedieron, y en virtud de la falta de acuerdos y tratos intolerantes y donde se pactaron acuerdos de respeto y de iniciación del proceso de divorcio de manera amistosa, acuerdos a los cuales el ciudadano demandado hizo caso omiso.

Que la causal invocada se enmarca en las documentales presentadas por su mandante.

Que si el demandado goza de tal buena conducta, resulta inexplicable para su representación que haya sido imputado ante un tribunal penal, siendo esta superioridad precedente de denuncias y actos varios conciliatorios ante fiscalía, que median inspecciones in situ por un trabajador social y un psicólogo de la mencionada fiscalía en el domicilio conyugal, interrogatorios a los hijos concebidos durante la unión matrimonial, la existencia de testigos que afirman que los maltratos no son producto de la imaginación de su representada.

Concluyó que la apelación solicitada por el demandado y sustentado en su escrito de informes debe ser declarada sin lugar.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la sentencia dictada en fecha 2 abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por divorcio incoara la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P.D.L., contra el ciudadano J.H.L.F., ambos identificados, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial.

Para resolver se observa

El diccionario de la Real Academia Española define al Matrimonio como “la unión del hombre y la mujer concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales”, esto es en cuanto al matrimonio civil; y en cuanto al canónico lo define como “el sacramento propio de legos, por el cual hombre y mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la iglesia”.

Desde el punto de vista del Derecho, es visto como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YAIGUALIDA DEL C.P.D.L., interpuso una demanda de divorcio contemplada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., al ciudadano J.H.L.F., ambos identificados.

En efecto, el Código Civil contempla dos formas que permiten la disolución del vínculo conyugal, uno de mutuo acuerdo y el otro de manera contenciosa, siendo éste ultimo a través de una demanda incoada por cualquiera de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez. En este sentido establece el artículo 185 de la Ley Sustantiva en su Ordinal 3º lo siguiente:

3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

Respecto a la Sevicias, El Dr. E.C.B., señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano, en relación con el numeral 3° lo siguiente: “…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas...”

En cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante para solicitar la extinción del divorcio, es necesario previamente reiterar algunas consideraciones dentro de las cuales encontramos que, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. I.G.A.D.L., en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

El autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).

En este orden de ideas, ‘sevicia’ es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Por último, la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de ofender, deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge; es decir que para que la sevicia e injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la v.e.c..

Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el caso de autos observa esta Juzgadora que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios. En este sentido debe señalarse que el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Por tal motivo considera quien aquí juzga que en el sub iudice la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada ciudadano J.H.L.F., y aunado a que las pruebas de la demandante son fehacientes para comprobar sus alegatos, debe por demás indicarse que el Código de Procedimiento Civil, establece que la ausencia del demandado se entenderá como contradicción a la pretensión principal y por tal razón le correspondía probar que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves.

Por otra parte, constata esta Juzgadora que, la parte demandante a los fines de probar sus dichos, consignó a las actas procesales una serie de documentales previamente analizadas, que conllevaron a quien aquí decide a concluir que efectivamente la demandante logró determinar los hechos constitutivos de la causal invocada que por ende hacia insostenible la convivencia en común entre los cónyuges.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Superioridad hacer mención con relación a la tesis del divorcio solución y en razón de ello debe destacarse que cuando la situación de separación por la falta de voluntad de continuar unidos la vida común hace que ésta sea irrecuperable, surge en la doctrina civil en materia de disolución del vínculo conyugal la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.

Así las cosas considera pertinente esta Superioridad traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, expediente No. AA60-S-2009-0019, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con respecto a la interpretación del divorcio como solución, y en tal sentido arguyó lo siguiente:

(…) La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A.d.L.: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

…omissis…

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la v.e.c., contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (Resultado añadido)

Del criterio jurisprudencial antes trascrito de nuestro m.T. hizo recepción de la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, considerando procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la relación entre los ciudadanos YAIGUALIDA DEL C.P.D.L., y J.H.L.F., se encuentra totalmente deteriorada, por cuanto que la parte demandante en su fase probatoria logró demostrar que la convivencia con su cónyuge hacía insostenible la v.e.c. entre ellos debido a las conductas, actitudes y agresiones por parte del demandado las cuales ponían en riesgo la estabilidad emocional y psicológica de su integridad. Aunado a ello constata esta Juzgadora que entre las partes no ha existido reciprocidad en el buen trato, armonía y consideración del uno por el otro, notándose una conflictividad en la relación de la pareja que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables que pudiera configurarse dentro de la categoría de excesos, sevicia e injurias graves que demanda la parte demandante, situación que a juicio de esta juzgadora se sustenta en la causal invocada prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación a la Doctrina de nuestro m.T. debe esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano J.H.L.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede de los Teques, en fecha 02 de abril de 2014, la cual se confirma, bajo las consideraciones esgrimidas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado O.H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.263, apoderado judicial del ciudadano J.H.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.219.341, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede de los Teques, en fecha 02 de abril de 2014, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos YAIGUALIDA DEL C.P.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.096.683 y J.H.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.219.341, que los unía, celebrado el 16 de noviembre de 1990, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, hoy Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta de Matrimonio signada con el no. 52.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos

de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/eg

Exp. No. 14-8422

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