Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Maturín, 25 de Noviembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: JMS-1-L-2010-000196

Vista la solicitud de medida cautelar preventiva incoada por la ciudadana YAIMERLYN COROMOTO CHAPARRO MEDINBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 11.283.752, asistida por el Defensor Público Cuarta, Abg. N.M.M. en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), este Tribunal estima lo siguiente:

PRIMERO

La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.

SEGUNDO

Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a lograr que el ejercicio de lo que implica la custodia de la adolescente sea ejercida por la concubina de su padre, con quien ha permanecido una vez ocurrió el fallecimiento del ciudadano J.E.M.C., progenitor de la mencionada adolescente.

TERCERO

En el presente asunto, observa este Tribunal a través de las actas de defunción y certificado de enterramiento aportado por la parte actora, que los progenitores de la adolescente han fallecido, quedándose sin representación legal, por lo que no hay persona alguna que detente el ejercicio de la P.P., , por lo que se hace necesario para este Tribunal dictar la medida cautelar solicitada, de carácter provisional, hasta tanto no se demuestre lo contrario en el presente asunto.

Por lo antes expuesto, se acuerda como medida cautelar Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana: YAIMERLYN COROMOTO CHAPARRO MEDINA, de conformidad con el artículos: 394, 396 y 398 400 de la LOPNNA, de quien tendrán la Representación Legal, custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de la adolescente, así como garantizar los derechos a la educación y salud. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la adolescente a cualquier otra persona, sin la previa autorización de este Tribunal. Expídase copia certificada de la presente decisión interlocutoria a la parte demandante. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

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