Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RH-2012-00028.

RECURRENTE:

Y.M.P. DE PÈREZ SAN LUÌS y CRISLYN YOJHANIRYS PÈREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.369.469 y 21.492.022 correlativamente.

APODERADO JUDICIAL:

M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962.

RECURRIDO: AUTO DE FECHA 27/11/2012, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E. DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante escrito (cursante a los folios 01 al 06), contentivo de RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado en ejercicio M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: YAIRA MOLINA PARRA DE PÈREZ SAN LUÍS y CRISLYN YOJHANIRYS PÈREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.369.469 y V-21.492.022, contra el auto de fecha 27/11/2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., el cual NEGÓ la admisión del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas anteriormente identificadas en fecha 22 de Noviembre de 2012, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el identificado Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2012, en la que declaró inadmisible la demanda de invalidación en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA que siguen las aquí recurrentes contra los ciudadanos: J.A.P.G., V.M.P.G., F.R.P.G., L.D.P.G. y D.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.011.187, V-12.011.181, V-13.484.946, V-13.484.945 y V-17.003.558 correlativamente.

En fecha 06-01-2012 (Folio 13), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada por ante esta Alzada al presente recurso de hecho y se instó a la parte recurrente consignar los recaudos correspondientes, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para tal efecto.

En fecha 12-12-2012 (Folio 14), mediante escrito compareció el apoderado judicial de la parte recurrente abogado M.R.M.R., consignando lo solicitado mediante auto de fecha 06-01-2012.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DETERMINACIÓN DEL ASUNTO SOMETIDO A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 22 de noviembre de 2012, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado A quo, de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de invalidación en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA que siguen las aquí recurrentes contra los ciudadanos: J.A.P.G., V.M.P.G., F.R.P.G., L.D.P.G.Y.D.R.P.G., debió admitirse y oírse en ambos efectos, aunado a ello el recurso de casación se interpone es contra la sentencia definitiva, y la apelación se ejerce contra un auto recurrible en ambos efectos.

Ahora bien, en relación al recurso de hecho propuesto, este constituye un medio directo que le permite al justiciable llegar al Tribunal Superior, consagrado en nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, contra la denegatoria de los recursos ordinarios y extraordinarios, vale decir, que es un recurso que se ejerce ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de habérsele oido en un solo efecto habiendo solicitado el mismo en ambos efectos.

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:

…ante su competencia autoridad, con el respeto debido, ocurro en la oportunidad concedida por disposición del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, presentándose escrito de Recurso de Hecho y pidiendo, con fundamento a lo contemplado por norma del artículo 306 eiusdem, que este Tribunal de alzada lo dé por introducido, en virtud de la negativa de admisión expresada en Auto dictado el 27 de noviembre de 2012, «de futura reproducción en certificación que se anexará y que original es legible a los folios desde el 38 continua y consecutivamente hasta el 43 en el Cuaderno Separado de Invalidación correspondiente al Expediente que en el archivo del a quo es nomenclado “Nº 00.010-A-12 / 00.016-A-12 (ACUMULADOS)”» por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., en relación al recurso ordinario de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2012 «conforme fue hecho mediante escrito que reproducirá en certificación de futura anexión y que original es legible al folio 37 en el Cuaderno Separado de Invalidación correspondiente al Expediente que en el archivo del a quo es nomenclado “Nº 00.010-A-12 / 00.016-A-12 (ACUMULADOS)”» contra lo fallado el 19 de noviembre de 2012 « pronunciamiento escrito que se reproducirá en certificación de futura anexión y que original es legible a los folios desde el 32 continua y consecutivamente hasta el 36, ambos inclusive, en el señalado Cuaderno Separado de Invalidación correspondiente al Expediente que en el archivo del a quo es nomenclado “Nº 00.010-A-12 / 00.016-A-12 (ACUMULADOS)”» por el a quo mediante su Decisión que niega la admisión de la Demanda de Invalidación propuesta mediante escrito originariamente presentado «según consta por agregación inicial hecha en fecha 6 de julio de 2012 según evidencia que se reproducirá en certificación de futura anexión y que original es legible a los folios 380 y 381 en el Expediente que en el archivo del a quo es nomenclado “Nº 00.010-A-12 / 00.016-A-12 (ACUMULADOS)”» ante ese JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E. DEL ESTADO TRUJILLO.

Asimismo alegó:

Lo fallado el 19 de noviembre de 2012 «pronunciamiento escrito que reproducirá en certificación de futura anexión y que original es legible a los folios desde el 32 continua y consecutivamente hasta el 36, ambos inclusive, en el señalado Cuaderno Separado de Invalidación correspondiente al Expediente que en el archivo del a quo es nomenclado “Nº 00.010-A-12 / 00.016-A-12 (ACUMULADOS)”» por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T. mediante su decisión que niega la admisión de la Demanda de Invalidación, es clara e indiscutiblemente una determinación judicial que por su propia naturaleza se inscribe con precisa exactitud en la categoría de Auto genéricamente considerado por norma del artículo 341 del Código de Procediendo Civil; y es por tanto inmediatamente recurrible en ambos efectos.

Por el contrario, el fallo al cual se refiere la disposición en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, cuya manifiesta e inexcusablemente errónea e insólita aplicación pretende el confundido decisor ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, es a la categoría de Sentencia Definitiva que únicamente pudiera recaer al término de trámite sustanciatorio que, por constreñimiento excepcional impuesto por determinación del artículo 331 del mismo Código de Formas, solo es posible ventilarlo en una sola instancia.

He ahí entonces cómo resulta sumamente grave que el juzgador de la primera instancia haya hecho un tremendista ejercicio deformativo de la actividad intelectual ajena expresada en las por él citadas decisiones de las Salas de Casación Civil [de fechas 24 de marzo de 2003, 17 de julio de 2008, 16 de mayo de 2003, 17 de julio de 2008 y 15 de noviembre de 2002], Constitucional [de fecha 7 de julio de 2008] y de Casación Social [de fecha 31 de mayo de 2001] del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto y cuanto las mismas para nada se refieren a la categoría de decisiones genéricamente contempladas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, las recurrentes de hecho señalaron que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 19 de noviembre de 2012 pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del M.J.V.C.E. del estado T., en el juicio que, por Recurso de Invalidación, que siguen las ciudadanas: YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, contra la ciudadana: P.R.G., en cuaderno separado, derivado del juicio por Simulación de Venta, que se ventila ante el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el mencionado recurso, auto decisorio éste que, en copia certificada, corren insertos en los folios 48 al 52 del presente expediente, el A quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:

…En consecuencia, dado que la demanda de invalidación presentada, incumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contradicción del orden público y a disposición expresa de la Ley, se declara INADMISIBLE la misma...

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa de fecha 27 de noviembre de 2012, cuya copia certificada corre agregada a los folios 54 al 59, mediante el cual, niega la admisión de la apelación propuesta, en virtud de que estamos en presencia de una decisión de inadmisibilidad de un recurso de invalidación el cual goza de una única instancia y el único recurso que se ejerce contra las decisiones dictadas en estos procesos es el recurso extraordinario de casación per saltum.

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Superior Despacho en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por las hoy recurrentes.

Al respecto los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación. (Lo subrayado por el Tribunal).

Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende por una parte que el juicio de invalidación tiene una única instancia y por otro lado sólo se permite el recurso extraordinario de casación.

En relación a ello, se hace necesario traer a colación lo que han señalado algunas de las decisiones del Alto Tribunal, tanto en Sala de Casación Civil, Social y Constitucional.

Así tenemos que la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº AA20-C-2009000668, de fecha 10 de marzo de 2010, Magistrado Ponente. I.P.V., señaló:

Omisis

Ahora bien, la Sala conforme a las anteriores consideraciones estima oportuno indicar el contenido de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los recursos admitidos en el juicio de invalidación, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación

.

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello

.

De los precedentes artículos, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación. (Lo subrayado por el Tribunal).

Al respecto, esta S. en sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, ratificada en sentencia Nº 737 de fecha 7 de noviembre de 2008, caso: M.Á.G.F. contra L.E.C.G., estableció lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

(...Omissis...)

...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta S. considera que el demandante al ejercer el recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, utilizó un recurso no establecido por la Ley, pues, tal y como lo dispone la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como de los preceptos legales anteriormente citados, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum: 1) contra la sentencia definitiva de invalidación, o 2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación. Por éste motivo, mal podía el juez ad quem admitir el recurso extraordinario de casación, contra una sentencia que no encuadra en ninguno de los dos (2) supuestos antes señalados, pues como ya se expresó la sentencia recurrida declaró inadmisible por ser procesalmente inexistente la apelación, ejercida por el demandante contra el fallo que declaró la perención de la instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).

En consecuencia, esta S. considera que la sentencia dictada por el juez de alzada no es recurrible en casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo del fallo. Así se establece.

Por su parte la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en sentencia Nº 00-296, de fecha 09 de agosto del año 2000, con ponencia del M.D.J.R.P., señaló lo siguiente:

Omisis

Ahora bien, los artículos 330 y 331 eiusdem establecen que el recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia.

Aunque el artículo 341 transcrito, otorga el recurso de apelación contra la decisión que niega la admisión de la demanda, en el caso bajo decisión se trata de un procedimiento de única instancia; y al no tener apelación la definitiva, tampoco la tiene ninguna de las interlocutorias dictadas en ese proceso, incluso aquella que pone fin al juicio, como la presente, porque priva la regla especial de la invalidación sobre la general referida a la admisión de la demanda.

Por otra parte, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Ante la negativa de admisión, que causa un gravamen que ya no podrá ser reparado, y pone fin al proceso de invalidación, la parte agraviada pudo interponer recurso de casación. Al no hacerlo la decisión que negó la admisión quedó firme, y, por tanto, esta S. no puede pronunciarse al respecto, porque la facultad de casar el fallo de oficio supone una válida interposición del recurso de casación. (Lo subrayado por el Tribunal).

La apelación ante la Sala no es un recurso previsto en la ley y, por tanto, se declarará inadmisible en dispositivo de ese fallo.

Y para abundar más en el asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2010, Exp. Nº 10-0373, Magistrado Ponente: L.E.M.L., estableció:

Omisis

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, cabe formular las siguientes consideraciones respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” - Vid. Sentencia de esta S. Nº 2.667/02-.

Ciertamente, esta S. ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:

el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).

Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

-Vid. Sentencia de esta S. Nº 1.929/08.

Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable. Así, en el caso del denominado recurso de invalidación que se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 330 eiusdem, expresamente dispone que “Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”. (Lo subrayado por el Tribunal).

Al respecto, esta S. en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentado que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias -como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente”. (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal observa que el recurso de hecho se interpone contra la decisión del Tribunal A quo que niega el recurso, fundamentando tal negativa en virtud de estar en presencia de un juicio de invalidación, cuyo auto decisorio inadmitió la pretensión y por tratarse de una única instancia la legislación no permite el recurso ordinario de apelación sino el de casación per saltum.

En efecto, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta alzada puede constatar que la decisión en cuestión no es impugnable por vía ordinaria del apelación, ya que de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y las decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, Social y Constitucional, las cuales establecen que en los juicios de invalidación se tramita por ante una única instancia y el único recurso establecido por el legislador es el recurso extraordinario de casación per saltum, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el recurso que se interpone para todos aquellas sentencias que impidan la continuidad del mismo y en el presente caso el auto por el cual se inadmite la pretensión se caracteriza por ser decisorio en virtud del cual no puede ser considerado de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado y por ende equiparable a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que impide la continuidad del juicio, todo lo cual se verifica a través de las copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios 15 al 61.

En consecuencia, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito y acogiendo la doctrina de casación antes señalada conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no se concede apelación por tramitarse el juicio de invalidación en una única instancia y estar expresamente contemplado el recurso extraordinario de casación per saltum. Por ello, resulta evidente que el auto decisorio dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la pretensión incoada por invalidación, no era impugnable mediante el recurso de apelación, mal podría entonces sin que medie dicho recurso, proponerse el recurso de hecho, siendo este último una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

Con fundamento en lo antes expuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVO:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2012, por el abogado M.R.M.R., en su condición de coapoderado judicial de las recurrentes ciudadanas: YAIRA MOLINA PARRA DE PÉREZ SAN LUÍS y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 27-11-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del M.J.V.C.E. del estado T., cuya copia certificada cursa en los folios 54 al 59 de este expediente, el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por las recurrentes de fecha 22 de noviembre de 2012, cuya copia certificada cursa al folio 53 de esta causa, contra el auto decisorio dictado por el identificado Juzgado, de fecha 19 de noviembre de 2012, cuya copia certificada cursa del folio 48 al 52.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

R., mediante oficio, copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del M.J.V.C.E. del estado Trujillo.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los siete días del mes de enero del año dos mil trece (07-01-2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce M.A.G..

El S.,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:45 a.m. Conste.

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