Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000002

ASUNTO : RP01-R-2013-000002

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la A.S.T.C.D., en su carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Y.Y.M.R., CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ y L.R.R.E., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.215.222, V-5.877.534 y V-15.345.365, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del respectivo escrito; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante, impugna la recurrida, por cuanto en el presente caso a su criterio no es cierto que conste en actas que existen fundados elementos de convicción en contra de sus representados para decretarse la privación judicial preventiva de libertad, si se compara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que se les atribuyen, como lo manifiesta la representación F., resulta evidente que no consta en actas por lo menos la declaración de un testigo que haga referencia a que la ciudadana YAISIS YOANNI MORENO RODRÍGUEZ, haya torturado al hoy occiso, manifiesta igualmente que solo se desprende de su declaración que el niño se caía de la cama constantemente, por lo que indica, que es injusto se considere que hay fundados elementos de convicción para imputarle la presunta comisión del delito de Homicidio, a la referida ciudadana cuando tiene hijos y no consta en actas que les haya hecho daño, por el contrario como bien lo manifestó tenía diez (10) días de haber traído al mundo a su última hija.

En tal sentido la apelante alega que al no decretarse una medida cautelar menos gravosa resulta evidente, la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad que poseen los imputados, y en consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de la recurrida de hacer respetar los derechos y garantías señalados.

De igual manera la apelante manifiesta, que el Juez A Quo debe actuar dentro del marco legal, establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer respetar las Garantías Procesales y decretar las Medias de Coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al Control de la Fase Preparatoria de la Investigación, además de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Por ultimo, alega que la Recurrida omitió resolver las denuncias sometidas a su consideración y resolución; por otro lado resulta evidente la falta de motivación, toda vez que de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido por la representación fiscal, ni elementos alguno que comprometan la responsabilidad de su defendidos en los delitos atribuidos, aunado a que no registran antecedentes policiales, con lo cual queda demostrada su buena conducta predelictual; no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que tienen su domicilio estable, no cuentan con recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada pueden influir sobre los testigos, asimismo manifestó que no se puede responsabilizar a tres personas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cuando no se evidencia elemento alguno que configuren el tipo penal, y que no están acreditados los hechos por el solo dicho de la representación F., informe médico privado, los funcionarios policiales, sin que conste informe P. alguno.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea Declarado Con Lugar, y se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ y L.R.R.E., y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de Y.Y.M.R., conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las A.M.M.G., F.Q.P. y KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASSINI, Fiscal Auxiliar Sexta; en comisión de servicio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; esta Representación Fiscal del Ministerio Público analizando el Recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal, en la cual resalta que la decisión recurrida:

contra de mi defendido. Por conducto del Tribunal en referencia, interpongo formal contestación del recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, al amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO

Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 22-11-2012, se recibió en el despacho a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto; desde el 22-11-2012, hasta la presente fecha 26-11-2012, han transcurrido tres (3) días hábiles de despacho en el Tribunal Segundo en Función de Control.

SEGUNDO

El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de esta Extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres (3) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación.

H.M., siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando la acreditación de un hecho punible; la pena aplicable y el peligro de fuga o de obstaculización me permito, respetuosamente, puntualizar o establecer los argumentos y solicitudes, con motivo de la presente contestación para que sean valorados y resueltos, en su oportunidad legal, en los términos siguientes:

En defensa de LA RECURRIDA, debo puntualizar que los principios rectores del proceso penal que regulan el instituto de privación de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye una excepción el estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem; razón por la cual, la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Tal excepcionalidad del derecho judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:

a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo de proceso;

b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.

c.-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “… que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” (H., W.. 1998, critica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogota: Colombia, p.109).

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, en la presente causa el auto dictado por el Juez Segundo de Control, se encuentra ajustado a la ley, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado es decir no están dados los supuestos previstos de los artículo 250 y 251 del C.O.P.P., para que proceda la Privación judicial preventiva de libertad, aunado de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y comprometan y a lo dispuesto en los artículo 8,9 y 243 el juzgamiento del imputado debe realizarse en libertad; máxime cuando no se acredita el peligro de fuga o el de obstaculización; por ello LA RECURRIDA; no a la aplicación de la medida privativa de libertad y con ello no violentó el orden procesal y así solicito sea decretado. (…)”

Finalmente en fundamento a lo antes expuesto solicitan a esta Corte, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; y en consecuencia, se ratifique la recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció lo siguiente:

OMISSIS

(…)Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificados en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con 405 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, en los cuales se encuentran acreditados los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03 cursa acta policial de fecha 23/11/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia que efectuando labores de patrullaje en la tarde de ese mismo día por el centro de la ciudad fueron informados por la centralista de guardia que debían trasladarse hacia la policlínica Carúpano ya que habían recibido llamada telefónica donde le informaron que en la misma había ingresado un niño de aproximadamente un año de nacido con síntomas de maltrato infantil y se desconocía su identidad. Debido a esa información se trasladaron al lugar y pudieron constar que efectivamente se encontraba un niño recluido con insuficiencia respiratoria aguda, neumonía derecha, derrame pleural pequeño bilateral, fracturas en áreas costales D6, D7, I18, Ascitis, anemia severa y contusión pulmonar, según el diagnóstico médico emitido por el D.K. y con el niño se encontraba la ciudadana C.R. la cual quedó plenamente identificada y retenida por los funcionarios policiales. Posteriormente la comisión policial se trasladó hasta el sector el valle, lugar de residencia de la mencionada ciudadana donde se entrevistaron con Y.Y.M.R., quien manifestó a la comisión que el niño se lo habían regalado y que la madre Biológica lo había trasladado en compañía de ella hasta su residencia y que luego la misma se devolvió al Estado Nueva Esparta hacía dos meses atrás dejando el niño bajo su cuidado y haciéndole entrega de una copia del acta de nacimiento donde se verificó que se llamaba Omissis. Una vez terminada la entrevista con la ciudadana Y.Y.M.R., se procedió a identificar al ciudadano L.R.R.E., quien manifestó que ser su pareja y al cual también se le manifestó que quedaría detenido y puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Del folio 16 al folio 18 cursa hoja de evolución médica suscrita por el Dr. Kasisse, donde se deja constancia de las condiciones físicas del niño. Al folio 19 y 20 cursa informe médico donde se deja constancia de haberse efectuado ecosonograma abdominal el cual arrojó como resultado derrame pleural derecho organizado, leve derrame pleural izquierdo y ascitis y su diagnóstico fue síndrome de niño maltratado, insuficiencia respiratoria aguda, neumonía derecha, derrame pleural pequeño bilateral, fracturas de áreas costales, Ascitis, anemia severa y contusión pulmonar. Al folio 22, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las distintas diligencias practicadas en el procedimiento y la identificación de los imputados. Al folio 23, cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que la imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y P.P.; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa y de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica Penal. Así mismo, se acuerda con lugar la solicitud del examen medico forense a los imputados de autos CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR y L.R.R. ESPAÑA efectuada por la defensa en virtud de las evidentes lesiones que los mismos presentan, instando en este acto a la Fiscal del Ministerio Público a la practica de los mismos para su posterior consignación al físico de la presente causa. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde los imputados permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente la Defensa Pública Penal solicita el derecho de palabra y expone: “En aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida de mis representados, solicito respetuosamente al Tribunal que los mismos permanezcan recluidos en la comandancia de policía de esta ciudad. Es todo. Seguidamente la juez expone: “Este Tribunal declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y considera que lo procedente en este caso es mantener como sitio de reclusión el internado de esta ciudad por ser el lugar acorde e idóneo para los privados de libertad, aunado al hecho que los mismos previa conversación con su defensora manifestaron haber sido maltratados físicamente por los internos de la policía de esta ciudad, razón por la que a los fines de garantizar el derecho a la vida de los imputados de autos se ordena mantener el internado de esta ciudad como sitio de reclusión. Es todo”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Y.Y.M.R., venezolano, natural de C.M.B., Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/08/1985, portador de la cedula de identidad N° 18.215.222, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, M.B., Estado Sucre, C.D.V.R.S., venezolano, natural de C.M.B., Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 08/04/1960, portador de la cedula de identidad N° 5877534, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, M.B., Estado Sucre, Carúpano, M.B., Estado Sucre y L.R.R. ESPAÑA venezolano, natural de Cumaná Municipio Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/11/1979, portador de la cedula de identidad N° 15.345.365, de estado civil soltero, de oficio contratista de soldadura, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, M.B., Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con 405 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. L.B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.(…)

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos ciudadanos Y.Y.M.R., CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ y L.R.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; explana la recurrente que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en estricto apego al control judicial que obliga al J. en la fase preparatoria a controlar el cumplimiento de los principios establecidos en las Leyes, la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, a solicitud de la representación, decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y cuyo contenido actualmente se refleja en el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo invariablemente emitir pronunciamiento respetando derechos y garantías constitucionales; arguye de la misma forma la defensa en su escrito recursivo, que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos exigidos por el citado artículo 250, refiriéndose especialmente al contenido de sus numerales segundo y tercero; por considerar en primer lugar, que de las actuaciones presentadas ante el A Quo no emergen suficientes elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de sus defendidos, toda vez que no se evidencia que haya señalamiento por parte de testigo alguno en contra de la ciudadana Y.Y.M.R., conforme al cual la misma haya torturado a la víctima, desprendiéndose de su declaración que el niño se caía de la cama constantemente, siendo el caso que dicha imputada tenía diez (10) días de haber dado a luz, sin que se hiciere referencia a su libertad, prevista en el artículo 245 del texto adjetivo penal; en segundo lugar, que no consta en autos mención alguna de los ciudadanos L.R.R. ESPAÑA y CARMEN DEL VALLE R.S., como autores o partícipes del hecho, ya que, conforme con lo expuesto por la apelante, los mismos salen a trabajar desde tempranas horas y regresan tarde en la noche.

Aduce la recurrente, que en el presente caso no se configura el supuesto peligro de fuga, así como tampoco el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados tienen un domicilio estable y son de escasos recursos económicos, no pudiendo abandonar la jurisdicción ni influir en testigos, ya que los mismos no existen.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A Quo no emergen suficientes elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de sus defendidos; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación a principio de presunción de inocencia; por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados ciudadanos Y.Y.M.R., CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ y L.R.R.E., son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles ya referidos, los cuales consideró se desprenden de actuaciones que fueron presentadas junto con escrito fiscal: “al folio 03 cursa acta policial de fecha 23/11/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia que efectuando labores de patrullaje en la tarde de ese mismo día por el centro de la ciudad fueron informados por la centralista de guardia que debían trasladarse hacia la policlínica Carúpano ya que habían recibido llamada telefónica donde le informaron que en la misma había ingresado un niño de aproximadamente un año de nacido con síntomas de maltrato infantil y se desconocía su identidad. Debido a esa información se trasladaron al lugar y pudieron constar que efectivamente se encontraba un niño recluido con insuficiencia respiratoria aguda, neumonía derecha, derrame pleural pequeño bilateral, fracturas en áreas costales D6, D7, I18, Ascitis, anemia severa y contusión pulmonar, según el diagnóstico médico emitido por el D.K. y con el niño se encontraba la ciudadana C.R. la cual quedó plenamente identificada y retenida por los funcionarios policiales. Posteriormente la comisión policial se trasladó hasta el sector el valle, lugar de residencia de la mencionada ciudadana donde se entrevistaron con Y.Y.M.R., quien manifestó a la comisión que el niño se lo habían regalado y que la madre Biológica lo había trasladado en compañía de ella hasta su residencia y que luego la misma se devolvió al Estado Nueva Esparta hacía dos meses atrás dejando el niño bajo su cuidado y haciéndole entrega de una copia del acta de nacimiento donde se verificó que se llamaba Omissis. Una vez terminada la entrevista con la ciudadana Y.Y.M.R., se procedió a identificar al ciudadano L.R.R.E., quien manifestó que ser su pareja y al cual también se le manifestó que quedaría detenido y puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Del folio 16 al folio 18 cursa hoja de evolución médica suscrita por el Dr. Kasisse, donde se deja constancia de las condiciones físicas del niño. Al folio 19 y 20 cursa informe médico donde se deja constancia de haberse efectuado ecosonograma abdominal el cual arrojó como resultado derrame pleural derecho organizado, leve derrame pleural izquierdo y ascitis y su diagnóstico fue síndrome de niño maltratado, insuficiencia respiratoria aguda, neumonía derecha, derrame pleural pequeño bilateral, fracturas de áreas costales, Ascitis, anemia severa y contusión pulmonar. Al folio 22, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde se deja constancia de las distintas diligencias practicadas en el procedimiento y la identificación de los imputados. Al folio 23, cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos.”

Observa este Tribunal Colegiado, que en el acta policial, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en virtud de los hechos acaecidos en fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), efectuando labores de patrullaje en la tarde de ese mismo día por el centro de la ciudad de Carúpano, fueron informados por la centralista de guardia, que debían trasladarse hacia la policlínica Carúpano, ya que habían recibido llamada telefónica donde le informaron que en la misma había ingresado un niño de aproximadamente un año de nacido con síntomas de maltrato infantil y se desconocía su identidad, trasladándose al sitio donde corroboraron la información, verificando que el menor se encontraba en compañía de la ciudadana C.R. quien resultó detenida, procediendo los efectivos actuantes hasta el Sector el Valle, lugar de residencia de la identificada ciudadana donde sostienen entrevista con la ciudadana Y.Y.M.R., quien manifestó a la comisión que el niño había sido dejado a su cuidado, siendo que una vez terminada la entrevista con la ciudadana Y.Y.M.R., se procedió a identificar al ciudadano L.R.R.E., quien manifestó ser la pareja de la última de las ciudadanas antes nombradas, practicándose la detención de ambos, por parte de la comisión actuante, siendo colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, el contenido de evaluaciones médicas practicadas a la víctima e inspección realizada en el sitio del suceso. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la Recurrida lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - La pena que podría llegar a imponerse en el caso

  2. - La magnitud del daño causado

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  3. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  4. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere en cuanto a la participación de autores o participes de “presunciones” o “sospechas”, que hagan pensar en la presunta responsabilidad en los hechos investigados. Recuérdese que estas actuaciones y aún decreto de medida de privación de libertad se desarrolla durante esta primera fase de “ Investigación” o de “ Preparación”, como también se le denomina; aunado a que todo resultado de esta investigación pudiere ser contradicho o demostrado lo contrario en la oportunidad procesal de juicio oral.

    Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el J. consideró pertinente decretar la Privación de Libertad de los ciudadanos Y.Y.M.R., CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ y L.R.R.E., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.

    Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; pudiendo basar esta discrecionalidad en “presunciones” como lo señala claramente el inicio del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

    Ahora bien, habiendo ya dilucidado la procedencia de la medida de coerción personal acordada contra los imputados de autos, especiales consideraciones merece el planteamiento realizado por la defensa, respecto de la encausada ciudadana Y.Y.M.R., conforme al cual el A Quo no hizo referencia a la libertad prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de realización de audiencia de presentación de detenidos, disposición cuyo contenido actualmente se encuentra consagrado en el artículo 231 del texto adjetivo penal.

    A los fines de resolver sobre este planteamiento defensivo, debe en primer lugar hacerse análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, y conforme a la cual:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Resaltado de la Sala).

    La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 708, de fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), ha definido a la tutela judicial efectiva como, un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, siendo que cumplidos los requisitos de las leyes adjetivas, los órganos judiciales a través de una decisión dictada en derecho, deberán determinar el contenido y extensión del derecho deducido, ello llevará al intérprete de la norma a efectuar una interpretación amplia, habida cuenta que, conforme a nuestra Carta Magna, nuestra Nación se constituye en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que evite alcanzar las garantías que el artículo 26 del texto constitucional establece.

    Es así como en ejercicio de la actividad jurisdiccional y en pro de la aplicación de una justicia que se corresponda con las exigencias constitucionales, debe el Juzgador propender a la concretización de la equidad, entendida como un valor jurídico, como un principio de interpretación a aplicar al caso concreto que se encuentra sometido a su consideración; que incluso fuere considerado por A. como la legítima concreción del derecho; como suplemento de la Ley y a la cual debía acudirse para interpretarla, garantizando el alcance de una justicia que vaya mas allá que la fría letra de ley, destinada a resolver la controversia según lo que resulte más sano y constructivo, en base al bien que debe hacerse y al mal que debe evitarse, atendiendo más a la intención del legislador que a la letra de ellas.

    Efectuada la reflexión previamente expuesta, observamos que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación de imputados, contempla una serie de limitaciones para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, entre ellas, la invocada por la Defensora Pública, a saber, la imposibilidad de acordarla en el caso de madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis (06) meses posteriores al nacimiento.

    El texto del dispositivo en cuestión, constituye un obvio desarrollo del derecho consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual los niños, niñas y adolescentes estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especiales, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos en la Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, así como también del artículo 76 ejusdem, que contempla la protección integral de la maternidad, durante el embarazo, el parto y la fase post-natal, teniendo como fin el fomentar la crianza y desarrollo del niño en el seno de su familia de origen, no obstante ello, la misma Ley fundamental establece una excepción a este principio, con base en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, figura establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como principio de interpretación y aplicación de la Ley, la cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a este especialísimo tipo de sujetos, y cuyo objeto es asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con predominio del interés superior cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, caso en el cual prevalecerán los primeros. Es así como la separación del niño o adolescente de su familia de origen es admisible en supuestos bajo los cuales se haga necesaria en pro de su interés superior. Al respecto resulta necesario puntualizar la Sentencia identificada con el N° 1.462, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en la cual refiere que todos los Jueces deben velar por la protección de los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin importar si pertenecen a esta materia especial, con la obligación general e indeclinable por parte del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índoles que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

    Haciendo examen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que devienen en la apertura de la causa penal iniciada contra los imputados, observamos que su detención se produce luego de efectuado procedimiento policial, a través del cual se comprobare el ingreso a un centro hospitalario de un menor de aproximadamente un año de edad, en precarias condiciones de salud, arrojando como diagnósticos según examen practicado por profesionales de la medicina que laboran en la Policlínica Carúpano, ubicada en Carúpano, M.B. del Estado Sucre, síndrome de niño maltratado, insuficiencia respiratoria aguda, neumonía derecha, derrame pleural pequeño bilateral, fracturas de arcos costales, ascitis, anemia severa y contusión pulmonar, falleciendo una vez efectuado su traslado a esta ciudad, a los fines de serle prestada atención médica.

    Como consecuencia del inicio de la investigación llevada contra los ciudadanos Y.Y.M.R., C.D.V.R.S. y L.R.R.E., en ejercicio de la obligación que poseen los distintos organismos del Estado de velar por la protección de los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dictó medida de protección de emergencia, a favor de tres menores hijas de la primera de las encausadas antes mencionadas, con edades de siete (7) días, dos (02) y siete años (07), consistente en la preservación de su derecho a la vida y a la integridad física, mediante su entrega provisional a la tía paterna de las niñas ciudadana Y.F., con lo cual adicionalmente quedan asegurados sus derechos a vivienda y nutrición inclusive el de la recientemente nacida, quien es alimentada por dicha tía, toda vez que la misma se encuentra lactando, por haber dado a luz a una niña que para la fecha del decreto de la medida contaba con tres (3) meses de edad.

    La intervención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obedece a la necesidad de aseguramiento de los derechos y garantías de los menores afectados, en atención a la separación de su familia de origen, debiendo en principio adoptar las medidas que sean necesarias para propiciar el contacto de los niños con su progenitora; no obstante, ante el inminente riesgo que a su integridad supone dicho contacto, tomando en consideración que la misma se encuentra siendo procesada por su presunta participación en el deceso de un niño de aproximadamente un (01) año de edad, cualquier ente que actúe en representación del Estado debe actuar de modo tal que se tomen y apliquen las medidas que resulten necesarias en pro del Interés Superior del Niño, por lo que al ser todas las providencias emanadas de los organismos intervinientes cónsonas con los postulados constitucionales y legales, la privación preventiva de libertad acordada contra la ciudadana Y.Y.M.R., resulta procedente y ajustada a derecho, por ser, a todas luces, inevitable la separación de sus hijos de la misma, a los fines del resguardo de su integridad psico-física, habida cuenta que tal y como se explanare se ha proveído a la protección de sus derechos, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.T.C.D., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Y.Y.M.R., CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ y L.R.R.E., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.215.222, V-5.877.534 y V-15.345.365, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-

    Publíquese, R. y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Juez Superior

    Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

    La Secretaria

    Abg. ROSA MARÍA MARCANO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    La Secretaria

    Abg. R.M.M.

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