Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 206° y 157°

SOLICITANTES: YAISON G.P.G. y J.J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 14.454.673 y V. 16.972.951, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: N.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.230.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2016-000025

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada en ejercicio N.H.R., actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos YAISON G.P.G. y J.J.A.R., ut supra identificados, de la sentencia de divorcio Nº -448-, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.T. en fecha 22 de diciembre de 2008.

Verificada la insaculación de causas el día 2 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 3 de ese mismo mes y año. Posteriormente en fecha 9.5.2015 se dicto auto dando entrada a la presente solicitud y cuenta al juez.

La apoderada judicial de los solicitantes, consignó en fecha 17 de mayo de 2016, los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por los ciudadanos YAISON G.P.G. y J.J.A.R., a la abogada N.H.R., autenticado en fecha 26 de enero de 2016, en el Notario Público Quinta del Circuito de Panamá (f. 9).

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YAISON G.P.G. y J.J.A.R. de fecha 22 de diciembre 2008, otorgada por la Jefatura Civil de la Parroquia S.T. (f. 12 y 12).

• Sentencia de divorcio Nº -448-, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 13 de agosto de 2015, debidamente apostillada en fecha 2 de diciembre de 2015, con el N° 0790 (f. 14 al 16).

Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016 (f. 17 y 18), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 112-16.

Se verifica al folio 20, que en fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este despacho ciudadano J.G.P.R., dejó constancia de haber entregado el oficio N° 112-16, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Parque Central, Torre Este, sótano 1.

En fecha 28 de julio de 2016, compareció ante esta Superioridad la abogada G.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó escrito constante de dos (2) folios, (f. 22 al 24), a través del cual manifestó su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur, la cual expresó que no realiza observación alguna al presente procedimiento e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.

Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio Nº -448- emitida por el por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se decretó el divorcio y disuelto el matrimonio existente entre los solicitantes ciudadanos YAISON G.P.G. y J.J.A.R., celebrado el día 22 de diciembre de 2008, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia -448-, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado por los solicitantes, la cual aparece emitida por el por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 13 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo consentimiento. Así se declara.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a a.e.p.c. debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se decretó disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos YAISON G.P.G. y J.J.A.R., y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de diciembre de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.T., entre los ciudadanos Yaison G.P.G. y J.J.A.R..

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en el Estado de Panamá, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos J.J.O.G. y M.L.R.S., solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente, debe reseñarse que la representación del Ministerio Público Dra. G.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido notificada consignó escrito constante de dos (2) folios, a través del cual manifestó su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur, la cual expresó que no realiza observación alguna al presente procedimiento e imparte su opinión favorable, que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº -4489-, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes ciudadanos YAISON G.P.G. y J.J.A.R., celebrado el día 22 de diciembre de 2008, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.454.673 y 16.972.951, respectivamente.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nº -4489-, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes ciudadanos YAISON G.P.G. y J.J.A.R., celebrado el día 22 de diciembre de 2008, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.454.673 y 16.972.951, respectivamente.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

A.M.J.

En esta misma data, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Expediente Nº AP71-S-2016-000025

AMJ/MCP/jgp.-

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