Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 07 de Septiembre de 2016

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 00118-2016.-

SOLICITANTES: YOJAINA DEL VALLE A.R. y R.A.T.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros: V-17.002.251, y V- 17.022.866, respectivamente, de este domicilio; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YALIDA M.S., venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.006, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.063, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por recibido ante este Despacho el presente procedimiento en fecha 11/08/2016, por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 08/08/2016, cuando los ciudadanos: YOJAINA DEL VALLE A.R. y R.A.T.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros: V-17.002.251, y V-17.022.866, respectivamente, de este domicilio; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YALIDA M.S., venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.006, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.063, y de este domicilio., formulan: solicitud de divorcio a tenor del contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, superior a los catorce (14) años.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho de Enero de Dos Mil Dos (28/01/2002), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 23, expedida en fecha 21/06/2016 por el T.S.U. M.R.P.H., Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición.

Continúan señalando que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Coromoto, Calle Principal, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. No obstante, manifiestan al Tribunal, que desde el día Veinte del mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (20/09/2002), han permanecido separados de hecho por más de Catorce (14) años, materializándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común superior a los años establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad, y a indicar su último domicilio conyugal (folio 6).

En fecha 04 de octubre de 2016, compareció ante este despacho la ciudadana YOJAINA DEL VALLE A.R., asistida por la profesional del derecho YALIDA M.S., utes supra identificados, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa y Boleta de Citación al Ministerio Público al tenor del presente asunto (folios 7 y 9).

Vista la diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana YOJAINA DEL VALLE A.R., asistida por la abogada YALIDA M.S., utes supra identificadas, se admitió en fecha 06 de octubre de 2016 la presente solicitud con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la citación del Representante del Ministerio Público para que dentro del lapso de Diez (10) Días de Despacho siguientes a que constará en autos su citación ejerciera su uso del derecho de oposición (folios 7, 8, 10 y 11).

En fecha 03 de agosto de 2016, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.036 (folios 12 y 13).

En fecha 31 de octubre de 2016, compareció ante este Juzgado el Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña, el Adolescente, Civil, e Instituciones Familiares, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”, observando esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos YOJAINA DEL VALLE A.R. y R.A.T.M., antes identificados, presentaron como órgano de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

  1. - Copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio Nº 23, Folio 27, Tomo 1, expedida en fecha 21/06/2016 por el ciudadano T.S.U. M.R.P.H., Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa (Folios 2 al 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veintiocho de Enero de Dos Mil Dos (28/01/2002), y Así se aprecia.

  2. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-17.002.251, y V- 17.022.866, correspondientes a los prenombrados cónyuges (folio 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha, y así se establece.

Revisada y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora, a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de catorce (14) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley.

Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YOJAINA DEL VALLE A.R. y R.A.T.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nros: V-17.002.251, y V-17.022.866, respectivamente, de este domicilio; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YALIDA M.S., venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.006, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.063, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOJAINA DEL VALLE A.R. y R.A.T.M. en fecha Veintiocho de Enero de Dos Mil Dos (28/01/2002), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 23, expedida en fecha 21/06/2016 por el T.S.U. M.R.P.H., Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (07/11/2016).

La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La secretaria,

Abg. Y.R.P..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 10:00 de la mañana, conste.

Expediente Nº 00118-2016.-

MSP/Gilberto.-

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