Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: Y.A.C.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.655.

Apoderada judicial de la parte querellante: M.M.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 17.068.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituto de la Procuraduría General de la República: R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 95.275.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses moratorios.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la profesional del derecho M.M.P.H., identificada ut supra, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010) que introdujo ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 21/10/2010, y asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Recibido el asunto en fecha veintidós (22) de octubre del referido año, el mismo quedó anotado en el libro de causas bajo la identificación Nº 2869-10.

Mediante auto de 25 de octubre del 2010 se admitió la presente querella; sin embargo, la parte querellante impulsó las notificaciones correspondientes en fecha 7 de febrero del presente año. La querella fue contestada en fecha 12 de abril del año en curso. Posteriormente, el 25 de abril del 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; más la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Consecutivamente, en fecha 1 de junio del 2011, se celebró la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 ejusdem, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales. En fecha 8 de Junio del 2011 este Juzgado dictó dispositivo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante solicita:

Que el ente querellado sea conminado al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.634,95) por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios.

A los efectos de sustentar su petitorio, la representación judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explicó que su patrocinada mantuvo una relación de servicio público con el ente querellado, que inició en fecha 1 de octubre de 1980, y culminó en fecha 1 de enero del año 2006.

Señaló que “después de más de cuatro (4) años de larga espera… el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por fin decidió liquidar las prestaciones sociales” que le correspondían a su patrocinada.

Remarcó que el pago de las prestaciones sociales se concretó cuando la Administración le entregó a su patrocinada, el día 2 de septiembre del 2010, un cheque por la cantidad de SETENTA MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 70.001,71).

Denunció que el monto cancelado por la Administración no fue satisfactorio en su totalidad por cuanto, a su decir, existe una diferencia a favor de su mandante que debe ser cancelada.

Solicitó el pago de la diferencia recaída en el concepto de intereses acumulados (Antiguo régimen), los cuales, a su decir, debieron ser calculados “por la tasa establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela”, según lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal razón, y bajo la formulación de un cálculo personal, dicha representación determinó que “los intereses de las prestaciones arrojan la totalidad… de Bs. 2.792,22”, cantidad superior a lo recibido (2.713,38) por tal concepto. En base a esto, dicha representación afirma que el ente querellado le adeuda a su patrocinada una diferencia por la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 78,84).

También demandó el pago de la diferencia recaída en el concepto de “intereses adicionales”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el sustento de su afirmación señaló que si bien el ente querellado canceló a su defendida la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.316,02), de la cual discrepa, pues tras la ejecución de sus cálculos obtuvo como monto a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.587,28), diferente a lo cancelado, en razón de lo cual determinó que existe una diferencia a favor de su defendida por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉS CÉNTIMOS (Bs. 10.271,26).

Así mismo, requirió el pago de la diferencia recaída en el concepto de intereses acumulados (Nuevo régimen) > detectada cuando realizó un cálculo personal que arrojó la cantidad de “Bs. 11.471,40”, cantidad que resulta superior a la recibida (7.960,24”), lo que significa que el ente querellado le adeuda a su defendida una diferencia en este concepto por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.511,16).

Finalmente solicitó el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad procesal correspondiente, consta que el profesional del derecho R.H.M. obrando en el carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República, contestó la querella incoada en contra de su defendido, bajo la exposición de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Admitió y reconoció la existencia de la relación funcionarial que vinculaba a la hoy querellante con su defendido.

Con relación a la fórmula de cálculo de los intereses señalados, indicó que su defendido aplicó la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, cálculos éstos que le proporcionaron mayores dividendos al beneficiado, ya que la fórmula del interés compuesto admite capitalizaciones, mientras que la del interés simple, no admite tal capitalización continua.

Enfatizó que los cálculos ejecutados por su defendido se encuentra ajustados a las normas vigentes, por lo que, a su decir, la cantidad monetaria entregada en fecha 2 de septiembre de 2010, es la cantidad que efectivamente su defendido le adeudaba a la ciudadana Y.A.C.d.P..

Con relación a los intereses moratorios solicitados señal{o que, en el supuesto negado que su representado fuera conminado al pago de los mismos, éstos no podían ser diferentes a la tasa legal prevista en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), o en su defecto, según las fórmulas aplicadas por la Alza.C.A..

Finalmente, dicha representación solicitó la nugatoria de la presente querella funcionarial.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y la referida institución, la cual culminó con el otorgamiento del beneficio de jubilación, y al decir de la querellante, con algunas diferencias monetarias en el pago de las prestaciones; en razón a ello, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está destinado a lograr el pago de las diferencias detectadas cuando la querellante comparó los resultados de sus cálculos con los realizados por la Administración para la determinación de las prestaciones sociales, cantidades que, a su decir, presentan una serie de errores en sus cálculos; entre las diferencias demandadas se encuentran las relacionadas con los intereses acumulados de la indemnización de antigüedad, los intereses adicionales previstos en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Antiguo régimen), la diferencia de los intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad (Nuevo régimen). Por otro lado, se pretende el pago de los intereses moratorios.

Para apoyar tal pedimento, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó:

  1. - El pago de la diferencia recaída en el concepto de intereses acumulados (Antiguo régimen), los cuales, a su decir, debieron ser calculados “por la tasa establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela”, según lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal razón, y bajo la formulación de un cálculo personal, precisó que “los intereses de las prestaciones arrojan la totalidad… de Bs. 2.792,22”, cantidad superior a lo recibido (2.713,38) por tal concepto. En base a esto dicha representación afirma que el ente querellado le adeuda una diferencia por la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 78,84).

  2. - El pago de la diferencia recaída en el concepto de intereses acumulados (Nuevo régimen) > ya que cuando tras la realización de un cálculo personal, precisó que tal concepto ascendía a la cantidad de “Bs. 11.471,40”, cantidad esta que resulta superior a la recibida (7.960,24”), lo que significa que el ente querellado, en su criterio, adeuda una diferencia en este concepto por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.511,16).

  3. - El pago de la diferencia recaída en el concepto de “intereses adicionales”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el sustento de su afirmación, dicha representación señaló que si bien el ente querellado canceló a su defendida la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.316,02) por concepto de tales intereses, lo cierto es que, tras la ejecución de sus cálculos, tal cantidad debió ascender al monto de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.587,28), lo que significa que, a su criterio, existe una diferencia a favor de su defendida por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉS CÉNTIMOS (Bs. 10.271,26).

Ahora bien, observa este Tribunal -de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante- que las diferencias reclamadas se detectan de los cálculos propios de su mandante, que a su decir, fueron efectuados por un contador, y fueron cotejados con los cálculos realizados por el Organismo querellado; sin embargo, tales documentos fueron emanados de un tercero, y los mismos siquiera poseen la identificación o firma autógrafa de quien los realizó; si bien tales documentales fueron consignadas junto al escrito libelar en el momento de la interposición del recurso, no resulta menos cierto que las mismas no fueron ratificadas en juicio, razón por la cual, y a la luz de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos deben ser declarados como carentes de valor probatorio alguno, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide

Sin embargo en atención a la tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a resolver lo reclamado, así pues el querellante solicita la cancelación de una diferencia recaída en el concepto de intereses acumulados, régimen anterior y régimen vigente, en tal sentido se hace imperioso para esta Juzgadora analizar las pruebas cursantes en autos, así pues se evidencia al folio 15 la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, los resultados de los cálculos del régimen anterior y del nuevo régimen.

En virtud de ello, se observa que los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales (Régimen Anterior y Régimen Vigente), realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, -corren insertos a los folios 16 al 28- fueron efectuados desde el 01 de enero de 1980, fecha en la cual el hoy querellante ingresó a la Administración hasta el día 11 de diciembre de 2005, fecha de egresó; y calculados mes a mes y de conformidad con la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, lo que demuestra que efectivamente el querellante se le cancelo los intereses de la prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo anterior, resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.

En relación con la solicitud del pago la diferencia de los “intereses adicionales”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario para este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Art. 666. “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma…

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio…

Art. 668. “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. (Negritas y resaltado de este Juzgado).

De las normas precitadas aclara este Juzgado que la Alza.C.A., ha señalado que los mismos se generan de la siguiente manera:

…En lo atinente al pago de los intereses sobre la indemnización y la compensación por antigüedad, conforme a lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa:

De los artículos citados, se evidencia con claridad que una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tendría un plazo de cinco (05) años para pagar todos aquellos conceptos contenidos en dichas normas, so pena de, en caso de incumplimiento de tal obligación, pagar intereses sobre la suma generada en razón de los conceptos de indemnización y la compensación por antigüedad.

En el presente caso, siendo que la referida Ley entró en vigencia en fecha 10 de julio de 1997, el ente querellado debía pagar los conceptos contenidos en los artículo citados, antes del 10 de julio de 2002 y en caso contrario tales cantidades comenzarían a generar intereses a favor del querellante…

. (Sentencia Nº 2011-0189 de fecha 17/02/2011. Ponencia de la Dra. M.E.M.. Caso: J.S.N.A. versus Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Siendo esto así, cabe destacar que la generación de los precitados intereses tienen una fecha de inicio a partir del 10/07/2002; no obstante, se observa de las actas procesales que el organismo querellado computó tales intereses (Sobre la indemnización de antigüedad anterior y la compensación por transferencia) desde la entrada en vigencia de la ley 19/06/1997, tal y como se desprende de la compaginación de los folios 20 y 21 de las actas procesales, circunstancia que le permite concluir a este Juzgado que siquiera es cierta la diferencia alegada por la parte querellante, más cuando dicha representación percibió el abono de sendos intereses por un lapso de tiempo que no se encontraba previsto en la norma, siendo ello así se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

Finalmente, la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciertamente, la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario, y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, se hace claro que, la demora, en el pago de tales conceptos, generan intereses moratorios, los cuales serán procedentes acordar, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; para el trabajador, nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, con lo cual se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse los lapsos de fechas comprendidos después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, este Juzgado debe verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere, y las pruebas cursantes en autos; al tomar en consideración los argumentos y las pruebas contenidas en el expediente, observa este Juzgado que ambas partes coinciden en que la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación -tras serle concedido el beneficio de jubilación- en fecha primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), y que el efectivo pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010). No obstante, en las actas procesales no existen pruebas que demuestre el pago de los intereses moratorios generados.

Al efectuar un análisis de las fechas contenidas en el párrafo anterior, es evidente que desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, la Administración incurrió en un retardo que persistió hasta la fecha del día dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en que sucedió el efectivo pago por parte de la Administración; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incidió la Administración, para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, y al no evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Cursante al folio 15 del presente expediente), que alguno de los conceptos cancelados cubriera el pago de los intereses moratorios que por derecho se le deben reconocer al querellante, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios solicitados. Y así se decide.

Con el objeto de precisar el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se deja por sentado que los intereses en mención se calcularán: 1) Desde la fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, esto es, la fecha del día primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago, esto es, el (02) de septiembre del año dos mil diez (2010); 2) A los efectos de éste cálculo, no se tomarán en cuenta los conceptos de indemnización por antigüedad y bono de transferencia, así como los intereses legales que éstos han generado, y el mismo deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: M.T. CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional); y 3) Para el cálculo de tales intereses no operará el sistema de la capitalización mensual (Interés compuesto). Y así se decide.

Por las razones esgrimidas en párrafos precedentes, este Tribunal estima procedente declarar parcialmente con lugar la presente querella incoada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la profesional del derecho M.M.P.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.A.C.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.655 en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia: Se condena al organismo querellado al pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana querellante. A los efectos del cálculo que se ordena, los mismos serán calculados en atención a la fórmula prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomarse en cuenta el lapso comprendido entre el primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago, esto es, el (02) de septiembre del año dos mil diez (2010). Para el cálculo de estos intereses no se tomarán en cuenta los conceptos de indemnización por antigüedad y bono de transferencia, así como los intereses legales que éstos han generado; y no operará el sistema de la capitalización mensual (Interés compuesto). A los efectos de realizar los cálculos respectivos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011) siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2869-10

FLCA/TG/JLDG

Querella Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios)

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