Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Abril de 2007

196° y 148°

VISTOS.

Expediente N° DP11-R-2007-000047

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.J.G.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.747.247.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.949.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), Asociación Civil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.E.J. CUNHA, D.R.D.J. y DORGI J.R., Inpreabogado Nros. 39.172, 32.424 y 66.487, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que se sigue por demanda incoada por concepto de Beneficio de Jubilación, de la ciudadana Y.J.G.P. en contra de ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), partes identificadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua admitió la demanda por auto del 31 de julio de 2006 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó notificar a la demandada, antes identificada, así como también a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Se libró exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos que el Secretario certificó que el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral practicó la notificación de la demandada (folio 85); y que el Juzgado al cual se libró Exhorto practicó únicamente la notificación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (folio 99), situación ésta que se precisó a través de auto del 15 de noviembre de 2006 (folio 103), estableciéndose expresamente que no podía comenzar a computarse el lapso para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

El 11 de enero de 2007 (folio 106), el Tribunal ordenó nueva notificación de la Procuraduría General de la República a través de Oficio, dejándose sin efecto el Oficio anterior, el cual fue practicado el 22 de Enero de 2007 y consignado por la parte actora a través de diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 23 de enero de 2007. En atención a ello, el Tribunal dictó auto que consta al folio 111 del expediente estableciendo expresamente: “(...) desde la fecha 23/01/07 Exclusive, está consumándose el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial en el presente asunto (...)”.

El 07 de Febrero de 2007 (folio 114), la Juez levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial compareció la parte actora y su Apoderada Judicial y no compareció la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la presunción de admisión de los hechos, publicándose la respectiva sentencia el 14 de Febrero de 2007, en la que se declaró CON LUGAR la demanda por concepto de Beneficio de Jubilación.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el Lunes 02 de abril de 2007, a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial y las Apoderadas Judiciales de la parte accionada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la parte accionada: “La incomparecencia nuestra a la audiencia preliminar inicial, fue producida por la violación esencial de la certificación de la notificación a la parte demandada tal como fue establecido en el auto de admisión que riela al folio 64, en fecha 06 de febrero de 2.007, siendo el día antes en que se celebró la audiencia preliminar, el Tribunal A quo, dicta un auto en el cual hace saber a las partes que el lapso para la realización de la audiencia preliminar empezó a correr desde el día 23-01-2.007 exclusive, creando una inseguridad jurídica que violenta mí Derecho a la defensa, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa bien sea al estado de celebración de audiencia preliminar o la certificación del Secretario de la notificación. Es todo.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

Asimismo, se constata de la revisión exhaustiva del expediente que se dio cumplimiento a la notificación de la accionada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, en cumplimiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las garantías constitucionales supra indicadas.

En igual orden de ideas, dada la naturaleza de la accionada, en observancia del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación respectiva A LOS FINES QUE SE FORMASE CRITERIO SOBRE EL ASUNTO, por tener interés la República, y en virtud de ello, la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial en la causa se encontraba supeditada al cumplimiento de dicha notificación, lo que tuvo lugar a través de Oficio N° 057-07 de fecha 11 de enero de 2007, como consta al folio ciento nueve (109) del expediente, el 22 de Enero de 2007.

La Juez A-Quo, actuando como rectora del proceso, de conformidad con el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, dejó establecido en el auto recurrido que desde la fecha en que constó la referida notificación de la Procuraduría General de la República estaba consumándose el lapso para celebración de la Audiencia Preliminar inicial, que tuvo lugar, como ya se indicó, el 07 de febrero de 2007.

Estima esta sentenciadora, que estando debidamente notificada la accionada, en forma alguna se vulneró su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 del texto fundamental, además que es aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el llamado “Principio de la estada a Derecho”, conforme al cual una vez notificada la accionada para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial no es necesario volver a notificarle; Principio éste que obliga a las partes a estar atentas y diligentes al proceso.

Ahora bien, conforme al referido Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adopta un procedimiento breve y oral, y en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales. Así, en el Sistema Judicial debe prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado Social.

En virtud de todo ello, dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, verificando esta Alzada que efectivamente se cumplió con los parámetros legalmente establecidos, y que en el auto recurrido se estableció expresamente la fecha desde la cual estaba corriendo el lapso respectivo en observancia al Principio de seguridad jurídica o certeza; se concluye que ante la incomparecencia de la accionada al referido acto ciertamente se generó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dadas las características del nuevo proceso laboral en Venezuela, las partes deben asumir las consecuencias de ley en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones, ya que su asistencia es una obligación de naturaleza absoluta al ser la visión ideológica de tal acto el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Al no encontrarse evidenciado en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, únicas causales previstas en la Ley como justificativas de la incomparecencia referida, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 07 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:40 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2007-000047

ACIH/pm.

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