Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes Nueve (09) de abril de 2013

202º y 154º

Exp Nº AP21-R-2012-002087

Exp Nº AP21-L-2011-005166

PARTE ACTORA: Y.C.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.366.722.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.378.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A. Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 11-2-1947, registrada bajo el Nª 159, TOMO 1-C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.780.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha VEINTISEIS (26) de NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha VEINTISEIS (26) de NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Veinticinco (25) de febrero de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Cuatro (04) de marzo de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VIERNES (22) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 09:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    … Establecido lo anterior, es menester entrar a resolver lo peticionado sobre la base de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Centro S.B. C.A. Reclama la accionante, la aplicación de dicha norma convencional con base a lo previsto en su literal “A”, esto es, el pago adicional de una cantidad equivalente al monto de la antigüedad que corresponda a los extrabajadores que hayan notificado su retiro voluntario a la empresa. De esta forma, al haberse establecido que la relación de trabajo culminó con motivo del beneficio de jubilación solicitado por la trabajadora, y teniendo ésta un tiempo de servicios de 21 años y 3 meses, resultan llenos los extremos previstos en la Cláusula para su procedencia. En tal sentido, al haberse constatado de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que la prestación de antigüedad fue reconocida con base a 630 días, cuando lo correcto era calcular este concepto con base a 1.260 días, se ordena a la demandada a pagar la diferencia de 630 días para completar lo que en derecho le corresponde a la demandante, con fundamento al salario integral mensual de Bs. 8.948,10 utilizado por la accionada para calcular éste concepto, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

    Con relación al Bono Único por incumplimiento previsto en la Cláusula 56 de dicho Contrato Colectivo. Se observa que la citada norma convencional prevé que la misma tendría una duración de tres años contados desde la firma y depósito legal de la mismas (08/08/2008) y que la empresa convenía en pagar a los trabajadores activos amparados por dicha Convención, y que hubiesen ingresado antes del 15/04/1996, un Bono Único sin incidencia salarial como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva en su debido momento. Ahora bien, por haberse constatado que la trabajadora ingresó con anterioridad al 15/04/1996, y que se encontraba en servicio activo para el momento del depósito de la señalada Convención, ésta resultaba beneficiaria de dicha Bonificación Única, por lo que al no haberse demostrado su pago, pues la demandada alegó su improcedencia con base la no aplicación de la norma convencional por estar excluida del ámbito personal de validez, argumento éste que fue desvirtuado como se estableció anteriormente, se ordena su cancelación con fundamento en Bs. 12.000,00. Así se decide.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/08/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/08/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (16/11/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece….

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, no compareció a la misma.

  6. - La parte actora manifestó que solicitaba al Tribunal, se sirviera declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, y que confirmara en todo y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal A-quo, por no haber la parte demandada demostrado ni desvirtuado en la etapa probatoria el derecho que se reclama.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que prestó servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para el Ente Público Centro S.B. C.A, prestando dichos servicios por un espacio de 21 años y 03 meses, comenzando de manera ininterrumpida desde el 01/06/1989 hasta el 31/08/2010, fecha en la cual egresó como jubilada del mencionado ente, desempeñando como último cargo el de Jefe de División de Egresos Administrativos, cargo que desempeño en un horario de lunes a viernes, durante 08 horas diarias; que una vez obtuvo su derecho de jubilación, le fueron canceladas las prestaciones sociales de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de Bs. 50.000,00, en fecha 19/11/2010, un segundo pago de Bs. 33.546,90 en fecha 21/02/2011, y posteriormente un último pago en fecha 28/04/2011 por la cantidad de Bs. 70.000,00; que el lapso para reclamar diferencias por pago de prestaciones sociales comenzó a correr a partir del día 28/04/2011, por lo que estando dentro del lapso legal para reclamar, demandó la diferencia del pago de prestaciones sociales; que existe una contratación colectiva vigente, y la demandante disfrutó de los beneficios de la misma, que en la cláusula 24 de la misma se estableció el pago del concepto de antigüedad en forma doble; que al momento que le entregaron la planilla de liquidación se percató que el pago de la prestación de antigüedad se le hizo de forma sencilla y no doble; que se le canceló la cantidad de 630 días calculados por un salario de Bs. 298,27, para un total de Bs. 187.910,10 por concepto de prestación de antigüedad, cuando debió cancelársele dicho concepto a razón de 1.260 días por el pago doble; que se produjo una discriminación por cuanto a la actora no se le canceló igual que al resto de los trabajadores, que cumplió con todos los requisitos para obtener su beneficio; que el salario que se tomó para el cálculo de la prestación de antigüedad fue de Bs. 8.948,10, el cual está compuesto por prima por razones de servicios Bs. 1.484,68, prima por jerarquía Bs. 1.066,57, prima de profesionalización por Bs. 328,92, el dozavo de utilidad por Bs. 1.789,62, y dozavo Vac por Bs. 903,50, siendo el total de salario integral de Bs. 8.948,10, sin incluir el bono de transporte, el cual le fue eliminado de forma abrupta, que este sí forma parte de su salario integral, por lo que el salario integral debió ser por la cantidad de Bs. 9.948,10, que existe una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 229.905,90; de igual forma, reclamó el incumplimiento de la cláusula N° 56 del contrato colectivo, por lo que demanda la suma de Bs. 12.000,00 por el pago de bono único; por concepto de transporte fijo por cargo, señaló que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondiente a los meses de enero 2010 a agosto 2010; que por tales motivos existe una diferencia en el cálculo de antigüedad por no inclusión de la p.d.t. en el salario integral y en el cálculo de la pensión por jubilación; que por todo lo antes expuesto, demandó por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 229.905,90; por concepto de incumplimiento cláusula 56 la cantidad de Bs. 12.000,00; por concepto de pago de transporte fijo por cargo (dejado de percibir) la cantidad de Bs. 8.000,00; por concepto de incidencia de transporte fijo por cargo en salario de jubilación la cantidad de Bs. 16.424,65 y por ajuste de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 6.466,26 mensual, para un total adeudado por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales de Bs. 226.330,55.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: Alegaron que la accionante aspira al pago del concepto de antigüedad en forma doble, referida a la inaplicación de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, y la diferencia en el cálculo de antigüedad por la no inclusión de la p.d.t. en el salario integral. A).- Admitió que la parte actora prestó servicios laborales para el Centro S.B. C.A. desde el 01 de junio de 1989 hasta el 31 de agosto de 2010 fecha en la que fue jubilada. B).- Admitió que se desempeño como Jefa de División de Egresos Administrativos, y que laboró para la empresa durante 21 años y 03 meses. C).- Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden diferencias por concepto de antigüedad, ya que como se evidencia de la planilla de liquidación, se le canceló lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales con el salario integral correspondiente; D).- Negó, rechazó y contradijo que sea sujeto a la aplicación de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, ya que no se encuentra incluido en su ámbito personal de validez; tal como lo dispone la Cláusula Nº “ 2. E).- Negó, rechazó y contradijo que se le desmejorara el sueldo por la asignación de una p.d.t., ya que ésta fue una asignación para sopesar una eventualidad que sufría el Centro S.B. por la asignación de vehículo al personal de confianza y de alto nivel que luego fue solventada; F).- Negó, rechazó y contradijo que los cálculos realizados por la empresa sean errados, ya que se pudo constatar en la planilla de liquidación, que se realizaron los cálculos por concepto de antigüedad ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; G).- Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude algún monto por bono único por la no discusión de la contratación colectiva, ya que la misma no se encuentra incluido en su Ámbito Personal de Validez. H).- Por lo que en consecuencia niegan que la empresa le adeude cantidades algunas y en general cualquier otro que se pretendiere en la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda interpuesta, fundamentando los motivos de la negativa y rechazo, en que la accionante era trabajadora de confianza conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende está excluida dentro del ámbito personal de validez establecido en la convención colectiva en su cláusula 2°.

    1. De la Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, y las Prerrogativas procesales que goza la República.

      Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra un Ente Público: Centro S.B. C.A., Sociedad Mercantil adscripta a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial Nº 7.841, en fecha 24 de noviembre de 2010, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente al desistimiento de la apelación, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. Así se establece.

      CAPITULO SEGUNDO.

      Del análisis probatorio.

      De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    2. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - DOCUMENTALES:

    A).- Marcada “A”, y “A1”, cursantes a los folios 71 al 73 del expediente, copia simple de carta suscrita por la ciudadana Y.G.R., dirigida a la demandada y recibida por esta; y copias de comunicaciones emanadas del Centro S.B. C.A. y dirigidas a la accionante, la Juez A-quo dejo constancia que no fueron objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta alzada, desprendiéndose de las mismas que la accionante solicitó el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 52, parágrafo segundo de la Convención Colectiva de trabajo, aplicable a los trabajadores del Centro S.B. C.A., y que la misma le fue acordada con vigencia a partir del 01/09/2010. Así se establece.

    B).- Marcada “B”, cursante al folio 10 del expediente, copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la accionante emitida por el Centro S.B. C.A., El Tribunal A-quo dejo constancia que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que se le otorgaba valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 153.546,91, así como el pago de 630 días de antigüedad; Así se establece.

    C).- Marcada “C”, consta desde el folio 11 al 29, copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2011, del Centro S.B., C.A. Sobre la misma se precisa que este instrumento normativo no es objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del Derecho del Trabajo. Así se establece.

    D).- Marcada “C”, “C1”, “C2” y “C3”, cursantes en los folios 75 al 78 del expediente, originales de comunicaciones dirigidas a la ciudadana Y.G.R., y copia de planilla de pago de bono sustitutivo, de fecha 04/08/2010, La Juez A-quo dejo constancia que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorgó valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las comunicaciones, de fechas 11/01/11, 28/01/2010, 14/08/2010 y 28/05/2009, la aprobación de la beca de estudio para representados de la accionante, conforme a lo previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva Vigente y su forma de pago. Así se establece.

    E).- Marcada “D1”, “D2”, “E”, “E1 a E8”, “F”, “F1 a F14”, “G”, “G1 a G5”, cursantes en los folios 79 al 111 del expediente, recibos de pago de salario, bono post vacacional, utilidades, prima por razones de servicio, transporte fijo por cargo, así como el descuento del concepto de montepío emanados del Centro S.B. C.A. a nombre de Y.G.r., se dejo constancia que no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    F).- Marcada “H”, “H1”, “H2”, “I”, “I1”, cursantes en los folios 112 al 116 del expediente, copia simple de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los ciudadanos Guerra S.I., Contreras G.R.E., Rivero Luque R.Y., Manriquez de Sapene Marlene y Escalona D.V.J., la Juez A-quo dejo constancia, que sí bien no fueron atacadas, a las mismas no se les otorgó valor probatorio, por referirse a trabajadores que no forman parte de la presente causa, y no resultar vinculantes para la solución de la controversia, lo cual comparte esta alzada. Así se establece.

    G).- Marcada “J”, “J1” y “J2”, cursante en los folios 117 al 119 del expediente, originales de comprobantes de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Y.G.R. emitidos por el Centro S.B. C.A., los cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorgò valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos, en las siguientes fechas:: 28/04/2011 por la cantidad de Bs. 70.000,00, 21/02/2011 por la cantidad de Bs. 33.546,91 y el 19/11/2010 por la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - DOCUMENTALES:

    A).- Marcada “A”, cursante en el folio 123 del expediente, copia certificada por la Gerencia General de Recursos Humanos, de la planilla de cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales, de la ciudadana Y.G.R., del mismo tenor de la ya analizada antes. Así se establece.

    B).- Marcada “B”, y “D”; cursantes en los folios 124 y 127 del expediente, copias simples de comunicaciones emanadas del Centro S.B. C.A. y dirigidas a la accionante, de las ya analizada anteriormente en el literal “A” de las pruebas de la actora. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 125 y 126 del expediente, copia simple de punto de cuenta, Nº 286, de fecha 11 de abril de agosto de 2010 emanado de la accionada y referido a la aprobación de la jubilación de la ciudadana Y.G.R., la cual se dejo constancia que no fue objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  12. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10, y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  13. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego que la demandante, aspira una de diferencia en el pago de prestaciones sociales, mientras que la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir que se le adeuden diferencias por concepto de antigüedad, ya que se le canceló lo que le correspondía por este concepto de prestaciones sociales, y que sea sujeto a la aplicación de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, ya que no se encuentra incluido en su ámbito personal de validez; tal como lo dispone la Cláusula Nº 2, fundamentando los motivos de la negativa y rechazo, en que la accionante era trabajadora de confianza conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo,

  14. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    2- Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación a la pretensión de la parte actora apelante en cuanto a que la demandante prestó servicios personales para el Centro S.B. C.A, por un periodo de 21 años y 03 meses, comenzando el 01/06/1989 hasta el 31/08/2010, fecha en la cual egresó como jubilada del mencionado ente, desempeñando como último cargo el de Jefe de División de Egresos Administrativos; que una vez obtuvo su derecho de jubilación, le fueron canceladas las prestaciones sociales; que estando dentro del lapso legal para reclamar, demandó la diferencia del pago de prestaciones sociales; que existe una contratación colectiva vigente, y la demandante disfrutó de los beneficios de la misma, que en la cláusula 24 de la misma se estableció el pago del concepto de antigüedad en forma doble; que al momento que le entregaron la planilla de liquidación se percató que el pago de la prestación de antigüedad se le hizo de forma sencilla y no doble; que se le canceló la cantidad de 630 días por concepto de prestación de antigüedad, cuando debió cancelársele dicho concepto a razón de 1.260 días por el pago doble; que cumplió con todos los requisitos para obtener su beneficio; que el salario que se tomó para el cálculo de la prestación de antigüedad fue de Bs. 8.948,10, sin incluir el bono de transporte, el cual le fue eliminado de forma abrupta, que el salario integral debió ser por la cantidad de Bs. 9.948,10; que existe una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 229.905,90; de igual forma reclamó el incumplimiento de la cláusula N° 56 del contrato colectivo, el pago de bono único; el concepto de transporte fijo por cargo; que existe una diferencia en el cálculo de antigüedad por no inclusión de la p.d.t. en el salario integral y en el cálculo de la pensión por jubilación; para un total adeudado por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales de Bs. 226.330,55.

  15. - En primer lugar, debe señalar esta alzada que la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó:

    …Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana Y.C.G.R., nuestra representada, le adeude diferencias por concepto de antigüedad, ya que como se evidencia de la planilla de liquidación, se le cancelo lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales con el salario integral correspondiente.

    Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana Y.C.G.R., sea sujeto a la aplicación de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, ya que él mismo no se encuentran incluido en su Ámbito Personal de Validez, tal como lo dispone la Cláusula Nº 2, “las estipulaciones de la Presente Convención Colectiva, regirán la relación de trabajo entre la COMPAÑIA y todos sus trabajadores activos, con excepción de aquellos a que se refieren los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana Y.C.G.R., se le haya desmejorado el sueldo por la asignación de una P.d.T., ya que fue una asignación para sopesar una eventualidad que sufría el Centro S.B. por la asignación de vehículos al personal de confianza y de alto nivel que luego fue solventada.

    Niego, rechazo y contradigo que los cálculos realizados por mi representada este errados, ya que se pude constatar que la planilla de liquidación emitida por la Gerencia General de Recursos Humanos, que mi representada realizó los calculaos por concepto de antigüedad ajustado a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niego, rechazo y contradigo que la empresa adeude algún monto por bono único por la no discusión de la contratación colectiva, ya que como lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, la misma no se encuentra incluido en su Ámbito Personal de Validez.

    En consecuencia, se ratifica niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la ciudadana Y.C.G.R. cantidades alguna y en general cualquier otro que se pretendiere en la referida demanda y que no haya sido expresamente admitido en el presente escrito…

    III- Establece este juzgado: El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española valores superiores. Es importante destacar el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, que si bien es cierto que éste órgano no ha llegado directamente a establecer al “Estado Social de Derecho” como la fórmula axiológica del ente público, no por eso es menos cierto que aquella, ha desarrollado la teoría valorativa. Asimismo, estimó:

    Ese Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una v.d. dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...

    Por otra parte el autor español G.P.-Barba, manifiesta que:

    ...un estado que pretende el desarrollo de la condición humana en vida social, la dignidad del hombre como dinámica de la libertad (igual para todas las personas), desde la libertad inicial o psicológica a la libertad moral o libertad final, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos, y esa organización busca integrar, en síntesis abierta, las conquistas liberales y las socialistas, frente a aquellas posiciones de ambas corrientes que proclaman (su) incompatibilidad.

    .

  16. - Uno de los aspectos o fundamentos jurídicos del Estado Democrático y de Derecho y Justicia, es el acceso a los órganos de administración de justicia, entendido éste como un derecho fundamental, no puede ser restringido, pero éste acceso debe encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico pues éste, debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de derecho. Por otra parte el Estado Social de Derecho se va a oponer al Estado de Derecho liberal y formalista que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, lo importante dentro del concepto de Estado Social, es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.

  17. - Así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social. El Profesor J.E.C., definió el interés social como:

    Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…

  18. - Como se señala anteriormente, es de vital significancia, el conocimiento pleno respecto a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y Justicia; y es por eso que los administradores de justicia, encargados de preservar los derechos de los individuos, pero más aún de procurar la existencia y materialización del verdadero Estado Social de Derecho. Y así se decide.

  19. - En atención a los criterios y fundamentos antes mencionados, los cuales son acogidos por este Juzgador, considera quien aquí decide que siendo que lo que se busca es una adecuada ejecución del gasto público, y una mejor distribución de los emolumentos de los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales, a los fines de lograr y desarrollar los valores de un Estado democrático y social de derecho y Justicia, no habiendo en ello una vulneración al Principio de Igualdad en el trabajo y de la no Discriminación Arbitraria en el Empleo. ASI SE ESTABLECE.

    1. Respecto a la aplicabilidad o no, de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, vigente en la oportunidad de la finalización de la relación laboral entre Y.C.G.R. y el CENTRO S.B., C.A., estableció en su cláusula Nº 2 lo siguiente:

    … Las estipulaciones de la presente Convención Colectiva, regirán la relación de trabajo entre la COMPAÑÍA y todos sus trabajadores activos, con excepción de aquellos a que se refieren los Artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    El artículo 509, de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa (…). Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta ley

    .

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

  20. - En tal sentido, visto la exclusión legal de los trabajadores de confianza, de la aplicación de la Convención Colectiva, este Juzgador considera importante analizar el tema del supuesto trato desigual de los trabajadores de confianza, respecto a aquellos a los cuales se les aplican la convención colectiva. Siendo oportuno traer a consideración sentencia numero 15 de la Sala de Casación Social, de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual respecto al trato desigualdad y la discriminación, señaló lo siguiente:

    (…omisis)

    Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  21. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  22. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  23. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  24. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

    Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

    Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

    (...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

    De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

    En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.” (Resaltado de este Juzgado Segundo Superior)

    En atención al criterio antes expuesto, el cual es acogido por este Juzgador, considera quien aquí decide que siendo que entre los trabajadores de confianza y los trabajadores ordinarios existe una diferenciación, derivada del cargo que ocupan, siendo que el trabajador de confianza posee una jerarquía superior al trabajador ordinario, lo cual genera en una serie de beneficios económicos superiores a los del trabajador ordinario, no puede decirse entonces que existe un tratamiento desigual.

    3- En el presente caso, por cuanto ambas partes reconocieron en la presente litis que la demandante, para el momento de finalizar la relación laboral, desempeñaba un cargo de Jefa de División de Egresos Administrativos, y que de acuerdo a la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 vigente para el momento, se excluye expresamente del ámbito de aplicación de la misma, a los trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, por lo que este Juzgador considera procedente exceptuar de la aplicación de dicha Convención Colectiva a la hoy accionante. Así se establece.

  25. - De igual manera, este Juzgador considera procedente la apelación ejercida por la parte demandada, en el sentido de negar la procedencia de los conceptos demandados, tales como diferencia de prestación de antigüedad, incumplimiento de la cláusula 56, pago de transporte fijo por cargo, incidencia de transporte fijo por cargo y ajuste de pensión de jubilación, con base a la Convención Colectiva de Trabajo, por encontrarse excluida la accionante del Ámbito Personal de Validez de la misma, y por haber sido la asignación de la p.d.t., un pago para resolver una eventualidad, procediendo esta alzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2012; revocándose el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas. Así se establece.

  26. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., I.P.S.A. N° 131.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2012. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días de abril de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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