Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de junio de dos mil once.-

201° y 152º

Adjunto a oficio identificado con el número 2760-147, de fecha 7 de junio de 2011, dirigido al “CIUDADANO JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO [sic] y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]”, la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, remitió en original el presente expediente distinguido con el guarismo 2011-1293 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido por la ciudadana Y.J.F.P. contra el ciudadano D.J.P.C., por desalojo arrendaticio, a los fines de la distribución del conocimiento de la apelación interpuesta el 3 de junio del citado año, por la abogada Y.J.F., actuando en su propio nombre, oída en ambos efectos, en contra de la sentencia definitiva proferida el 1° de junio de 2011 por el mencionado Juzgado en dicho juicio, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, “por haber resultado totalmente vencida” (sic).

El 14 de junio de 2011, este Juzgado Superior, actuando en funciones de distribución, recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este mismo órgano jurisdiccional, el cual, por auto dictado en la misma data –14 de junio de 2011-- (folio 254), dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 03650. Asimismo, acordó que, por auto separado, resolvería lo conducente, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

  1. Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

    Según lo sostiene la doctrina nacional más autorizada (Cfr. A.R.R.: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, 13ª Ed., Organización Gráficas Capriles, Caracas 2007, T. I, p. 304) y lo confirma nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide, entre otras, sentencia nº 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional no es un presupuesto procesal sino un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta origina una sentencia inhibitoria.

    La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

    La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

    .

    Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: F.L.R.), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

    Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    . (http://www.tsj.gov.ve).

    Además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados y el turno o reparto, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste que da origen a una clase, especie o manifestación de la competencia doctrinalmente denominada funcional, ya que implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.

    Entre las distintas especies de competencia funcional se encuentra aquella que, independientemente de la cuantía, está determinada por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso.

  2. En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial; dispuso su régimen de vigencia; dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:

    RESOLUCIÓN Nº 2009-0006

    El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

    CONSIDERANDO

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERANDO

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    CONSIDERANDO

    Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

    CONSIDERANDO

    Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

    CONSIDERANDO

    Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]

    (Subrayado añadido por esta Superioridad).

  3. Con ocasión de un conflicto de competencia funcional promovido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la apelación de una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el alfanumérico REG.00740, de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S.), proferida con ponencia conjunta, estableció su criterio sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la prenombrada Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada de la Sala Plena del mencionado máximo órgano jurisdiccional, y vigente, de conformidad con su artículo 5, desde el 2 de abril del citado año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, en los términos que, en sus partes pertinentes, se reproducen a continuación:

    [Omissis]

    El presente caso trata de un juicio por desalojo, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, en fecha 2 de abril de 2009, en la que fue declarada sin lugar la demanda y sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; dicha sentencia fue apelada y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, quien por oficio Nº [sic] 100/2009 de fecha 13 de abril de 2009, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial y sede antes señalada.

    Recibido el expediente por el prenombrado Juzgado Superior, éste en fecha 17 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, con fundamento en que no era el juzgado superior jerárquico para conocer la apelación de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, sino un Juzgado de Primera Instancia, por ello, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

    Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, solicitó la regulación de la competencia, dada la presente solicitud el Juez Superior antes mencionado, por auto de fecha 28 de abril del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, conforme a lo expresado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva el presente asunto.

    Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

    Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

    Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° [sic] 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° [sic] [sic] 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° [sic] 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

    El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

    Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

    …El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

    CONSIDERANDO

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERANDO

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    CONSIDERANDO

    Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

    CONSIDERANDO

    Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

    CONSIDERANDO

    Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    7

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

    .

    Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…´ (Negrillas de esta Sala).

    De la lectura de la prenombrada Resolución Nº [sic] 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentan posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº [sic] 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación con los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. [Omissis]” (Negrillas propias del texto y subrayado añadido por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

    Como puede apreciarse, la interpretación que en el fallo parcialmente transcrito hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al contenido y alcance de la citada Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, recayó sobre dos cuestiones específicas, a saber: 1º) la competencia para el conocimiento y decisión de las apelaciones contra las sentencias que dicten los Juzgados de Municipio en los asuntos que les atribuye dicha Resolución y que anteriormente correspondía a los Juzgados de Primera Instancia; y 2º) la aplicabilidad ratione temporis de esa mismo texto normativo.

    En efecto, en lo que respecta a la segunda cuestión mencionada, la Sala asentó que “las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República” establecidas en la Resolución en referencia “no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia […]” (sic) y que, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009’.

    En relación con la última cuestión indicada, es decir, la concerniente a la determinación de los tribunales funcionalmente competentes para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en ejercicio de las nuevas competencias que les fueron atribuidas, los integrantes de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal basaron su interpretación tanto en el elemento literal, es decir, en la letra o contenido de la Resolución n° 2009-0006, incluidos sus considerandos, así como también en el elemento teleológico, o sea, en el espíritu, propósito y razón de ese texto normativo, es decir, en la intención que animó a los integrantes de la Sala Plena para dictarlo. En efecto, no obstante que su articulado no contiene disposición alguna relativa a la competencia funcional por grado o jerárquica vertical de los Juzgados de Primera Instancia y Superiores con competencia civil, mercantil y del tránsito, la Sala, partiendo de las premisas de que “es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes” (sic); que “para lo cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” (sic) y que, en consecuencia, “es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución” (sic), concluyó su labor interpretativa sobre la cuestión que nos ocupa expresando que “[p]or ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio” (sic).

    No obstante que, en la parte final del párrafo de la sentencia parcialmente transcrita supra, contentivo de la conclusión a que a arribaron los integrantes de la Sala Civil del Alto Tribunal en relación con la competencia para el conocimiento de las apelaciones dictadas por los juzgados de Municipio, en dos oportunidades se emplea los vocablos “primera instancia” (con minúsculas), para hacer alusión a los jueces de “Primera Instancia” (con mayúsculas), esto es, a quienes están a cargo de “Juzgados de Primera Instancia”, tal como impropiamente también lo hace el legislador en los artículos 67, 68 y 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de la lectura integral de dicho fallo este jurisdicente entendió --y así lo sostuvo en numerosos fallos como fundamento de decisiones relativas a declinatorias, regulaciones y conflictos de competencia, entre las cuales cabe citar los pronunciados en fechas 14 de julio, 27 de octubre y 21 de diciembre de 2010, 31 de enero, 3 de febrero, 10 de febrero, 21 de febrero, 28 de febrero, 30 de marzo y 24 de marzo de 2011, en los expedientes números 03437, 03494, 03536, 03553, 03562, 03564, 03568, 03581, 03592 y 03572, respectivamente-- que, según el precedente judicial allí establecido, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil para conocer de las apelaciones propuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio está limitada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a aquellas proferidas en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución que, por normas preconstitucionales, correspondía conocer, en primer grado, a los Tribunales de Primera Instancia, y que, actualmente, por imperativo del artículo 3 de ese mismo texto normativo, es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio; y que, por ello, y no habiendo hecho la Sala de Casación Civil referencia alguna en la mencionada sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de apelación que se propongan en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias pronunciadas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, en ejercicio de su nueva competencia por el valor de la demanda, que les fue atribuida por la norma contenida en el literal a) del artículo 1 de la tantas veces mentada Resolución, es decir, en asuntos contenciosos en materias civil, mercantil y del tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debía concluirse que esa competencia funcional seguía correspondiendo a los superiores inmediatos en grado de aquéllos, es decir, a los Juzgados de Primera Instancia respectivos, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 69, cardinal 4, literal B, y ordinal 2º, literal C, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando estas disposiciones legales no habían sido derogadas expresa o implícitamente y, por ende, se encuentran en vigencia plena.

    Sin embargo, la opinión de este operador de justicia respecto al sentido, alcance y aplicabilidad del criterio jurisprudencial de marras, no es compartida por su autora, es decir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues, en fallos dictados posteriormente, ésta, luego de reiterar su doctrina, no hace distinción alguna respecto a la naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria de los procesos en que se dicten por los Juzgados de Municipio las sentencias apeladas, sino sostiene que, en todo caso, “las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio” (Sentencia RG.000153 , de fecha 13 de mayo de 2010, (caso: Rafic Saab Amar), dictada bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en juicio de resolución de contrato de arrendamiento). En el mismo sentido se pronunció en reciente fallo distinguido con el alfanumérico REG.000154, proferido el 5 de abril de 2011 (caso: C.L.M.G.), bajo ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, en juicio de cumplimiento de contrato de comodato), en el que, en sus partes pertinentes, expresó:

    En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por el demandante, con base en lo que a continuación se transcribe:

    …Ahora bien, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los Tribunales, en este caso, la demanda fue presentada y tramitada cuando cobró plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado y sin embargo se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia por ser el Tribunal ad quem, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en que por estar la causa de autos, incoada a partir del día 25 de mayo de 2009, puesto que la fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.

    (…Omissis…)

    Por lo tanto en la presente causa, su conocimiento de la misma debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y no obstante ello, fue remitido por Distribución a este Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en consecuencia quien decide, acuerda declinar la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide…

    .

    Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, declaró su incompetencia, con base en lo que a continuación se transcribe:

    …Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la (Sic) abogado Segundo Ramírez en representación de la parte demandante contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los municipios (Sic) San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico natural, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia, pues el asunto planteado en esta causa pertenece a la jurisdicción contenciosa (demanda de cumplimiento de contrato de comodato) materia que -como quedó explicado supra- continúa las reglas naturales de la competencia, modificada sólo por lo que respecta a la cuantía.

    Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide.

    [Omissis]

    El presente caso trata de una demanda por cumplimiento de contrato de comodato, la cual, se inició ante el Juzgado Segundo de lo Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. En el curso del juicio, el prenombrado Juzgado de Municipio, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; contra tal decisión el demandante ejerció recurso de apelación, el cual, fue oído en ambos efectos, y fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a fin de que éste conociera tal apelación.

    El Juzgado de Primera Instancia ut supra mencionado, por decisión de fecha 7 de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por el demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado de Municipio, y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fundamento en que para la fecha en que interpuesta la demanda, es decir, el 25 de mayo de 2009, ya había entrado en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta M.J., de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; la cual, a su juicio, dispone que son los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que deben conocer en segunda instancia o alzada de las causas iniciadas tanto en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

    Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, éste dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el demandante, con fundamento en que al caso concreto no es aplicable los efectos de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta M.J., de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, siendo que la naturaleza del juicio era contenciosa. Concluyendo de este modo, el juez de alzada, que quien debía conocer de la apelación era el Juzgado declinante, y por tal motivo, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente para ante este Alto Tribunal en Sala Plena; quién, a su vez, por decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, se declaró incompetente, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio.

    Expuesto lo anterior, esta Sala estima que en primer lugar debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por el demandante, en el presente juicio, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

    Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta al folio 1 del expediente, se desprende que el ciudadano C.L.M.G., demandó a la ciudadana H.M.R.T., por cumplimiento de contrato de comodato, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F 10.000,00), equivalentes en esa oportunidad a ciento ochenta y uno con ochenta y dos unidades tributarias (181,82 U.T.). Asimismo, esta Sala observa que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2009, lo cual, hace evidenciar que la presente causa se había iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, todo lo cual, hace desprender que al caso concreto es aplicable la mencionada Resolución, la cual, modificó las competencias de los Tribunales de la República y regirá los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció lo siguiente:

    [Omissis]

    Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, todo lo cual, permite determinar que para resolver la presente regulación de competencia, se aplicarán los efectos de la referida Resolución.

    En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

    Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que de toda decisión, -como la presente por cumplimiento de contrato de comodato- proferida por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, conocerán en alzada, aquellos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la cual pertenezca el Juzgado de Municipio; por tanto, es evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación interpuesta por el demandante, le corresponde al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, tal y como se declarará de esta manera se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.” (Negrillas y subrayado añadidos por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

  4. Debe señalarse que algunos jueces de la República han considerado que la referida jurisprudencia sostenida por la prenombrada Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, según el cual los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil son los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen como jueces de primera instancia, es también, mutatis mutandi, aplicable para determinar la competencia funcional para conocer de otros recursos, medios de impugnación y acciones contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio que estén legalmente atribuidas al tribunal de alzada o superior inmediato en grado, tales como recursos de hecho por haberse negado la admisión de apelación u oído en un solo efecto (Art. 305 del Código de Procedimiento Civil), demandas o recursos de queja (Art. 839 eiusdem), conocimiento de inhibiciones y recusaciones (Art. 48 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, en concordancia con los Arts. 89 y 95 del citado Código) y pretensiones autónomas de amparo constitucional contra sentencias, resoluciones, actos y omisiones judiciales (Art. 4º, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); criterio éste que obviamente implicaría la ampliación de la esfera de competencia de los mencionados Juzgados Superiores, pues, los mismos continuarían siendo la alzada de los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y, además, actuarían con igual carácter respecto de los Tribunales de Municipio ordinarios, cuando éstos conozcan y decidan en el primer grado de jurisdicción de causas y asuntos en ejercicio de las nuevas competencias que les fueron atribuidas por la mencionada Resolución. Así, por ejemplo, de acogerse este criterio, en el caso de esta Circunscripción del estado Mérida, los dos (2) únicos Juzgados Superiores con competencia en materias civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes existentes, cuya sede en esta ciudad de Mérida, entre los cuales se encuentra éste, además de continuar siendo legalmente la alzada de los cinco (5) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y, transitoriamente, de los cuatro (4) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también serían los superiores en grado o alzada de los quince (15) Juzgados de Municipio ordinarios existentes en esa Circunscripción Judicial, lo cual obviamente incrementaría aún más la labor jurisdiccional que actualmente tales Juzgados Superiores desempeñan.

  5. Considera este operador de justicia que la aplicación de la línea jurisprudencial del Alto Tribunal en referencia, supondría que se produjo la derogatoria o modificación implícita por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a través de un acto administrativo de rango sub-legal, como es la mencionada Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, de normas legales atributivas de competencia funcional jerárquica vertical, como son las previstas en el cardinal 4, literal B, y ordinal 2º, literal C, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, respectivamente, atribuyen competencia por el grado a los Juzgados de Primera Instancia para “[c]onocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho” y para “[c]onocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho”, respectivamente, así como aquellas mencionadas en el párrafo anterior; y, por ende, implicaría el desplazamiento de esa competencia funcional a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según el caso, por lo que, en consecuencia, el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia prácticamente quedaría reducido a un único grado de conocimiento, ya que, en principio, sólo actuarían como alzada en las causas o asuntos que cursen en los Juzgados de Municipio, iniciadas con anterioridad al 2 de abril 2009, fecha de entrada en vigencia de la Resolución de marras.

  6. Por otra parte, quien aquí sentencia considera muy respetuosamente que el tantas veces referido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra en sintonía con los precedentes judiciales establecidos por la Sala Constitucional del mismo máximo órgano jurisdiccional en sentencia n° 117, de fecha 29 de enero de 2002, pronunciada por la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Antonio García García (†) (caso: M.F.R. y G.Y.D.), en la que se sostuvo que “la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio” (sic) y que, por ello, tal competencia “adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia” (sic), por lo que “independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos” (sic). A este criterio interpretativo arribó la Sala Constitucional en el indicado fallo sobre la base de las consideraciones que se reproducen a continuación:

    “Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales

    .

    Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) (sic) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

    Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los 2casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

    .

    En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser 2alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).

    Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:

    (Omissis)

    De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y en caso de que se presente sobrevenidamente, tal como ha sucedido en el caso de autos, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.

    Ello así, en el caso de autos no se evidencia que la parte accionante, en el juicio donde se generó la presunta transgresión constitucional, haya alegado en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio, de manera que, conforme a lo indicado supra, operó la sumisión tácita al fuero del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, mal podría ahora accionar en amparo alegando tal situación.

    En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidas por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

    Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos.

    (Omissis)” (sic) (Subrayado añadido por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

  7. Data venia de los ilustres magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este operador de justicia, en ejercicio de la autonomía que en sus decisiones la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra a los jueces, se aparta de la referida línea jurisprudencial que dicha Sala sostiene en relación con la competencia funcional de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, cuando actúen como juzgados de primera instancia y, en su lugar, acoge los mencionados criterios interpretativos de la Sala Constitucional de ese mismo Alto Tribunal, vertidos en la sentencia transcrita parcialmente supra, por considerar que éstos se encuentran en plena armonía con los principios y garantías procesales que se enuncian a continuación:

    1. El principio del grado, que informa el instituto de la competencia, según el cual “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia del Juez inferior para conocer en primera instancia de determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del asunto en segunda instancia” (sic).

    2. El principio de las jerarquías judiciales, en el que descansa la estructura organizativa de los Tribunales de la República, la cual --como lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 1989-- ‘es de concepción vertical y jeráquica´ (sic). En efecto, al respecto en dicho fallo se asentó:

      ‘[Omissis] Nuestra organización judicial es de concepción vertical y jerárquica, por lo cual no puede ser conocida en apelación la decisión de un Tribunal, sino por aquél que por Ley sea su superior. Esta razón elemental y lógica ni siquiera debe estar expresamente estatuida normativamente. Ella hace posible que el orden y la disciplina gobierne el campo de actuación de los distintos y múltiples órganos o Tribunales entre los cuales se reparte la facultad del Estado Venezolano de administrar justicia e impide que la racional distribución de esta facultad y servicio público se anarquice en menoscabo y detrimento del derecho de los ciudadanos y de los principios constitucionales que rigen en forma absoluta esa actividad del Estado, tal como el que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CX, p. 379).

      En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2036, de fecha 19 de agosto de 2002, (caso: sociedad mercantil Plaza Suite I, C.A.), dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio J. García García (†), en los términos siguientes:

      […] el funcionamiento de la jurisdicción exige una ordenación y estructura de los tribunales de la República; de tal manera que dentro de la organización se establece una división de acuerdo con la competencia por el territorio, por la materia, por la cuantía y el grado para lograr una adecuada administración de justicia en todo el territorio; diseñada de acuerdo a la entidad de la controversia; la especialización, de modo tal que se garantice el cumplimiento del segundo grado de conocimiento. Atendiendo a esta necesidad la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena los distintos juzgados de la República, según la materia, según el grado y de acuerdo con las diversas circunscripciones, atribuyendo específicas competencia […]

      (http://www.tsj.gov.ve).

    3. El principio de la reserva legal en materia de competencia judicial, consagrado en los artículos 253 y 261, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 35, de fecha 18 de febrero de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso: J.G.M.O.), expuso lo siguiente:

      La función jurisdiccional, en contraste con las funciones legislativa y ejecutiva, tiene por objeto el declarar la voluntad de la ley respecto a una determinada controversia jurídica, la cual tiene nacimiento en la inconformidad de un sujeto que, considerándose asistido por un derecho subjetivo contenido en un precepto o norma jurídica, denuncia la conducta de otro sujeto como lesiva de su particular situación jurídica.

      De acuerdo con el monopolio estatal de la coacción, es necesario que los entes públicos actúen en correspondencia con la voluntad de la comunidad manifestada a través de sus representantes; en síntesis: los órganos de justicia, como cualquier órgano público, deben actuar en ejercicio de las facultades y deberes derivados de ese monopolio con apego a la ley.

      Ese adaptarse a los postulados legales se ha resumido en el conocido principio de la legalidad, que rige la actuación de los órganos públicos. Dicho principio viene consagrado en el artículo 137 transcrito del Texto Constitucional recién aprobado, cuando afirma que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público.

      En lo que toca a las normas que sobre el poder judicial contiene la nueva Constitución, el principio de la legalidad ha encontrado cabida en su artículo 253. Redactado de una manera más explícita, dicho dispositivo afirma que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Ordena, así mismo, que los procedimientos destinados a la satisfacción del derecho de acción y de una providencia sobre el mérito de lo solicitado, debe dictarlos el poder legislativo.

      Como primera conclusión de lo que esta Sala lleva dicho, puede afirmarse que es obligación ineludible de toda autoridad pública, y en especial, de los órganos encargados de decir el derecho, la de ejercer sólo aquellas potestades y atribuciones que le indique la ley; es decir, que dichas potestades y atribuciones deben ser ejercidas dentro de su competencia, sin extralimitarse en su gestión.

      Ya con una mayor precisión, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil sostiene el deber de los jueces de administrar justicia ‘en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

      (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

    4. La garantía del derecho al Juez natural, consagrada en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual la misma Sala Constitucional, en fallo n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció:

      El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

      (http://www.tsj.gov.ve).

    5. La garantía del derecho de acceso a la jurisdicción, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, desde la perspectiva del acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia.

      Sobre la base de los precedentes judiciales contenidos en la referida sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se acogen como argumento de autoridad, y las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con la regla hermenéutica prevista en el artículo 4º del Código Civil, según la cual “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, estima este juzgador que ni de los considerandos que le sirve de fundamento, ni de la normativa contenida en la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce de modo inequívoco que el propósito de los integrantes de dicha Sala al dictar la misma haya sido el de modificar también las reglas legales atributivas de competencia por grado de los Juzgados Superiores y de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, previstas en los artículos 66, literal B, ordinal 1°, y 69, literal B, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en particular, desplazar la competencia jerárquica vertical de éstos a aquéllos. Por consiguiente, este Tribunal, ateniéndose al tenor literal de la referida Resolución, que, en su criterio, es la que mejor se adecua a los principios procesales que rigen la competencia funcional por grado o jerárquica vertical, estima que las disposiciones legales anteriormente citadas no han sido derogadas expresa ni implícitamente, total o parcialmente, y que, por ende, se encuentran actualmente en plena vigencia, y así se establece.

      Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este juzgador concluye que la normativa aplicable para determinar la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto en el caso de especie, por la demandante Y.J.P.C., contra el referido auto denegatorio de la apelación que interpusiera contra la mencionada sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial en el juicio a que se contrae el presente expediente, no es la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino la norma contenida en el literal B, cardinal 4, del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 69.- Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia [sic], por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

      [Omissis]

      B. EN MATERIA CIVIL:

      [Omissis]

      4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho

      . (Subrayado de esta Superioridad).

      En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se constata que la sentencia definitiva objeto de la apelación a que se contrae el mismo, fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al conocer, en primer grado, de un asunto o proceso contencioso de carácter civil, como es el surgido de la interposición de una pretensión que tiene por objeto el desalojo de un inmueble urbano arrendado, iniciado el 22 de marzo de 2011, fecha en que se admitió la demanda propuesta, es decir, con posterioridad al 2 de abril de 2009, oportunidad en que entró en vigencia la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del mismo año, y para cuyo conocimiento, de conformidad con el artículo 1, literal a) de la misma, dicho Juzgado era competente por la cuantía, pues, según se desprende del libelo, el interés principal del juicio no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), ya que el valor de la demanda fue estimado por la representación judicial de la parte actora en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que equivalían para la fecha de su proposición a 1.315,78 unidades tributarias.

      En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el cardinal 4, literal B, del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente transcritos, no es este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer y decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, sino el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, por ser el mismo, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República y su respectivo decreto de creación, el superior inmediato en grado o alzada del mencionado Juzgado de Municipio.

      Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por la ciudadana Y.J.F.P. contra el ciudadano D.J.P.C., por desalojo arrendaticio, y, en particular, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el mismo, en fecha 1° de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, que se considera competente de conformidad con lo previsto en el literal B, cardinal 4, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir este expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

      A los efectos de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

      El Juez,

      D.F.M.T.

      El Secretario,

      Will Veloza Valero

      DFMT/WVV/mctg

      Exp. 03650

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