Decisión nº KP02-N-2009-000194 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000194

PARTE QUERELLANTE: Y.G.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.625, domiciliada en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.R.B. y J.L.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.267.973 y 12.699.639, respectivamente. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205 y 90.207, en su orden,

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Y.G.U.V., antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo.

La querellante alega haber ingresado a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo en fecha 14 de febrero de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria I de la Unidad de Registro Civil de la referida Alcaldía percibiendo un salario mensual de Bs.715,oo; siendo el caso que en fecha 02 de diciembre de 2008 fue dictada la resolución Nº A-004/2008 suscrita por el Alcalde donde se resuelve el cese de sus funciones.

La querellante alega que interpone la presente acción al no haberse cancelado a su representada las prestaciones sociales. A tal efecto solicita el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días laborados y no pagados, beneficio de alimentación, paro forzoso, lo cual –a su decir- asciende a la cantidad de Bs.18.313,40

Igualmente solicita los intereses de mora desde el día 02 de diciembre de 2008 hasta que se materialice el pago de manera efectiva, todo esto a través de experticia complementaria del fallo.

En fecha 11 de marzo de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 21 de octubre de 2009 se realizó a audiencia definitiva en donde consta la declaratoria parcialmente con lugar de la querella incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la resolución Nº A-069/08, de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, que se valora como documento administrativo por pertenecer al tercer género de la prueba documental.

Como documentos administrativos se valoran las instrumentales emanadas de la Alcaldía del Municipio la Ceiba, anexas a los folios 47 al 68.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que la querellante solicita el pago de las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, solicitando los conceptos relativos a antigüedad; intereses sobre antigüedad; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional fraccionado; vacaciones fraccionadas; días laborados y no pagados; beneficio de alimentación; paro forzoso; indexación; así como los intereses de mora hasta que se materialice el pago de manera efectiva; todo esto, a través de la realización de un experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, conviene precisar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar.

En este orden de ideas, quien aquí decide debe entrar a revisar la procedencia de los conceptos reclamados por medio de la querella funcionarial incoada.

Al respecto, se observa que la querellante solicita el pago de la antigüedad que le corresponde por sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, el cual se acuerda de conformidad con las consideraciones que se ha venido haciendo referencia, a partir de la fecha de entrada a la administración pública, es decir, desde el 16 de febrero de 2004, fecha que es tomada como tal por haberla indicado la querellante en su libelo y no haber sido controvertida, hasta el cese de sus funciones.

Como consecuencia de lo anterior, se acuerdan los intereses sobre la antigüedad solicitados por el querellante conforme lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la diferencia salarial entre el salario devengado por la funcionaria y el salario que efectivamente debía percibir en virtud del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal lo acuerda a partir del 01 de mayo de 2008, ya que no consta el autos el cumplimiento de dicho pago por parte de la querellada,

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, este Órgano Jurisdiccional observa, que la querellante no especificó el lapso a que corresponden dichos conceptos, de igual manera, de los autos no se evidencia documento alguno del cual se pueda desprender la procedencia de los mismos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Por otra parte, solicita el querellante los días laborados y no pagados correspondientes al 01 y 02 de diciembre de 2008 con su respectivo bono de alimentación, los cuales se acuerdan ya que dichas fechas son anterior y límite, respectivamente, del cese de las funciones públicas de la querellante.

Con relación, al paro forzoso solicitado por el querellante, este Tribunal Superior observa que ciertamente como lo expresara en su escrito de querella, existía una obligación por parte del Municipio de notificar a la Tesorería del Seguro Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral; así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al querellante para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la referida Ley. No obstante, ante la indemnización por cesantía solicitada en el presente juicio, debe precisarse que la propia Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece cuales son las sanciones aplicables a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones en ella previstas y que corresponde al Instituto Nacional de Empleo imponerlas, de conformidad con los artículos 13, 57 numeral 4 y 65 eiusdem; por otra parte, señala el querellante que la conducta de los representantes de la Alcaldía podría considerarse maliciosa por el incumplimiento de su obligación para la tramitación del paro forzoso “…y a quienes se lo entrego (sic) lo hizo ya vencido el lapso para consignarlos, por lo cual no fueron recibidos por el seguro social en algunos casos…”, pero no específica con claridad si entre estos supuestos casos se encuentra incluido, razón por la cual debe este órgano jurisdiccional en esta instancia declara la improcedencia de dicha solicitud, y así se decide.

El querellante solicita los intereses de mora hasta que se materialice el pago de manera efectiva; en tal sentido quien aquí decide debe acordarlos, por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es menester precisar que los mismos deberán ser calculados desde la fecha que el querellante cesó en sus actividades como funcionario público hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y así se determina.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo que los montos adeudados a los mismos no son susceptibles de ser indexados y así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, no habiéndose acordado a la querellante la totalidad de sus pedimentos resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Y.G.U.V., antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el quantum de los conceptos indicados la motiva del presente fallo; dicho cálculo deberá ser realizado sujetándose a lo acordado.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

El Secretario Accidental

Abogado A.D.H.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

FDR/Aodh.- El Secretario Accidental,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. El Secretario (fdo) abogado A.D.H.. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. El Secretario (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

El Secretario Accidental

Abogado, A.D.H.

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