Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteNervin Tovar
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

201º Y 153º

Se inicia el proceso en fecha 03 de Febrero de 2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos: C.Y.P.E. y C.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-9.090.183 y V-3.354.985, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Y.D.C.L., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 166137, mediante el cual manifiestan:

-Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya del Municipio A.d.E.M., hoy día denominado Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1995, según se evidencia en acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.

-Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle El Tamarindo, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda.-

-Que de dicha unión no procrearon hijos.

-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.

-Que se encuentran separados desde febrero del año Dos Mil (2.000) aproximadamente Once (11) años y que no han tenido ningún tipo de relación matrimonial que los una como pareja.

-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

En fecha 06 de Febrero de 2012, se admitió la solicitud por auto y se ordenó la citación de la Fiscal 13º del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana C.Y.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.090.183, asistida por la Abogada Y.D.C.L., Inpreabogado Nº 166.137 y consignó Copia de la Solicitud y auto de admisión a los fines de citar a la Fiscal 13º del Ministerio Público.

En fecha 25 de Mayo de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación Firmada por la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. - Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.-

  2. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, suscrita por la ciudadana Abogada EXI JUVENETTE L.P., Directora General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, de fecha 14 de Junio de 2011. Instrumento que se valora favorablemente pues, merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:

PRIMERO

Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;

SEGUNDO

Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;

TERCERO

La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años

CUARTO

Que el Ministerio Público no objete la solicitud.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: C.Y.P.E. y C.E.M.C., este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: C.Y.P.E. y C.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.090.183 y V-3.354.985, con su último domicilio conyugal en la Calle El Tamarindo, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1995.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 21 de Junio de 2012.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. N.T.R..

LA SECRETARIA.

Abg. C.J.M..

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA.

Abg. C.J.M..

NTR/CJM/Darwin.

Exp. Civil Nº 793-12.

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