Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInhibicion
ANTECEDENTES

Consta actuación procesal de fecha siete (07) de abril de 2014, mediante la cual la Ciudadana Abogada M.O.M., procediendo en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó su Inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia de lo siguiente:

…Por cuanto en la presente causa, distinguida con el Nº 18.632, (nomenclatura interna de este Juzgado),contentiva del Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL propuesto por la profesional del derecho Y.S.D.J. en contra del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, formuló la profesional del derecho Y.S.D.J. denuncia contra ésta Juzgadora ante el Tribunal Disciplinario del Poder Judicial en fecha 20-02-2.013 según consta en la pieza principal y estimando que pudiera estar comprometida mi imparcialidad como funcionaria judicial, procedo a plantear mi inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considerando que los hechos alegados se subsumen en el supuesto de derecho antes referido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, procedo a plantear mi inhibición para seguir conociendo del presente juicio, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición que la declare con lugar...

En fecha 29 de julio de 2014, cursa acta de entrega mediante la cual el Juez Superior Accidental que suscribe, procedió a consignar copia de la designación y juramentación para conocer la presente causa, tal como consta de los folios 32 al 34 del presente expediente.

Asimismo, en fecha 29 de julio de 2014, tal como consta al folio 25, se efectuó la constitución del Tribunal.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el Juez Superior Accidental que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Finalmente, consta a los folios 41 al 44, decisión de fecha13 de abril de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular de este Despacho Judicial.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal establecido para realizar pronunciamiento, y visto que precluyó el lapso de ley sin que las partes hubieren manifestado el correspondiente allanamiento, sobre la inhibición propuesta, por la Abogada M.O.M., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la abogada Y.S.D.J. en contra del REGISTRO INMOBILIARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; por cuanto la Abogada Y.S.D.J., presentó denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Área de Denuncias, y considerando la Jueza, que debe desprenderse de la causa a fin de preservar su imparcialidad, expresando estar incursa en la causal establecida en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aplicando el contenido de la definición de Inhibición publicada por el tratadista patrio Dr. A.R.R., el cual señala:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación

. Y según lo que expresa el Tomo I, Teoría General del Proceso; “la circunstancia de que un funcionario judicial este incurso en una situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida”.

Al respecto, establece el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 17°.Por haber intentado contra Juez queja que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Ord. 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

Asimismo, establece el artículo 84 ejusdem, que:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

Ahora bien, del análisis de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta conforme a las previsiones legales y por cuanto el juzgador debe ser imparcial, es decir, no se debe dejar llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la abogada Y.S.D.J. en contra del REGISTRO INMOBILIARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; todo lo cual se encuadra en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que indudablemente predispone el ánimo y compromete su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa. En consecuencia de ello, es imperativo declarar con lugar la inhibición propuesta en el acta que riela al folio 20 del expediente, de fecha siete (07) de abril de 2014, por la Abogada M.O.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la inhibición planteada por la Abogada, M.O.M., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contenida en acta de fecha siete (07) de abril de 2014, surgida en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la abogada Y.S.D.J. en contra del REGISTRO INMOBILIARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por encontrarse fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto, a la Abogada M.O.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (1er) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º, de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. J.R.U.T.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JRUT/lal/jl

Exp. 14-4769

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