Sentencia nº 02263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Ponencia Conjunta

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2000, el abogado W.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, interpuso por ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra el acto que acordó su destitución del cargo de Mecanógrafa adscrita a la Oficina Local de Registro Electoral del Estado Trujillo, emanado del C.N.E..

El 30 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la acción de amparo, así como oficiar al C.N.E. solicitando la remisión del expediente administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado J.R. TINOCO, a los fines de decidir la acción de amparo incoada.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO

Sostiene la representación de la recurrente en su escrito, lo siguiente:

Que el 7 de febrero de 1994 su mandante comenzó a prestar servicios para el extinto C.S.E., en el cargo de Mecanógrafa de la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo.

Que el 17 de septiembre de 1999 la Directora de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo la despidió injustificadamente, no obstante gozaba de inamovilidad pues se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual, señala, solicitó por ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, su reenganche y el pago de los sueldos caídos.

Que mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 1999, la Inspectorìa declaró con lugar su pretensión, ordenando su inmediato reenganche y el pago de los sueldos que le pudieran corresponder, hasta su efectiva readmisión en su centro de trabajo.

Que el 29 de septiembre de ese mismo año, la Oficina Regional de Registro Electoral del C.N. delE.T. publicó, “...una notificación por el diario el Tiempo (...) el cual mi mandante nunca fue notificada personalmente, se le quiere aplicar a la trabajadora (...) abandono del cargo lo cual es falso de toda falsedad ya que nunca abandonó su puesto de trabajo, si no que fue despedida por la Directora (E) sin haber solicitado la calificación de despido...” (sic).

Que el C.N.E., a través de la Directora (E) de la Oficina de Registro Electoral del Estado Trujillo, quiere despedir a su representada sin que existan causas justificadas, pues no antecede -señala- amonestación ni expediente administrativo. Por esta razón alega la violación de los derechos consagrados en los artículos 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección a la maternidad, al trabajo y a la estabilidad, respectivamente; así como los establecidos en los artículos 25 y 26 ibidem, por cuanto no existió -afirma- procedimiento alguno previo al despido.

Que se viola, igualmente, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto resulte aplicable a los funcionarios administrativos, así como las cláusulas 42, 55, 77 y 84 de la Contratación Colectiva Vigente entre el Sindicato Unico de Trabajadores del C.N.E..

Que la decisión del Presidente del C.N.E. de despedir a su mandante, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no señala el recurso procedente, el término para su ejercicio, ni el tribunal competente; y “...conlleva la falta de especificación en la notificación conforme al artículo 73 ejusdem...”.

Sobre la base de los anteriores argumentos solicita “...se ampare y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordene su reenganche y pago de Salarios Caídos y demás conceptos que le corresponden y declara con lugar el presente Recurso...” (sic).

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

En sentencia Nº 953 de fecha 27 de abril de 2000, se dejó determinado que en las oportunidades en las que se planteen conjuntamente un recurso contencioso administrativo y una acción de amparo constitucional, la Secretaría de esta Sala remitirá a la misma el expediente contentivo de ambas acciones, a los efectos de su tramitación conjunta, esto es, a fin de que el Juez se pronuncie respecto de su competencia para ambas pretensiones y, de ser el caso, sobre la admisibilidad del recurso principal y del amparo cautelar.

Siendo ello así, y no obstante el trámite para la admisión de la pretensión principal fue iniciado con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia antes mencionada, y culminado con el auto del 27 de abril de 2000, que admite el recurso, resulta pertinente pronunciarse acerca de la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa. Al respecto se hace menester señalar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia expresamente dispuso que:

...Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención no se funden en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen de amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

(Resaltado de la Sala).

En virtud de ello debe esta Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer del recurso de nulidad, pues la acción de amparo cautelar, dada su accesoriedad, dependerá -en cuanto a este presupuesto- de lo que se determine con relación a la pretensión principal.

Ahora bien, en el presente caso el recurso principal (conjuntamente con pretensión de amparo) se ha interpuesto contra el acto mediante el cual el Presidente del C.N.E. notifica a la recurrente su destitución del cargo de Mecanógrafa adscrita a la Oficina Local de Registro Electoral del Estado Trujillo.

Atendiendo únicamente a un criterio orgánico, resultaría procedente afirmar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 12, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer del presente recurso.

Sin embargo, dicho análisis no puede circunscribirse únicamente a las consideraciones relativas a la persona de la que emana el acto o resolución impugnada; por el contrario, se hace necesario replantear lo relativo a las competencias de esta Sala y, en general, de este Supremo Tribunal. Al efecto se observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Resaltado de la Sala)

Por su parte el artículo 266 ibidem establece que:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente (...) de la República, o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República (...).

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que le atribuya la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional, las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas s en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversazas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

.

De las disposiciones transcritas se desprende la atribución directa y expresa de las competencias de este M.T., a las que conviene agregar la que resulta del fallo Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, mediante el cual la Sala Constitucional acordó -por interpretación de los artículos 23 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- dejar sin aplicación la disposición contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo, en consecuencia, que contra las sentencias definitivas que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Expuesto lo anterior interesa determinar la naturaleza de la pretensión incoada, y a este respecto observa la Sala que lo solicitado por la recurrente no se limita a la declaratoria de nulidad de la resolución emanada del C.N.E., pues pretende además su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del ente accionado y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su desincorporación. Tal circunstancia permite calificar a la acción incoada como una “querella”, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.

Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero ésta, tal como se expresó supra, no le está atribuida única y exclusivamente a este Supremo Tribunal sino también “...a los demás que determine la ley”, circunstancia que nos lleva a precisar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los ámbitos estadal y municipal, y del Tribunal de la Carrera Administrativa como tribunal contencioso administrativo especial, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, que regula, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional. Pero es el caso que el artículo 5 de la precitada ley prevé un límite a su ámbito de aplicación, exceptuando de ella -entre otros- a los funcionarios del C.N.E., quienes, por tanto, quedarían sustraídos del control y jurisdicción del Tribunal de la Carrera Administrativa.

Ante la divergencia que se presenta entre la afinidad del asunto litigioso respecto de las materias sometidas al conocimiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, y la excepción contenida en el artículo 5 antes mencionado, y entre aquélla y la disposición que atribuye a esta Sala el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra los actos de efectos particulares emanados del C.N.E., se hace necesario analizar el presente caso a la luz de una serie de conceptos, principios y derechos fundamentales, a saber: el derecho al Juez Natural, el principio de la doble instancia, el concepto de justicia como hecho democrático y la descentralización judicial. En tal sentido la Sala observa:

  1. Del derecho al Juez Natural.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Esta garantía, conviene acotar, aparecía consagrada en el artículo 69 de la Constitución de 1961; y es igualmente reconocida como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J. deC.R.) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial de orden público.

Lo anterior si bien nos introduce en la jerarquía del derecho en referencia, no lo define, y es por ello que se hace necesario señalar que el mismo consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. (Resaltado de este fallo).

Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, estima esta Sala que el derecho al Juez Natural no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.

Este Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de este M.T. ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, debe asumirse entonces que el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

B.- Del principio de la doble instancia.

La afectación del derecho al Juez Natural por esta o cualquiera de las Salas que conforman este M.T., devendría además en una violación al principio de la doble instancia (dada la irrecurribilidad de sus decisiones) y, nuevamente, del Texto Fundamental.

En efecto, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución dispone: “(...)Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. De esta forma se consagra expresamente en nuestro Ordenamiento, el principio de la doble instancia como un elemento esencial para garantizar, a su vez, los derechos a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones judiciales.

Este derecho se encuentra igualmente consagrado en Tratados Internacionales, que constituyen, en la materia que nos ocupa, instrumentos de jerarquía constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tenemos que el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

Artículo 8 - Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La doble instancia consiste en la efectiva posibilidad de revisión de los fallos o decisiones dictados con ocasión de un proceso o procedimiento, esto es, de someter una causa (de interés para quien recurre) al conocimiento posterior de un órgano de mayor jerarquía en la pirámide organizativa del Poder Judicial; de allí que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limite a la obtención de un pronunciamiento ajustado a las exigencias y principios que prevén los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sino que comprende, además, la oportunidad de someter el litigio a una nueva revisión y conocimiento por órganos competentes de superior rango.

Atendiendo a la naturaleza del caso planteado, conviene entonces interpretar y aplicar las anteriores premisas a la luz del principio de progresividad de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 19 del Texto Constitucional. En tal contexto, estima esta Sala que tratándose el caso de autos de una querella interpuesta por un funcionario de carrera a fin de obtener, a partir de la nulidad de un acto de destitución, su reincorporación a un cargo dentro de la Administración Pública y el pago de los emolumentos que correspondieren (propia del campo funcionarial), su conocimiento le está atribuido al Tribunal de la Carrera Administrativa, no obstante el acto cuestionado emane del C.N.E., pues es la sustancia y contenido de las pretensiones formuladas las que insertan el supuesto dentro de las competencias propias y naturales del referido Tribunal. Por tanto, y con fundamento a lo expresado en los párrafos precedentes, se colige que la Sala Político-Administrativa no es el Juez Natural llamado a conocer y decidir la presente causa; lo contrario, esto es, el conocimiento por esta Sala del problema planteado, constituiría una infracción a expresas normas de orden público constitucional, consagratorias del principio de la doble instancia.

Este principio de la doble instancia no debe entenderse de carácter absoluto, por cuanto la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la posibilidad de que en la misma Constitución o la Ley se establezcan excepciones. Tal como sería el caso de las decisiones en las cuales el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas conozca en única instancia.

C.- De la descentralización judicial y de la justicia como “hecho democrático”.

El artículo 2 de la vigente Constitución establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como Valores Superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

En esos términos se consagra -entre otros valores- el concepto de justicia como hecho democrático, lo cual debe interpretarse en el sentido de que la misma, entendida como la función social que ejercen los componentes de la organización judicial del país, debe administrarse desde los niveles inferiores del conjunto de órganos a quienes les está atribuido el conocimiento de las distintas materias, en sus correspondientes instancias, esto es tanto como acercar las instituciones a quienes se ven afectados por ellas. Ello aparece íntimamente vinculado con el principio de descentralización de la justicia, el cual implica la regionalización del cumplimiento o prestación de la función jurisdiccional, esto es, elevar la justicia a los niveles territoriales y espaciales inferiores en el ámbito de su competencia, a objeto de que la causa sea sustanciada, conocida y decidida por el Juez que conozca de las materias afines con ella, y que sólo llegue a este M.T. -en todo caso- para la revisión del fallo que hubiere recaído, si fuere procedente, y en su condición de último intérprete constitucional.

En efecto, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. (...)”. (Resaltado de la Sala).

La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún mas cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.

Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público.

Por tanto y en los términos expuestos, se supera para el caso de autos el criterio orgánico atributivo de competencia conforme al cual todo acto administrativo, por el solo hecho de emanar del C.N.E. u otro órgano de similar jerarquía, es revisable en primera instancia por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, conviene dejar sentado y fundamentar la conservación, por esta Sala, de la competencia para conocer -en determinados casos- causas como la de autos, y a tal objeto se hace necesario atender a la figura del avocamiento.

En sentencias de fechas 29 de febrero y 25 de mayo de 2000 esta Sala dispuso que el avocamiento goza de la misma naturaleza de la institución del certiorari y, en consecuencia, se plantea como una facultad de corregir los errores o abusos procesales a los fines de hacer perfectible el estado de derecho y de justicia que proclaman los artículos 2, 3, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta misma idea fue planteada por los Magistrados Martín Pérez Guevara y Juan Ramírez Borges en voto salvado de fecha 15 de febrero de 1979, que vale la pena transcribir en los términos que siguen:

El hombre común considera que cuando en el orden institucional hay un mal que impide o perturbe la normal realización de sus fines, la ley debe prever el remedio adecuado para poner cese al mismo, creando el órgano y arbitrando los medios y los procedimientos requeridos para remediarlo; y por ello ese hombre común no puede concebir que siendo como es la Corte el M.T. de la República, se muestre impotente ante situaciones que por su gravedad y deplorable repercusiones en el medio social, reclaman su atención, mayormente si está de por medio la actuación de los Jueces y de sus órganos auxiliares inmediatos. En tales circunstancias, es obvio que la Corte, aun cuando la ley no lo dijera expresamente, está facultada para solicitar expedientes que cursen en otros tribunales, a fin de enterarse directamente de irregularidades cometidas en la tramitación de los procesos, ordenar averiguaciones, imponer sanciones y tomar cualquier medida que juzgue conveniente...

...omissis... en tal virtud, como Supremo Tribunal de la República, le es inherente el poder de supervisar la actuación de los demás órganos de la administración de justicia y revisar los fallos que ellos dicten...

...omissis...

En el derecho anglosajón, los tribunales de más alta jerarquía están ordinariamente investidos de la facultad de solicitar de los inferiores los expedientes de los juicios que cursen ante ellos, a fin de corregir errores inexcusables o graves injusticias que de otra manera no tendrían reparación.

Las órdenes que dictan los Tribunales cuando ejercen esta facultad son generalmente denominados writs of certiorari o writs of error, y constituyen actualmente uno de los medios más efectivos para garantizar el estricto cumplimiento de la ley y la realización de la justicia en casi todos lo Estadas Unidos de América...

Así, y tal como se expresara en sentencia del 25 de mayo de 2000, la potestad de avocamiento tendrá en estos casos como único límite, la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional; no pudiendo por tanto este M.T., evadir la responsabilidad que le ha sido asignada. De manera que el avocamiento no equivale únicamente al writ of certiorari, sino que va más allá, constituyéndose en un instrumento que tiene como objeto sanear el proceso (despacho saneador excepcional) y, en consecuencia, garantizar a los ciudadanos el libre derecho a la convivencia y a la justicia.

Sobre la base de los criterios expresados en el presente fallo, esta Sala acuerda:

  1. - Inaplicar para el caso concreto el artículo 5, ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia de lo cual deja sin efecto el auto de fecha 27 de abril de 2000, que admitió el presente recurso, así como las actuaciones subsiguientes, y declina la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

  2. - Esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerá mediante el instituto del avocamiento, cuando lo estime necesario y a los fines de ejercer su competencia constitucional como último y máximo intérprete de la Constitución, de las decisiones dictadas -en segunda instancia- por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial, especialmente cuando el acto de que se trate emane de altas autoridades tales como la Asamblea Nacional, el C.N.E., el Ministerio Público, entre otros; a estos fines, y en ausencia de texto legal expreso, se determinará en el respectivo auto de admisión el procedimiento correspondiente según la naturaleza del asunto planteado. Así se decide.

    III

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  3. La competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado W.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, contra el acto emanado del C.N.E. que acordó su destitución del cargo de Mecanógrafa adscrita a la Oficina Local de Registro Electoral del Estado Trujillo, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.

  4. La competencia para conocer, en segunda instancia, de las decisiones que emitiera el precitado Tribunal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  5. Se ORDENA publicar la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vicepresidente,

    J.R. TINOCO-SMITH

    El Magistrado,

    L.I. ZERPA

    La Secretaria Int.,

    S.Y.G.J./db Exp. 0290

    Semt. Nº 02263

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