Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 3 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 13.026

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: Y.T.V. deM., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.032.670

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, M.G. deJ. y E.D.J.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 94.838 y 128.356, respectivamente

DEMANDADA: J.M.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.046.088

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Y.T.V. deM. contra la ciudadana J.M.A.M..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 12 de julio de 2010 por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 22 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil del a quo deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.

La parte demandada en fecha 22 de octubre de 2010, consigna ante el Tribunal de Municipio escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promueve pruebas en el juicio, siendo admitidas por auto del 4 de noviembre de 2010.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Y.T.V. deM. contra la ciudadana J.M.A.M.. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 19 de enero de 2011, fijando un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante narra en su escrito libelar que en fecha 25 de febrero de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana J.A.M., sobre un inmueble con los siguientes linderos: “Norte: Naciente y poniente con terrenos que son o fueron de la C.A. Urbanización El Viñedo; SUR: su frente, con la Avenida 3 de la Nombrada Urbanización o calle 139 de la nomenmclatura oficial.”

Que el canon de arrendamiento mensual se estipuló en la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), pagaderos de forma adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y, cada año la arrendadora ajustaría el precio del canon de arrendamiento, si así lo acepta la arrendataria.

Relata que la duración del contrato era por dos (2) años, contado a partir del 25 de febrero de 1999, prorrogándose por periodos de un (1) año al vencimiento, salvo que una de las partes notificara a la otra por escrito por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo; que la falta de pago de un canon de arrendamiento daba derecho a la arrendadora a rescindir del contrato y a exigir la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes.

Manifiesta que en fecha 18 de abril de 2007, le hizo ofrecimiento de venta del inmueble arrendado a la arrendataria ciudadana J.A.M. por el precio de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), y que dicha ciudadana el 9 de agosto del mismo año, le dio respuesta mediante su apoderada de no tener intención de adquirir el referido inmueble, procediendo su persona el 12 de mayo de 2008, a dar venta con reserva de usufructo vitalicio el inmueble objeto de arrendamiento a la ciudadana D.A.M.V..

Esgrime que en fecha 15 de diciembre de 2009, le mandó comunicación escrita a la arrendataria expresándole su decisión de no celebrar un nuevo contrato, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr el lapso de prórroga legal a partir de la fecha del vencimiento del contrato vigente para ese entonces, es decir, a partir del 25 de febrero de 2010; igualmente le informó en dicha comunicación que el canon de arrendamiento para la prórroga legal sería aumentado de conformidad con la cláusula décima séptima.

Indica que la arrendataria en fecha 27 de enero de 2010, formuló solicitud de consignación ante un tribunal alegando que su persona no aceptaba el pago, correspondiendo dicha solicitud al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, signada con el número 7.912.

Alega que la arrendataria el 29 de enero consigna ante el mencionado tribunal el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2010; que el 9 de febrero de 2010, solicita al tribunal se libre cartel de notificación a los fines de notificarla; que el 5 de marzo de 2010, consigna la publicación del cartel y; que el 17 de mayo de 2010, consigna de manera retardada los cánones de arrendamiento de los meses marzo y abril de 2010.

Que tal como se refleja en las consignaciones es evidente el incumplimiento por más de dos (2) mensualidades consecutivas dando lugar al supuesto de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, por lo que, solicita la resolución del contrato de arrendamiento.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y; 881 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto demandada a la ciudadana J.A.M. para que sea declarada con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y por ende sea condenada a desalojar inmediatamente el inmueble arrendado, libre de cosas y de personas y; sea condenada a pagar las costas y costos del proceso.

Estima la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.).

PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada alega que si bien es cierto que entre la accionante y su persona se celebró contrato de arrendamiento, no es menos cierto que la cláusula tercera establece un término de dos (2) años contados a partir del 25 de febrero de 1999 con vigencia al 2001, fecha a partir de la cual se recondujo expresamente hasta la fecha de la presente demanda, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, con lo cual niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho incoado en el libelo de demanda, por cuanto no ha incumplido su obligación de pago, tal y como se demuestra en las consignaciones anexas.

Que niega y rechaza la resolución del contrato en virtud que no tiene atraso alguno en los cánones de arrendamiento, pagados todos puntualmente, no como lo expresa quien la demanda; igualmente niega y rechaza la cuantía establecida por la demandante en la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.).

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la demandante junto al libelo de demanda cursante a los folios del 12 al 16 del expediente marcado con la letra “B”, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 25 de febrero de 1999, inserto bajo el Nº 5, tomo 26, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada las partes del presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa situada en la avenida 3 o calle 139, distinguida con el N° 104-30, quinta “El Isiro” de la urbanización El Viñedo, municipio Valencia, parroquia San José del estado Carabobo; que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y; que la duración del contrato era por dos (2) años contados a partir del 25 de febrero de 1999, el cual podrá prorrogarse por periodos de un (1) año al vencimiento, salvo que una de las partes notificara a la otra por escrito por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo.

Marcado con la letra “C” produce la demandante cursante a los folios 17 y 18 del expediente, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, la cual al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 18 de abril de 2007, la parte demandante le hizo ofrecimiento de venta del inmueble arrendado a la ciudadana J.A.M. por el precio de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.).

Produce cursante al folio 19 del expediente marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le otorga valor probatorio alguno, por no tratarse de alguna de las categorías de instrumentos que prevén los artículos 429 ó 444 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante produce marcado con la letra “E”, copia certificada de la venta del inmueble objeto de controversia, la cual cursa a los folios del 20 al 25 del expediente, no obstante, en el presente caso no se ha cuestionado la propiedad del inmueble, por lo que, el instrumento bajo revisión resulta irrelevante ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en el juicio, razón por la cual se desecha del proceso.

Marcado con la letra “F” produce la demandante cursante al folio 26 del expediente, copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le otorga valor probatorio alguno, por no tratarse de alguna de las categorías de instrumentos que prevén los artículos 429 ó 444 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante a los folios del 27 al 59 del expediente produce la demandante marcado con la letra “G”, copia certificada del expediente signado con el N° 7.912, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en cuanto a su mérito se pronunciará esta alzada en las consideraciones para decidir, habida cuenta que entraña el mérito de la controversia.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos y ratifica los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, el primero no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto y, el último, dichos instrumentos ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido. En la misma oportunidad, promueve la confesión en que dice incurre la demandada al momento de hacer las consignaciones, de su incumplimiento al contrato y a la Ley.

Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes, debido a la ausencia del animus confitendi.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

La ausencia del en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, que es acogido por esta alzada, la confesión espontánea en los escritos contentivos de las alegaciones de las partes en el proceso no constituye el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1401 del Código Civil, cuando no está presente el ánimo de confesar, aunado a ello, el demandante no precisa en que dichos del demandado se encuentra la pretendida confesión, razón por la cual no se le concede valor probatorio a esta pretendida probanza, Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

De una revisión detenida de las actas procesales, observa este juzgador que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.

IV

PRELIMINAR

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada niega y rechaza la cuantía establecido por el actor. Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

En el presente caso, hubo una impugnación genérica, sin que la parte demandada alegara si la impugnación fue por exigua o exagerada, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento que afirma hacer celebrado con la demandada, sobre un inmueble constituido por una casa, situada en la avenida 3 o calle 139, distinguida con el N° 104-30, quinta “El Isiro” de la urbanización El Viñedo, municipio Valencia, parroquia San José del estado Carabobo, por cuanto en su decir, el 17 de mayo de 2010, la arrendataria consigna de manera retardada los cánones de arrendamiento de los meses marzo y abril de 2010.

Por su parte, la demandada reconoce haber celebrado el alegado contrato de arrendamiento y alega que el contrato se celebró por dos (2) años contados a partir del 25 de febrero de 1999 con vigencia al 2001, fecha a partir de la cual se recondujo expresamente hasta la fecha de la presente demanda, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, afirma que no ha incumplido su obligación de pago.

Como quiera que la demandada alega que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, se hace imprescindible determinar previamente la naturaleza del contrato, habida cuenta que de ser cierto que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, la presente demandada de resolución de contrato resultaría inadmisible, toda vez que sólo se pudiera pretender el desalojo, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se observa que la cláusula tercera del contrato cuya resolución se pretende es del tenor siguiente:

Este contrato tendrá una duración de Dos (02) años contado a partir del día 25 de Febrero de 1.999, el cual podrá prorrogarse por periodos de un año (01) al vencimiento, salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo. A los efectos de la notificación para la desocupación podrá hacerse o bien, por telegrama con acuse de recibo, o bien una carta firmada por las partes, o bien por vía judicial.

La cláusula in comento prevé prórrogas sucesivas o automáticas, a menos que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato.

El tratadista J.L.A.G. afirma que los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confiere a ambas partes o a una de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral. La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986, citada por el mismo autor, estableció que los contratos a término fijo con prórrogas sucesivas continúan siendo a plazo fijo, aunque se prorroguen varias veces. (Obra citada: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, vigésima edición, Caracas 2009, página 401)

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche afirma que puede ocurrir que el contrato esté sujeto a prórrogas convencionales sucesivas que proceden automáticamente (ipso iure) sin necesidad de expresar el consentimiento, lo cual era hasta ahora una modalidad muy socorrida en los contratos de arrendamiento en procura de posibilitar la conclusión del contrato y evitar la tácita reconducción y la conversión del arrendamiento en contrato a tiempo indeterminado. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, tercera edición, Caracas 2008, página 98)

En consonancia con los criterios expuestos, este juzgador considera que el presente contrato al prever prórrogas sucesivas o automáticas es a tiempo determinado, resultando en consecuencia posible demandar su resolución, Y ASI SE ESTABLECE.

La existencia de la relación arrendaticia es un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, aunado a que se encuentra plenamente demostrada con la instrumental consistente en la copia certificada del contrato de arrendamiento que fue debidamente valorada por este juzgador.

Ahora bien, la actora afirma que el 17 de mayo de 2010, la arrendataria consigna de manera retardada los cánones de arrendamiento de los meses marzo y abril de 2010 y la demandada afirma que no ha incumplido su obligación de pago.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

En el caso subjudice, la parte demandada afirma que no ha incumplido su obligación de pago y como quiera que la existencia de la obligación está demostrada, le corresponde a la demandada probar haber cumplido conforme a las disposiciones contractuales, con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo y abril de 2010.

La demandada no aportó ningún medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, la parte demandante promovió la copia certificada del expediente signado con el N° 7.912, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que fue apreciado por este sentenciador, y que conforme al principio de la comunidad pudieran eventualmente favorecer a la demandada, toda vez que las pruebas promovidas por los sujetos procesales y recibidas (evacuadas) en el proceso se hacen propiedad del mismo, sin importar con respecto a las pruebas, quien las ofreció; y, en consecuencia, los hechos que trasladan los medios a la causa pueden perjudicar a quien los propuso y favorecer a su contrario. (Obra citada: J.E.C.R., Revista de Derecho Probatorio, Nº 15, Ediciones Homero, página 53)

En este sentido, la recurrente al ejercer el recurso de apelación, alega que que la decisión recurrida incurre en un grave error al plantear su insolvencia tomando en consideración que las consignaciones se efectuaron en otra fecha, sin tomar en cuenta el pago efectivo de los cánones de arrendamiento evidenciados en los depósitos bancarios y, que la sentenciadora en su decisión solamente se basó en el formalismo de la consignación, y no en el cumplimiento de la obligación, infringiendo de esa manera lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contrarecurrente, en escrito presentado en esta alzada, alega que la consignación es de orden público, por lo que es una formalidad esencial y que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a consignaciones y no depósito bancario, por lo que las consignaciones ante el tribunal competente es una formalidad esencial establecida en la Ley y al ser de orden público no puede ser relajada por las partes, en razón de ello solicita se declare sin lugar la apelación.

De un análisis detallado del expediente de consignaciones, se puede apreciar que la arrendataria consignó en el tribunal en fecha 17 de mayo de 2010, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010 (folios 53 y 56 respectivamente). Sin embargo, a los folios 52 y 55 del expediente constan los depósitos bancarios de los meses de marzo y abril de 2010, de donde se puede evidenciar que el mes de marzo se depositó en el banco el día 5 de marzo de 2010, y el correspondiente al mes de abril el día 5 de abril de 2010.

Siendo que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la mensualidades deben pagarse por adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tenemos que los depósitos bancarios fueron hechos oportunamente y la consignación en el tribunal se hizo en forma extemporánea.

Resta por determinar los efectos que produce el depósito bancario oportuno y la consignación tardía en el tribunal, vale decir, si debemos considerar a la arrendataria en estado de solvencia o no.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, Expediente Nº 02-0628 fijó criterio que fue reiterado en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, Expediente Nº 04-3142, a saber:

Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.

En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que , procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.

Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación

. (Resaltado del texto original)

Conforme al criterio expuesto, que es reiterado y pacífico, es necesario para considerar al arrendatario en estado de solvencia que efectúe el depósito bancario en los términos establecidos en el contrato o en su defecto el de quince días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo un formalismo la consignación del respectivo depósito en el tribunal, rezones concluyentes para determinar que en el caso de marras los depósitos bancarios correspondientes a los meses de marzo y abril, que fueron realizados al quinto día de cada mes, tal como está previsto en el contrato, fueron realizados oportunamente y en consecuencia es forzoso considerar al arrendatario en estado de solvencia, siendo improcedente la pretensión de resolución del contrato por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana J.M.A.M.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Y.T.V. deM. contra la ciudadana J.M.A.M..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.026

JAM/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR