Decisión nº PJ0082014000075 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Nueve (09) de A.d.D.M.C. (2014)

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000023.

PARTE ACTORA: Y.J.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.872.816, domiciliada en Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ACOSTA, AIDIMAR CARRASCO y J.J.A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 178.985, 148.232 y 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TUBOS SERVICIOS SA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No.64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., L.Á.O. VARGAS, JELMARIAN V.R.J., JOANDERS J.H.V., K.J.B. y APÁLICO A.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 168.715 y 171.957 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Y.J.V.C. y PARTE DEMANDADA: TUBOS SERVICIOS SA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de Mayo de 2012 por la ciudadana Y.J.V.C. en contra de la Empresa TUBOS SERVICIOS SA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 30 de Mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de Enero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 04 de Febrero de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana Y.J.V.C. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA,.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte demandada como la parte actora ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 17 de Febrero de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 19 de Febrero de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 24 de Febrero de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 25 de Marzo de 2014, difiriéndose la misma para el día 02 de Abril de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló en primer lugar que yerra el Juez a quo al momento de determinar la alícuota y el calculo para el concepto de bono vacacional siendo que esta representación indica que le era cancelado a su representada el referido concepto a razón de 40 días por año el mismo niega que se realice el calculo en base a este monto y lo reduce al momento legal que establece la Ley, siendo el caso que cursan en las actas procesales sendos recibos de pago por concepto de vacaciones donde se evidencia el pago como se reclama, siendo que la empresa se otorgaba a la trabajadora un bono vacacional mejorado a como se establecía legalmente vale decir a 40 días por lo que evidenciado esto resulta incorrecto para el juzgador a quo condenar dicho concepto a razón de 07 días por cada año y no a razón de 40 días, esto a lo fines de determinar el salario integral para el bono vacacional y para el concepto de antigüedad, así mismo al momento de condenar los conceptos de bono vacacional vencido y fraccionado en base al mismo razonamiento determina que debe hacerse en base a lo establecido legalmente cuando debió observar las referidas documentales y no desmejorar a su representada; el segundo punto establece el juzgador a quo que le correspondía al demandante demostrar los beneficios líquidos de la empresa accionada durante cada ejercicio fiscal, en primer lugar siendo negado y contradicho la situación por parte de la empresa demandada correspondería a esta la carga de demostrar el beneficio obtenido en cada ejercicio toda vez que su representada no realiza una declaración de impuestos sobre la renta que es el punto donde se demuestran los beneficios a distribuir siendo que es la accionada quien en el acto de contestación niega el referido pedimento y contradice correspondería a la accionada el demostrar los beneficios líquidos en cada ejercicio y siendo que esta no logró demostrar y no trajo los elementos necesarios para poder determinar se debe condenar lo peticionado por su representada en cuanto a las utilidades, esto en cuanto al salario integral y el calculo del concepto peticionado por concepto de utilidades no canceladas; y como último punto el juzgador a quo niega otorgar a su representada el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad o el procedimiento de reenganche cuando si condenó el concepto de salarios caídos por cuanto a su decir la Ley de Alimentación exige a su representada que haya laborado en la referida jornada para poder cancelar el beneficio de alimentación, nada establece la Ley en cuanto a este supuesto el beneficio debe ser cancelado aun cuando su representada no preste sus servicios siempre y cuando sea por causas no imputable a su representada, se evidencia de actas que su representada fue objeto de un despido injustificado por parte de la patronal siendo que su representada no cumplió su jornada efectiva no por causas imputable a ella sino por causas imputable al patrono por lo que de conformidad con la Ley de Alimentación es deber del juzgador a quo condenar el pago del beneficio de alimentación toda vez que fue por causas imputable al patrono que no se cumplió con la prestación del servicio, estos son su puntos de apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación versa sobre un solo punto referido a una consignación de prestaciones sociales que realizó en su debida oportunidad una vez determinada la relación laboral con su representada que fue consignada en el Circuito Judicial Laboral, una vez presentada la demanda en el escrito de promoción de pruebas solicitaron la inspección judicial a realizarse en la sede del Tribunal para que el Tribunal de Juicio verificara la asistencia o no de esa consignación de prestaciones sociales, se dieron cuenta al leer la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia no valoró esta prueba ni mucho menos realizó el descuento en el computo de cada uno de los conceptos de prestaciones sociales consignadas por su representada, razón por la cual solicita sea ratificado el fallo apelado y declarada con lugar la apelación incoada y modifique el fallo apelado ya que debe hacérsele un descuento de los conceptos que se establecen y que condenan a su representada.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido los objetos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana Y.J.V.C., en su libelo de la demanda y de subsanación, que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de agosto de 2005 para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., con el cargo de supervisor, cuyas funciones eran las de dictar charlas al personal que iba trabajar; realizar manuales de seguridad, entre otras actividades que eran ejecutadas en su sede, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), pero es el caso que para la fecha 03 de Julio de 2009 y 19 de Mayo de 2010 al 24 de Mayo del mismo año fue suspendida por presentar fuertes dolores de cabeza. Que para el día 25 de mayo de 2010 le comunica la Jefa de Recursos Humanos ciudadana A.G. que estaba despedida sin darle explicación alguna, suspendido todos los beneficios laborales y asistencia. Que posteriormente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, en la cual se emitió p.a. signada con el número 025-2012, declarando con lugar dicha solicitud, la cual no fue acatada por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y debido a ello, ha tratado de mediar por el pago de su liquidación final por la terminación de la relación de trabajo las cuales han sido totalmente infructuosas. Que devengando para la fecha del despido un salario básico mensual de Bs. 1.600,00. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - ANTIGÜEDAD: Conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 400 días (45+62+64+66+68+70+25 = 400) multiplicados por el salario integral devengado en cada año respectivo, arroja la cantidad de Bs. 28.509,07 (Bs. 2.145,16 + 3.850,38 + 4.901,12 + 5.064,13 + 5.227,16 + 6.391,78 + 1.929,34 = Bs. 28.509,07)

  2. - VACACIONES VENCIDAS: Conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 22 días arroja la cantidad de Bs. 1.173,26.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 9.58 días multiplicados por el valor de Bs. 53,33 arroja la cantidad de Bs. 511,08.

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 40 días multiplicados por el salario de Bs. 53,33 arroja la cantidad de Bs. 2.133,20.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 17 días multiplicados por el salario de Bs. 53,33 arroja la cantidad de Bs. 911,05.

  6. - UTILIDADES VENCIDAS: Conforme la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.399,60.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2011): Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.666,50.

  8. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme el artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 76,28 arroja la cantidad de Bs. 11.442,00.

  9. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 76,28 arroja la cantidad de Bs. 4.576,80.

  10. - PARO FORZOSO: Según lo previsto en el artículo 2, 4, 35, 38 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 5.280,00.

  11. - SALARIOS CAÍDOS: Por el período de 01 año, 07 meses y 17 días, reclama la cantidad de Bs. 30.664,75.

  12. - BONO DE ALIMENTACIÓN: Por el período de 01 año, 07 meses y 17 días reclama la cantidad de Bs. 11.229,00.

    Los conceptos y montos antes discriminados alcanzan la suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 105.496,31), así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., admite la relación de trabajo con la ciudadana Y.J.V.C., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y las labores desempeñadas y el último salario básico devengado. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana Y.J.V.C. los siguientes montos y cantidades de dinero: 1.- ANTIGÜEDAD: Conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 400 días (45+62+64+66+68+70+25 = 400) multiplicados por el salario integral devengado en cada año respectivo, arroja la cantidad de Bs. 28.509,07 (Bs. 2.145,16 + 3.850,38 + 4.901,12 + 5.064,13 + 5.227,16 + 6.391,78 + 1.929,34 = Bs. 28.509,07), ya que en realidad la trabajadora se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 20.712,42 tal como se evidencia de la oferta real de pago; 2.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 22 días arroja la cantidad de Bs. 1.173,26, ya que la trabajadora no laboró el dicho período; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 9.58 días multiplicados por el valor de Bs. 53,33 arroja la cantidad de Bs. 511,08, ya que en realidad la trabajadora se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 1.399,99 tal como se evidencia de la oferta real de pago; 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 40 días multiplicados por el salario de Bs. 53,33 arroja la cantidad de Bs. 2.133,20, ya que la trabajadora no laboró el dicho período; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 17 días multiplicados por el salario de Bs. 53,33 arroja la cantidad de Bs. 911,05, ya que la trabajadora no laboró el dicho período; 6.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Conforme la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.399,60 y Bs. 2.666,50 , ya que en realidad la trabajadora se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 1.698,91 tal como se evidencia de la oferta real de pago; 7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: de Bs. 11.442,00 y Bs. 4.576,80, ya que su representada no despidió a la demandante ya que la trabajadora estaba inhabilitada para trabajar, no podía estar expuesta la sol como lo evidencia el Informe del Médico Ocupacional emitido por el Dr. W.E. adscrito a la Unidad Médica Ocupacional C.A (UNIMEDICA); 8.- PARO FORZOSO: Según lo previsto en el artículo 2, 4, 35, 38 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 5.280,00, ya que la demandante se encuentra cubierta por la seguridad social venezolana, en tal sentido ella debía hacer el trámite para obtener dicho pago; 9.- SALARIOS CAÍDOS: Por el período de 01 año, 07 meses y 17 días, reclama la cantidad de Bs. 30.664,75, ya que la trabajadora no laboró el dicho período y no los causó; 10.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Por el período de 01 año, 07 meses y 17 días reclama la cantidad de Bs. 11.229,00, ya que la trabajadora no laboró el dicho período y no los causó. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 105.496,31). En otro orden de ideas opone como defensa perentoria del fondo de la causa la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, invocando en su descargo, que desde el día 25 de mayo de 2010, fecha en la cual la ciudadana Y.J.V.C. culminó la relación de trabajo, hasta la fecha de su notificación de este procedimiento, pasó mas del año al que hace alusión el artículo in comento.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada TUBOS SERVICIOS S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1) La procedencia de la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción incoada por la ciudadana Y.J.V.C. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA; 2) La verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana Y.J.V.C. con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.; 3) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.J.V.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción incoada por la ciudadana Y.J.V.C. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; en cuanto a la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana Y.J.V.C. con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., corresponde a la parte demandada demostrar que su representada no despidió a la demandante ya que la trabajadora estaba inhabilitada para trabajar, no podía estar expuesta la sol como lo evidencia el Informe del Médico Ocupacional emitido por el Dr. W.E. adscrito a la Unidad Médica Ocupacional C.A (UNIMEDICA); así mismo le corresponde a la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada pronunciase en cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción incoada por la ciudadana Y.J.V.C. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., en consecuencia:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    La parte demandada, sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., alega como defensa previa la prescripción de la acción intentada por la ciudadana Y.J.V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, invocando en su descargo, que desde el día 25 de mayo de 2010, fecha en la cual la ciudadana Y.J.V.C. culminó la relación de trabajo, hasta la fecha de su notificación de este procedimiento, pasó mas del año al que hace alusión el artículo in comento.

    Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, establece:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la ciudadana Y.J.V.C., alegó en su libelo de demanda que el día 25 de Mayo de 2010, le comunica la Jefa de Recursos Humanos ciudadana A.G. que estaba despedida sin darle explicación alguna, suspendido todos los beneficios laborales y asistencia; razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra de la ex trabajadora actora los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante, tal como fue alegado por la parte demandante y reconocido tácitamente por la parte demandada, la ciudadana Y.J.V.C. se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, en la cual se emitió p.a. signada con el número 025-2012, declarando con lugar dicha solicitud, la cual no fue acatada por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.; ahora bien de los medios de Pruebas Documentales promovidas por la parte demandante, que corren insertas a los folios Nos. 53 al 121 de la Pieza No. 01; valoradas por esta Alzada al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que en fecha 01 de Junio de 2010, la ex trabajadora accionante Y.J.V.C., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, la cual fue decidida en fecha 29 de Julio de 2011, declarando la Autoridad Administrativa CON LUGAR la solicitud del demandante, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar la ciudadana Y.J.V.C., a sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos; lo cual no fue acatado por la Empresa TUBOS SERVICIOS SA, según se evidencia del Acta de Visita Inspección realizada por dicho organismo administrativo, que en fecha 11 de Enero de 2012, la Funcionaria de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de realizar la ejecución forzosa de la referida P.A., fue atendida por la Abogada D.O. quien le manifestó que no procedería al reenganche de la ciudadana Y.J.V.C. (folio No. 115 y 116 de la Pieza No. 01), lo cual dio lugar a que en fecha 12 de Enero de 2012, se realizara el Informe de Propuesta de Sanción efectuado por dicha autoridad administrativa en contra de dicha patronal.

    Posteriormente, se evidencia que en fecha 21 de Mayo de 2012, la ciudadana Y.J.V.C. interpuso formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas.

    Así las cosas, corresponde de seguida establecer cuál de las fechas antes mencionadas debe ser tomada en cuenta por esta Alzada para comenzar a computar los fatales lapsos prescriptivos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido) o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzaría a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Así las cosas, conviene destacar que los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la Autoridad Administrativa, acarrea efectos de conservación de la relación de trabajo, por lo cual, hasta tanto la misma sea materializada, o bien el trabajador renuncie a la misma, permaneciendo vigentes dichos efectos en la preservación o no de la relación de trabajo, así como los subsiguientes efectos para el lapso de prescripción.

    En tal sentido, quien juzga pudo verificar del contenido del Acta de Visita de Inspección de fecha 11 de Enero de 2012, realizada a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche de la ciudadana Y.J.V.C., que la empresa TUBOS SERVICIOS SA, no acataría la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, agotándose en consecuencia los mecanismos tendientes a la ejecución de la referida P.A.; razón por la cual en fecha 21 de Mayo de 2012, la ciudadana Y.J.V.C. interpuso formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas.

    En tal sentido, esta Alzada considera necesario tomar como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 11 de Enero de 2012, tal como fue señalado por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En este orden de ideas, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de Mayo de 2012 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación judicial de la Empresa TUBOS SERVICIOS SA, se materializó el 29 de Junio de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 20 al 21 de la Pieza Principal Nro. 01), transcurrieron CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, y CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días hasta la fecha de notificación de la empresa demandada, determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año y DOS meses, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada TUBOS SERVICIOS SA, referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por la ciudadana Y.J.V.C., en base a lo cual se declara la improcedente en derecho de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada TUBOS SERVICIOS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez desechado el alegato de la prescripción de la acción esbozado por la parte demandada TUBOS SERVICIOS S.A., pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  13. - Promovió copias certificadas del Expediente Administrativo signado 075-2010-01-159 llevado por la Inspectoría de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia (folios Nos. 53 al 121 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 01 de Junio de 2010, la ex trabajadora accionante Y.J.V.C., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, la cual fue decidida en fecha 29 de Julio de 2011, declarando la Autoridad Administrativa CON LUGAR la solicitud del demandante, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar la ciudadana Y.J.V.C., a sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos; lo cual no fue acatado por la Empresa TUBOS SERVICIOS SA, según se evidencia del Acta de Visita Inspección realizada por dicho organismo administrativo, que en fecha 11 de Enero de 2012, la Funcionaria de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de realizar la ejecución forzosa de la referida P.A., fue atendida por la Abogada D.O. quien le manifestó que no procedería al reenganche de la ciudadana Y.J.V.C., lo cual dio lugar a que en fecha 12 de Enero de 2012, se realizara el Informe de Propuesta de Sanción efectuado por dicha autoridad administrativa en contra de dicha patronal. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió Carta de Reconsideración emitidas por la ciudadana Y.J.V.C. (folios Nos. 45 al 52 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, razón por la cual conservaría todo su valor probatorio; no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno habida cuenta que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió originales de Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes a la ciudadana Y.J.V.C. (folios Nos. 40 al 44 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago realizado a la ciudadana Y.J.V.C. por concepto de vacaciones y bono vacacionales correspondientes a los periodos discurridos desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 01 de agosto de 2006; desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007; desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008; desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, devengando como último salario básico y normal de la suma de Bs. 53,33 diarios, a razón de 27 días de vacaciones, 35 días de bono vacacional, 08 días de descanso y 01 día feriado. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió originales de Certificados de Incapacidad emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folios Nos. 38 y 39 de la pieza No. 01) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, razón por la cual conservarían su valor probatorio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que no aporta ningún elemento sustancial a los fines de resolver la presente causa, en virtud de estar referidas a las diferentes suspensiones médicas de las ciudadana Y.J.V.C. durante la prestación de sus servicios, y no haberse reclamado ninguna indemnización patrimonial con ocasión a esas suspensiones. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos D.A.S.V. y N.S.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.867.092 y V-13.661.085, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración razón por la cual no existen declaraciones que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago de los Salarios emitidos a nombre de la ciudadana Y.J.V.C. (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no exhibió ninguno de los Recibos de Pago de los Salarios de la relación laboral que se llevó a cabo con la ciudadana Y.J.V.C., alegando que se encontraban en el expediente signado con el asunto alfanumérico VP21-S-2010-048 por motivo de consignación de prestaciones sociales que cursa en este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, analizada tal circunstancia a través de la prueba de inspección judicial evacuada en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se verificó que efectivamente no constan los Recibos de Pagos de los Salarios, razón por la cual, deben aplicarse mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido se tienen como ciertos los salarios afirmados o invocados en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  19. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos del presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 09 al 34 y 39 al 81 de la pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR CAMBIARIO (SUDEBAN), para que informara sobre hechos del presente asunto. Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se deja constancia de su falta de evacuación. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 18 de enero de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando la existencia del expediente alfanumérico VP21-S-2010-048 de donde se desprende que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el día 06 de julio de 2010, le consignó a la ciudadana Y.J.V.C. la suma de Bs.12.807,12 por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y segunda parte de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para dejar constancia sobre hechos del presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se deja constancia de su falta de evacuación. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1) La procedencia de la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción incoada por la ciudadana Y.J.V.C. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA; 2) La verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana Y.J.V.C. con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.; 3) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.J.V.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA.

    En tal sentido habiéndose pronunciado quien juzga como punto previo en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción, resta a esta Alzada determinar la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana Y.J.V.C. con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.J.V.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA., para lo cual correspondía a la parte demandada demostrar que su representada no despidió a la demandante ya que la trabajadora estaba inhabilitada para trabajar, no podía estar expuesta la sol como lo evidencia el Informe del Médico Ocupacional emitido por el Dr. W.E. adscrito a la Unidad Médica Ocupacional C.A (UNIMEDICA); así mismo le correspondía a la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar esta Alzada la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana Y.J.V.C. con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., resulta necesario señalar que la parte demandante en su escrito libelar alegó que para el día 25 de mayo de 2010 le comunica la Jefa de Recursos Humanos ciudadana A.G. que estaba despedida sin darle explicación alguna, suspendido todos los beneficios laborales y asistencia. Que posteriormente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, en la cual se emitió p.a. signada con el número 025-2012, declarando con lugar dicha solicitud, la cual no fue acatada por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y debido a ello, ha tratado de mediar por el pago de su liquidación final por la terminación de la relación de trabajo las cuales han sido totalmente infructuosas; hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, negando igualmente la procedencia de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, alegando que su representada no despidió a la demandante ya que la trabajadora estaba inhabilitada para trabajar, no podía estar expuesta la sol como lo evidencia el Informe del Médico Ocupacional emitido por el Dr. W.E. adscrito a la Unidad Médica Ocupacional C.A (UNIMEDICA).

    En tal sentido, consta en las actas procesales copias certificadas del Expediente Administrativo signado 075-2010-01-159 llevado por la Inspectoría de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, el cual riela en folios Nos. 53 al 121 de la pieza No. 01, a través de la cual quedó demostrado que en fecha 01 de Junio de 2010, la ex trabajadora accionante Y.J.V.C., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, la cual fue decidida en fecha 29 de Julio de 2011, declarando la Autoridad Administrativa CON LUGAR la solicitud del demandante, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar la ciudadana Y.J.V.C., a sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos; lo cual no fue acatado por la Empresa TUBOS SERVICIOS SA, según se evidencia del Acta de Visita Inspección realizada por dicho organismo administrativo, que en fecha 11 de Enero de 2012, la Funcionaria de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de realizar la ejecución forzosa de la referida P.A., fue atendida por la Abogada D.O. quien le manifestó que no procedería al reenganche de la ciudadana Y.J.V.C., lo cual dio lugar a que en fecha 12 de Enero de 2012, se realizara el Informe de Propuesta de Sanción efectuado por dicha autoridad administrativa en contra de dicha patronal.

    Siendo así las cosas, no existe duda para esta Alzada que la relación de trabajo discurrida entre la ciudadana Y.J.V.C. y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, culminó por despido injustificado el día 11 de Enero de 2012 sin que conste en las actas del expediente otro medio de prueba capaz de desvirtuar tal circunstancia. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.J.V.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA.

    Ahora bien, con respecto a los salarios invocados por la ciudadana Y.J.V.C. en su escrito de la demanda, debemos dejar expresa constancia que los mismos quedaron admitidos en virtud de que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en ningún momento los negó y/o rechazó en su escrito de contestación de la demanda, aunado al hecho de no haber exhibido los recibos de pagos donde conste la remuneración o contraprestación recibida por quien reclama ante esta jurisdicción, razón por la cual, se debe tener en consideración los que a continuación se especifican:

    Salarios Básicos y Normales

    Del 01 de Agosto de 2005 al 01 de Agosto de 2006 Bs. 33,33

    Del 01 de Agosto de 2006 al 01 de Agosto de 2007 Bs. 43,33

    Del 01 de Agosto de 2007 al 11 de Enero de 2012 Bs. 53,33

    Salarios Integrales

    Del 01 de Agosto de 2005 al 01 de Agosto de 2006 Bs. 47,67

    Del 01 de Agosto de 2006 al 01 de Agosto de 2007 Bs. 62,10

    Del 01 de Agosto de 2007 al 01 de Agosto de 2008 Bs. 76,58

    Del 01 de Agosto de 2008 al 01 de Agosto de 2009 Bs. 76,52

    Del 01 de Agosto de 2009 al 01 de Agosto de 2010 Bs. 76,87

    Del 01 de Agosto de 2010 al 01 de Agosto de 2011 Bs. 77,02

    Del 01 de Agosto de 2011 al 11 de Enero de 2012 Bs. 77,17

    Siendo ello así, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana Y.J.V.C.; en tal sentido tenemos en cuanto al concepto de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció que a partir de la publicación del presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En razón de ello, esta Alzada debe señalar que conforme al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, las vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, así como los salarios caídos, deben ser pagados desde la fecha del despido hasta la persistencia del mismo, esto es, desde el 25 de Mayo de 2010 hasta el día 11 de Enero de 2012, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al concepto de Bono Vacacional, observa quien juzga que el mismo fue reclamado a razón de CUARENTA (40) días de salario; en tal sentido resulta necesario señalar que el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute del equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario mas un (01) día por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

    De tal manera, que la ciudadana Y.J.V.C. al exigir el pago de CUARENTA (40) días de salarios por concepto de bono vacacional, se debe concluir que ésta es opuesta a condiciones distintas de las legales, y en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía demostrar la ocurrencia de ese beneficio por exceder del límites de las legales.

    Ahora bien, en cuanto a este punto, observa quien juzga que el juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró la improcedencia del reclamo efectuado por la parte demandante, condenando dicho conceptos a razón de lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, siete (07) días de salario mas un (01) día por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

    En base a ello, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “yerra el Juez a quo al momento de determinar la alícuota y el calculo para el concepto de bono vacacional siendo que esta representación indica que le era cancelado a su representada el referido concepto a razón de 40 días por año el mismo niega que se realice el calculo en base a este monto y lo reduce al momento legal que establece la Ley, siendo el caso que cursan en las actas procesales sendos recibos de pago por concepto de vacaciones donde se evidencia el pago como se reclama, siendo que la empresa se otorgaba a la trabajadora un bono vacacional mejorado a como se establecía legalmente vale decir a 40 días por lo que evidenciado esto resulta incorrecto para el juzgador a quo condenar dicho concepto a razón de 07 días por cada año y no a razón de 40 días, esto a lo fines de determinar el salario integral para el bono vacacional y para el concepto de antigüedad, así mismo al momento de condenar los conceptos de bono vacacional vencido y fraccionado en base al mismo razonamiento determina que debe hacerse en base a lo establecido legalmente cuando debió observar las referidas documentales y no desmejorar a su representada”.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que cursa en las actas procesales, originales de Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes a la ciudadana Y.J.V.C., los cuales rielan en los folios Nos. 40 al 44 de la pieza No. 01, a través de los cuales quedó demostrado el pago realizado a la ciudadana Y.J.V.C. por concepto de vacaciones y bono vacacionales correspondientes a los periodos discurridos desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 01 de agosto de 2006; desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007; desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008; desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, a razón de 27 días de vacaciones, 35 días de bono vacacional, 08 días de descanso y 01 día feriado.

    En base a ello, considera esta Juzgadora que conforme a los Recibos de Pago de Vacaciones que rielan en las actas procesales, resulta procedente el pago por concepto de bono vacacional a razón de TREINTA Y CINCO (35) días tal como se evidencia de los Recibos de Pago de Vacaciones que rielan en la presente causa, resultando parcialmente procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de la procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante ciudadana Y.J.V.C., observa quien juzga que la parte accionante en su escrito libelar reclama el concepto de Utilidades a razón de CIENTO VEINTE (120) días de salarios, lo cual fue declarado improcedente por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, condenando dicho conceptos de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En base a ello, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el segundo punto establece el juzgador a quo que le correspondía al demandante demostrar los beneficios líquidos de la empresa accionada durante cada ejercicio fiscal, en primer lugar siendo negado y contradicho la situación por parte de la empresa demandada correspondería a esta la carga de demostrar el beneficio obtenido en cada ejercicio toda vez que su representada no realiza una declaración de impuestos sobre la renta que es el punto donde se demuestran los beneficios a distribuir siendo que es la accionada quien en el acto de contestación niega el referido pedimento y contradice correspondería a la accionada el demostrar los beneficios líquidos en cada ejercicio y siendo que esta no logró demostrar y no trajo los elementos necesarios para poder determinar se debe condenar lo peticionado por su representada en cuanto a las utilidades, esto en cuanto al salario integral y el calculo del concepto peticionado por concepto de utilidades no canceladas”.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que la parte demandada sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA., como parte de su arsenal probatorio, promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto, la cual fue evacuada el día 18 de enero de 2013, quedando demostrando la existencia del expediente alfanumérico VP21-S-2010-048 de donde se desprende que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el día 06 de julio de 2010, le consignó a la ciudadana Y.J.V.C. la suma de Bs.12.807,12 por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y segunda parte de utilidades.

    En tal sentido observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el expediente alfanumérico VP21-S-2010-048 contentivo de la Consignación de Prestaciones Sociales realizada por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA., a la ciudadana Y.J.V.C., se evidencia el pago por concepto de Utilidades a razón del 16,66%, razón por la cual esta Juzgadora considera de que conforme a la Consignación de Prestaciones Sociales que rielan en las actas procesales incorporada a través de la resulta de la Prueba de Inspección Judicial, resulta procedente el pago por concepto de Utilidades a razón del 16,66% de lo devengado por la parte demandante, resultando parcialmente procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por ultimo, en cuanto al concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada debe señalar que habiéndose determinado ut supra que la relación de trabajo discurrida entre la ciudadana Y.J.V.C. y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, culminó por despido injustificado el día 11 de Enero de 2012 tal como se evidencia de las copias certificadas del Expediente Administrativo signado 075-2010-01-159 llevado por la Inspectoría de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, las cuales rielan en folios Nos. 53 al 121 de la pieza No. 01, resulta procedencia por vía de consecuencia las Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, pasa quien juzga a determinar el monto de los conceptos adeudados a la ciudadana Y.J.V.C., siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo, en consecuencia:

  24. - Por concepto de ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la ex trabajadora demandante le corresponde lo siguiente:

    Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 47,67 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 01 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.145,15.

    Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 62,10 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.726,00.

    Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 62,10 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 124,20.

    Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 76,58 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.594,80.

    Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 76,58 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 307,12.

    Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 76,72 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.603,20.

    Seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 76,72 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 460,32.

    Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 76,87 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.612,20.

    Ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 76,87 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 614,96.

    Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 77,02 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, lo cual alcanza a la suma de Bs. 4.621,20.

    Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 77,02 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, lo cual alcanza a la suma de Bs. 770,20.

    Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 77,17 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.929,25.

    La sumatoria de todos estos montos, arrojan la cantidad de Bs. 28.508,60 por concepto de Antigüedad acumulada.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que “su apelación versa sobre un solo punto referido a una consignación de prestaciones sociales que realizó en su debida oportunidad una vez determinada la relación laboral con su representada que fue consignada en el Circuito Judicial Laboral, una vez presentada la demanda en el escrito de promoción de pruebas solicitaron la inspección judicial a realizarse en la sede del Tribunal para que el Tribunal de Juicio verificara la asistencia o no de esa consignación de prestaciones sociales, se dieron cuenta al leer la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia no valoró esta prueba ni mucho menos realizó el descuento en el computo de cada uno de los conceptos de prestaciones sociales consignadas por su representada, razón por la cual solicita sea ratificado el fallo apelado y declarada con lugar la apelación incoada y modifique el fallo apelado ya que debe hacérsele un descuento de los conceptos que se establecen y que condenan a su representada”.

    En tal sentido quien juzga a los fines de verificar la procedencia o no del punto de apelación esbozado por la parte demandada recurrente, evidencia que como parte de su arsenal probatorio, la parte demandada promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto, la cual fue evacuada el día 18 de enero de 2013, quedando demostrando la existencia del expediente alfanumérico VP21-S-2010-048 de donde se desprende que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el día 06 de julio de 2010, le consignó a la ciudadana Y.J.V.C. la suma de Bs.12.807,12 por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y segunda parte de utilidades.

    Así las cosas, observa quien juzga que el juzgador a quo en la sentencia recurrida, a pesar de otorgarle valor probatorio a la Prueba de Inspección Judicial promovida, no procedió al descuento de las cantidades de dinero consignadas por la parte accionada, razón por la cual quien juzga considera procedente realizar el respecto descuento de las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA., dresultando procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, como quiera que la parte demandada consignó a la ex trabajadora demandante la cantidad de Bs. 20.712,45 (Bs. 12.404,25 + Bs. 8.308,20) según se evidencia del expediente alfanumérico VP21-S-2010-048 cuya copia fotostática simple riela en los folios Nos. 149 al 183 de la pieza No. 01, lo cual arroja una diferencia a favor de la ciudadana Y.J.V.C. por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.796,15), que se ordena cancelar a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 20 días de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de Bs. 53,33 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, lo cual alcanza a la suma de MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.066,60). ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 8.75 días de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, de la suma de Bs. 53,33 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 466,63.

    Ahora bien, como quiera que la parte demandada consignó a la ex trabajadora demandante la cantidad de Bs. 1.399,99 según se evidencia del expediente alfanumérico VP21-S-2010-048 cuya copia fotostática simple riela en los folios Nos. 149 al 183 de la pieza No. 01, es evidente que la parte demandada nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de TREINTA Y CINCO (35) días tal como se evidencia de los Recibos de Pago de Vacaciones que rielan en la presente causa, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 53,33 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, lo cual alcanza a la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.866,55). ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 14,58 días (35 días / 12 meses * 05 meses laborados = 14,58 días) a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 53,33 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 777,72.

    Ahora bien, como quiera que la parte demandada consignó a la ex trabajadora demandante la cantidad de Bs. 1.399,99 según se evidencia del expediente alfanumérico VP21-S-2010-048 cuya copia fotostática simple riela en los folios Nos. 149 al 183 de la pieza No. 01, es evidente que la parte demandada nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 60 días (que es el equivalente a 16,66% de lo devengado por la trabajador accionante) por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, de la suma de Bs. 53,33 diarios, lo cual alcanza a la suma de un TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.199,80). ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 25 días (que es el resultado de dividir 60 días [equivalente a 16,66% de lo devengado por la trabajadora accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 5 meses laborados = 25 días), a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, de la suma de Bs. 53,33 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.333,25.

    Ahora bien, como quiera que la parte demandada consignó a la ex trabajadora demandante la cantidad de Bs. 1.698,91 según se evidencia del expediente alfanumérico VP21-S-2010-048 cuya copia fotostática simple riela en los folios Nos. 149 al 183 de la pieza No. 01, es evidente que la parte demandada nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 77,17 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 11 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.11.575,50). ASÍ SE DECIDE.-

  32. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 60 días de conformidad con lo previsto en el numeral d del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 77,17 diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 11 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.630,20). ASÍ SE DECIDE.-

  33. - Por concepto de SALARIOS CAÍDOS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 586 días de salarios caídos desde el día 25 de mayo de 2010 hasta el día 11 de enero de 2012, que multiplicados por la suma de Bs. 53,33 diarios, ascienden a la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.251,38). ASÍ SE DECIDE.-

  34. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

    En cuanto a este concepto es de observar que la representación judicial de la ciudadana Y.J.V.C. en su escrito libelar alegó que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, haya cumplido con su obligación legal de entregar a la ciudadana Y.J.V.C. a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, es decir, no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por la trabajadora con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, a lo cual esta obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, quien juzga en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que la ciudadana Y.J.V.C. prestó sus servicios personales por espacio de seis (06) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) mes, considera justo y equitativo imponerle el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, esto es, la suma de Bs. 959,94 por el lapso cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.799,70). ASÍ SE DECIDE.-

  35. - Por concepto de BONO ALIMENTICIO (CESTA TICKET):

    En cuanto a este quien juzga observar que el juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró la improcedencia del concepto bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente acusa, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que “como último punto el juzgador a quo niega otorgar a su representada el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad o el procedimiento de reenganche cuando si condenó el concepto de salarios caídos por cuanto a su decir la Ley de Alimentación exige a su representada que haya laborado en la referida jornada para poder cancelar el beneficio de alimentación, nada establece la Ley en cuanto a este supuesto el beneficio debe ser cancelado aun cuando su representada no preste sus servicios siempre y cuando sea por causas no imputable a su representada, se evidencia de actas que su representada fue objeto de un despido injustificado por parte de la patronal siendo que su representada no cumplió su jornada efectiva no por causas imputable a ella sino por causas imputable al patrono por lo que de conformidad con la Ley de Alimentación es deber del juzgador a quo condenar el pago del beneficio de alimentación toda vez que fue por causas imputable al patrono que no se cumplió con la prestación del servicio, estos son su puntos de apelación”.

    Ahora bien, esta Alzada a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que el artículo 06 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Decreto Nº 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, establece lo siguiente:

    Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    (omissis)

    En tal sentido, del texto del contenido del artículo in comento, se evidencia en que circunstancias se debe otorgar el beneficio de alimentación cuando no sea cumplida la jornada de trabajo por el trabajador o trabajador; ahora bien, no podemos olvidar que en la presente causa la ciudadana Y.J.V.C. intentó un procedimiento de Calificación de Despido ante la Inspectoría de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, el cual fue declarado CON LUGAR la solicitud del demandante, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar la ciudadana Y.J.V.C., a sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos.

    Así las cosas, resulta evidente que en el lapso de tiempo que duro el procedimiento de calificación de despido ante la vía administrativa, no existió prestación del servicio, razón por la cual los salarios caídos generados durante ese período de tiempo tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.

    En tal sentido, lógico es concluir, que si durante el lapso de tiempo que duro el procedimiento de calificación de despido ante la vía administrativa, no existió prestación del servicio, con lo cual los salarios caídos generados durante ese período de tiempo tienen el carácter jurídico de una indemnización, resulta evidente que durante ese período de tiempo no puede generarse a favor del trabajador el concepto de cesta ticket, toda vez que al no existir prestación del servicio no se genera dicha acreencias, más aún cuando el procedimiento de calificación de despido no se encuentra tipificado en las excepciones establecidas en el artículo 06 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.185,88), que deberán ser cancelados por la Empresa TUBOS SERVICIOS, SA, a la demandante ciudadana Y.J.V.C. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalentes a la suma SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.796,15); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de Enero de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, SALARIOS CAÍDOS e INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, equivalentes a las sumas de Bs. 58.389,73, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TUBOS SERVICIOS, SA., ocurrida el día 29 de Junio de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, rielada a los folios Nros. 20 y 21de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa TUBOS SERVICIOS, SA., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, SALARIOS CAÍDOS e INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, equivalentes a las sumas de Bs. 58.389,73; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.796,15); por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de Enero de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana Y.J.V. contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.J.V. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana Y.J.V. contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.J.V. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadana Y.J.V. en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) día del mes de A.d.D.M.C. (2014).- Siendo las 11:08 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:08 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-00023

Resolución número: PJ0082014000075.-

Asiento Diario Nro 20.-

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