Sentencia nº 00146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0648

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003 el abogado J.A.L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJANIRA MACHADO HURTADO, J.E.M.H., S.G., T.R.M.G., R.M.G., R.J.M.G., HERMELINDA AMUNDARAY, J.S.H.C., Z.C.H.D.V., C.M.G.D.H., Z.H. DE CASTILLO, R.H.P., E.H. DE PÉREZ, D.F.H.P. DE RAMÍREZ, H.E.H.P., D.W.H.P., D.O.H.P.D.L., YANISE O.P.H., E.B.P.H., E.R.R., E.D.R.H., VICDALIS COROMOTO P.H., DALVIC J.P.H., V.J.P.H. y V.J.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.558.065, 2.126.159, 2.949.174, 11.314.394, 13.338.716, 14.484.795, 552.884, 6.545.572, 5.148.118, 587.480, 2.774.834, 2.330.984, 590.611, 3.850.320, 5.992.968, 5.997.869, 4.076.733, 13.257.515, 13.030,855, 8.471.196, 10.566.634, 11.725.400, 11.728.617, 13.326.124, 3.018.470, respectivamente, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-A-Sgdo.

El 3 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha 8 de julio de ese mismo año, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano F.C.L.. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 3 de octubre de 2003 la representación de la República, ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de diciembre de 2003 el abogado R.H.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó su escrito de contestación de la demanda.

El 27 de enero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el documento poder y la sustitución de la representación acreditada por la demandada, solicitando, a su vez, la exhibición de los documentos enunciados en el mandato presentado.

En fecha 18 de febrero de 2004 el apoderado actor consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del expediente el 19 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó copias certificadas de los documentos cuya exhibición fue solicitada.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, con el objeto de que esta Sala se pronunciase sobre la impugnación del poder y la sustitución de la representación que acredita al abogado R.H.A. como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 28 de julio de 2004 la Sala declaró improcedente la impugnación del poder, realizada por el apoderado judicial de los demandantes.

El 3 de agosto de 2004 la representación judicial de los demandantes, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Sala en fecha 28 de julio de 2004.

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, esta Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 6 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, la exhibición de documentos, la inspección judicial y, finalmente, la prueba de informes promovida por la parte demandante en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de su escrito de promoción.

El 5 de octubre de 2005 concluyó la sustanciación de la causa y se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 18 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, acordándose el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 25 de octubre del mismo año comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha.

En fecha 19 de enero de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la representación de PDVSA Petróleo S.A.

El 14 de marzo de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2007 el abogado N.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada solicitó se dictase sentencia.

En fechas 9 de agosto y 27 de noviembre de 2007 el abogado J.O.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes solicitó sentencia definitiva.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito presentado ante esta Sala el 20 de mayo de 2003, la representación de los demandantes expuso que sus representados son “co-propietarios, poseedores legítimos y titulares de los derechos del Fundo denominado Altagracia” ubicado en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de seiscientas veinticinco Hectáreas (625 Has) y sus linderos son los siguientes: Norte, con el Río Oritupano; Sur, con Cherespay y terrenos que son o fueron de la sucesión Grimont; Este, con terrenos que son o fueron de la sucesión de J.P.; y Oeste, con el fundo Chaguaramas, terrenos que son o fueron de la sucesión de J.H.M..

Alega, que dicho fundo fue adquirido inicialmente por el ciudadano D.H., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, el 10 de marzo de 1920, anotado bajo el No. 3, Tomo Principal, folio 4 al 5, Protocolo Primero.

Señala, que a la muerte del ciudadano D.H., le sucedieron sus herederos testamentarios, Z.G. deH. y J.M.G., correspondiéndole a cada uno de éstos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el “Fundo Altagracia”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas el 7 de agosto de 1917, anotado bajo el Nº 4, Folios 2 y 3.

En el libelo no se menciona nada respecto del ciudadano J.M.G. o de sus posibles herederos.

Acerca de la ciudadana Z.G. deH. y sus sucesores, se indicó lo siguiente:

A la ciudadana Z.G. deH., fallecida el 7 de julio de 1951, le sucedieron su cónyuge, T.H., y sus nueve hijos identificados como R.N.H., D.B.H., J.S.H., R.H., R.H., R. delV.H., A.H., T.H. (hijo) y A.G.; este último, hijo de la causante y no de su cónyuge supérstite.

El 13 de enero de 1953 falleció el ciudadano T.H., sucediéndole sus ocho hijos, conocidos como R.N.H., D.B.H., J.S.H., R.H., R.H., R. delV.H., A.H. y T.H. (hijo).

En fecha 11 de octubre de 1964 falleció el ciudadano D.B.H., a quien le sucedieron su cónyuge, H.P. deH.; y sus hijos, R.H.P., E.H.P., D.H.P., Ydalmi Y.H.P., D.O.H.P., H.H.P. y D.W.H.P..

A H.P. deH., fallecida el 17 de febrero de 1967 le sobrevivieron sus hijos, R.H.P., E.H.P., D.H.P., Ydalmi Y.H.P., D.O.H.P., H.H.P. y D.W.H.P..

En fecha 31 de mayo de 1977 murió la ciudadana D.O.H.P. y le sucedieron su cónyuge, V.J.P.M. y sus hijos, Vicdalis Coromoto P.H., Dalvic J.P.H., D.J.P.H. y V.J.P.H..

El 9 de abril de 1991, falleció Ydalmi Y.H.P., sucediéndole su cónyuge, el ciudadano E.R.R. y sus hijos, E.P.H., Yanise Patete Hurtado y E.D.R.H..

A la muerte del ciudadano T.H. (hijo) le sucedió su esposa, H.A. deH..

El 13 de mayo de 1984 falleció A.H., sucediéndole su cónyuge, la ciudadana C.M.G. deH. y sus hijos, Z.R.H. de Castillo, O.H. y A.H..

En fecha 18 de febrero de 1994 falleció el ciudadano R.H., sobreviviéndole sus hermanos.

El 5 de septiembre de 1995 falleció el ciudadano J.S.H. y heredaron sus hijos, J.S.H.C. y Z.C.H. deV..

A la muerte de la ciudadana R. delV.H., ocurrida en fecha 11 de abril de 1996, le sobrevivieron sus hijos, J.E.M.H., R.M.H. y Yajanira Machado Hurtado.

Al ciudadano R.A.M.H., le sucedieron su cónyuge, la ciudadana S.G. deM. y sus hijos, T.M.G., R.M.G. y R.J.M.G..

Aduce la representación judicial de los demandantes, que con motivo de las actividades de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos y demás hidrocarburos desplegada en el territorio nacional por empresas privadas transnacionales durante la denominada “apertura petrolera”, el ciudadano T.H. (hijo), actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, R.N.H., D.B.H., R.H., A.H., R.H., J.S.H. y R.H. deM., en fecha 25 de mayo de 1955 suscribió un contrato de “servidumbre, uso y ocupación” con la sociedad mercantil Texas Petroleum Company, C.A., a los fines de efectuar los trabajos de construcción, transporte y demás obras necesarias para la exploración y explotación de hidrocarburos en el antes identificado Fundo Altagracia.

Dicho contrato, según alega, quedó inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 26, Tomo 2, Folios 71 al 81, Protocolo Primero.

Que, en la cláusula tercera del referido contrato, se estipuló una vigencia de cuarenta (40) años, los cuales comenzarían a contarse a partir del 24 de septiembre de 1954.

Señala, que como contraprestación de la ocupación del Fundo Altagracia, la empresa petrolera pagaría la cantidad de un Bolívar (Bs. 1,00) anual por cada hectárea del referido inmueble que no fuera efectivamente ocupada, previéndose, a su vez, un incremento de nueve bolívares (Bs. 9,00) anuales sobre dicho monto por cada cincuenta hectáreas (50 Has), efectivamente ocupadas. De forma tal que por cada hectárea efectivamente ocupada, la sociedad mercantil Texas Petroleum Company, C.A. pagaría a los propietarios del Fundo Altagracia, la cantidad de diez bolívares (Bs. 10) anuales.

Indica, que la sociedad mercantil Texas Petroleum Company, C.A., pagó a los ciudadanos T.H. (hijo) y a sus hermanos, los cánones o pensiones correspondientes a los cinco (5) primeros años a contar desde el 24 de septiembre de 1954 sobre la superficie total del terreno efectivamente ocupado, es decir, sobre “doscientas noventa y tres hectáreas con setenta y cinco (293,75 Has)”.

Afirma, que como consecuencia de la nacionalización de la industria petrolera venezolana, la sociedad mercantil Deltaven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., asumió las obligaciones originalmente establecidas en el contrato de servidumbre, uso y ocupación suscrito el 24 de septiembre de 1954 entre la empresa Texas Petroleum Company, C.A., y los demandantes, efectuando el pago correspondiente al período comprendido entre el 24 de septiembre de 1977 y el 24 de septiembre de 1982.

Aduce, que con posterioridad al pago realizado por la empresa Deltaven S.A. en fecha 24 de septiembre de 1982, sus mandantes no han recibido los pagos correspondientes a las pensiones o cánones relacionados con el aludido contrato de servidumbre, uso y ocupación.

Esgrime, que el referido contrato de servidumbre estuvo vigente hasta el 24 de septiembre de 1994, y que a pesar de la insistencia de sus representados, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. se ha negado a suscribir un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación del Fundo Altagracia.

Sostiene, que sus representados mantuvieron durante cuatro (4) años conversaciones con los directivos de la empresa PDVSA Petróleo S.A., sin llegar a un acuerdo respecto a las cantidades que -a su juicio- le adeuda la empresa petrolera venezolana.

En razón de lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., el pago de las cuotas anuales correspondientes al mencionado contrato de servidumbre, adeudadas desde el 24 de septiembre de 1982, oportunidad en la cual se verificó el último pago a sus mandantes, hasta la fecha del término del contrato, ocurrida el 24 de septiembre de 1994.

Asimismo, esgrime que el contrato de servidumbre, uso y ocupación se renovó en forma automática a partir del 24 de septiembre de 1994, en virtud de la ocupación del referido Fundo por parte de la empresa demandada, razón por la que reclama el pago de los cánones o indemnizaciones correspondientes al período comprendido entre el 24 de septiembre de 1994 y el 24 de septiembre de 2003, durante el cual la empresa petrolera venezolana se ha mantenido ocupando el Fundo Altagracia, propiedad de sus poderdantes, sin tener un contrato suscrito.

Señala, que a la contraprestación debida por la empresa petrolera venezolana a sus mandantes debe aplicársele el ajuste monetario o indexación, así como considerar las tasas de interés, el precio del petróleo, el volumen de producción petrolera, los atributos del terreno objeto de la servidumbre y las limitaciones para realizar actividades de explotación agropecuarias.

En este sentido, añade que el valor actual promedio del canon o indemnización calculado conforme a las variables antes mencionadas e indexado al 31 de marzo de 2003 es la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares por hectárea por año (Bs. 654.000,00/Ha./año).

En función de lo anteriormente indicado, señala la representación judicial de los demandantes, que el monto total presuntamente adeudado por la demandada a los accionantes, se calcula de la siguiente forma:

  1. - Al multiplicar la cantidad de “cánones anuales o indemnizaciones anuales” no pagadas desde el 24 de septiembre de 1982 hasta el 24 de septiembre de 1994, esto es, doce (12) años, según el contrato de servidumbre celebrado en el año 1954, por las doscientas noventa y tres hectáreas con setenta y cinco áreas (293,75 Has.) ocupadas y afectadas, por el valor promedio actual del canon expresado en bolívares por hectáreas por año (Bs. 654.000,00/Ha./año); y, finalmente, por el valor porcentual (5,75%) que le corresponde a los sucesores de los ciudadanos R. delV.H. deM., R.H., J.S.H., A.H. y T.H., anteriormente identificados, por todos los derechos pro-indivisos sobre el Fundo Altagracia, se obtiene la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 132.577.625,00) para cada grupo sucesoral, lo cual arroja un total adeudado de Seiscientos Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 662.888.125,00).

  2. - Igualmente, aduce que al multiplicar la cantidad de “cánones anuales o indemnizaciones anuales” no pagadas durante el período sin contratación, esto es, nueve (9) años contados desde el 24 de septiembre de 1994 hasta el 24 de septiembre de 2003 por las doscientas noventa y tres hectáreas con setenta y cinco áreas (293,75 Has.) ocupadas y afectadas, por el valor promedio actual del canon expresado en bolívares por hectáreas por año (Bs. 654.000,00/Ha./año); y, finalmente, por el valor porcentual (5,75%) que le corresponde a los sucesores de los ciudadanos R. delV.H. deM., R.H., J.S.H., A.H. y T.H., anteriormente identificados, por todos los derechos pro-indivisos sobre el Fundo Altagracia, anteriormente identificado, se obtiene la cantidad de Noventa y Nueve Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 99.418.218,75), monto este que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. adeuda a cada grupo sucesoral, lo cual arroja un total adeudado de Cuatrocientos Noventa y Siete Millones Noventa y Un Mil Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 497.091.093,75).

  3. - Señala, que la demandada adeuda a sus representados, sucesores de los ciudadanos R. delV.H. deM., R.H., J.S.H., A.H. y T.H., anteriormente identificados, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa anual del doce por ciento (12%), desde el 24 de septiembre de 1982 hasta el 24 de marzo de 2003, la cantidad de Trescientos Seis Millones Doscientos Ocho Mil Ciento Trece con 75/100 Bolívares (Bs. 306.208.113,75), por cada grupo sucesoral, para un total de Mil Quinientos Treinta y Un Millones Cuarenta Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.531.040.568,75).

  4. - Por otra parte, alega que a los sucesores de D.B.H. les corresponde un valor porcentual equivalente a seis enteros con cincuenta centésimas por ciento (6,50%) de los derechos pro-indivisos sobre el Fundo Altagracia, razón por la cual la demandada les adeuda la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 149.847.750,00), por concepto de cánones por servidumbres no pagadas desde el 24 de septiembre de 1982 hasta el 24 de septiembre de 1994.

    Igualmente, aduce que la empresa demandada debe a los herederos de D.B.H., la cantidad de Ciento Doce Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 112.385.812,50), por concepto de cánones por servidumbres no pagadas desde el 24 de septiembre de 1994 hasta el 24 de septiembre de 2003.

    Asimismo, esgrime que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. debe pagar a los sucesores de D.B.H., anteriormente identificados, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa anual del doce por ciento (12%), desde el 24 de septiembre de 1982 hasta el 24 de marzo de 2003, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 346.148.302,50).

  5. - Alega, que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de enero de 2002, las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., suscribieron con los propietarios de otros fundos similares al de sus representados, contratos de servidumbre, uso y ocupación, con vigencia de hasta quince (15) años, pagando por anticipado el monto de los cánones correspondientes a la totalidad del contrato.

    En este sentido, indica que las variantes a considerar para el cálculo del monto que debe pagar la empresa demandada por la celebración de un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación para el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2003 y el 24 de septiembre de 2018, son las siguientes: a) Una vigencia de quince (15) años para el nuevo contrato; b) La cantidad de hectáreas ocupadas y afectadas (293,75 Has); y, c) El valor actual promedio del canon expresado en bolívares por hectáreas por año (Bs. 654.000,00/Ha./año) y el valor porcentual (5,75%) de los derechos pro-indivisos que les corresponde a los herederos de los ciudadanos R. delV.H. deM., R.H., J.S.H., A.H. y T.H., anteriormente identificados, lo cual arroja la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 165.697.031,25) para cada grupo sucesoral, para un total de Ochocientos Veintiocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 828.485.156,25).

    Adicionalmente, estima que “el monto a pagar por la celebración de un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación para el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2.003 y el 24 de septiembre de 2.018, siendo las variantes a considerar para el cálculo, una vigencia de quince (15) años para el nuevo contrato, la cantidad de hectáreas ocupadas y afectadas (293,75 Has), el valor actual promedio del canon expresado en bolívares por hectáreas por año (Bs. 654.000,00) y el valor porcentual (6,50%) de los derechos pro-indivisos que le corresponde a los herederos de D.B.H., anteriormente identificados (…) la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Millones Trescientos Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete con 50/100 Bolívares (Bs. 187.309.687,50)”.

    Con fundamento en lo antes expuesto, estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Quince Millones Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.315.196.496,25).

    Igualmente, demandó a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., para que acceda o de lo contrario sea obligada por este M.T., a “la celebración de un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación de la superficie, para el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2003 y el 24 de septiembre de 2018, ambos inclusive”.

    Fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y en los artículos 709, 720, 723, 1.159, 1.160, 1.163, 1.168, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil

    Finalmente, reclama el pago de las costas procesales y la indexación del monto de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la suma adeudada.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2004 el abogado R.H.A., antes identificado, en representación de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A. contestó la demanda en los siguientes términos:

    Opuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio, señalando que algunos de los demandantes no demuestran la filiación alegada; y, que no se menciona en el libelo a la totalidad de los miembros de la Sucesión propietaria del Fundo Altagracia, en los siguientes términos:

  6. - Que, existe contradicción entre lo indicado en el libelo por la representación judicial de los demandantes y lo expresado en el documento poder consignado junto con la demanda, pues en el primero se afirma que el ciudadano J.E.M.H. es heredero de J.T.M., mientras que en el segundo, se menciona que aquél es sucesor de R.D.V.H. y R.H..

  7. - Que, el ciudadano J.T.M. no es mencionado en el libelo como causante o causahabiente pero sí aparece en el documento poder consignado por los demandantes e identificado como A-3, según el cual es el causante de R.M.H., de quien heredan, a su vez, S.G., T.R.M.G., R. delC.M.G. y R.J.M.G..

  8. - Que, en el libelo aparecen los ciudadanos H.A. como heredera de T.H.; J.S.H.C. y Z.C.H. deV. como sucesores de J.S.H.G.; y finalmente, C.M.G. deH. y Z.H. de Castillo, como causahabientes de A.H., pero los demandantes no consignan prueba alguna que demuestren tales afirmaciones.

  9. - Que las siguientes personas aparecen en el libelo pero no consignan en el expediente prueba alguna de la filiación que alegan: R.H., E.H. de Pérez, D.F.H. de Ramírez, H.E.H.P., D.W.H.P., D.O.H. deL., Yanise O.P.H., E.B.P.H., E.R.R., Vicdalis Coromoto P.H., Dálvic J.P.H., D.J.P.H., V.J.P.H. y V.J.P.M..

    A su vez, aduce que los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar y A.M.M., quienes afirman ser los integrantes de la sucesión de R.N.H.; E.J.H.C., por ser integrante de la sucesión de T.H. (hijo); J.R.C. e I.V.C., integrantes de la sucesión de R.H.; y, por último, Zulaika Cermeño, por ser heredera de la ciudadana Z.C.C., quien era hija de R.H., confirieron poder de administración y disposición, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a Yajanira Machado Hurtado y, sin embargo, no aparecen como demandantes en el libelo.

    En este sentido, la representación judicial de la demandada indica que los actores “…no suscribieron el contrato de servidumbre, uso y ocupación de fecha 24 de septiembre de 1954, ni aparecen como herederos de los firmantes”, señalando, a su vez, que “resulta evidente la falta de cualidad o interés de los demandantes para reclamar derechos de los cuales no son titulares, bien por que no son causahabientes de los firmantes (…) o bien porque no son titulares del cien por ciento (100%) de los derechos pro indivisos sobre el fundo (…) pero pretenden el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de un contrato donde no se expresó la voluntad para otorgar la servidumbre el cien por ciento 100% de los propietarios de los derechos proindivisos (sic)”.

    Del mismo modo, alega que “…en la Cláusula Primera del Contrato de servidumbre, uso y ocupación de fecha 24 de septiembre de 1954, se establece con claridad que son propietarios de un noventa y cuatro (94%) por ciento, de doscientas noventa y tres hectáreas con setenta y cinco áreas (293,75 has) de la totalidad del Fundo Altagracia, cuya área total, conforme lo establecen los demandantes en el folio (11) del libelo de demanda es de seiscientos veinticinco hectáreas (625 has), por lo que sólo serían propietarios de unos derechos proindivisos equivalentes a un 94% de 1/3 del inmueble (sic)”.

    En otro alegato, la representación judicial de la empresa demandada denuncia la “ineficacia de los poderes y sustituciones de poderes acreditados por la parte demandante en su libelo” pues -a su juicio- dichos documentos incumplen lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, indica que en la sustitución efectuada por los demandantes no se hizo alusión a los documentos indispensables para demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, pues “ninguna de las sustituciones de los poderes hace alusión a los libros, gacetas o registros donde fueron otorgados los poderes sustituidos, ni hacen alusión a las supuestas planillas sucesorales y solvencias emitidas por las autoridades de la Dirección de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documentos indispensables para demostrar los derechos que alegan tener los demandantes sobre el inmueble objeto de la presente demanda, motivo por el cual resulta evidente la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, indica que en la sustitución de poder consignada por el representante judicial de los demandantes, el funcionario otorgante no menciona si tuvo a su vista los documentos de los poderes sustituidos.

    En otro alegato, solicita se declare “la prescripción de la obligación de pago de los cánones por concepto de utilización de la supuesta servidumbre, pues transcurrió sobradamente el lapso de tres años entre 1982 (fecha en la que supuestamente nace la obligación) al mes de septiembre de 2003 (fecha en la que supuestamente quedó citada [su] representada, establecido como extinción de la obligación en el artículo 1980 del Código Civil.”.

    Señala, que su representada no está obligada a pagar los cánones reclamados por los demandantes, pues -a su juicio- la vigencia del contrato de servidumbre, uso y ocupación, suscrito en fecha 24 de septiembre de 1954, entre la sociedad mercantil Texas Petroleum Company, C.A. y los ciudadanos T.H. (hijo), quien actuaba en su propio nombre y en representación de sus hermanos R.N.H., D.B.H., R.H., A.H., R.H., J.S.H. y R.H. deM., todos en su condición de copropietarios o comuneros pro-indiviso del Fundo denominado Altagracia, finalizó el 24 de septiembre de 1994.

    A su vez, sostiene que la parte actora demanda “el cumplimiento de una obligación futura, inexistente y carente de toda certeza jurídica, como lo sería obligar judicialmente a PDVSA a suscribir un contrato de servidumbre, por determinado período (2003-2018), con determinadas personas, por determinadas cantidades, lo cual violaría directa y groseramente la autonomía contractual de PDVSA y su libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.”.

    En este sentido, indica que “los artículos 38 y 40 de la Ley de Hidrocarburos, no obligan a PDVSA a suscribir un contrato de servidumbre en los términos a que aluden los demandantes, pues le permite elegir entre solicitar la ocupación temporal, la expropiación o un contrato de servidumbre, siempre y cuando se den las condiciones necesarias para reputar válido el contrato, como por ejemplo las formalidades exigidas por el artículo 723 del Código Civil, pues -según su decir- los demandantes son propietarios sólo de doscientas noventa y tres hectáreas con setenta y cinco áreas (293,75 Has) de las seiscientas veinticinco hectáreas (625 Has) que conforman el Fundo Altagracia, correspondiendo la propiedad del resto del mencionado fundo a los causahabientes de J.M.G., de quienes nada se menciona ni en el contrato de servidumbre ni en el libelo.

    Alega, que todos los propietarios de los derechos del inmueble denominado Fundo Altagracia debieron suscribir el contrato de servidumbre, sin embargo, sólo uno de los copropietarios suscribió dicho contrato, por lo que las obligaciones impuestas a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. en el contrato “quedan en suspenso”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código Civil.

    Que, la cláusula sexta del contrato de servidumbre suscrito el 24 de septiembre de 1954, estableció que los pagos debían efectuarse a un representante facultado por los propietarios y no habiéndose designado alguno, “mal podía la empresa PDVSA, Petróleo S.A. efectuar el pago”.

    Asimismo, agrega que la cláusula cuarta del aludido contrato de servidumbre estableció que la Compañía pagaría a los propietarios como única compensación por los derechos y servidumbre aquí concedidos, una pensión o canon anual de un Bolívar (Bs.1, 00) por hectárea, pagaderas sobre la totalidad de la superficie; por lo que en razón de la existencia de dicha cláusula, no puede pretenderse el pago de la indexación, pues de haberlo querido así las partes, lo hubiesen pactado en la cláusula penal.

    Solicita, se declare procedente el alegato relativo a la ineficacia de los poderes presentados por la parte accionante, así como la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente proceso y la prescripción extintiva opuesta; finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra de su representada.

    III

    DE LAS PRUEBAS Analizado como ha sido el cúmulo de pruebas aportado por la representación judicial de los demandantes junto con el libelo, así como las promovidas en su extenso escrito de promoción de pruebas, la Sala las ira valorando detalladamente con relación a cada hecho a probar, en aras de preservar la concisión y claridad de la decisión.

    Por tanto, respecto a cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración que de ella haga la Sala, a los fines de la decisión definitiva. Así se declara.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    A los fines del pronunciamiento de la Sala sobre la demanda por cobro de bolívares interpuesta, debe antes precisarse que en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el 20 de mayo de 2003, fecha en la cual se interpuso la demanda que ahora se examina.

    V

    PUNTO PREVIO

    Alegato de falta de cualidad activa.

    La representación judicial de la empresa demandada opuso la falta de cualidad de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando, entre otros aspectos, que los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar y A.M.M., quienes son integrantes de la Sucesión de R.N.H.; E.J.H.C., sucesor de T.H. (hijo); J.R.C. e I.V.C., herederos de R.H.; y por último, Zulaika Cermeño, por ser miembro de la Sucesión de Z.C.C., quien era hija de R.H., confirieron poder de administración y disposición, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana Yajanira Machado Hurtado, y sin embargo no aparecen como demandantes en el libelo.

    Al respecto, la Sala observa que el contrato que pretenden hacer valer los demandantes fue suscrito entre la empresa Texas Petroleum Company, C.A. y el ciudadano T.H. (hijo), quien actuaba en su propio nombre y en representación de sus hermanos R.N.H., D.B.H., R.H., A.H., R.H., J.S.H. y R.H. deM., todos en su condición de propietarios o comuneros del Fundo pro-indiviso denominado Altagracia.

    Dicho contrato cuyo objeto era establecer a favor de la referida sociedad mercantil una servidumbre de paso, uso y ocupación sobre el Fundo Altagracia quedó inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 26, Tomo 2, Folios 71 al 81, Protocolo Primero.

    Asimismo, aprecia la Sala que los ciudadanos que se presentaron en el proceso como demandantes, son los siguientes:

  10. - Como causahabientes de D.B.H., demandan R.H.P., E.H.P. de Pérez, D.F.H.P. de Ramírez, D.O.H.P. deL., H.E.H.P. y D.W.H.P..

  11. - En su condición de sucesores de Ydalmi Y.H.P. (hija de D.B.H.), demandaron E.R.R., E.B.P.H., Yanise O.P.H. y E.D.R.H..

  12. - Como herederos de D.H.P. (hija de D.B.H.), demandaron V.J.P.M., Vicdalis Coromoto P.H., Dalvic J.P.H. y V.J.P.H..

  13. - Por J.S.H. demandaron los ciudadanos J.S.H.C. y Z.C.H.C. deV..

  14. - En representación de R. delV.H. demandaron sus hijos, los ciudadanos J.E.M. y Yajanira Machado.

  15. - Por R.A.M.H. (hijo de R. delV.H.) demandaron sus causahabientes, S.G. deH., T.R.M.G., R.M.G. y R.J.M.G..

  16. - Como herederos de A.H. demandaron C.M.G. deH. y Z.R.H. de Castillo.

  17. - En su condición de sucesora de T.H. (hijo) demandó su cónyuge supérstite, la ciudadana H.A. deH..

  18. - El ciudadano R.H. falleció sin dejar descendencia, por tal razón sus hermanos sobrevivientes para el momento de su muerte, son sus herederos.

    Por otra parte, se observa que a los folios 24 al 26 de la pieza Nº 3 del expediente, cursa copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 68, la cual fue aportada al proceso por la representación judicial de los demandantes dentro del lapso probatorio y, al no haber sido objeto de impugnación esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante el referido documento, los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar y A.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.326.668, 2.740.459 y 9.817.945, respectivamente, quienes afirman ser los integrantes de la Sucesión de R.N.H.; E.J.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.890.014, causahabiente de T.H. (hijo); J.R.C. e I.V.C., titulares de las cédulas de identidad números 590.620 y 9.072.730, sucesores de R.H.; y por último, Zulaika Cermeño, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.531, por ser heredera de Z.C.C., quien era hija de R.H., confirieron poder de administración y disposición, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana Yajanira Machado Hurtado.

    Se observa, a su vez, que mediante documento autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 26, la ciudadana Yajanira Machado Hurtado sustituyó los poderes otorgados por los demandantes en el abogado J.A.L.D., para que este último sostenga en sus nombres y sin limitación alguna, sus derechos e intereses y los represente ante toda clase de entes públicos o privados en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se les presenten.

    Dicho documento fue aportado al proceso en copia certificada por la representación judicial de los demandantes junto con el libelo, y al no haber sido objeto de impugnación esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En la aludida sustitución, se omitió mencionar el poder otorgado en fecha en fecha 30 de julio de 1999 ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui por los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño; quedando éstos, en consecuencia, excluidos del libelo aún cuando son herederos de R.N.H., T.H. (hijo) y R.H..

    Ahora bien, aprecia la Sala que el apoderado judicial de la parte actora intentó la demanda en nombre e interés de los herederos de los ciudadanos T.H. (hijo), D.B.H., A.H., R.H., J.S.H. y R.H. deM., sin mencionar a sus condueños en el Fundo Altagracia, los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aún cuando son herederos de los ciudadanos R.N.H., T.H. (hijo) y R.H..

    Por otra parte, observa la Sala que la representación judicial de los demandantes alega que el ciudadano D.H., adquirió el Fundo Altagracia por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, el 10 de marzo de 1920, anotado bajo el No. 3, Tomo Principal, folio 4 al 5, Protocolo Primero.

    A su vez, señala que al referido ciudadano le sucedieron sus únicos y universales herederos, Z.G. deH. y J.M.G., correspondiéndole a cada uno de éstos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el “Fundo Altagracia”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas el 7 de agosto de 1917, anotado bajo el Nº 4, Folios 2 y 3. (Ver folio 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente).

    Igualmente, aduce que a la ciudadana Z.G. deH., fallecida el 7 de julio de 1951, le sucedieron su cónyuge, T.H., y sus nueve hijos identificados como R.N.H., D.B.H., J.S.H., R.H., R.H., R. delV.H., A.H., T.H. (hijo) y A.G.; este último, hijo de la causante y no de su cónyuge supérstite. (Ver vuelto del folio 3 de la primera pieza del expediente).

    Asimismo, señala que el 13 de enero de 1953 falleció el ciudadano T.H., sucediéndole sus ocho hijos, conocidos como R.N.H., D.B.H., J.S.H., R.H., R.H., R. delV.H., A.H. y T.H. (hijo), quienes son los que suscriben con la empresa Texas Petroleum Company, C.A., el contrato de servidumbre, uso y ocupación de fecha 24 de septiembre de 1954. (Ver folio 4 de la primera pieza del expediente)

    Conforme a lo expuesto, se observa que quienes demandan el cumplimiento del contrato bajo estudio y el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente causados por la empresa petrolera estatal venezolana, sólo representan a una parte de la sucesión de Z.G. deH., quien heredó el cincuenta por ciento (50%) del Fundo Altagracia, sin mencionar en ningún momento al ciudadano J.M.G. o a sus herederos, a quien o a quienes les pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos indivisos del mencionado inmueble.

    De esta forma, se constituye en el caso bajo análisis un litisconsorcio activo necesario entre: a) por una parte, los demandantes y los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aún cuando son herederos de los ciudadanos R.N.H., T.H. (hijo) y R.H., a quienes pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del Fundo Altagracia; y, b) por la otra, J.M.G. o a sus herederos, a quien o a quienes les pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos indivisos del mencionado inmueble.

    Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

    Ahora bien, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

    Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Vid sentencia Nº 1453, de fecha 24 de septiembre de 2003).

    En el caso de autos, resulta evidente para la Sala que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la propiedad del inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas, esto es, tanto a los herederos de Z.G. deH. (los demandantes y los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aún cuando son herederos de los ciudadanos R.N.H., T.H. (hijo) y R.H., a quienes pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del Fundo Altagracia) como a los sucesores de J.M.G., a quienes corresponde el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del aludido inmueble, encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad del Fundo Altagracia, motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

    En efecto, se observa que los ciudadanos Yajanira Machado Hurtado, J.E.M.H., S.G. deM., T.R.M.G., R.M.G., R.J.M.G., H.A. deH., J.S.H.C., Z.C.H. deV., C.M.G. deH., Z.H. de Castillo, R.H., E.H. de Pérez, D.F.H. de Ramírez, H.E.H.P., D.W.H.P., D.O.H. deL., Yanise O.P.H., E.B.P.H., E.R.R. (en representación del niño E.D.R.H.) Ydalmis Y.H.P., Vicdalis Coromoto P.H., Dalvic J.P.H., V.J.P.H. y V.J.P.M. demandaron en su condición de propietarios del Fundo Altagracia, sin invocar la representación de los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, ni la de J.M.G. o sus herederos, en caso de que los hubiera.

    Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los propietarios del Fundo Altagracia, la Sala estima procedente la excepción opuesta por la representación judicial de PDVSA, Petróleo S.A., referida a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada. Así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, corresponde a esta Sala advertir lo sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, relacionada con el expediente N° 06-1855, en la cual estableció que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado que goza de las prerrogativas conferidas por la Ley a la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tal razón, con fundamento en dicho criterio y en el que reiteradamente ha sostenido esa misma Sala, relativo a que no procede la condenatoria en costas en casos donde se formulan pretensiones de condena contra la República, y en donde la parte actora resulta totalmente vencida, esta Sala no impone el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara. (Ver sentencias de esta Sala N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, del 26 de abril de 2004 y N° 3.613 del 6 de diciembre de 2005).

    VI

    DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos YAJANIRA MACHADO HURTADO, J.E.M.H., S.G., T.R.M.G., R.M.G., R.J.M.G., HERMELINDA AMUNDARAY, J.S.H.C., Z.C.H.D.V., C.M.G.D.H., Z.H. DE CASTILLO, R.H.P., E.H. DE PÉREZ, D.F.H.P. DE RAMÍREZ, H.E.H.P., D.W.H.P., D.O.H.P.D.L., YANISE O.P.H., E.B.P.H., E.R.R., E.D.R.H., VICDALIS COROMOTO P.H., DALVIC J.P.H., V.J.P.H. y V.J.P.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En trece (13) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00146.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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