Decisión nº PJ0592011000068 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecursos De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011)

200º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-015879

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2011-012589

JUEZA PONEN PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE Y APELANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE A.C.Y., representada por los ciudadanos E.H. y R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.821.599 y V- 6.023.169 respectivamente, en su carácter de Directora y Presidente respectivamente de dicha Institución Educativa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE Y RECURRENTE: G.A.E. y T.M.L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 114.048, respectivamente.

PARTE ACTORA: R.A.H.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.100, actuando en su condición de madre de la niña C.A., de 19 meses de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.427.

SENTENCIA APELADA: De fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio L.G.A.E. y T.L.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 114.048 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE A. C.Y., representada por la ciudadana E.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.821.599, en su carácter de Directora de dicha Institución Educativa, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once de (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. Y.L.V., razón por la cual suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación de Acción de Amparo; en este sentido cabe señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., según el cual:

….

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De la actas se evidencia que se trata el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró CON LUGAR la acción de A.C. intentada por la ciudadana R.A.H.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.100, a través de su apoderada judicial abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, acción intentada contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE A. C.Y., representada por los ciudadanos E.H. y R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.821.599 y V- 6.023.169 respectivamente, en su carácter de Directora y Presidente respectivamente de dicha Institución Educativa, debidamente asistidos por los abogados G.A.E. y T.M.L.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.317 y 114.048, respectivamente, por la presunta violación del Derecho a la educación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diecinueve (19) meses de edad; asumiendo el criterio jurisprudencial antes señalado este Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de Acción de A.C.. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Apeló la parte presunta agraviante de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), la cual cita lo siguiente:

Accionante:

Alega la parte actora que es la madre y representante de los niños J.E.P.H. y C.A.P.H., conjuntamente con su esposo E.P.. Delata que J.E., tiene cuatro años y desde el año 2008, cuando tenía 18 meses de edad, es alumno regular del COLEGIO YALE, que es una institución educativa bilingüe ubicada en la Urbanización colinas de Los Ruices. Manifiesta que ella y su esposo escogieron dicha institución, por su proyecto educativo y la cercanía del plantel con su residencia. Su hija IDENTIDAD OMITIDA, tiene dieciséis meses de edad y en la actualidad es aspirante a ingresar en el mismo colegio de su hermano, en el primer nivel de preescolar, denominado en el plantel como Peek-a-Boo, para el periodo 2011-2012, tal y como en su oportunidad, lo hizo su hijo IDENTIDAD OMITIDA. Manifiesta, que para el primer trimestre del año en curso, tal como hacemos cada año, ratificamos a las autoridades del colegio el interés que nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA continué estudios para el año siguiente, a través de una planilla suministrada para tal fin y este año, adicionalmente, manifestaron su deseo de solicitar un cupo para IDENTIDAD OMITIDA. Así, el día 03 de Marzo de 2011, entregaron la solicitud de admisión con los requerimientos correspondientes y fueron citados a principios del mes de mayo para la realización de una evaluación psicológica de rutina a IDENTIDAD OMITIDA, como requisito previo a su ingreso. Delata que en tal oportunidad, la niña asistió en compañía de su madre y por requerimientos de la psicóloga del colegio, se llenó una planilla en la que se les interrogaba sobre cualquier antecedente de salud que pudiera haber tenido su hija; su hijo al cumplir el año de edad, sin tener ningún tipo de antecedente personal ni familiar, en febrero del presente año, presento cuatro episodios aislados de una condición clínica, conocida como “ESPASMO DEL SOLLOZO”. El espasmo del sollozo, según narra la accionante, consiste en una apnea transitoria, que se presenta al final de un episodio de llano de la niña, cuando esta experimenta un dolor fuerte, frustración o enojo; al poco tiempo de iniciada la apnea, la niña comienza a respirar espontánea y normalmente. El espasmo del sollozo es una condición que se presenta del 2 al 6% de todos los niños sanos y puede acompañarse de cianosis. El espasmo del sollozo, narra la accionante, no amerita tratamiento de ningún tipo. No reviste peligro para la vida del que la presenta, no deja secuelas ni físicas, ni mentales, no se requieren cuidados ni educación especial para quienes la presentan y desaparece espontáneamente con el crecimiento. Arguye la presunta agraviada, que a pesar que la niña IDENTIDAD OMITIDA es hija del médico y de una enfermera y que al igual que su hermano IDENTIDAD OMITIDA, ha estado en control médico rutinario y normal, antes y después de su nacimiento en la Policlínica Metropolitana, y especialmente su hija, cuando inició con estos episodios, fue evaluada exhaustivamente por diferentes especialistas (pediatras, neurólogos, cardiológico, infectólogos, radiólogos y psicólogos) quienes luego de realizar minuciosamente estudios que incluyeron exámenes de sangre, radiografías, tomografías, resonancias, electrocardiograma, encefalograma, incluso punción lumbar entre otros, descartaron la presencia de alguna orgánica y determinado un estado optimo de salud y un desarrollo psico-motor normal de acuerdo a su edad. Indica, que antes de llenar la planilla de evaluación que les entrego la psicóloga del colegio, de buena fé le manifestaron verbalmente que la niña había presentado esos episodios de espasmo del sollozo, pero que sin embargo por no tratarse de una enfermedad, no sabían si anotarlo en la planilla, por lo que la psicólogo les señalo que lo pusiéramos, pero no en el renglón de enfermedades sino en el apartado: otros. De la misma forma, una vez finalizada su evaluación, la psicólogo les pidió que consignaran una carta explicativa de su parte describiendo la condición que manifestó la niña y adicionalmente, que incluyera un material bibliográfico al respecto junto con el informe médico detallado, expedido por su médico pediatra en el que certificará su estado de salud. Preocupados por tales requerimientos, le preguntaron a la psicólogo si había algún problema con su hija para el ingreso al plantel, a lo cual ella restándole importancia, les dijo que esos eran requisitos de rutina y que además de tener el cupo disponible para ella por ser hermana de un alumno regular, estaba suficientemente capacitada desde el punto de vista psico-motor para su ingreso, más tranquilos, consignaron oportunamente todos los recaudos exigidos. Para el día 21 de Junio recibieron una llamada de la psicóloga del colegio, avisándole que luego de haber discutido el caso de Corina con la directiva del plantel, habían llegado a la decisión de no admitirla. Narra la accionante, que sorprendidos por este anuncio, el día 22 de Junio se entrevistaron personalmente con la directora del plantel, la profesora E.H. y el presidente del colegio profesor R.A. y luego de haber escuchado sus inquietudes (y su aparente falta de conocimiento ante la condición de la niña, a pesar de ser tan común en los niños, se le hizo una explicación científica amplia de los hechos en cuestión, les señalaron que desde el mes de febrero, Corina no presentó nuevos episodios en este sentido, e incluso ofrecieron expedirle una carta en la cual exoneraban al plantel de toda responsabilidad inherente a la condición de su representada, ambos profesores parecieron comprender y aceptar la explicación pero sin embargo, nos pidieron tiempo para re-discutir el caso con la Junta Directiva del plantel. El día 23 de junio de 2011, entregaron la carta de exoneración de responsabilidad y en vista de no recibir respuesta alguna, para el día 29 de junio se acerco a las instalaciones del colegio y de manera verbal el presidente profesor Acedo, le confirmó la negativa de admitir a su representada, sus razones, vagas e imprecisas, no se correspondían con ningún hecho sustancial de importancia. Razona la actora que si tomaba en cuenta que su hija es una niña sana, que ha cumplido todos los requisitos anteriormente expuestos para su ingreso y aún así la directiva del plantel insiste en negarles el cupo, califican esta acción como una gravísima violación a su derecho a la educación y una gravísima violación a su derecho a la no discriminación para con su hija, la cual no esta dispuesto a tolerar, motivo por el cual interponen la presente acción de amparo a fin que se restablezca la situación que la afecta.

Accionado:

Indica la parte presuntamente agraviante en su escrito de fecha 25 de Julio de 2011, que más que una negativa por parte de la directora fue la recomendación por parte de las autoridades y docentes del plantel, cursar la niña en su primer año de escolaridad en un establecimiento más pequeño que permita una atención profesional y una vigilancia más directa y personalizada en virtud de esa condición especial, en interés de la niña, requisitos estos que no reúne el colegio. Indica además que es evidente que la presunta agraviada no ha evidenciado o demostrado que la niña cursó estudios en el señalado plantel privado e inclusive ha negado en la audiencia la existencia de la comunicación explicativa a la negativa de la formalización de la inscripción expresamente impugno la comunicación leída en la audiencia. Agrega que de acordarse un mandamiento de amparo satisfaciendo una legítima pretensión del accionante otorgando un plazo para formalizar un contrato y una inscripción al plantel lo cual no depende exclusivamente de la actividad del colegio, sino por el contrario deriva de un cúmulo de factores y de actores incluyendo docentes, equivaldría a constituir o crear una nueva en la esfera jurídica de éste una nueva situación y creando responsabilidades, violando con ello los limites descritos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las actas del proceso se evidencia que la Acción de A.C. fue interpuesto en contra de una supuesta actitud omisiva o de incumplimiento por parte del Colegio, de formalizar o aceptar la inscripción de la identificada niña. Argumenta la recurrente que ese comportamiento restringe el artículo 102 de la Constitución y en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que constituye una discriminación a tenor del artículo 21 numeral 1 de la Constitución, sin causa legal ni legitima porque la condición especial que comporta la niña no la impide a la escolaridad en el señalado plantel y no está establecido en norma alguna, no obstante, de la constancia médica reproducida por la agraviada que consta la necesidad de una vigilancia particular. Reitera que el Colegio solo actúa en función de intermediación de todos y cada uno de los docentes y técnicos que laboran el plantel y que por la corta edad de la niña y de su condición especial, comparta necesariamente una vigilancia más personalizada por lo tanto es recomendable un colegio más pequeño, por lo menos en su primer año de escolaridad. Niega y contradice que esta recomendación en el primer año de escolaridad constituya una limitación para una posterior incorporación al plantel, al adquirir la niña un mayor desarrollo social y madurez que le permita a sus docentes contribuir a un mejor desenvolvimiento, por esta razón argumentamos que no es un problema de cupo sino una responsabilidad. Delata que si la selección de un colegio privado de manera concreta no emana de la Constitución sino de un acuerdo de voluntades entre los representantes del colegio, no hay violación de derechos constitucionales, el derecho a la educación corresponde a los padres conforme a la constitución, a los tratados internacionales específicamente el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al Código Civil y es deber indeclinable por parte del estado y no parte del colegio, que colaboran con el estado en la prestación de servicios pero con sus propios recursos y habilidades. Indica el accionado, que los padres tienen en primer lugar la obligación a la crianza y posteriormente para cumplir con su deber pueden seleccionar y contratar un colegio privado, pero si el colegio no recibe al niño, no incurre en violación de la Constitución.

IV

MOTIVA

………..

En el caso subiudice, se denuncia el presunto hecho lesivo por la negativa de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE, de inscribir en el nivel Peek-a-Boo, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, motivado a un presunto trato discriminatorio en base a una condición médica que presentó la niña a principios de año, denominado ESPASMO DEL SOLLOZO, que merma de esta forma el derecho a la educación de la niña, ante tal alegato, la parte presuntamente agraviante, manifiesta que en ningún momento se ha negado el que la precitada niña fuera inscrita, sino que por el contrario se efectuó una recomendación para que la misma fuera matriculada en una institución educativa que cuente con un menor número de alumnos por sección, para que tuviera una atención más individualizada, dado su padecimiento. Sobre estos particulares, debe esta iurisdicente señalar que:

El derecho a la educación se categoriza como uno de los derechos culturales y educativos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en sus artículos 102 y 103 consagran:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. (Destacado Añadido).

Las normas transcritas, evidencian el establecimiento del Derecho a la Educación como un Derecho Humano, que no solamente forma parte del ordenamiento jurídico interno sino que además su protección viene dada por numerosos convenios y tratados internacionales que han sido ratificados por la República, tomando como referencia el marco jurídico internacional, de las apreciaciones dadas por la primera Relatora Especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación, K.T., se explican al menos cuatro dimensiones de este derecho. El esquema de 4-A por sus siglas en ingles (available, accesible, acceptable, adaptable) del derecho a la educación brinda un marco conceptual para fijar las obligaciones de los gobiernos sobre el derecho a la educación: generar educación disponible, accesible, aceptable, y adaptable figura igualmente en la Observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, de allí que debe garantizarse por parte de los Estados, el cumplimiento de estas obligaciones para salvaguardar el disfrute pleno de estos derechos, desarrollados de la siguiente manera: Disponibilidad: Debe haber escuelas o instituciones educativas que cubran la totalidad de la población. Aceptabilidad: Los programas de estudio tienen que ser adecuados culturalmente y de buena calidad, aceptables por los titulares del derecho: alumnos y padres. Adaptabilidad: Esto significa que los programas deben adecuarse a los cambios de la sociedad. Accesibilidad: No se puede prohibir el acceso a la educación ya sea por color de piel o religión que ejerza o por razones culturales o físicas.

Aclarado este punto, es importante destacar que en un primer momento la educación ha de ser garantizada por el Estado Venezolano, sin embargo tal como se desprende del in fine del artículo 102 la promoción de esta, viene dada además por el impulso de la sociedad, esto es claramente entendible en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo es la República Bolivariana de Venezuela, cuyos postulados de corresponsabilidad son claramente asimilables a todo el ordenamiento jurídico vigente, es una necesidad que todos los actores de la sociedad participen y colaboren para alcanzar los f.d.E., siendo la educación el principal pilar en el cual se fundamenta el crecimiento y avance hacía el futuro de nuestro país, tomando esto en cuenta, el constituyente plantea que factores privados estén habilitados para administrar instituciones educativas, tal como se desprende del artículo 106 del Texto Fundamental:

Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

Así las cosas observamos que en el caso bajo estudio, se plantea la presunta vulneración al derecho a la educación y la no discriminación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Unidad Educativa Colegio Yale, al negarse a inscribirla en la educación inicial, por cuanto consideran que la misma no tiene la madurez necesaria por presentar una condición que se ha denominado por la medicina como Espasmo del Sollozo, ante tal situación, esta Juzgadora creyó conveniente proceder a recabar una prueba científica, la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la evaluación y diagnostico de la niña antes mencionada, por parte de especialistas del Hospital de Niños J.M. de Los Rios, dicha experticia estuvo en manos de la Dra. Morella Salazar, Jefe de Servicio de Medicina IV del citado centro que arrojó como resultado lo siguiente:

Se trata de lactante de 1 año y 5 meses quien presentó episodios de cianosis con el llanto en 4 oportunidades sin perdida (sic) de la conciencia y recuperación ad integrun de las funciones neurológicas con todos los estudios pertinentes al caso normales, se concluye con el mismo diagnóstico por la Dra. Neurólogo tratante como Espasmo del Sollozo. Esta entidad es frecuente en pediatría sin ninguna repercusión patológica, no se indica tratamiento alguno y se aconseja no intervenir cuanto la presente para no reforzar conducta. No se contraindica la admisión en una escuela regular para su educación inicial ya que esta entidad no amerita cuidado especial.

Pudo constatar de esta manera quien suscribe que la condición médica de la niña no repercute de ninguna forma en el acceso que debe tener la misma a la educación, pues no representa ningún tipo de peligro o cuidados especiales que deban suministrarse en una institución especializada, vale acotar, que la Institución Educativa que se alega como agraviante, indicó que nunca se había negado el cupo a la niña, sino que se había efectuado una recomendación para que estudiará en una institución especializada, aún cuando la accionante manifestó en la Audiencia Constitucional, que jamás se dio una respuesta concreta en cuanto a la inscripción de la niña, pues en fecha 03 de Marzo de 2011, presentaron la solicitud de admisión, y no fue sino hasta el 22 de Junio cuando reciben una llamada de la psicóloga del colegio avisándoles que la niña no había sido admitida, posteriormente se efectuó una reunión el día 22 de Junio de los corrientes con la directiva, donde se les indicó que discutirían el tema, aunado a que el día 23 de Junio de 2011, los padres de la niña entregaron una carta de exoneración de responsabilidad, para el día 29 de junio de 2011, de forma verbal le fue comunicada a la madre que la niña no sería admitida, por según delata la quejosa, razones vagas e imprecisas. Es así como es hasta el día de la Audiencia Constitucional en fecha 18 de Julio de 2011, cuando le comunican a los padres de la niña de marras, que no existía una negativa sino una recomendación para que inscribieran a la niña en otra institución, valiéndose de una supuesta carta que fue consignada en el expediente y que riela al folio 151, en la cual no se detalla con exactitud la fecha, solo acota julio de 2011, es decir pasaron aproximadamente cuatro (4) meses para que el Colegio Yale, diera una respuesta concreta en relación a la solicitud de admisión de la niña de autos.

Es menester hacer mención, que el principal argumento explanado por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Yale, ante la presente acción de A.C., es que la niña en ningún momento ha sido alumna del Colegio antes mencionado, y que el A.C. no va dirigido a establecer nuevos derechos o relaciones jurídicas sino a restablecer una situación jurídica infringida, sobre este particular, es necesario explicar que nuestra legislación, establece que el Derecho a la Educación es un derecho inherentemente humano, por lo que no requiere ninguna otra condición adicional, y que además el mismo tiene vigencia a partir de los cero años de vida, Ley Orgánica de Educación Artículo 25, (sic) el Sistema Educativo está organizado en: 1. El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años…, la normativa educativa es clara, igualmente a reconocer la pluralidad y la no discriminación por ningún motivo, tal como lo ha señalado igualmente la Organización de las Naciones Unidas en la relatoria supra citada, por lo que la titularidad del derecho a la educación, nace desde el mismo momento en que el niño, niña o adolescente nace, por lo que tal argumento resulta contradictorio, toda vez que aún cuando es una institución educativa privada, la misma presta servicios por concesión del Estado Venezolano, representado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien autoriza su funcionamiento y a tal efecto, esta bajo supervisión del mismo, por lo que no puede menoscabar el derecho a la educación de la niña, por cuestiones circunstanciales y vagas, al existir suficiente prueba documentada que la condición que presenta la niña, no coloca en riesgo su salud o requiera de especial atención, sin lugar a dudas, tal actitud del Colegio Yale, encuadra en una discriminación, por ser totalmente infundados los argumentos explanados por la Unidad Educativa ante los representantes de la niña y ante este Tribunal que actúa en sede constitucional, pues de no poseer la condición médica descrita, la niña hubiese sido admitida, tal indicación prohibiría el ingreso de un niño con condiciones médicas como el asma o la diabetes, de la misma forma, el grado de probabilidad que exista un episodio de Espasmo del Sollozo, sería equivalente a la posibilidad que un niño tenga un accidente que le produzca una fractura considerable.

Por todo lo anterior, considera quien suscribe encontrar elementos suficientes que lleven a un convencimiento que la situación denunciada como lesiva se materializó en manos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE, en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA, al discriminarse por la condición medica Espasmo del Sollozo, que como fue afirmado por la experta médica quien sirvió de auxiliar de justicia a este órgano jurisdiccional, la misma no impide el ingresar a una institución educativa regular, e igualmente vulnerando el derecho a la educación inicial, aletargando y dando respuestas vagas sobre el ingreso de la niña de marras en dicha institución educativa, y que para la fecha en que se dicta el presente fallo, repercutiría en un alto nivel de dificultad el conseguir un cupo en otra institución educativa, pues atendiendo a las máximas experiencias y el conocimiento privado de esta iurisdicente los procesos de inscripción en la mayoría de los centros educativos han culminado, por tal razón al existir una trasgresión en el derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción de a.c. debe prosperar en derecho, y por consiguiente declararse con lugar, así se decide.-

V

DISPOSITIVO

esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara CON LUGAR, la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana R.A.H.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.876.100, actuando en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, contra UNIDAD EDUCATICA COLEGIO YALE, representada por la ciudadana E.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.821.599, Directora de la citada Institución Educativa, en consecuencia, este Tribunal ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la lectura del presente dispositivo, la citada institución educativa proceda a la Inscripción Inmediata de la niña IDENTIDAD OMITIDA, al nivel denominado Peek-a-Boo, para el periodo escolar 2011-2012, por lo que cumplido dicho plazo, deberá consignar en el expediente copia de la documentación que a bien tenga para demostrar que cumplió en forma efectiva con tal actuación, advirtiendo que conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo aquí dispuesto debe ser acatado por todos los sujetos contra quien obre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad……”

En fecha 23 de agosto de 2011, los abogados L.G.A.E. y T.L.G., plenamente identificados actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE A.C.Y., en su carácter de recurrente, presentaron escrito de apelación el cual fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 26 de agosto de 2011,

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2011, los abogados L.G.A.E. y T.L.G., presentaron escrito mediante el cual expone sus alegatos del presente recurso en los siguientes términos:

Que el objeto del Amparo lo constituye la recurrente en la necesidad de inscribir a su hija de 16 meses de nacida, en la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE A.C.Y”, en el nivel preescolar para el año 2011-2012, pero que el mencionado colegio por órgano de su Directora se había negado a concederle inscripción con el argumento de que la niña, ha presentado episodios de “Espasmo del Sollozo”, después de cumplido el año de edad”.

Que esta condición especial de la niña fue indicada por los mismos padres de la niña, en la planilla de solicitud de inscripción.

Que no se trató de una negativa por parte del colegio de admitir a la niña, por el contrario se trató de una recomendación por parte de las autoridades del plantel de inscribir a la niña en un primer año de escolaridad en un establecimiento más pequeño y especializado que permita una atención profesional y una vigilancia más directa y personalizada, en interés superior de la salud y bienestar de la niña, mientras esta supera tales episodios al adquirir mayor madurez emocional.

Que los padres reconocen e informaron al colegio ésta sufre de episodios de espasmo del sollozo, el cual produce apnea, es decir, le impide respirar por segundos o minutos, provocando en ocasiones desmayos, y según lo que ha investigado la institución podrían llegar a generar en quien los padezca si no se atiende adecuadamente consecuencias lamentables.

Que tales episodios no constituyen una enfermedad pero si constituyen una condición física que requiere atención oportuna y especializada para no poner en riesgo la vida de la niña, toda vez que el plantel nunca ha tenido inscrito un alumno que presente tal condición y al no tener experiencia podría presentar dificultades para atender oportunamente a la niña.

Que para la “Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Yale A. CY.” Lo más importante es el bienestar e interés superior de la niña de autos, y en ningún momento se ha negado a inscribirla en el plantel, simplemente se ha dado una recomendación a los padres de la niña, por lo que mal puede proceder una Acción de A.c., cuando no se ha violado derechos constitucionales, pues en el caso de marras jamás se le ha negado el acceso al derecho a la educación de la niña sólo se ha procurado el resguardo de su integridad física.

Que en ningún momento su representada pensó que la niña tuviera una enfermedad sino una condición especial y por esa condición su adaptación al preescolar requería condiciones especiales.

Que en el supuesto negado de que efectivamente hubiere existido por parte del Plantel una negativa a inscribir a la niña, la vía procedente para efectuar tal reclamo era otra distinta a la del Amparo, ya que este tiene un carácter extraordinario, tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia Nacional al afirmar que el Amparo es procedente frente a la inexistencia o frente al carácter inadecuado de las vías judiciales ordinarias o paralelas.

Que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un procedimiento breve y expedito a seguir para solicitar al Tribunal el cumplimiento de una obligación, en el caso que fuere procedente.

Que la acción de A.C. fue instituída exclusivamente para asegurar el goce y el ejercicio de derechos estrictamente constitucionales en el presente caso, lo que existe son hechos relativos a requisitos propios de cumplimientos de obligaciones contractuales, impuesta por el Plantel en cuanto a las condiciones de edad, entre otros, y, condiciones particulares de la solicitante para la incorporación al colegio.

Que recomendó no inscribir temporalmente a la niña, bajo el compresible argumento de que ésta posee una condición especial que requiere temporalmente permanecer o bien con los padres o bien en una Institución pequeña.

Que así mismo, reiteran que la amenaza contra el derecho a la educación y a la discriminación no es inmediata, posible y realizable por nuestros representados.

Que la sentencia impugnada se fundamenta en una premisa falsa al considerar que el servicio que presenta nuestra representada como institución educativa privada es por una concesión del Estado Venezolano, nuestra representada presta dicho servicio en el ejercicio de un derecho constitucional y no por una concesión del Estado, la educación es patrimonio de la humanidad. Al fundamentar la sentencia su criterio en una premisa falsa, la conclusión también sería falsa.

Que la selección de un colegio privado de manera concreta no emana de la Constitución sino de un acuerdo de voluntades entre los representantes y el colegio, no hay violación de derechos constitucionales, que el deber de procurar a los niños el derecho a la educación, corresponde principalmente a los padres conforme a la constitución.

Que la acción de A.C. fue instituida exclusivamente para asegurar el goce y el ejercicio de derechos estrictamente constitucionales, en el presente caso, lo que existe son hechos relativos a requisitos propios de cumplimientos de obligaciones contractuales, impuestos por el Plantel en cuanto a las condiciones de edad, entre otros, y, condiciones particulares de la solicitante para la incorporación al colegio. El derecho discutido no es el derecho a la educación o si alguien impide a otro recibirla, sino, lo es la circunstancia de que un colegio privado considera que no están cumplidos los requisitos necesarios para el ingreso de una niña con condiciones que requieren atención especial.

Que por estas razones solicitan sea revocada la sentencia recurrida.

ESCRITO DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En fecha 11/10/2011 la Defensoría del Pueblo presentó escrito de opinión en relación al presente recurso, en los siguientes términos:

…….

De la Respuesta oportuna

Que habiendo sido cumplidas todas las evaluaciones requeridas para su ingreso y todas las exigencias de la Institución para formalizar la incorporación de la niña IDENTIDAD OMITIDA presuntamente agraviada y de esta forma cursar el año escolar 2011-2012 en el nivel que le corresponde, los padres de la niña de manera sorpresiva en fecha 21/07/2011 les participaron que su niña no había sido aceptada en dicha Institución para cursar lo que se denomina Educación Inicial.

Para el momento en el cual la Institución Educativa de respuesta a los progenitores; es decir, más de 3 meses luego de presentados los documentos. Ésta (sic) ya no podía del tiempo suficiente para reubicar a la niña en otra Institución Educativa. Lesionando flagrantemente su derecho a la educación el cual se encuentra contemplado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Observación General N° 13 desarrollada por el Comité De Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas.

Que sin duda en el presente caso, a los progenitores se les generó una expectativa desde el momento que les fueron recibidos los documentos y realizadas las evaluaciones a la niña en tiempo oportuno, quedando la misma en una total vulneración de sus derechos constitucionales, cuando en fecha 21/07/2011 expresan en forma tardía la negativa de su incorporación a la institución

De la Discriminación

Que según el Dr. S.G.M., médico pediatra, en su página Weg señala en relación al “Espasmo del Sollozo” lo siguiente:

un tipo de evento súbito, de tipo NO epiléptico, se presenta hasta en el 5-7% de los niños sanos.

El espasmos del sollozo no es provocado por enfermedades orgánicas del sistema nervioso, tampoco es una manifestación de ninguna enfermedad psiquiátrica ni significa que el niño tiene ningún trauma psíquico. Se le ha relacionado con un reflejo respiratorio infantil primitivo y tiene cierto grado de agregación familiar (uno de cada cuatro niños con espasmos del sollozo tiene un familiar directo que lo padeció en la infancia

Asimismo hace referencia al informe remitido al Tribunal por parte de la Dra. Morela Salazar, Jefa del servicio Médico de Medicina IV del Hospital de Niños JM de los Ríos, en el cual concluye que la niña de autos no tiene contraindicación alguna para su admisión en una escuela regular para su educación inicial, pues no amerita cuidado especial, por lo que afirma que no coloca a la niña en una condición especial frente a los otros niños, por lo que con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, artículo 2 de la Convención sobre los derechos del Niño; artículo 26 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, artículo 2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, evidencia que tales normas asumen como principio esencial que todas las personas somos iguales frente a la ley, quedando prohibido cualquier acto de discriminación que vulnere el pleno disfrute de los derechos en condiciones de igualdad de los ciudadanos, ciudadanas, así como los niños, niñas y adolescentes, por lo que solicitan Sin Lugar el presente recurso de apelación.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido y al respecto observa que en el caso de autos la acción de a.c. fue interpuesta por un particular contra las actuaciones provocadas por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Yale A.C. Y.

Ahora bien, se evidencia que la ciudadana R.A.H.L.R. madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, interpone la acción de A.C. alegando que la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Yale, A. C.Y., se negó a inscribir a la niña de marras en dicha Institución Educativa, por cuanto la niña sufre de episodios de “espasmo del sollozo”. Violentando, a su decir, en el caso particular la base constitucional y legal de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, el recurrente entre otras cosas alega que el amparo no es una vía idónea, toda vez que la niña de autos nunca ha estudiada en ese colegio, por lo que no se le estaría restituyendo un derecho, sino que por esta vía se le estaría constituyendo derechos; que sólo le recomendó inscribirla en otra Institución Educativa donde le brindaran atención especial y no hubo por parte de la institución una negativa abierta a la inscripción, sólo se trata de una recomendación a favor del bienestar e interés superior de la niña; que tal recomendación no constituye una discriminación, por el contrario coadyuva con el deber de los padres de seleccionar adecuadamente el colegio de los hijos; que la recomendación sólo es temporal, bajo el comprensible argumento de la condición especial que requiere temporalmente en la cual debe permanecer o con sus padres o en una institución más pequeña con atención más personalizada y con las capacidades técnicas y apropiadas en caso de presentarse un cuadro de espasmos del sollozo; y que la selección de un Colegio Privado no emana de la Constitución sino de un acuerdo de voluntades entre los representantes y el colegio, por lo tanto no hay violación de derechos constitucionales.

En tal sentido, entre otros aspectos los recurrentes citan lo establecido en artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Procedencia de la Acción de a.c.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. (Resaltado de este Tribunal).

Así mismo, traemos a colación lo establecido en la Sentencia Nº 319, del 04/05/00, caso J.M.M., ponente Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual determina lo siguiente:

Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá como amenaza válida aquella que sea inminente. La jurisprudencia para este supuesto ha establecido que

“…que la amenaza –fundado temor de causar algún mal- debe estar pronta a sucederse, este es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronta a materializarse…”

En tal sentido, el hecho que la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Yale, A. C.Y., sea una Institución Educativa Privada, no quiere decir, que se encuentra exenta del cumplimiento de la Ley.

Por otra parte, se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el asunto principal AP51-O-2011-012589, que consta en autos al folio 184, C.d.N.S., mediante la cual la profesional de la medicina Dra. M.A.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.108- MSDS: 39883, Pediatría – insectología Pediátrica hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA es una niña sana y que acorde a su edad presenta Espasmos del Sollozo, el cual es una condición que no amerita realizar ningún tipo de intervención, la cual debe necesariamente ser valorada, por esta alzada toda vez que como su médico tratante sirvió de base para que el colegio sí considerara esta condición de la niña para recomendar a los padres la inscribieran en otra institución educativa.-

Igualmente corre inserto al folio 184, Informe Médico remitido al tribunal por prueba de informe, emanado por la profesional de la medicina Dra. MORELLA S.C. titular de la cédula de identidad Nº 5.092.656 – S.A.S 32.125, pediatría y Puericultura, Jefe de Servicio de Medicina IV, del Hospital de Niños “J.M. de los Rios”, en el cual indica que la niña IDENTIDAD OMITIDA, presenta episodios de cianosis con el llanto de menos de 1 minuto de duración, y que se le realizaron múltiples exámenes sin alteraciones, concluyendo con el espasmo del sollozo, igualmente concluye que la niña de marras presentó episodios de cianosis con el llanto en 4 oportunidades sin perdida de la conciencia y recuperación ad integrun de las funciones neurológicas con todos los estudios pertinente al caso normales, y concluye con el mismo diagnóstico realizado por la Dra. Neurólogo tratante como Espasmo del Sollozo, que esta entidad es frecuente en pediatría sin ninguna repercusión patológica, no se indica tratamiento alguno y se aconseja no intervenir cuando la presente para no reforzar conducta. No se contraindica la admisión en una escuela regular para su educación inicial ya que esta entidad no amerita cuidado especial. Quedando así demostrado, que los episodios presentados por el “Espasmo del Sollozo” no es una enfermedad que amerite de un tratamiento o trato especial, que hay recomendaciones sí, pero que no amerita de una educación especial y que es normal que suceda en los niños de la edad de la niña de marras, es de destacar que todos los niños o niñas que se encuentran en educación inicial ameritan de un trato especial por el simple hecho de la corta edad que ellos tienen.

Ahora bien, de lo antes expuesto, queda evidenciado que la niña IDENTIDAD OMITIDA, no presenta ninguna enfermedad, ni amerita de una educación especial que limite su ingreso a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Yale A.C.Y, y quedando dicha institución cercana a la residencia de la niña antes mencionada y aunado a ello su hermano mayor IDENTIDAD OMITIDA quien estudia en dicha Institución Educativa, lo más lógico es que la niña de marras estudie igualmente allí, a los fines de garantizarle así el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, sin que se cambie la rutina entre los dos hermanos, máxime cuando la ubicación del colegio es cercana al hogar de ambos, derechos humanos que se les debe brindar desde el momento de su concepción a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia.

En este sentido, cuando los recurrentes alegan que su representado no le ha negado abiertamente la admisión a la niña de marras, pero que por recomendación de los mismos deben inscribirla en otro colegio, nos encontramos con una controversia, ya que al recomendar que se le inscriba en otro colegio se le esta negando el ingreso a dicha institución educativa omitiendo la constancia e informe emanados por un médicos especialistas en Pediatría, que d.f. que la niña no tiene ninguna enfermedad y que no amerita de una educación especial, cercenándolo de este modo el derecho a la educación, que si bien es cierto, dicha Institución Educativa no es pública, no es menos cierto que presta un servicio público, aceptadas sus condiciones contractuales de prestación de servicio por los padres de la niña; por tal motivo tiene el deber de garantizar la educación tal y como lo establece la Ley, específicamente los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizar el Interés Superior de la Niña de marras tal y como se encuentra preceptuado en el artículo 8 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual cita lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado nuestro).

En éste mismo orden de ideas, se evidencia que la sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, considerando que existían méritos suficientes para acordar la tutela constitucional requerida, al advertir las infracciones denunciadas, concuerda esta alzada con la sentencia recurrida, en que si bien la niña de autos no ha sido alumna de esa institución educativa, por lo que en este sentido no le puede restablecer tal derecho, ciertamente se trata la educación de un derecho humano, por tal inherente a su condición de ser humano, derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más cuando es en fecha 21/07/2011 formalmente le manifiestan a los padres de la niña que no será admitida en la institución, señalando que no fue una abierta negativa a tal admisión, sino se trató de una recomendación a que la inscribiera en otro colegio más pequeño, con atención personalizada, a criterio de esta juzgadora se está en presencia de una vulneración del derecho a la educación, toda vez que el Colegio Yale presta un servicio público en esta materia, es decir, coadyuva en este sentido con el Estado y como institución privada los padres están en disposición de asumir las condiciones de este servicio público ofertada en el área privada. Y así se establece.-

Ciertamente la niña no ha sido estudiante del Colegio Yale, pero sí crea una expectativa de inscripción cuando desde el mes de marzo de 2011 recibe documentación de ella y hace una entrevista en el mes de mayo de 2011, así mismo los padres fueron sinceros señalando los episodios de espasmos de sollozos que presentó la niña en diversas oportunidades, razón por la cual le hicieron diferentes exámenes, indicándoseles médicamente que esta condición no representa una enfermedad, no requiere tratamiento médico, ni cuidados especiales, ni personal ni colegio especial; sin embargo, es en el mes de julio de 2011 -cuatro meses después de iniciado el proceso de preinscripción- cuando la institución formalmente le informa a los padres que se les recomienda sea inscrita en otro colegio, cuando ellos mismos comienzan un proceso de preinscripción desde el mes de marzo 2011 para las inscripciones del próximo año escolar 2011-2012; ello así, llama la atención a esta juzgadora que ante este panorama, cómo es que los padres van a empezar a buscar colegio a partir del 21/07/2011, incluso cuando ya se está en vísperas de las vacaciones tanto escolares como del receso judicial; ello ante el alegato de la parte presuntamente agraviante que el medio idóneo de dirimir esta controversia es el procedimiento ordinario, en el cual pudieran, incluso, las partes mediar al respecto, todo ello mientras va avanzando el año escolar y la niña sin inscripción, a criterio de esta Jueza no hay nada más cercano a la vulneración del derecho constitucional a la educación como lo aquí denunciado, en contra de la niña de autos, por lo que este sí era el medio idóneo para dirimir el presente asunto. Y así se establece.-

En relación a que no hubo por parte de la institución una negativa abierta a la inscripción, sólo se trata de una recomendación a favor del bienestar e interés superior de la niña; que tal recomendación no constituye una discriminación, por el contrario coadyuva con el deber de los padres de seleccionar adecuadamente el colegio de los hijos; que la recomendación sólo es temporal, bajo el comprensible argumento de la condición especial requiere permanecer o con sus padres o en una institución más pequeña con atención más personalizada y con las capacidades técnicas y apropiadas en caso de presentarse un cuadro de espasmos del sollozo; si bien es cierto, que la propia normativa constitucional establece la discriminación positiva, a criterio de quien aquí decide no es aplicable en este caso, toda vez que dos (2) médicos pediatras que atienden el caso de la niña de autos afirman que NO requiere tratamiento, trato o personal con capacidades técnicas especiales, para la atención de la niña ni en su hogar ni fuera de él, por lo que si el colegio privado ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE, presta un servicio público y los padres aceptan sus condiciones, no está el colegio en referido en posición de discriminar a modus propio a quién admiten o no, sólo deben admitir dentro del ámbito del servicio que prestan, menos cuando desde el punto de vista médico no requiere personal técnico especializado para atender a la niña de autos, no toma medicamento alguno, su cuidado no es especial con respectos a los otros niños que también atiende; con más razón cuando de su escrito de fecha 19/09/2011 presentado en esta alzada, señalan vto. del folio 253 del expediente, se lee: “….. sólo se dio una recomendación a los padres, quienes en definitiva son los que tomarán la decisión que más se ajuste a sus intereses” y a lo largo de este escrito insistieron que no se ha negado la inscripción, sólo se dio una recomendación, sin embargo, con las interposición de esta acción se evidencia que los padres no lo entendieron como tal, pero a todas luces se concibe que sus intereses, están más ajustados a que la niña estudie en ese colegio, pues allí estudia su hermano mayor, no requieren del colegio cuidado especial para su hija, así como tampoco personal técnico especializado, aceptan las condiciones entre otras, las económicas ofertadas por el colegio y está cercano a su residencia.

Ahondando en este mismo sentido, considera quien aquí decide que no es cierto lo afirmado por los recurrentes que la selección de un Colegio Privado no emana de la Constitución, sino de un acuerdo de voluntades entre los representantes y el colegio, por lo tanto no hay violación de derechos constitucionales, ya que, el servicio que presta no es de naturaleza privada, sino de carácter público consagrado constitucionalmente, aunque el servicio sea prestado por personas ajenas al Estado que reciben una contraprestación económica por la prestación de tal servicio, tanto ello es así que los colegios privados están supeditados entre otros aspectos a las líneas, pensum de estudios y control que en este sentido dicta y sigue el Estado venezolano; y si bien es cierto que existe un contrato entre padres y colegio, dado la naturaleza de los servicios que presta que involucra derechos humanos, no le está dado a los colegios privados en igualdad de condiciones con padres que aceptan sus condiciones, discriminar en la admisión de los alumnos y menos aún cuando su recomendación en este caso en concreto la hace de manera inoportuna, más de tres (3) meses luego de iniciado el proceso de admisión. Y así se establece.-

En tal sentido, esta alzada considera que la decisión dictada por el referido Tribunal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano tal y como lo establece el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante incluido en nuestra Carta Magna en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos especialmente en los artículo 102 y 103, respectivamente.

Por todas las razones expuestas, es forzoso para quien aquí suscribe confirmar la sentencia apelada y en consecuencia, desestimar el recurso de apelación ejercido por los abogados L.G.A.E. Y TATIANA MELlSSA LAGUADO GONZÁLEZ plenamente identificados en autos, y así se establece.

IV

DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2011, por los abogados L.G.A.E. y T.L.G., Inpreabogado Nros. 14.317 y 114.048 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE A.C.Y.”, representada por los ciudadanos E.H. y R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.821.599 y V-6.023.169 respectivamente, en su carácter de Directora y Presidente respectivamente de dicha Institución Educativa, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con Lugar la Acción de A.C. signado bajo la nomenclatura AP51-O-2011-012589, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), por la Jueza del Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. Y.L.V. LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

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