Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de Julio del año dos mil once (2.011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-T-2010-000034

PARTE ACTORA: B.S.M.D.L., M.C.L.S.M., H.J.L.S.M., NAILETH C.L.S.M. e Y.Y.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.057.170, 7.422.434, 9.545.805, 7.433.735 y 7.316.131, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E., M.B., YVETH GONZALEZ Y B.F. inscritos en el IPSA bajo el N° 51.241, 32.089, 127.558 y 47.652

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.” (antes denominada Transporte Bancarac C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el N°55 del Tomo 131-A, en la persona de su Gerente de Sucursales en la ciudad de Barquisimeto; y contra la empresa “ZURICH SEGUROS S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve de agosto de 1951 (09-08-1951), bajo el Nº 672, Tomo 3-C, siendo su última modificación inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco de abril del año dos mil uno (25-04-2001), anotado bajo el Nº 58, tomo Nº 72-A en la persona de su Gerente de Sucursales en la ciudad de Barquisimeto;

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ABOU-HOSSAN GONTO Y A.G.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.786 y 31.759 de “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.” y MARLON GAVIRONDA Y NEFERTIL I.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.088 Y 138.628 de la empresa “ZURICH SEGUROS S.A.”

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TRANSITO intentada por los ciudadanos BRIDIGA SAN M.D.L., M.C.L.S.M., H.J.L.S.M., NAILETH C.L.S.M. e Y.Y.L.D.V., contra la empresa “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.” y contra la empresa “ZURICH SEGUROS S.A.”

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por TRANSITO, intentada por el Abogado J.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 51.241 actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos BRIDIGA SAN M.D.L., M.C.L.S.M., H.J.L.S.M., NAILETH C.L.S.M. e Y.Y.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.057.170, 7.422.434, 9.545.805, 7.433.735 y 7.316.131, de este domicilio contra la empresa “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.” , (antes denominada Transporte Bancarac C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el N°55 del Tomo 131-A, en la persona de su Gerente de Sucursales en la ciudad de Barquisimeto; y contra la empresa “ZURICH SEGUROS S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve de agosto de 1951 (09-08-1951), bajo el Nº 672, Tomo 3-C, siendo su última modificación inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco de abril del año dos mil uno (25-04-2001), anotado bajo el Nº 58, tomo Nº 72-A en la persona de su Gerente de Sucursales en la ciudad de Barquisimeto. En fecha 19/05/2010 fue presentada la demanda (Folios 01 al 25). En fecha 25/05/2010 se admitió la presente demanda (Folios 88 y 89). En fecha 21/06/2010 el actor solcito se librara compulsa a los demandados (Folio 91). En fecha 28/06/2010 el acto infirmó al Tribunal que se le consigno al Alguacil los emolumentos (Folio 93). En fecha 14/07/2010 se citó a la codemandada “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.”. (Folio 94). En fecha 29/07/2010 el alguacil del Tribunal consignó diligencia donde citó a la codemandada la empresa “ZURICH SEGUROS S.A., el cual no quiso firmar la compulsa (Folio 96). En fecha 01/10/2010 el actor solicito la citación por cartel (Folio 124). En fecha 06/10/2010 el Tribunal mediante auto negó la solicitado por la parte actora por cuanto no se encontraba agotada la citación personal (Folio 125). En fecha 11/10/2010 el actor solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil (Folio 127). En fecha 14/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó la citación complementaria (Folio 128). En fecha 25/10/2010 la Secretaria del Tribunal consigna boleta de notificación complementaria (Folio 130). En fecha 18/11/2010 la codemandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., presentó escrito de contestación (Folios 134 al 160). En fecha 22/11/2010 el actor consigna copias certificada de la demanda a los fines de la interrupción de la prescripción (Folio 180 al 198). En fecha 23/11/2010 la codemandada empresa “ZURICH SEGUROS S.A., consigno escrito de contestación (Folios 199 al 207). En fecha 25/11/2010 el Tribunal mediante auto fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 para la audiencia preliminar (Folio 216). En fecha 23/12/2010 la Juez Temporal I.V.B.T., se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 217). En fecha 12/01/2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar donde se suspendió el juicio (Folios 223 y 224). En fecha 14/02/2011 el Tribunal mediante auto se fijó la audiencia preeliminar para el 5to día de despacho siguiente a las 11.00 a.m. (Folio 225). En fecha 14/02/2011 ambas partes solicitaron suspender el curso de la presente causa desde el día 15-02-11 hasta el 20-03-11 ambas fechas inclusive (folio 226). En fecha 16/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó la suspensión del juicio (Folio 227). En fecha 25/03/2011 se llevo acabo la audiencia preliminar (Folios 228 y 229). En fecha 31/03/2011 el Tribuna mediante auto hizo la fijación de los hechos (Folios 230 y 231). En fecha 06/04/2011 el apoderado de la empresa codemandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A presentó escrito de Promoción y Oposición a las Pruebas (Folios 233 y 234) En fecha 07/04/2011 el actor presento escrito de prueba (folio 235). En fecha 07/04/2011 el Tribunal mediante auto admite las prueba promovidas en la partes (Folio 236). En fecha 08/04/2011, el apoderado de la empresa codemandada la empresa “ZURICH SEGUROS S.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas, (Folios 237 y 233). En fecha 27/05/2011 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación y fijó Debate Oral (Folio 241)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que el día 19/06/2009 falleció el ciudadano J.G.L., siendo aproximadamente las 5 p.m., quien se encontraba por el centro de la ciudad y al llegar a la carrera 21 esquina con la calle 28 y al tratar de atravesar la intersección, fue sorprendido por el desplazamiento en retroceso de un vehículo perteneciente a la empresa TRANSBANCA, y debido a la rapidez en que se desplazaba el vehículo en retroceso, no pudo realizar ningún movimiento para evitar ser arrollado, como consecuencia del mismo le causó la muerte. Que la maniobra de retroceso la realizó el conductor del vehículo en clara y evidente violación de las leyes de tránsito, que fue por la imprudencia del conductor del vehículo. Que es por lo que demandan para que convengan o sean condenados en pagar las siguientes cantidades: 1) TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 358.689,12) por daño lucro cesante relacionado con la muerte del ciudadano J.G.L., ya identificado; 2) UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000.000) por concepto de daño moral relacionado con la muerte del ciudadano J.G.L., ya identificada. Asimismo estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 1. 358.689,12)

Por su parte el codemandado TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., alegó como punto previo la prescripción de la acción. Rechazaron por exagerada la estimación del monto de la demanda. Aceptaron que el ciudadano J.G.L. falleció el día 19/06/2009, que se encontraba realizando diligencias personales; que fue una persona humilde y que siempre laboró para el sustento de su grupo familiar, que recibía una pensión de jubilación y que la misma era para cubrir sus gastos y los de su esposa. Negó y rechazó que el vehículo se desplazara a una velocidad excesiva y que hubiese efectuado una maniobra de retroceso. Negaron y rechazaron que la causa del fallecimiento haya sido la supuesta rapidez con el cual se desplaza el vehículo. Negó y rechazó que el conductor del vehículo hubiese cometido algún tipo de violación de la ley de T.T.. Igualmente Negó y rechazó que los conductores retrocedieran aproximadamente 30 metros por la carrera 21 a fin de incorporarse a la calle 28. Negó y rechazó que el conductor del vehículo actuara de manera imprudente e irresponsable. Negó y rechazó que conocieran la conducta violatoria de las disposiciones legales que regulan la circulación por parte de los conductores que laboran en la empresa. Negó y rechazó que el conductor del vehículo tenga algún tipo de culpabilidad en el accidente de tránsito. Negó y rechazó que la edad límite de los hombres sea de 90 años. Negó y rechazó que asista a la parte demandante el derecho a percibir cantidad alguna de dinero por concepto de lucro cesante. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte alegó la codemandada ZURICH SEGUROS S.A. alego como punto previo la prescripción de la acción, y admite como cierto el accidente en la fecha señalada y que falleció el ciudadano J.G.L.. Negó, rechazó y contradijeron estar obligado a pagar cantidad de dinero alguno a los demandantes. Igualmente negó, rechazó y contradijo la forma y manera en que ocurrió el accidente. Negaron el exceso de velocidad y la relación de los hechos. Negó, rechazó y contradijo que esté obligada a pagar daño alguno a los actores, en especial lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto. Negó lo real del manejo acomodaticio efectuado por los actores de las estadísticas que señalan la expectativa de vida en juego. Negó, rechazó e impugnaron por irreales e inciertos la estimación de los daños señalados como lucro cesante. Se acogieron a las disposiciones que señalan las condiciones de procedencia de responsabilidad para las pólizas, tal como lo regula la ley.

PUNTOS PREVIOS

LA PRESCRIPCIÓN

La parte demandada, en sus escritos de contestación alegaron la Prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que se refiere que prescribe la acción a los 12 meses de ocurrido el accidente y que en el caso de marras ocurrió el accidente el día 19/06/2009, y que no consta en autos evidencia que permita suponer que los demandantes hayan interrumpido la prescripción.

De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en los folios 181 al 198, copias certificadas del Registro de la demanda, auto de admisión y orden de comparencia, de fecha 07/06/2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el Nº. 12, Folio 94, Tomo 15 del Protocolo. Lo cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.384 y 1.969 del Código Civil, en donde se demuestra la interrupción de la Prescripción, por lo que se declara improcedente la prescripción alegada. Así se establece

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Por razones de técnica procesal, luego del pronunciamiento de la falta de cualidad, debe esta Juzgadora pronunciarse en relación con el rechazo de la cuantía realizada por la parte demandada al contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente: “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Al respecto es menester agregar referido al mismo punto, que el texto adjetivo (Código de Procedimiento Civil Venezolano) en el artículo 30 dispone que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes: Los restantes artículos, esto es, desde el 31 al 39, del Código de Procedimiento Civil, precisa reglas para la estimación la cual es de orden público y no es a capricho de las partes sino con estricta sujeción a ellas. Sin embargo al hacerse la revisión de estas normas legales, nos encontramos que no hay regla alguna que determine cómo se estima esta clase de acciones de nulidad de acta de asambleas, ante lo cual sólo queda darle vigencia al contenido del artículo 39 eiusdem que establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas”. Así pues, no existiendo una regla que permita un cálculo para estimar el valor de la demanda, corresponde al actor hacer su estimación y en caso de desacuerdo corresponde al demandado, expresar su rechazo bien ante lo exagerado o ante lo insuficiente de aquella estimación, trayendo a los autos prueba de su rechazo.

Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada rechazo la estimación de la presente demanda y señalo que la estimación en la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 1.358.689,12) es exagerada, por cuanto la cantidad corresponde a la sumatoria del lucro cesante y daño moral, agrega que constituye una estimación desproporcionada, que evidencia un profundo ánimo de lucro y fácil obtención de riqueza, ajeno al espíritu y razón de lo que nuestro ordenamiento jurídico considera apropiado.

Ahora bien, evidencia esta juzgadora, que no existe prueba del rechazo de la parte demandada, que permitan la determinación de una nueva cuantía, lo que conlleva a determinar que en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra-señalada. Y así se establece.

Expuesto lo anterior quien juzga entra a conocer el fondo de la litis.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se acompaño al libelo:

1) Copia Certificada del Poder Especial Notariado marcado “A” (F: 26 y 27); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.G.L., marcado “B” (F. 28); se valora en su contenido como prueba del fallecimiento, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

3) Copia certificada de acta de matrimonio de difunto ciudadano J.G.L. marcado “C” (F. 29); Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del difunto J.G.L., marcados “D”, “E”, “F” y “G”; (F. 30 al 35); Declaración de Únicos y Universales Herederos (folio 43 al 71); se valora como prueba de la cualidad de las partes para sostener la presente causa, como herederos del ciudadano J.G.L., de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

4) Copia certificada marcado “H”, de las Actuaciones de Tránsito en torno al accidente objeto de la demanda (Folios 36 al 42); se valora como instrumento publico-administrativo por emanar de funcionario publico competente para ello, que prueba el accidente con el ciudadano lesionado, y los hechos relacionados con el mismo. Así se establece.

5) Imágenes de prensa donde se muestra el accidente (Folios 72 al 78); se valoran como hecho notorio comunicacional en su contenido y prueba del accidente acaecido, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Certificación de Solvencia de sucesiones y Donaciones (Folios 79 al 86); se valora como instrumento publico-administrativo por emanar de funcionario publico competente para ello, prueba de la sucesión a favor de los actores. Así se establece.

Se acompaño a la contestación de la co-demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A:

1) Copia Certificada del Poder Especial Notariado marcado “A”, se valoran como prueba de su capacidad procesal, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

2) Impresión tomada de la pagina web de la radio nacional del Venezuela (www.rnv.gob.ve) organismo adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Información y Comunicación marcado “B”; Publicado por la agencia Bolivariana de Noticias, en su pagina web www.avn.info.ve, reseñada lo expuesto el día 07 de septiembre de 2010 por la Ministerio de Poder Popular para la salud, marcados “C”; Impresión tomada de la pagina Web de la Venezolana de Televisión (www.vtv.gob.ve) organismo adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Información y Comunicación, el 21 de mayo de 2009 marcado “D”; Impresión tomada de la pagina Web de YVKE MUNDIAL (www.radiomundial.com.ve) organismo adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Información y Comunicación, el 21 de mayo de 2009 marcado “E”; Impresión tomada de la pagina Web de Radio Caracol (www.caracol.com.ve) organismo adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Información y Comunicación, el 21 de mayo de 2009 marcado “F”; Impresión de lo reseñado el día 5 de Octubre de 2009 en la pagina Web denominado Alo Presidente (www.alopresidente.gob.ve) organismo adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Información y Comunicación, y la información marcado “G”; La ultima tabla publicada en la pagina Web del Instituto nacional del estadísticas (www.ine.gob.ve) en la cual se expresa la e.d.v. por regiones del país marcado “H”; Impresión de la reseña el día 21 de mayo de 2009 en la pagina Web (www.skyskrapelife.com) un conocido buscador internacional, reproducido el resultado del estudio hecho por la Organización Mundial de la Salud marcado “I”; Impresión de lo publicado por la cancillería Venezolana, en su pagina Web www.ppre.gob.ve el día 04 de Octubre de 2009 marcado “J”; La revisión digital de radio El Nacional, del día 21 de mayo de 2009, su pagina Web www.elnacional.com.ve referida informe Estadístico sobre la salud en el mundo marcado “K”; Lo publicado en la pagina Web de www.noticias24.com del día de mayo de 2009 referida informe Estadístico sobre la salud en el Mundo marcado “L”; Impresión de la cuenta individual del ciudadano J.G.L. que aparece publicada en la pagina Web www.ivss.gob.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Social marcado “M”; La publicación de la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior www.loe.opsu.gob.ve; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

Se acompaño a la contestación de la co-demandada la empresa “ZURICH SEGUROS S.A.”

1) Copia simple de la póliza de seguros suscrita entre la empresa aseguradora y la codemandada Transporte de Valores Bancarios, se valora en cuanto al alcance de las coberturas suscritas entre las partes y el límite de la cobertura asumida por las partes en caso de siniestro, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Copia certificada del Poder Especial Notariado; se valora como prueba de su capacidad procesal de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copia simple del índice de Desarrollo Humano (IDH) y sus componentes tomado de la pagina Web del Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E) donde se menciona la E.d.V. (Edv); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

CONCLUSIONES

La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 129 de la Ley de T.T. establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad;

Los tres elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual son la culpa, el daño y la relación de causalidad. En palabras sencillas, la culpa, a efectos del hecho ilícito es aquella conducta imprudente, negligente o con matiz de impericia que contraría las leyes o las buenas costumbres y normalmente produce una afectación a otro. En la responsabilidad derivada de accidente de tránsito habría que examinar las normas pertinentes y delimitar si la persona a la cual se le imputa el hecho ilícito las cumplió o si las faltó. Como se puede evidenciar al vuelto del folio 39 y 41 y la declaración del funcionario respectivo el vehículo que involucra a los codemandados, efectuó una maniobra de retroceso, acción por demás negligente, porque si bien es permitida su aplicación exige además el cumplimiento de acciones y cuidados preventivos.

Los artículos 279 al 282 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento establecen:

Artículo 279: El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.

Artículo 280: Queda prohibida la maniobra de retorno:

  1. En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.

  2. En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en todos los sitios de poca visibilidad.

  3. En los puentes, viaductos y túneles.

    Artículo 281: La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

    Artículo 282: Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:

  4. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder.

  5. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo.

  6. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo.

    Las normas y fragmentos destacados evidencian que una maniobra de retroceso debe efectuarse con la mayor de las cautelas, máxime cuando se hace en una vía tan transitada como el centro de la ciudad de Barquisimeto, en criterio de este Tribunal, el conductor involucrado en el accidente produjo el arrollamiento del ciudadano J.G.L. por una maniobra excesivamente imprudente, pues no se justifica la misma bajo el contexto expuesto. Su ubicación y las características transcritas determinan la responsabilidad civil en torno al arrollamiento del referido ciudadano, hecho ilícito que se constituye con la concurrencia de la culpa, el daño con el fallecimiento del ciudadano J.G.L. y la relación de causalidad pues el culpa (imprudencia) del conductor desembocó en el fallecimiento de la víctima. Así se establece.

    Sobre el lucro cesante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo al señalar que el mencionado lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto del aporte económico que pudiera haber recibido de su esposo, el mismo no podría ser estimado bajo circunstancia alguna, por resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y traducir ésta a expresiones monetarias, sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, dependen de factores subjetivos inherentes a cada persona (Ver sentencia de esta Sala N° 2.874 de fecha 04/12/2001 y 05/12/2007, Nº Nº 01968, Exp. 2004-2530).

    En el caso de autos el Tribunal observa que el ciudadano J.G.L. contaba con setenta y tres (73) años de edad, todos sus hijos tenían más de veinticinco (25) años de edad y su esposa quedó con una pensión de sobreviviente. En criterio de este Tribunal tal lucro cesante no tiene razón de ser, pues su naturaleza ejemplifica que el fallecido por la expectativa de vida vigente se acercaba al límite previsto, por otro lado, es difícil imaginar que sus hijos mayores de edad deban depender de un ciudadano tan mayor, por el contrario, se esperaría que velaran por el cuidado de su padre. Por otro lado, la edad del ciudadano es semejante a la expectativa de vida conocida en el estado del país, por ello, en el mejor de los casos que tuviera cabida igualmente no habría años por indemnizar, por lo menos no estadísticamente hablando. Por las razones expuestas considera quien suscribe que si bien está configurado el hecho ilícito, el pedido por lucro cesante no procede en derecho. Así se establece.

    El demandante alega los daños morales basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece:

    SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    El artículo 1.196 del Código Civil establece:

    SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.

    Para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 al señalar:

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    Igualmente, la Sentencia Nº 278 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-896 de fecha 10/08/2000 estableció:

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Así las cosas, estima esta juzgadora que con la demostración del hecho ilícito en el expediente el daño moral resulta igualmente procedente. No es posible pensar que la muerte de un ser querido como un cónyuge o un padre pueda ser resarcido con dinero o cualquier otro medio, precisamente es un sentimiento interno alejado de la percepción material que como humanos le damos a los bienes. La capacidad económica de las partes involucradas, así como la grave imprudencia que origino el accidente, la pérdida permanente de un ser querido; determinan el daño moral que han sufrido los herederos y que debe ser resarcido. Así se establece.

    Siendo que el monto a establecer responde al prudente arbitrio, en atención a lo más equitativo, justo o racional y tomando en cuenta que el daño moral no busca enriquecer a las partes, este Juzgado estima apropiado el criterio y ejemplo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18/12/2007 (Exp. 03-2808), donde se condenó al Estado Venezolano a la indemnización de daños materiales y morales, tomando en cuenta que eran hijos y esposa víctimas:

    Establecido lo anterior, esta Sala, en aras de determinar la indemnización, y en atención al estudio presentado por el Instituto Nacional de Estadística, determina que la condena monetaria en contra de la República se calcula en MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.096.101.897.00), o su equivalente en Bolívares Fuertes debido a la operatividad de la conversión monetaria, los cuales deben ser pagaderos en partes iguales a los miembros de la Sucesión Carmona Vásquez: G.J.J.S. (vda) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., accionantes identificados en autos, quienes demandaron al Estado venezolano por el homicidio del ciudadano R.O.C.V.. Así se decide.

    No obstante que el informe ha sido solamente proyectado hasta el mes de marzo de 2006, esta Sala acuerda experticia complementaria a cargo del Banco Central de Venezuela, para que actualice los montos indemnizatorios aquí acordados al ajuste por inflación hasta la fecha de publicación de esta sentencia; y se establezca de manera definitiva a la cantidad de dinero que a tal efecto deba acordarse por daños y perjuicios materiales. Así se decide.

    En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. A tal efecto, esta Sala acuerda establecer para los hijos del ciudadano R.C.V., ciudadanos R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., la cantidad para cada uno de CUARENTA MILLONES EXACTOS, o su equivalente en Bolívares Fuertes, -dada la futura operatividad de la conversión monetaria-, que deberán ser cancelados por el Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

    Cabe expresar en este punto que el pago correspondiente al daño material y moral antes expresado, deberá ceñirse al procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo concerniente a las condenas en contra de la República. Así decide.

    Dado que la indemnización por daño moral es de libre apreciación del juez, e individualmente otorgada, de conformidad con el referido artículo 1196 del Código Civil, la Sala acuerda otorgarle a la ciudadana G.J.J.S. (vda) de Carmona, el derecho a percibir el pago mensual de una pensión vitalicia de carácter personal e intransferible de treinta unidades tributarias (30 U.T.), dada su edad y condición de salud constatada en autos, las cuales serán sufragadas por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Así también, expresa la Sala público reconocimiento a quien a lo largo de este proceso ha simbolizado la constancia y e.d.l.d. la mujer venezolana en defensa de su familia; siendo esta indemnización conforme con los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así finalmente se establece.

    Es bueno notar que el agente condenado, el Estado Venezolano, detenta una capacidad económica considerable y la muerte de un padre y esposo es traumática, no existe forme de compensarlo. No obstante, la realidad es que la indemnización por daño moral no puede ser considerada una forma de enriquecimiento, sino una medida para, en lo posible, hacer llevadero el daño sufrido; en este sentido, el Tribunal determina la cuantificación del daño moral atendiendo también a la magnitud del accidente y la capacidad económica de las empresas demandadas, ordenando el resarcimiento de la siguiente manera: la ciudadana B.S.M.D.L., cónyuge, recibirá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00); y los hijos M.C.L.S.M., H.J.L.S.M., NAILETH C.L.S.M. e Y.Y.L.D.V. recibirán CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) cada uno, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00) entre todos los hijos, que sumado a la cantidad condenada a favor de la cónyuge hace un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). Esperando con este monto, no restablecer la pérdida de su esposo o padre, pero sí pretende que la misma ayude a sobrellevar en lo posible la dolorosa pérdida. Así se establece.

    En el caso de la codemandada la empresa Aseguradora “ZURICH SEGUROS S.A.”, la misma responde hasta el limite de la cobertura contratada en la póliza Nº.920-1059750-000, que cursa en los autos en el folio 208. Así se establece

    Por las razones expuestas, este Juzgado estimó que la demanda por daños y perjuicios intentada por los ciudadanos intentada por los ciudadanos BRIDIGA SAN M.D.L., M.C.L.S.M., H.J.L.S.M., NAILETH C.L.S.M. e Y.Y.L.D.V., contra la empresa “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.” y contra la empresa “ZURICH SEGUROS S.A. debe ser declarada parcialmente con lugar, dada la improcedencia del lucro cesante, como en efecto se decide Así se establece.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos B.S.M.D.L., M.C.L.S.M., H.J.L.S.M., NAILETH C.L.S.M. e Y.Y.L.D.V., contra “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.” y contra la empresa “ZURICH SEGUROS S.A.”, todos antes identificados; Segundo: Se condena a la parte demandada, antes identificada a pagar a la ciudadana B.S.M.D.L., cónyuge, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00); y los herederos (hijos) M.C.L.S.M., H.J.L.S.M., NAILETH C.L.S.M. e Y.Y.L.D.V., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) cada uno, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00), para un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernandez S.

    En la misma fecha se publicó siendo las 11:34 a.m., y se dejó copia.

    La Secretaria

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