Decisión nº 400 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. _________

Recibido el anterior expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, se le da entrada.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007 la Ciudadana Y.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.741.696, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y como Gerente General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de 2002, anotada bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 2, igualmente domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio Y.S.D.T. y T.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.636 y 40.730, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó ACCIÓN DE A.C. contra los Ciudadanos D.H.U. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, abogado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.995.305 y 3.507.475, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha acción fue interpuesta ante el mencionado Tribunal remitente, el cual lo admitió el día treinta (30) de Marzo de 2007, ordenándose la notificación de los accionados y del Ministerio Público, y fijándose el acto de Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Consta en las actas procesales que en fecha trece (13) de Abril de 2007, se cumplió con la notificación de la representación fiscal, agregándose al expediente el acuse de recibo de la boleta el día dieciséis (16) del mismo mes y año. Luego, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, se efectuó la notificación del coaccionado Ciudadano M.A.G.; la boleta de notificación firmada se añadió a las actas el día nueve (09) del mismo mes y año. De las actas, igualmente se desprende que aún falta la notificación de uno de los presuntos agraviantes: el ciudadano D.H.U..

Pero, es el caso que el día ocho (08) de Mayo de 2007 el ciudadano L.E.C.S., en su condición de Juez Suplente Especial del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó diligencia mediante la cual decide inhibirse del conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta, por cuanto – según expuso – emitió opinión al fondo de la controversia contenida en la causa No. 3457 de la nomenclatura llevada por el despacho a su cargo, con lo cual incurrió en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, el Tribunal que conoció en primer término de la acción, oyó la inhibición del Juez Suplente Especial, y ordenó remitir el expediente en original al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO.

El día veintiuno (21) de Mayo de 2007 diligenció la ciudadana J.A.F.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, solicitando que, en atención a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del M.T. en fecha 02 de Junio de 2002, el expediente de la causa sea remitido a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los fines de que fuera distribuido a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, y así garantizar la celeridad del proceso. Efectivamente, en fecha veintidós (22) de Mayo del 2007, el mismo Tribunal declaró la nulidad del auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, y el día treinta (30) de Mayo de 2007 se ordenó la remisión del expediente original al mencionado Órgano Distribuidor, y en copia certificada al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Pasa esta Juzgadora a analizar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

Las Acciones de Amparo tienen como principio cardinal la celeridad procesal, ahora bien, el cumplimiento de tal postulado no puede, en modo alguno, despreciar los demás preceptos de orden constitucional que rigen este especialísimo procedimiento, verbi gratia, el Debido Proceso. En este sentido, es necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado postura en referencia a los Órganos Operadores de Justicia llamados al conocimiento de las Acciones de Amparo en las cuales se encuentre involucrada una Asociación Cooperativa, pues tiene claro la Sala que las relaciones que devienen con ocasión de su constitución, funcionamiento, etc., no tienen una naturaleza inminentemente civil, de derecho ordinario, por lo cual no podría atribuirse el curso de tales acciones a los Tribunales de Instancia.

Al respecto, es jurisprudencia uniforme de la Sala Constitucional la siguiente:

“…En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de a.c., la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

.

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide…” (Sentencia del 14 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López) (Subrayado del Juzgado)

El fallo parcialmente transcrito fue instituido como doctrina reiterada en distintas decisiones de la misma Sala, entre las que se cuentan la No. 1367, del 04 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; la No. 1405, del 17 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; y la No. 2345, del día 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.

De manera que la Sala acoge indefectiblemente el criterio de que las acciones de amparo, así como todas aquellas que engendra la existencia y funcionamiento de las Asociaciones Cooperativas, deben ser tramitadas a través de los respectivos Juzgados de Municipio, todo al amparo de lo consagrado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Este mismo criterio es acogido por este Tribunal y, habida cuenta de que el caso sub judice se trata de una acción intentada por una Asociación Cooperativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia para el conocimiento del pedimento de la presunta agraviada, por resultar competente el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE A.C. intentada por la Ciudadana Y.B.N., actuando en su propio nombre y como Gerente General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., contra los Ciudadanos D.H.U. y M.A.G., ya identificados.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

El Secretario Temporal,

(fdo.)

Abg. D.D.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Temporal, (fdo.). Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. D.D.C.S., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. __________, lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Junio de 2007.

ELUN/yrgf

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