Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 10-3092-C.B.

JUICIO: Cumplimiento de contrato, daños y perjuicios

DEMANDANTE:

Y.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.120.714, civilmente hábil domiciliada en la Población de S.B., Municipio E.Z. del estadoB..

APODERADO JUDICIAL:

Elbano Reverol Briceño y Yeneisa A.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.121 y 124.371, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADAS:

A.M.R.D. y A.Y.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.226.528 y V- 20.226.529, domiciliadas en la Población de S.B., Municipio E.Z. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.B.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.054 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.B.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.030, con el carácter de apoderado judicial de las demandadas ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.226.528 y V- 20.226.529, domiciliadas en la Población de S.B., Municipio E.Z. estado Barinas; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de noviembre del año 2009, según la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato privado reconocido de oferta de venta, incoado por la ciudadana: Y.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.714, domiciliada en la Población de S.B.M.E.Z. del estado Barinas, que se tramita en el expediente Nº 08-8931-CO, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 15 de enero del año 2010, se recibió por distribución el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 17 de febrero del año 2010, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho; y en esa misma fecha el Tribunal fijo el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 02 de marzo del año 2010, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso. El tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 03 de mayo de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes a la señalada fecha.

En esta oportunidad estando dentro del lapso legal éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, alega la parte actora que en fecha (29) de noviembre del año 2007, celebró un contrato de oferta de venta privado con las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.226.528 y V- 20.226.529 respectivamente domiciliadas en la Población de S.B., Municipio E.Z. del estadoB., sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido con una extensión de mil cincuenta y siete metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (1.057,98 Mts2), ubicado en la calle 28 entre Carreras 8 y 9 del Barrio Hospital, de la Población de S.B.M.E.Z. del estado Barinas; el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de N.H., Sur: Mejoras de S.S., Este: Mejoras de R.C. y Oeste: Calle 28; cuyas características constan en el referido documento. Que en dicho referido documento acordaron “…El precio de la Oferta de Venta es la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) por el lapso de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento…”, hoy Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00).

Adujo la actora que en fecha 20 de junio de 2008, solicitó ante el Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que se citara a las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., para que procedieran a dar por reconocidas las firmas en el precitado documento privado de oferta de venta, lo cual hicieron mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008 en la que expusieron que reconocían como suyas las firmas que aparecían al pie del contrato de oferta de venta que le hicieron a la ciudadana: Y.Y.M.R.; y en fecha 01 de Julio de 2008 el Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial declaró legalmente reconocidas las firmas de las ciudadanas: Andreina y A.R.D..

Afirmó también la actora que en fecha 30 de junio de 2008, realizó ante el Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de notificación para las ciudadanas: A.M.R.D. y A.R.D., a fin de que se les informara que en la Oficina de Registro Inmobiliario se encontraba el documento de compra-venta del inmueble dado en oferta de venta, para que fuese firmado por ellas y de esta forma recibieran el pago del inmueble con el fin de que se perfeccionara la venta y cumplieran con la oferta de venta que le hicieron; siendo notificadas el 01 de julio de 2008.

Adujo que motivado a que en diligencia de fecha 01 de julio de 2008, que presentaron las ciudadanas: A.M.R. y A.R.D., por el Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B., con motivo del reconocimiento de firma, las prenombradas ciudadanas manifestaron que no están en disposición de hacerle la venta respectiva, por cuanto hubo un incumplimiento en el contrato, ya que transcurrieron los ciento cincuenta (150) días hábiles estipulados; y en virtud de ello solicitó a la ciudadana Registradora Inmobiliaria de los Municipios E.Z. y A.E.B. del estadoB. se sirviera hacer el computo de los días hábiles laborados por el registro a partir del veintinueve (29) de noviembre del año 2007 al primero (01) de julio de 2008; informándole que en la Oficina de Registro Público, se laboró ciento cuarenta y cuatro (144) días entre las fechas señaladas.

Aseveró que el dinero con el cual le cancelaría el inmueble a las ciudadanas: A.M.R. y A.R.D., le fue otorgado mediante un préstamo por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME-BARINAS); y que dicha institución en fecha 04 de junio de 2008 emitió cheques de la entidad bancaria Banesco, a nombre de las prenombradas ciudadanas y que la diferencia sería cubierta por ella.

Afirmó, que consta constancia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME-BARINAS) de fecha (08) de julio de 2008, donde dejó constancia que los cheques están a disposición de las beneficiarias y solo esperan por la protocolización del documento de compra venta.

Ratificó la actora que conforme a lo acordado realizó todas las gestiones necesarias para llevar a feliz término el contrato celebrado con las ciudadanas: A.M.R. y A.R.D., dentro del lapso de ciento cuarenta y cuatro (144) días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma del Contrato de Oferta de Venta Privado, es decir, el veintinueve (29) de noviembre de 2007; lo que se tradujo que tal como lo pactaron realizó todas sus gestiones dentro del plazo acordado, que fue de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir del veintinueve (29) de noviembre de 2007; que pese a las múltiples gestiones extrajudiciales por ella realizadas las prenombradas ciudadanas siempre se negaron a realizarle la venta definitiva del inmueble lo que ratificaron ante el Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, alegando una serie de consideraciones ajenas al contrato inicialmente celebrado entre ellas.

Que por lo expuesto demanda formalmente a las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 20.226.528 y V- 20.226.529 respectivamente, domiciliadas en la Población de S.B.M.E.Z. del estado Barinas por cumplimiento de contrato con el pago de daños y perjuicios que se le han ocasionado por el incumplimiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.

Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil Venezolano, 31, 174, 227, 340 del Código Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El abogado: J.B.V., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., en fecha 18 de febrero de 2009, dio contestación a la demanda y rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Afirmó que es cierto que sus poderdantes suscribieron un contrato privado con la actora, en el cual se comprometieron a venderle el inmueble antes identificado, por la suma de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), cuya oferta se mantendría por un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir del 29 de noviembre de 2007, el cual fue reconocido por sus representadas por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, el primero (01) de julio de 2008.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, aduciendo que sus representadas no han incumplido con el referido contrato, que reconocieron el contenido y firma del mismo, el 01/07/2008; quienes en esa misma fecha manifestaron que no otorgarían el documento de venta, debido a un error involuntario al contar los días hábiles transcurridos, que al percatarse del error, se dirigieron al Registro Público del Municipio E.Z. delE.B., con sede en S.B., entre los días 01 y 09 de julio del 2008, que al manifestar el motivo de su visita le presentaron el documento de venta del referido inmueble para que fuese otorgado.

Que el precio convenido de venta del inmueble en cuestión, de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), no era igual al monto de los cheques de gerencia Nros. 24707831 y 15707830, de la cuenta N° 0134-0031-83-0311140361 del Banco Banesco por un monto de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F.39.986,80) cada uno, que suman un total de setenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.79.973,60), alegando que existía un faltante de veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26,40), por lo que sus representadas se negaron a otorgar el documento definitivo de venta, ya que mal podían ellas cumplir, si la accionante no había cumplido.

Que la actora dejó vencer el lapso convenido (150 días hábiles), los cuales vencieron el 09 de julio del 2008, contados desde el 29 de noviembre de 2008 –fecha de firma del referido documento-, por lo que a partir del 10 de julio de 2008, sus mandantes se liberaron de la obligación de vender a la actora y quedaron en libertad de vender al mejor postor; que en los convenios entre particulares se entiende como días hábiles, de lunes a viernes, exceptuando los sábados, domingos y días de fiesta nacional, más no se rigen por la Ley de Registros y Notarías, ni por la Ley del Poder Judicial, por lo que adujo impugnar el cómputo realizado por la citada Oficina de Registro Público.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que sus representadas deban cumplir con la referida opción a compra acordada con la actora, ya que dentro del lapso estipulado para ello, la actora no cumplió su obligación para poder exigir el cumplimiento por parte de ellas, requisito éste indispensable para intentar la acción; que sus poderdantes deban pagar a la actora daños y perjuicios, afirmando ser la accionante quien les está causando un daño y perjuicio con esta acción, haciéndoles gastar dinero en el pago de honorarios profesionales de abogados para su defensa, viajes o traslados, documentación; que los daños demandados por la accionante no fueron establecidos, no señala cuales fueron, no menciona el nexo causal del daño, sólo menciona que se debió al incumplimiento, lo cual es incierto, dado que no hubo tal incumplimiento por parte de sus mandantes; que el incumplimiento fue de la actora al no ofrecer pagar el precio completo, que nadie está obligado a recibir pagos parciales e incompletos, negando y rechazando tales daños; que la actora no dio cumplimiento al artículo 1.167 del Código Civil, que no señala si la acción de daños y perjuicios es subsidiaria o autónoma, creándole indefensión a sus poderdantes.

En la oportunidad legal las partes promovieron pruebas, y el Tribunal “A Quo”, en fecha 10 de noviembre de 2009, dictó sentencia en los términos que parcialmente de transcriben:

DE LA RECURRIDA (Folios 88 al 95)

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de oferta de venta y daños y perjuicios intentada por la ciudadana Y.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.714, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 16 y 17, Escritorio Jurídico Reverol Briceño, al lado del Tribunal de la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B., representada por los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño y Yeneisa A.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 124.371 en su orden, contra las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.226.528 y 20.226.529 en su orden, con domicilio procesal en el sector El Cambio, calle tres (3), casa N° 1-26, a una cuadra detrás de la Residencia de Gobernadores del Municipio Barinas del Estado Barinas, representadas por el abogado en ejercicio J.B.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de las accionadas presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando ser

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada versa sobre el cumplimiento del contrato de oferta de venta de fecha 29 de noviembre del 2007, suscrito en forma privada, y tenido legalmente por reconocido, celebrado por las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., con la ciudadana Y.Y.M.R., fijándose el precio de tal negociación en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), por un lapso de ciento cincuenta días (150) hábiles, contados a partir de la fecha de la firma del mismo, a saber, 29/11/2007, y los daños y perjuicios reclamados, con fundamento, entre otros, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Del señalado contrato se colige que el objeto del mismo está constituido por un inmueble conformado por una casa de habitación familiar constante de paredes de bloque, techo de acerolit, piso en partes de mosaico y en partes de cemento, ocho (8) habitaciones (3 con baño interno), sala de recibo, comedor, cocina empotrada con gabinetes de concreto revestida en cerámica con puertas de madera, una sala de baño para servicio general, servicio de lavadero y sus anexos, un garaje techado con portón de hierro, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con sus respectivos vidrios y macutos con protectores de hierro; instalaciones de aguas blancas, aguas negras y red eléctrica internas; con sus correspondiente solar cercado en paredes de bloques propias y columnas de concreto armado cada tres metros y el frente del inmueble con media pared y rejas con pestañas de teja, con sus respectiva jardinera; todo construido sobre una parcela de terreno ejido que mide mil cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (1.057,98 Mts2), ubicada en la calle 28 entre carreras 8 y 9 del Barrio Hospital, de la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B., dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras de N.H., sur: mejoras de S.S., este: mejoras de R.C., y oeste: con la calle 28.

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) los daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

En el presente caso tenemos que en relación con la pretensión de cumplimiento o ejecución intentada por la actora, dicha parte adujo que en fecha 30/06/2008 solicitó por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, se notificara a las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., de que en el Registro Inmobiliario se encontraba el documento de compra venta del inmueble dado en oferta de venta, para que fuese firmado por ellas, y así recibieran el pago a los fines de perfeccionar la venta y cumplieran con la oferta que realizaron, quienes fueron notificadas el 01/07/2008; que el dinero con el cual va a cancelar dicho inmueble, fue otorgado mediante un préstamo por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME –Barinas), el cual emitió cheques a nombre de las referidas ciudadanas el 04/06/2008, de la entidad bancaria Banesco, y la diferencia sería cubierta por ella; que existe constancia expedida por el referido Instituto de fecha 08/07/2008, de que tales cheques se encontraban a la orden de las mencionadas ciudadanas, esperando sólo la protocolización del documento de compra venta; que realizó todas las gestiones con la finalidad de llevar a feliz término el contrato celebrado dentro del lapso estipulado, negándose las mencionadas ciudadanas a realizar la venta definitiva del referido inmueble.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de las accionadas, presentó escrito negándola, rechazándola y contradiciéndola en los hechos y en el derecho, aduciendo que sus representadas no han incumplido el referido contrato, que el precio convenido de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) no era igual al monto de los citados cheques de gerencia cada uno por un monto de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F.39.986,80), que suman un total de setenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.79.973,60), alegando que existía un faltante de veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26,40), por lo que sus representadas se negaron a otorgar el documento definitivo de venta, ya que mal podían ellas cumplir, si la accionante no había cumplido.

Adujo asimismo que la actora dejó vencer el lapso convenido (150 días hábiles), que afirma haber vencido el 09 de julio del 2008, contados desde el 29/11/2008 –fecha de firma del documento-, y que a partir del 10/07/2008, sus mandantes se liberaron de la obligación de vender a la actora y quedaron en libertad de vender al mejor postor; señaló lo que se entiende como días hábiles en los convenios entre particulares, y que no se rigen por la Ley de Registros y Notarías, ni por la Ley del Poder Judicial; que el incumplimiento fue por parte de la actora, al no ofrecer pagar el precio completo, que nadie está obligado a recibir pagos parciales e incompletos, negando y rechazando los daños y perjuicios reclamados.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, tomando en cuenta los hechos aquí controvertidos, esta juzgadora considera oportuno señalar que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, el cual se encuentra estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Conforme a este principio contractual, cualquier persona puede obligarse sólo en virtud de su propio consentimiento legítimamente manifestado, dado que es la voluntad de un sujeto de derecho la única fuente apta para producir obligaciones, lo que las faculta además para pactar entre ellas las prestaciones que deseen, siempre que no sean contrarias a las leyes, al orden público, y a las buenas costumbres, pues éstas constituyen las únicas limitaciones a dicho principio.

La norma antes transcrita está referida asimismo al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, o a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Por su parte, el artículo 1.160 del referido Código, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Así las cosas, y tomando en cuenta que el documento cuyo cumplimiento se pretende, versa sobre una oferta de venta suscrita por las partes hoy en litigio, cuyo precio fue fijado en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares fuertes (Bs.80.000,00), tal y como fue admitido en forma expresa por las partes contratantes, es por lo que se estima menester analizar lo referente a la fecha en que concluyó el lapso allí fijado para la cancelación del citado precio, conforme a lo estipulado en el contrato en cuestión, que dice:

…(omissis) por el lapso de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento…(sic)

.

Del texto contractual que precede, se desprende claramente que la cantidad actual de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) convenida por concepto de precio de la negociación de oferta de venta en cuestión, debía ser cancelada por la ciudadana Y.Y.M.R. a las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, es decir, del 29 de noviembre del 2007.

En tal sentido se debe precisar que debe entenderse por días hábiles los días calendarios consecutivos comprendidos de lunes a viernes, pues se exceptúan los sábados, domingos y los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales.

Así tenemos que, los ciento cincuenta (150) días hábiles transcurridos a partir de la fecha de firma del citado contrato cuyo cumplimiento se demanda en esta causa, a saber, del 29 de noviembre del 2007 exclusive, son:

Mes Fecha Total días hábiles

Noviembre 2007 29 1

Diciembre 2007 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 31. 20

Enero 2008 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31. 22

Febrero 2008

1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29. 19

Marzo 2008 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31. 19

Abril 2008

1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30. 22

Mayo 2008 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30. 21

Junio 2008

2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30. 20

Julio 2008 1, 2, 3, 4, 7, 8. 6

Total ... 150

Del cuadro descriptivo que precede, se colige que el lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles que tenía la ciudadana Yusmania Y.M.R. para pagar o cancelar íntegramente el precio fijado en el referido contrato, venció o finalizó el 08 de julio del 2009 inclusive, y no el 09 de julio del 2009 como erróneamente lo sostuvo la representación de las accionadas; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, determinado como se encuentra en el texto de este fallo, el lapso durante el cual la ciudadana Y.Y.M.R. debía cancelar la totalidad del precio fijado con ocasión de la oferta de venta celebrada con las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., este órgano jurisdiccional procede a examinar si efectivamente la actora cumplió o no con la obligación contractual asumida durante la vigencia de tal lapso, ello en virtud del alegato de incumplimiento de la actora expuesto por la representación judicial de las accionadas, a cuyos efectos se observa que:

En el citado contrato privado reconocido de oferta de venta, las partes allí intervinientes omitieron señalar lo referente al lugar de pago, razón por la cual tal situación ha de regirse por lo establecido en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, que señalan:

Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.

Artículo 1.528: “Cuando nada se ha estipulado respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el artículo 1.295”.

Del contenido del contrato privado reconocido de oferta de venta, no se evidencia que las partes contratantes hubieren sujetado el cumplimiento de la obligación asumida por la ciudadana Y.Y.M.R., de pagar el precio estipulado, a alguna condición, y menos aun a que tal cancelación dependería de la tramitación de un crédito o préstamo que efectuaría la mencionada ciudadana por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME –Barinas), como tácitamente se desprende de los argumentos esgrimidos por la accionante en el libelo, razón por la cual mal pueden depender los efectos jurídicos de tal negociación de la materialización de un hecho futuro e incierto, pues ello desvirtúa los términos convenidos en el contrato en cuestión, y por ende, contraviene lo estipulado en los citados artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, y tomando en consideración que el apoderado judicial de las accionadas en el escrito de contestación a la demanda, manifestó que el precio convenido de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) no era igual al monto de los cheques de gerencia Nros. 24707831 y 15707830, librados contra la cuenta corriente N° 0134-0031-83-0311140361 de Banesco, cada uno por un monto de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F.39.986,80), que suman un total de setenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.79.973,60), aduciendo existir un faltante de veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26,40), por lo que sus representadas se negaron a otorgar el documento definitivo de venta, ya que mal podían ellas cumplir, si la accionante no había cumplido, quien aquí decide estima oportuno destacar que al folio quince (15) del presente expediente cursa escrito presentado en fecha 30 de junio del 2008, por la ciudadana Y.Y.M.R., por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud por ella formulada en los siguientes términos:

…(omissis) se notifique a las ciudadanas anteriormente identificadas, que en la Oficina de Registro inmobiliario se encuentra el documento de Compra-venta del inmueble dado en oferta de venta, para que sea firmado por dichas ciudadanas y de esta forma reciban el pago del inmueble con el fin de que se perfeccione la venta y de esta forma cumplan con la oferta de venta que me hicieron,…(sic)

.

Del texto de la solicitud de notificación parcialmente transcrito, se evidencia que la accionante ciudadana Y.Y.M.R., en fecha 30 de junio del 2008, es decir oportunamente, por haberlo efectuado dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles siguientes al 29 de noviembre del 2007, fecha de firma del contrato cuyo cumplimiento se demanda, solicitó por ante el Juzgado de los Municpios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, se notificara a las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., de su voluntad de cancelar el precio estipulado en tal negociación, para que así las últimas nombradas procedieran a otorgar por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, y en lo atinente al alegato de la representación judicial de la parte demandada respecto a que existía un faltante o una diferencia por la cantidad de veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26,40), esta juzgadora observa que en la solicitud de notificación referida en el párrafo que antecede, la actora nada expuso acerca de la forma en que efectuaría el pago del precio pactado en la oferta de venta, así como tampoco ofreció pagar a las aquí demandadas sólo las cantidades contenidas en los cheques de gerencia signados con los Nros. 24707831 y 15707830, contra la cuenta corriente N° 0134-0031-83-0311140361 de Banesco, ambos de fecha 04/06/2008, por un monto de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F.39.986,80) cada uno, y que totalizan la cantidad de setenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.79.973,60), razón por la cual resulta manifiestamente improcedente y contraria a derecho la defensa aducida en tal sentido por dicha parte; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, demostrado como se encuentra en estas actas procesales que la accionante ciudadana Y.Y.M.R., tempestiva u oportunamente manifestó por escrito, su voluntad de cancelar a las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., el precio estipulado en el señalado contrato, a cuyos efectos presentó solicitud de notificación por ante el ente judicial competente, para que así las últimas nombradas otorgaran el documento respectivo de venta del inmueble en cuestión, es por lo que quien aquí decide estima menester advertir que, una vez que la actora materialice el cumplimiento de tal obligación, nace de pleno derecho para la parte adversaria, la obligación prevista en el artículo 1.488 del Código Civil, que es la de otorgar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., el correspondiente instrumento de venta del inmueble descrito en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, y cancelado el precio adeudado por la accionante, y en el supuesto negado de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación legal señalada en el párrafo anterior, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de venta del referido inmueble, y traslativo de la propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la petición formulada por la demandante de que se le paguen los daños y perjuicios que le han causado, se hacen las siguientes consideraciones:

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

La responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En el caso de autos, se observa que si bien la pretensión de indemnización de daños y perjuicios fue ejercida por la actora en forma subsidiaria con la de cumplimiento del contrato privado reconocido de oferta de venta, suscrito en fecha 29 de noviembre del 2007 con las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., esta sentenciadora estima menester precisar que la accionante ciudadana Y.Y.M.R. sólo se limitó a expresar que demandaba los daños y perjuicios que le han causado, omitiendo hacer la correspondiente discriminación de los daños y perjuicios a los que se refería, así como de las causas que los hubieren originado, todo ello a los fines de que este órgano jurisdiccional pudiera verificar su procedencia, aunado todo ello a la particular circunstancia de que dicha parte no aportó elemento probatorio alguno que demostrare la existencia de los mismos, motivos por los cuales tal pretensión no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato privado reconocido de oferta de venta suscrito por las partes en litigio, en fecha 29 de noviembre del 2007, intentada por la ciudadana Y.Y.M.R. contra las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., antes identificadas.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada subsidiariamente con la de cumplimiento del contrato en cuestión, por la ciudadana Y.Y.M.R. contra las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., ya identificadas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” de fecha 10 de noviembre de 2009, según la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de oferta de venta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente procedimiento, la parte actora afirmó haber firmado en fecha 29 de noviembre de 2007 por vía privada contrato de oferta de venta de inmueble, que luego fue reconocido por las ahora demandadas en fecha 01 de julio de 2008; que el precio de venta fue fijado en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000, oo), hoy Bs. 80.000, oo, estableciéndose un lapso de 150 días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del documento para perfeccionar la venta.

Que solicitó la notificación de las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., de que en el Registro Inmobiliario se encontraba el documento de compra venta del inmueble dado en oferta de venta, para que fuese firmado por ellas y recibieran el pago.

Que realizó todas las gestiones con el propósito de llevar a feliz término el contrato celebrado dentro del lapso estipulado, señalando que las indicadas ciudadanas se niegan a realizar la venta definitiva del inmueble.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada manifestó que es cierto que sus representadas suscribieron el contrato privado con la ahora actora, en el que se comprometieron a vender el inmueble descrito por la accionante, por el precio por ella señalado y en el plazo de 150 días indicado.

No obstante, negó que sus representadas hayan incumplido con el referido contrato, aduciendo que el monto de los cheques de gerencia del Banco Banesco no cubría el monto total de la venta, en virtud que ambos suman la cantidad de Bs. 79.973,60, y que en vista de ello existe un faltante de Bs. 26,40, y por esto sus representadas se negaron a firmar el contrato definitivo de venta.

Alegó además que la parte actora dejó vencer el lapso de 150 días establecidos en el contrato, y que por ello sus mandantes se liberaron de la obligación de vender, sosteniendo que en los convenios particulares se entienden como días hábiles de lunes a viernes, negando además que sus mandantes tengan que pagar dinero alguno por concepto de daños y perjuicios.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Revisados los límites de la controversia, se deja establecido que la existencia del contrato de oferta de venta ha quedado plenamente aceptada por la parte accionada, por lo que la relación contractual no será objeto de prueba en el presente juicio.

Por otro lado, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, sobre la parte actora ha recaído la carga de probar las afirmaciones realizadas por ella en el libelo. Y ASI SE DECLARA

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.

• Promovió el mérito favorable de las actas procesales que favorecen a su representada en el presente expediente.

En relación a esta promoción, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente.

• Promovió el libelo de demanda que corre inserto a los folios 1, 2 y 3 del presente expediente donde se señalan las pretensiones objeto de la presente demanda como son las múltiples gestiones extra judiciales realizadas por su representada para que las demandadas cumplieran con el contrato de oferta de venta que realizaron y que dicha ciudadana de forma categórica se negaron a cumplir.

En cuanto al libelo de demanda promovido, cabe resaltar que dicho escrito no constituye un medio de prueba, en virtud que el mismo contiene los hechos alegados por la parte actora, hechos estos que deben ser demostrados en el lapso establecido para ello dentro del proceso, por lo que esta promoción debe ser desechada.

• Promovió documento original privado de oferta de venta suscrito en fecha 29 de noviembre del 2007, por las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., con la ciudadana: Y.Y.M.R., sobre el inmueble que describe en el libelo.

Se evidencia de autos, que se trata de un instrumento privado cuyas firmas fueron reconocidas por las ciudadanas A.M.R.D. y A.Y.R.D., ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/07/2008, en virtud de ello se tiene por reconocido, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio en lo que respecta al inmueble objeto de la negociación, el valor fijado del mismo y el plazo otorgado para la venta definitiva del inmueble, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Promovió original de solicitud de reconocimiento de firma realizado por su representada por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2008.

• Promovió original de auto de admisión de la solicitud de reconocimiento de firma del documento de la oferta de venta realizada entre las partes en litigio, de fecha 20 de junio de 2008.

• Promovió original de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 2008, donde consigna las dos (2) boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D..

• Promovió original de boletas de citaciones libradas a las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., en fecha 20 de junio de 2008, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas.

• Promovió original de diligencia suscrita en fecha 01 de julio de 2008, por las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., en la que reconocen como suyas las firmas que aparecen al pie del contrato de oferta de venta.

• Promovió original de auto de fecha 01 de julio del 2008, mediante el cual el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, declara legalmente reconocida las firmas de las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D..

Ahora bien, de las actuaciones promovidas se observan que las mismas forman parte de la solicitud de reconocimiento de documento realizada por la parte actora, en la que resultó reconocido el contrato que contiene la oferta de venta cuyo cumplimiento aquí se demanda sin embargo, en atención a que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al documento privado reconocido suscrito por las partes ahora en litigio y que constituye el documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, documento este que es el mismo cuyo reconocimiento fue solicitado por la parte actora ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, se estima que resulta total y absolutamente inoficioso valorar individualmente cada una de las actuaciones promovidas.

• Promovió original de solicitud de notificación presentada por la ciudadana: Y.Y.M.R., por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial Estado Barinas, para que se notificara a las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., de que en la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., se encontraba el documento de compra venta del inmueble objeto de litigio, para que sea firmado por ellas, y así recibieran el pago del inmueble.

• Promovió original de auto de admisión de la solicitud de notificación, dictado en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial.

• Promovió diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de julio de 2008, consignando dos (02) boletas de notificación firmadas por las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D..

Debe resaltar esta Alzada que el proceso es un instrumento generador de documentos, y la doctrina al respecto ha dicho que esa función documentadora exige que el material sea idóneo para constituir o representar una actividad procesal –es decir, llevar sello y firma sello del funcionario que lo autoriza-, y además de ello ha dicho que dentro del proceso surgen “documentos de ciclo estatal cerrado”, como lo son la sentencia, los autos, los decretos, las certificaciones, y “documentos de ciclo estatal abierto”, indicando que tales documentos tienen como característica que la autoría de la declaración se debe en parte al funcionario público autor del documento, como lo son el acta procesal, la diligencia, los escritos. (Dr. J.E.C.R.. Revista de Derecho Probatorio N° 10. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1999).

En cuanto a las actas procesales promovidas precedentemente, se observan documentos de ciclo estatal cerrado, como el auto de admisión de la solicitud de notificación de fecha 30 de junio de 2008, y la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, consignando las boletas de notificación, por los que se le otorgan pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió oficio S/N de fecha 02 de julio de 2008, suscrito por el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., notificándole sobre los días laborados por dicho Registro desde el día 29 de noviembre de 2007 al 01 de julio de 2008.

Se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, en virtud que tiene fecha cierta, firma del funcionario y sello húmedo del organismo emisor.

• Copia simple de solicitud dirigida por la ciudadana: Y.Y.M.R. a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., de fecha 01 de julio de 2008.

El documento antes señalado fue promovido en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo carece de valor probatorio alguno.

• Promovió original de dos (02) constancias con sello húmedo de la Dirección Administrativa Unidad Barinas IPASME y firma ilegible de comprobante de pago; y cheques Nros. 24707831 y 15707830, librados contra la cuenta corriente N° 0134-0031-83-0311140361 de Banesco, a favor de las ciudadanas: A.R.D. y A.R.D., respectivamente, de fecha 04 de junio de 2008, cada uno por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con 80/100 cts. (Bs.F.39.986, 80).

Se les otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, por lo que tales documentos gozan de veracidad y autenticidad, en virtud de la presunción de certeza que no fue desvirtuada en modo alguno por la parte a quienes le fueron opuestas en el presente juicio.

• Promovió copia simple de relación de cheques emitidos por localidad, expedido por la Unidad Barinas, Dirección Administrativa del IPASME Barinas; donde se evidencian los cheques emitidos en fecha 04 de junio de 2008 a las ciudadana: A.R.D. y A.R.D., por crédito hipotecario para adquirir vivienda aprobado a la ciudadana: Y.M. en fecha 09 de mayo de 2008.

El documento antes señalado fue promovido en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo carece de valor probatorio alguno.

• Auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 22 de octubre de 2008, por ese Tribunal.

Esta acta procesal no constituye un medio de prueba, en atención a que en todo caso es una actuación propia del ente jurisdiccional, por lo que la misma se desecha.

• Original de poder apud-acta de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana: Y.Y.M., confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio Elvano Reverol Briceño y Yeneisa A.M.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 124.371 y 124.371 respectivamente.

Este documento contiene una actuación de una de las partes en el presente juicio, no obstante, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno tendente a demostrar los hechos aquí controvertidos y que quedaron plenamente establecidos en el capítulo de los límites de la controversia plasmados en el presente fallo.

• Promovió como merito favorable el capítulo I del escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado J.B.V. representante de la parte demandada.

En relación a esta promoción, valen las mismas consideraciones vertidas en el presente fallo al analizar la promoción del libelo de la demanda, en virtud de que tanto el libelo como la contestación de la demanda no constituyen medios probatorios en si mismos, en atención a que ambos contienen las afirmaciones de las partes que deben luego ser demostradas en el proceso.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil los testimoniales de los ciudadanos: Viznney García, M.S.M., V.M.A.R., L.S.G.V., J.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.464.997, 18.953.025, 14.504.702, 20.520.738 y 16.575.638 respectivamente, todos domiciliados en S.B. deB.. No fueron evacuadas por ante el comisionado Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo que no existen elementos probatorios que valorar.

Para decidir este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de oferta de venta de inmueble, de fecha 29 de noviembre del 2007, suscrito de manera privada y reconocido judicialmente, celebrado por las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., con la ciudadana: Y.Y.M.R., fijándose el precio de venta en la cantidad de: ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000. 000, oo), hoy ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo), por un lapso de ciento cincuenta días (150) hábiles contados a partir de la fecha de la firma del indicado contrato, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2007, y los daños y perjuicios ocasionados, fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

El objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, está constituido por un inmueble conformado por una casa de habitación familiar constante de paredes de bloque, techo de acerolit, piso en partes de mosaico y en partes de cemento, ocho (8) habitaciones (3 con baño interno), sala de recibo, comedor, cocina empotrada con gabinetes de concreto revestida en cerámica con puertas de madera, una sala de baño para servicio general, servicio de lavadero y sus anexos, un garaje techado con portón de hierro, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con sus respectivos vidrios y macutos con protectores de hierro; instalaciones de aguas blancas, aguas negras y red eléctrica internas; con sus correspondiente solar cercado en paredes de bloques propias y columnas de concreto armado cada tres metros y el frente del inmueble con media pared y rejas con pestañas de teja, con sus respectiva jardinera; todo construido sobre una parcela de terreno ejido que mide mil cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (1.057,98 Mts2), ubicada en la calle 28 entre carreras 8 y 9 del Barrio Hospital, de la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B., dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras de N.H., sur: mejoras de S.S., este: mejoras de R.C., y oeste: con la calle 28.

En este orden de ideas, tenemos que resaltar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la norma transcrita, se encuentran contempladas tres acciones, a saber: ejecución de contrato, resolución de contrato y acción de daños y perjuicios.

Por otro lado, tenemos que la Ley sustantiva, dispone lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En primer lugar, debemos resaltar que tal y como lo establecen los artículos transcritos precedentemente, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los mismos no pueden revocarse unilateralmente, a menos que sean autorizados por la Ley o que el en el propio contrato así quede establecido, además, los contratos se ejecutan de buena fe, e imponen cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven.

Por otro lado, en los contratos de venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio (Art. 1.474 del Código Civil)

En el caso que nos ocupa, tenemos que resaltar que la parte actora afirmó que en fecha 30 de junio de 2008, solicitó ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, se notificara a las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., que en el Registro Inmobiliario se encontraba documento de compra venta del inmueble dado en oferta de venta, para que fuese firmado por ellas y a su vez recibieran el pago a los fines de perfeccionar la venta y cumplieran con la oferta de venta que realizaron.

En las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 14 al 19 consta solicitud de notificación tramitada ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que las ahora accionadas quedaron notificadas de dicha solicitud en fecha 01 de julio de 2008, a estas actuaciones este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

Ahora bien, como uno de los hechos controvertidos en el presente litigio es el relacionado con el lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles establecidos en el contrato de oferta de venta, resulta entonces necesario y oportuno analizar lo establecido en el contrato suscrito por las partes:

…El precio de la Oferta (sic) de Venta (sic) es la Cantidad (sic) de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000, oo) por el lapso de ciento cincuenta días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del presente documento…

Del contenido del contrato documento fundamental de la pretensión, se evidencia que el precio fijado de venta del inmueble debía ser cancelado por la ciudadana: Y.Y.M.R., a las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir del 29 de noviembre de 2007, fecha en que fue suscrito el señalado contrato.

Ahora bien, es evidente que lo primero que debe dejarse expresamente establecido en la presente decisión es que los días hábiles son los días consecutivos de un mes, comprendidos de lunes a viernes, exceptuándose los días sábados y domingos y los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales.

Siendo esto así, tenemos que los ciento cincuenta (150) días hábiles que transcurrieron desde la firma del documento contentivo de la oferta de venta (es decir desde el 29 de noviembre de 2007 exclusive) son:

Mes Fecha Total días hábiles

Noviembre 2007 29 1

Diciembre 2007 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 31. 20

Enero 2008 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31. 22

Febrero 2008

1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29.

19

Marzo 2008 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31.

19

Abril 2008

1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30. 22

Mayo 2008 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30.

21

Junio 2008

2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30.

20

Julio 2008 1, 2, 3, 4, 7, 8.

6

TOTAL 150

Del computo arriba señalado, se desprende que el lapso de ciento cincuenta días hábiles que tenía la ciudadana: Y.Y.M.R. para pagar o cancelar el precio fijado en el contrato de oferta de venta, venció o precluyó el día 08 de julio del año 2009. Y ASI SE DECIDE.

Comprobado como ha quedado, la fecha en que vencía el lapso de los ciento cincuenta días (150) hábiles establecido en el contrato tantas veces señalado en el cuerpo del presente fallo, necesario resulta entonces verificar si la actora cumplió o no con la obligación contractual relacionada con pagar el precio del inmueble dentro del indicado lapso.

A tales efectos, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo, el contenido de los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.

Si revisamos el contenido del contrato documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, se evidencia claramente que las partes que lo suscribieron en modo alguno indicaron o señalaron el lugar donde debía hacerse el pago, lo que trae como consecuencia que el pago debe hacerse en el lugar en que se haga la tradición legal, o lo que es lo mismo, la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.

En este orden de ideas, debemos señalar que ya hemos indicado en el texto de la presente decisión que ha quedado demostrado en el presente procedimiento que la parte accionada quedó notificada en fecha 01 de julio de 2008, que en la Oficina de Registro Inmobiliario de la localidad de S.B. del estado Barinas se encontraba el documento de compra venta del inmueble objeto de la negociación, y que una vez perfeccionada dicha venta, recibirían el pago correspondiente, por lo que habiendo quedado determinado que el lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles finalizó el día 08 de julio de 2008, forzoso es concluir que la actora cumplió dentro del lapso contractual con su obligación de consignar el documento de venta definitivo ante la oficina correspondiente, y de manifestar su disposición de cancelar el precio fijado del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

El apoderado judicial de la parte demandada, argumentó tanto en primera instancia como antes esta Alzada que el precio pactado de venta del inmueble era de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000, oo), hoy ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000, oo) y que el monto de los cheques emitidos, es decir, los cheques de gerencia pertenecientes a la cuenta N° 0134-0031-83-0311140361, signados con los números 24707831 y 15707830, librados contra Banesco, agencia El Rosal, a nombre de sus representadas, fueron emitidos por Bs. 39.986,80, lo que da un total de Bs. 70.973,60, lo que se traduce en un faltante del precio del inmueble de: veintiséis bolívares con 40 cts. (Bs. 26,40), significando con ello que la compradora no hizo la oferta de pago del precio convenido, y por esta razón sus mandantes se negaron a otorgar el documento de venta, por lo que mal puede la parte actora pedir el cumplimiento de la obligación si ella no ha cumplido la suya, invocando como ejemplo ante esta Superioridad lo que ocurre en los procedimientos de oferta real y subsiguiente depósito.

En relación al alegato antes esbozado, debe resaltar este Tribunal que en la solicitud de notificación realizada por la parte actora ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B., ésta en modo alguno señaló o expresó la forma como efectuaría el pago del precio pactado en la oferta de venta, y tampoco ofreció que pagaría sólo las cantidades contenidas en los aludidos cheques de gerencia; por lo que cualquier divergencia en el precio del inmueble o cualquier otro aspecto relacionado con el perfeccionamiento del contrato de venta era un asunto que las partes podían dilucidar antes de otorgar el documento de venta final, en virtud de ello la defensa invocada debe ser desechada por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado probado en el presente procedimiento que la actora ciudadana: Y.Y.M.R., de manera oportuna manifestó por escrito su voluntad de cancelar a las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., el precio convenido en el contrato de oferta de venta, declaración plasmada en solicitud de notificación interpuesta ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, y de cuya tramitación resultaron notificadas las ahora demandadas en fecha 01 de julio de de 2008, para que otorgaran el documento de venta definitivo y recibieran el precio del inmueble, es por lo que quien aquí decide estima procedente la pretensión esgrimida de cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este contexto, podemos señalar que se encuentra demostrado en autos de manera fehaciente el precio fijado del inmueble objeto de la negociación es de: ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,oo); en atención a ello, la parte actora se encuentra obligada a cancelar el precio antes señalado, y la parte demandada tiene la obligación de otorgar ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., el documento de venta definitivo del inmueble mismo. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de la cancelación del precio del inmueble este Tribunal fija como lapso para tales efectos, treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, luego que quede firme la presente decisión y cancelado como haya sido totalmente la suma adeudada por la parte actora, y en el caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación legal de otorgar o firmar el documento de venta, la presente sentencia podrá ser protocolizada como documento declarativo de venta del citado inmueble y traslativo de propiedad, posesión y dominio de dicha negociación. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la decisión debe ser confirmada por las razones expresadas. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto con la petición de daños y perjuicios formulada por la parte actora, nos encontramos frente a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato del incumplimiento del contrato de oferta de venta celebrado entre las partes, en fecha 29 de noviembre del año 2007.

En relación a la responsabilidad civil, la misma ha sido definida como la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de las personas o cosas de las que responde, ante la obligación que surge en el agente del daño de resarcir de éste a la víctima. (Edgar D.N.A.. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N° 3-2007 ISSN 1856-7878 p.p. 51-92).

El autor E.P.S. en su obra curso de Obligaciones. Derecho Civil III, hace una clasificación de la responsabilidad civil y señala:”La doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo, ningún contrato, entre la víctima y el agente del daño. (Citado en el trabajo de E.N.A. señalado en el párrafo anterior).

Desde hace mucho tiempo ha existido la distinción entre la responsabilidad contractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre las partes derivada de un contrato o con motivo de éste, y la responsabilidad extracontractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre personas naturales o jurídicas no vinculadas contractualmente o en circunstancias ajenas a los contratos.

En el derecho romano la responsabilidad extracontractual se le denominó: “responsabilidad aquiliana”, nombre que aún en la actualidad se le otorga, también se le llama responsabilidad delictual o cuasidelictual. En nuestro país corrientemente se habla de “responsabilidad por hecho ilícito”. De modo que existen dos tipos de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, aquiliana, cuasidelictual o por hecho o acto ilícito.

La responsabilidad civil contractual, como ya hemos dicho es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, vale decir, las obligaciones contractuales son las prestaciones a las que se obligan las partes en la oportunidad de celebrar o suscribir un convenio para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).

En ese sentido, debe resaltarse que el contrato es el creador de obligaciones que en todo caso tienen fuerza de ley entre las partes, debiendo las partes contratantes cumplir exactamente aquello a lo que se ha comprometido (artículos 1.159 y 1.264 Ejusdem). Por otro lado, las obligaciones contractuales emergen no solo del contrato celebrado entre las partes, sino también las que derivan de la equidad, el uso o la ley. (Artículo 1.160 del Código Civil).

En este orden de ideas, tenemos que cuando se produce el incumplimiento de obligaciones contractuales, estamos en presencia de responsabilidad civil contractual.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la pretensión de daños y perjuicios fue ejercida por la parte actora de manera subsidiaria con la de cumplimiento de contrato privado reconocido de oferta de venta, sin embargo, la accionante sólo se limitó a demandar los daños y perjuicios que se le habían causado, sin señalar de manera expresa a que daños se refería, y la causa que los había originado, imposibilitando con ello que el órgano jurisdiccional pudiera verificar la ocurrencia de los mismos y su procedencia, sumado al hecho de que no aportó algún medio probatorio que demostrara la existencia de tales daños y perjuicios, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión esgrimida. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar, la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara ¬¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.B.V.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.030, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios, y que se tramita en el expediente Nº 08-8931-CO, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato privado reconocido de oferta de venta suscrito por las partes en fecha 29 de noviembre del 2007, intentada por la ciudadana: Y.Y.M.R. contra las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., antes identificadas.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada subsidiariamente con la de cumplimiento de contrato antes señalado, por la ciudadana: Y.Y.M.R. contra las ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., ya identificadas.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria señalada en el particular primero, se ordena a las demandadas ciudadanas: A.M.R.D. y A.Y.R.D., otorgar a la ciudadana Y.Y.M.R., por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., el correspondiente documento de venta del inmueble constituido una casa de habitación familiar constante de paredes de bloque, techo de acerolit, piso en partes de mosaico y en partes de cemento, ocho (8) habitaciones (3 con baño interno), sala de recibo, comedor, cocina empotrada con gabinetes de concreto revestida en cerámica con puertas de madera, una sala de baño para servicio general, servicio de lavadero y sus anexos, un garaje techado con portón de hierro, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con sus respectivos vidrios y macutos con protectores de hierro; instalaciones de aguas blancas, aguas negras y red eléctrica internas; con sus correspondiente solar cercado en paredes de bloques propias y columnas de concreto armado cada tres metros y el frente del inmueble con media pared y rejas con pestañas de teja, con sus respectiva jardinera; todo construido sobre una parcela de terreno ejido que mide mil cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (1.057,98 Mts2), ubicada en la calle 28 entre carreras 8 y 9 del Barrio Hospital, de la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B., dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras de N.H., sur: mejoras de S.S., este: mejoras de R.C., y oeste: con la calle 28. Asimismo, se declara que luego de que quede definitivamente firme esta decisión, y cancelado como haya sido por la actora el precio total fijado en el señalado contrato privado reconocido de oferta de venta, y en caso de que las demandadas no cumplan voluntariamente con lo anteriormente ordenado, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de venta del inmueble en cuestión y traslativo de la propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica. A los fines de la cancelación del precio del inmueble este Tribunal fija como lapso para tales efectos, treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme

QUINTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

SEXTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 10-3092-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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