Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 0821-05

PARTE ACTORA: M.E.R., J.A.Y.A., A.U.Y., J.J.O.M. y P.J.C.P., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.022.785, V-6.915.579, V- 6.481.025 y V-10.576.887.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO VENECASTORES DE ARTES GRAFICAS.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.305

TERCERO INTERVINIENTE: VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A “VENEFORMAS C.A”inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1972, bajo el Nº 73, Tomo 104-A.

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por los ciudadanos M.E.R., J.A.Y.A., A.U.Y., J.J.O.M. y P.J.C.P., por disolución sindical contra el SINDICATO VENECASTORES DE ARTES GRAFICAS, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Sede los Teques en fecha 16 de diciembre de 2005. En fecha 31 de marzo del 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibe el expediente ordenando dársele entrada en el libro de causas. En fecha 07 de abril de 2006, estando dentro del lapso legal este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha y por auto separado procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día dieciséis (16) de mayo de 2006 a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada como fue la Audiencia Oral de Juicio la Juez titular del Despacho a tenor de la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad para dictar sentencia oral para el veintitrés (23) de mayo de 2006. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa este Juzgado a reproducir la Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE:

Los accionantes exponen en su escrito libelar que prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEFORMAS, siendo la fecha de sus ingresos el orden que se menciona a continuación: M.E.R. en fecha 01 de agosto de 2005, J.A.Y.A. en fecha 28 de febrero de 2003, A.U.Y., en fecha 09 de marzo de 2005, J.J.O.M. en fecha 01 de marzo de 1993, P.J.C.P. en fecha 01 de agosto de 2005. Señalan además en el escrito libelar, que el grupo de personas que apoyan el sindicato en formación y el inspector del trabajo debieron adecuar sus actividades a lo previsto en las secciones segunda, tercera y cuarta del Capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo so pena de ser el Sindicato disuelto por vía judicial; señalan en cuanto al registro de la organización sindical que no se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley sustantiva laboral toda vez que existe una ilegitimidad de los ciudadanos G.C. y M.A., no estando los mismos facultados para realizar ningún acto de representación en nombre del sindicato en formación ya que a su decir la facultad la tiene la junta directiva electa en pleno lo cual vicia todo el tramite administrativo trayendo en consecuencia la violación de normas referida al orden publico.

Se indica también en la querella libelar, que a la accionada se le pretendió dar el carácter de sindicato de empresa y que sin embargo el nombre recibido es uno propio de un sindicato de industria, existiendo en este sentido una contradicción, la cual por si misma es suficiente para disolver el sindicato.

En cuanto al ámbito geográfico de la organización sindical SINDICATO VENCASTORES DE ARTES GRAFICAS, (es decir si es local, estadal, regional o nacional), señalan los accionantes que de la lectura del Acta de Asamblea del 11-06-05, se desprende que el sindicato tendrá como domicilio San Antonio, Los Teques, Miranda y su ámbito de actuación será: San Antonio, Los Teques, Estado Miranda, lo cual se corresponde con los llamados sindicatos locales, pero que sin embargo el Art. 5 de los Estatutos Sociales, señala por su parte, que el ámbito de actuación será el Estado Miranda, es decir, propio de un Sindicato Estadal.

Se señala también en la demanda que el estatuto social viola previsiones legales referidas al ejercicio de la libertad sindical de los niños y adolescentes, aunado a que sus directivos violentaron además la disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la declaración Jurada de bienes al momento de la inscripción del Sindicato, ello sin tomar en cuenta la incompetencia territorial del órgano administrativo del Trabajo que registró la organización sindical.

HECHOS ALEGADOS PR EL TERCERO INTERVINIENTE: En fecha 28 de abril del 2006 el representante judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A “VENEFORMAS C.A” presentó escrito inserto al folio 64 del expediente mediante el cual manifiesta tener su patrocinada interés directo, actual, personal y legítimo para actuar en juicio como TERCERO. En fecha 10 de mayo de 2006 la Juez visto que se encontraban llenos los extremos contemplados en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió la tercería propuesta. En fecha 16 de mayo del 2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral de juicio compareció el apoderado judicial del tercero interviniente abogado R.F.A. manifestando que su actuación en juicio era como coadyuvante de la parte accionante, manifestando en este sentido estar de acuerdo con todos y cada unos de los alegatos y fundamentos jurídicos expresados en el escrito libelar.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el Ciudadano G.D.J.C.I. en su Carácter de secretario general del SINDICATO VENECASTORES DE ARTES GRAFICAS, debidamente asistido por el abogado M.A.F.M. dio formal contestación a la Demanda incoada por los ciudadanos M.R., J.Y., A.U., J.O. y P.C. señalando que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y en forma expresa expone: “Niego rechazo y contradigo”:

1) Que nuestra representada haya quebrantado de forma alguna los extremos previstos en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

2) Que los ciudadanos G.C. y M.A. haya adquirido una capacidad jurídica ilegal, que el actor haya desempeñado una trayectoria eficaz en mi representada

.

3) Que la solicitud de registro no este suscrita por los ciudadanos G.C. y M.A. y que la misma no cumple los extremos de Ley

.

4) Que no existan en la solicitud de registro de sindicato se haya omitido la identificación completa de quienes la suscriben

.

5) Que en la solicitud de registro de sindicato no se hubiese colocado la dirección a los fines de las notificaciones pertinentes

.

6) Que no se hiciera la debida indicación de los hechos razones y pedimentos

.

7) Que mi representada se encuentra incursa en causal de disolución alguna

.

8) Que el estatuto numero 9 del sindicato aquí representada exprese que son dos empresas distintas a las cuales pretende abarcar dicha Organización sindical ya que es una misma empresa

.

9) Que el sindicato se haya conformado por trabajadores de empresas distintas y que los mismos no laboren para un mismo patrono

.

10) Que nuestra representada haya quebrantado los trascrito en los artículo 412 y 414 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

11) Que no aparezca en el acta constitutiva del sindicato el ámbito geográfico el cual indica claramente que es un sindicato local

.

“12) Que representada tenga cualidad de un sindicato Estadal.

13) Que exista una grosera contradicción entre los estatutos y el acta constitutiva

.

14) Que no haya quedado establecido el tipo de sindicato que se trata pues consta en autos que el mismo es un sindicato local

.

“!5) Que esta organización sindical quebrante previsiones legales de liberta sindical de los niños y adolescentes.

16) Que nuestra representación limite a los niños o adolescentes a la libertad sindical

.

17) Que los integrantes de la Junta Directiva de mi representada haya dejado de realizar la correspondiente declaración Jurada de patrimonio ante el órgano competente

.

18) La sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui identificada con el No. 1-2004-001216, ya que la misma no ha sido ratificada y por ende no es vinculante en el presente procedimiento

.

19) Que mi representada no haya sido registrada por el órgano competente

.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

I.-DOCUMENTALES: Contenidas en el cuaderno de recaudos No. II, cursantes a los folios dos (2) al noventa (90). En cuanto a las documentales insertas a los folios 74 al 76 no se les confiere valor probatorio alguno siendo que no guardan relación con los hechos objetos de controversia en juicio. En relación a las insertas a los folios 77 al 90 siendo que aparecen suscritas por terceros los cuales no fueron llamados a juicio para ratificar el contenido de tales instrumentos con su declaración testimonial, de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede quien sentencia conferirles valor probatorio alguno. El resto de las documentales relativas a copia del expediente administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, siendo que las mismas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria, se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

II.-TESTIMONIALES: de los ciudadanos M.B., Y.G., C.B., G.R. y C.F., los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio no teniendo esta Sentenciadora materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

I.-DOCUMENTALES: Contenidas en el cuaderno de recaudos No. I, cursantes a los folios dos (2) al ochenta y cinco (85). En relación a estos instrumentos la parte contraria desconoció e impugnó en la oportunidad de la Audiencia Oral de juicio las copias simples insertas a los folios 83 al 85 no logrando por su parte la promovente demostrar su autenticidad mediante otros medios probatorios, en tal sentido no puede esta sentenciadora conferirles valor probatorio alguno. El resto de las documentales relativas a Copia Certificada del expediente administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital así como Comprobante de Recepción de Declaración Jurada de patrimonio de los ciudadanos A.V.M.J. Y CASTELLANOS INFANTE GREGORIO quedaron reconocidas en juicio por la parte contraria surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

II.-INFORMES: solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la entidad financiera BANCO CARONI, no recibiendo el Despacho respuesta alguna de la información requerida, por lo que en consecuencia no tiene quien sentencia materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Por su parte el artículo 135 sub iudice establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada efectuó un rechazo, puro y simple de los alegatos expuestos por los co-demandantes en el escrito libelar, sin fundamentar el motivo de su rechazo; en tal sentido resulta menester entrar a determinar si con las pruebas promovidas por la representación judicial del SINDICATO VENECASTORES DE ARTE GRAFICAS quedaron desvirtuados los alegatos señalados por los actores en el libelo de demanda, ya que en caso contrario y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra debería quien decide dar los mismos por admitidos. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, tenemos que la accionada promovió Copias del Expediente Administrativo el cual cursó por ante el servicio de sindicato del Ministerio del Trabajo Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, de donde se desprende los tramites realizados por ante ese órgano administrativo del trabajo a fin de efectuarse el registro de la organización sindical, estas documentales se corresponden a su vez con las presentadas por los mismos co-demandantes e insertas en copias certificadas al Cuaderno de Recaudos I.

Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre la disolución de la prenombrada organización sindical, al respecto resulta menester destacar las disposiciones contempladas en el Convenio 87 de la OIT adoptado por la Conferencia en 1948, el cual entró en vigor el 4 de julio de 1950, ratificado en nuestro país Venezuela en 1982; Convenio este el cual goza en nuestro ordenamiento jurídico interno de jerarquía Constitucional de conformidad con la disposición consagrada al efecto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tenemos que si bien el artículo 2° del Convenio 87 dispone que se garantiza el derecho de los empleadores y trabajadores de constituir sus organizaciones sin autorización previa, sin embargo en los trabajos preparatorios quedó aclarado que los países quedaban libres para fijar en sus legislaciones las formalidades que les parecieran propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones sindicales, en tal sentido los órganos de control han tenido que examinar las situaciones relacionadas con el cumplimento de tales formalidades exigidas por el legislador nacional, sin que pueda entenderse que la mismas de forma alguna constituyen una restricción a la libertad sindical.

Por otra parte, si bien el Convenio in comento- contempla en forma expresa en su artículo 4° que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, lo cual es recogido además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 95, más sin embargo ello no obsta para que tal disolución sea declarada por los Órganos Jurisdiccionales y en especial con competencia en materia laboral tal y como al efecto lo dispone el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, es de señalar que las causales de disolución de una organización Sindical se encuentran enunciadas en forma taxativa en la propia ley adjetiva laboral, en la forma siguiente:

Sección Séptima

De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    En el caso de marras, observa esta Sentenciadora que los accionantes solicitan la liquidación de la accionada fundamentándose en el literal a) del artículo ut-supra, ya que a decir de los co-demandantes existieron vicios en los requisitos necesarios para su constitución, así como otros de orden público, los cuales debieron ser considerados por el Inspector del Trabajo antes de proceder al registro de la organización sindical.

    Por su parte el artículo 421 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone además lo siguiente:

    Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

    Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  5. Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

  6. Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

  7. Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

  8. Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Del estudio del expediente administrativo promovidos por ambas partes en juicio se desprende escrito de fecha 01 de junio del 2005 dirigida al Inspector del Trabajo mediante la cual se le informa del interés de constituir un Sindicato, comunicación esta la cual no aparece suscrita, evidenciándose sin embargo en su parte posterior un listado de 29 personas las cuales se identifican, con nombres apellidos, cedulas de identidad, cargo y firmas; consta posteriormente auto suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador donde señala que: vista la documentación relacionada con la notificación formal que un grupo de trabajadores hace a la Inspectoria del Trabajo con el propósito de organizar un sindicato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 y 450 se admite dejándose además constancia que el grupo de trabajadores se encuentran amparados de Inamovilidad sindical; consta también escrito mediante el cual los ciudadanos M.A. y G.C. con el carácter de Secretario de Organización y Reclamos el primero y Secretario General de la Organización Sindical el segundo, solicitan formalmente la inscripción del sindicato consignando las documentaciones pertinentes.

    Ahora bien, en relación a estas documentaciones señalan los accionantes que la solicitud de inscripción sindical no la efectuó la junta directiva sino en forma personal los ciudadanos M.A. y G.C., lo cual vició el tramite administrativo haciendo a su decir viable la disolución peticionada dada que tal facultad sólo puede ser ejercida por la junta directiva. Al respecto, observa quien sentencia, que en efecto la Ley Orgánica del Trabajo contempla en forma expresa en su artículo 421 que la solicitud del registro del sindicato debe estar Acompañada del Acta Constitutiva, un ejemplar de los Estatutos y la nómina de los miembros fundadores los cuales deben ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en PRUEBA DEE SU AUTENTICIDAD, lo cual es comprensible siendo que al no tener hasta entonces la organización sindical personalidad jurídica, todos los actos inherentes a la tramitación de su formación han de recaer en la junta directiva en pleno por ser este el órgano colegiado en el cual reposa la voluntad del colectivo que los escogió mediante Asamblea Constitutiva, por lo que admitir que personas distintas al cuerpo colegiado puedan asumir la representación del colectivo sería ir en detrimento de la disposición contemplada en forma expresa en el artículo 421 sub iudice; no teniendo en tal sentido validez alguna la solicitud de inscripción por no constar su AUTENTICIDAD. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte llama la atención de esta Sentenciadora que en el escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo en el cual se le notifica del interés de formar un sindicato no aparece suscrito por los presentantes, aún cuando se le anexa posteriormente un listado de 29 personas. Sobre este particular la ley Orgánica del trabajo es clara cuando señala en el artículo 450 que tal notificación coloca a sus firmantes bajo la protección especial del estado, es decir que gozaran de inamovilidad desde la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato; en este orden de ideas, a juicio de quien sentencia, el Inspector del Trabajo debió ser cuidadoso al constatar que en efecto las personas que aparecen en el listado que se anexa se corresponden con los interesados en presentar la notificación siendo estos sobre los cuales recaerá la protección especial del Estado, lo cual no hizo, adoleciendo en tal sentido tanto la notificación de constitución del sindicato como la solicitud de registro de vicios en su tramitación. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, tal y como lo alegaren los co-demandantes no queda claro en el Acta constitutita ni Estatutos Sociales si se esta en presencia de un Sindicato de Empresa o de Industria ya que por una parte dispone el artículo 9 de los Estatutos Sociales que formaran parte del mismo los trabajadores que presten servicios para VENEFORMAS C.A o papeles loS CASTORES, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerado Sindicato de Empresas sus integrantes han de ser trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en la empresa incluyendo sus sucursales, y para su constitución deben conformarse con más de 20 trabajadores de esa Empresa Art. 417 ejusdem; de la redacción de los Estatutos Sociales pareciera que la intención resultó ser la constitución de un sindicato de Empresas cuando en el artículo 7 expresa que el Sindicato tendrá por lo menos 20 afiliados de conformidad con el artículo 417 ejusdem.

    Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 412 de la ley adjetiva laboral para constituir esta clase de sindicatos los mismos deben quedar conformado con los trabajadores de esta empresa, es decir que los 20 o más afiliados deben corresponderse a la nómina de esta persona jurídica no siendo en consecuencia posible la constitución de una organización sindical que abarque por lo demás trabajadores de dos empresas distintas ya que en este caso no estaríamos frente a un sindicato de empresa, y en el caso de tratarse de un sindicato de industria tal y como lo señalare acertadamente la representación judicial de los accionantes y del tercero interviniente estos tipos de sindicatos no pueden quedar sólo limitados a dos (02) empresas que exploten la misma rama de actividad lo cual seria atentatorio de la libertad sindical, por otra parte para constituirse otras clases de sindicatos distintos a los de empresa el numero de trabajadores afiliados tendrían que ser de 40 o más (artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo). Esta es quizás una de la observaciones de mayor gravedad que se desprende del estudio del expediente administrativo, toda vez que de la nómina de miembros fundadores presentada (cursante a los folios 58 y 59 del I Cuaderno de Recaudos y 57 y 58 del II Cuaderno de Recaudos) no resulta claro cuales ni cuantos de los trabajadores que apoyaron la constitución del Sindicato formaban parte bien de la nómina de la Empresa VENEFORMAS C.A o de PAPELES LOS CASTORES, lo cual hace que mal pueda esta organización subrogarse la representación sindical de una u otra empresa, ya que tal y como lo dispone el Convenio 87 en su artículo 10 el termino organización significa toda agrupación de trabajadores o empleadores que tengan por objeto fomentar y defender sus intereses, y en tal sentido cabria preguntarse ¿cuales intereses podrán ser fomentados y defendidos en nombre de los trabajadores de estas empresas si se encuentra cuestionada la legitimidad sindical, por no constatarse la existencia de cuando menos la afiliación minoritaria de los trabajadores prevista en el articulo 417 de la Ley adjetiva laboral?. En consecuencia a juicio de quien decide debió efectuarse la solicitud de registro de sindicato de empresa en forma separada, constatando por su parte el Inspector del Trabajo el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo y entre ellos de la disposición consagrada al efecto en el 417 sub-iudice relativo a la existencia de la afiliación cuando menos minoritaria de los trabajadores de cada Empresa.

    Señalan además los accionantes en el escrito libelar que en la nomenclatura del Sindicato no se desprende cual ha de ser su ámbito geográfico aunado a la dicotomía existente al respecto en el Acta de Asamblea de fecha 11 de junio del 2005 y los Estatutos Sociales en el artículo 5; sobre este particular observa quien decide, que en efecto la denominación de la organización sindical es SINDICATO VENECASTORES DE ARTES GRAFICAS, no desprendiéndose del mismo su ámbito de actuación, sin embargo en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de junio del 2005 se señala en forma expresa que su ámbito de actuación será: San Antonio, Los Teques, estado Miranda, lo cual indica que se trata de un Sindicato Local, más sin embargo en el artículo 5 de los Estatutos Sociales se señala que el Ámbito de Actuación es el Estado Miranda, ámbito este propio de los Sindicatos Estadales, así las cosas, resulta pues, evidente la contradicción existente en los documentos consignados por ante la Inspectoria del Trabajo en lo relativo al ámbito de aplicación de la organización sindical, requisito este de gran importancia a objeto de poder determinarse con exactitud el espacio geográfico en el cual esta organización podrá llevar a cabo su actividad sindical lo cual es exigido en forma expresa en la Ley sustantiva laboral en su artículo 401.

    Por todos los razonamientos antes expuestos es claro que el Inspector del Trabajo debió en el caso de autos abstenerse del registro de la organización sindical ya que si bien la misma fue acompañada de los recaudos previstos en el artículo 421 de la ley Orgánica del Trabajo, los mismos adolecían de vicios o llamados también deficiencias que debían ser subsanadas para poder la misma hacerse acreedora de personalidad jurídica. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas se señala en el libelo de demandada que el sindicato accionado en sus Estatutos Sociales violenta preceptos legales como los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño las cuales son de preferente aplicación por tratarse de leyes de más reciente data a la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales en su contexto no sólo permiten sino además estimulan la participación de los menores y adolescentes en las directivas sindicales; tal violación se ve reflejado en el artículo 15 de los Estatutos Sociales en los cuales se establece que son derechos de los miembros del Sindicato c) Elegir y ser elegido para integrar la junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisiones que se nombren, salvo las restricciones contempladas en estos Estatutos y en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 404.

    Al respecto es de señalar que el artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía :

    Artículo 404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años

    Sin embargo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 100 y 101 lo siguiente:

    Artículo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

    Artículo 101. Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

    Así mismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala además en su artículo 2 que se entenderán como adolescente quienes tengan 12 años o más y menos de 18 años de edad. Por tanto, al decir la LOPNA que gozan de libertad sindical, debe entenderse que ello significa que los mismos pueden ingresar tanto a la organización sindical como formar parte de su directiva, sólo que para adquirir capacidad laboral deben tener cuando menos 14 años de edad, lo cual resulta contrario a la disposición contemplada en el artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establecía como requisito sine qua non el cumplimiento de la mayoridad para formar parte integrante de la directiva.

    Como corolario a lo anterior tenemos que la propia LOPNA establece además en su artículo 84 que el Derecho a la libre Asociación de los niños y adolescentes comprenden entre otros formar parte de Asociaciones inclusive de sus órganos directivos.

    En lo relativo al aparente conflicto jurídico existente entre la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo quedó resuelto en esta última ley en su artículo 684 al quedar derogado en forma expresa el encabezado del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, comparte quien decide, el alegato libelar relativo a la limitación que tienen los adolescentes para formar parte de la junta directiva del Sindicato VENECASTORES DE ARTES GRAFICAS en virtud de la disposición contemplada en el artículo 5 de sus Estatutos Sociales lo cual resulta a todas luces atentatorio de la libertad sindical de esta clase de trabajadores adolescentes, reflejando ello una trasgresión al orden público, lo cual justifica una vez más la disolución sindical solicitada. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, el libelo de demanda señala además que la disolución del sindicato debe proceder habida cuenta que sus directivos no hicieron a los efectos de la inscripción del sindicato la debida declaración jurada de bienes, requisito expresamente contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto es de señalar, que el legislador laboral a desarrollado numerosas disposiciones tendientes a velar por la transparencia de la gestión sindical, lo cual se desprende de la lectura de los artículos que van del 439 al 442; en este mismo sentido el constituyente incorpora además un requisito sobrevenido a los legales correspondientes a la obligación de la junta directiva de presentar su declaración jurada de patrimonio, de modo pues, que al momento de gestionarse la inscripción de una organización sindical ante el órgano administrativo del trabajo además de los requisitos contemplados en el artículo 421 ejusdem resulta también requisito de obligatorio cumplimiento y orden constitucional la presentación de tales declaraciones.

    En el caso en estudio la organización sindical accionada consignó a los autos Comprobante de presentación de Declaración Jurada de los ciudadanos M.A. y G.C., Secretario de Organización de Reclamos el primero y Secretario General el segundo no así los Comprobantes de Declaración del resto de los miembros de la directiva sindical, en cuanto a los comprobantes consignados se desprende de ellos que la presentación de la declaración ante la Contraloría General de la República, se efectuó en fecha 30 de septiembre del 2005, en consecuencia resulta evidente que para la fecha de la solicitud de registro sindical 21 de junio del 2005 estos miembros no habían cumplido con el requisito de orden constitucional consagrado al efecto en el artículo 95, razones estas que hacen un vez más forzoso para quien sentencia declarar como en efecto lo hace, la disolución de la organización sindical VENECASTORES DE ARTES GRAFICAS. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones señaladas anteriormente esta juzgadora no entra al análisis de los demás alegatos aportados por accionantes en autos, toda vez que los vicios y violaciones detectados tanto al ordenamientos jurídico legal como constitucional, resultan suficientes, para declarar la disolución sindical solicitada. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de disolución de sindicato incoada por los ciudadanos M.E.R., J.A.Y.A., A.U.Y., J.J.O.M. y P.J.C.P. contra el SINDICATO VENECASTORES DE ARTES GRAFICAS, apoyado por el tercero interviniente constituido por la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A “VENEFORMAS C.A”.

SEGUNDO

Una vez quede firme el presente fallo, se oficiará a los Inspectores del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los efectos contemplados en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

ISBELMART CEDRE TORRES.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 12:00 pm de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ISBELMART CEDRE TORRES

EXP: 0821-05

MGT.

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