Decisión nº PJ0382012000033 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Junio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000302

PROCEDENCIA: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: FISCAL VI DEL MINISTERIO PUBLICO D.A.C.P. venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nº V-11.496.704,

DEMANDADOS: YALOISS J.A.G. (Madre Biológica), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad N°V-12.225.248 y J.G.M.M. (Padre Biológico), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº 11.944.775

TERCEROS: M.L.M.D.M. y J.R.M.R., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cedula de Identidad Nº E-963.025 y 5.424.182, respectivamente.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA”

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Mayo de 2011, este Circuito Judicial de Protección recibió Demanda de Privación de P.P. a favor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, presentada por la Fiscal VI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de sus padres, los ciudadanos YALOISS J.A.G. y J.G.M.M.

En fecha 30 de Mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente demanda de Privación de P.P. y ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario, se suprimió la fase de mediación y se dio inicio a la fase de Sustanciación en la cual se ordeno la notificación de los demandados. Igualmente se ordeno la notificación de la Ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P.. Del mismo modo se dejo constancia que no se emitiría boleta al Fiscal del Ministerio por cuanto fue el quien inicio el presente procedimiento.

En fecha 06 de julio de 2011 se libraron las boletas de notificación ordenadas en auto dictado en fecha 30/05/2011. En fecha 20 de Julio de 2011 se recibió consignación de notificación negativa de la demandada. En fecha 23 de Septiembre de 2011 se ordeno librar un único cartel de notificación a la demandada, en un diario de circulación local por un (01) día. En fecha 11 de Octubre de 2011 la Secretaria de este Circuito Judicial dejo constancia de haberse realizado las formalidades del Cartel de Notificación, y de haber transcurrido el lapso establecido en el mismo, siendo que no compareció persona alguna a darse por notificada en el presente asunto. En fecha 13 de Octubre de 2011 se ordeno designar un defensor público a la ciudadana YALOISS J.A.G., en virtud de no haber comparecido a darse por notificada una vez vencido el lapso en relación al único cartel librado en su nombre. En fecha 22 de noviembre de 2011 la secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejo constancia de la notificación positiva de las partes demandadas en el presente procedimiento.

En fecha 24 de Noviembre de 2011 concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar se fijo oportunidad para que tuviere lugar la Fase de Sustanciación, se insto a la guardadora de la niña de autos a comparecer en esa oportunidad acompañada de la misma. En fecha 08 de diciembre del 2011 se dejo constancia que en fecha 07-12-2011 había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos de Prueba y de Contestación a la presente demanda, no habiéndose verificado la comparecencia de ninguna de las partes intervinientes.

En fecha 16 de enero de 2012 oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar habiéndose constatado la presencia de la parte actora, abogado P.L.L., Fiscal Sexto del Ministerio Publico (encargado), la ciudadana M.L.M.d.M. y el abogado Yldegar García, en su carácter de Defensor Publico de Protección de la ciudadana Yaloiss Arriaga. Se le dio la palabra a la parte actora quien solicito se admitieran y valoraran todas y cada una de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, ya que con ellas se quería demostrar la actitud irresponsable de los padres de la niña de autos en cuanto a las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, la cual ha estado siempre bajo el cuidado de su abuela paterna quien ha ejercido dicha responsabilidad y quien manifestó en la audiencia que seguirá ejerciendo como hasta ahora lo ha hecho la crianza de su nieta a quien ama profundamente y a quien seguirá protegiendo. Seguidamente se procedió a revisar los medios probatorios que constan de autos, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la Prueba de Informes solicitada por la parte actora, este tribunal acordó la realización de informe integral al grupo familiar de la niña de autos y una vez reposara en el presente asunto las resultas de dicho informe se acordaría la remisión al Tribunal de Juicio. Se dejo constancia que en este estado estuvo presente la niña de autos quien ejerció su derecho a opinar y ser oída, y expreso que su mama la había dejado en casa de su tía porque se había ido a trabajar y esta la había llevado a casa de su abuela, dijo que sus abuelos la cuidan, la levantan de la cama, le preparan su desayuno, la llevan al colegio, dijo quererlos mucho y manifestó que estudiaba primer grado en Juangriego.

En fecha 13 de marzo de 2012 vista la consignación del Informe Parcial Psicosocial realizado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se dio por finalizada la fase de Sustanciación en el presente caso y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 04-06-2012, siendo que en la oportunidad fijada compareció el Representante del Ministerio Público, en la persona de la abogado D.A.C.P., los abuelos ciudadanos M.L.M.D.M. y J.R.M.R., en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, de igual forma se verifico la comparecencia de los Defensores Públicos designados en la persona de los abogados YLDEGAR GARCÍA y MAGYULY MONTES, así como los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, en consecuencia se procedió a evacuar las pruebas cursantes en autos, dictándose el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Simple de Acta de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 3039, Tomo Nº 13, de 1 Folio, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-09-2005, y que es hija de YALOISS J.A.G. y J.G.M.M.. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de Sentencia emitida en fecha 09 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativa al Expediente Nº OP02-V-2009-000057, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaro con lugar la acción de responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo del Ejercicio de Custodia, ejercida por la ciudadana: M.L.M.D.M. asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en contra de los Ciudadanos: YALOISS J.A.G. y J.G.M.M.. En consecuencia se le otorga a la ciudadana M.L.M.D.M., el ejercicio de custodia de su nieta IDENTIDAD OMITIDA, quedando facultad para vigilar, custodiar, asistir, material, moral y afectivamente a su nieta y ejercer su representación legal ante la institución educativa donde este inscrita la niña. (Folios 07 al 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Simple de Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 31-03-2009, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos: M.L.M.D.M., J.G.M.M. Y IDENTIDAD OMITIDA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “En las evaluaciones realizadas se pudo determinar que la niña IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en la actualidad en el hogar de los abuelos paternos, integrada al seno familiar, conformado por los abuelos paternos, el padre de la niña y un primo de esta; donde se le solventan sus necesidades básicas, con adecuada atención afectiva, educativa y de salud. La madre de la niña no cumple con las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, manutención y convivencia familiar, ya que la abandono y no se sabe de su paradero; el padre en la actualidad, se encuentra en una etapa de sobriedad que le hace tomar conciencia de la problemática a superar de su adicción y de la responsabilidad y obligaciones que debe tener hacia su hija. Se sugiere fomentar y reforzar la relación paterna filial y materna filial. Se debe instar a los padres biológicos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, recibir atención psicoterapéutica, orientada a la toma de conciencia y rehabilitación de adicción a las sustancias psicoactivas. Dados los elementos contentivos del informe se considera mantener a la niña en el hogar de los abuelos paternos, en vista de que en el mismo le han sido garantizados y resguardados sus derechos. Por tal situación se recomienda otorgarle a la abuela paterna la Sra. M.L.M.d.M. la responsabilidad de custodia. Es importante destacar que recientemente la Sra. M.L.M.d.M. le fue otorgada la colocación familiar de su nieto, el n.D.F.H.M. hijo de V.M.M. la otra hija de la evaluada”. (Folios 17 al 23). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado y ratificado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

4) Copia de Oficio ORENE/0141/28022011 suscrito por el Director General de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, dirigida a la Fiscal Sexto Especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del misterio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se anexa el printer con la dirección suministrada por la ciudadana YALOISS J.A.G. al CNE cuando se inscribió o actualizo ante el Registro Electoral. En el Printer se puede evidenciar como dirección de la citada ciudadana la siguiente: Estado Nueva Esparta, P.G.. MP. Gómez, PQ Matasiete, P.G.B.d.P., 27-0 (Folios 24 y 25). Esta Juzgadora lo valora de conformidad con la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

5) Copia Simple de Acta firmada en la Sede de la Fiscalía Sexta Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde los ciudadanos: M.L.M. Y J.R.M.R., domiciliados en el sector Punda de Pedregales manifestaron tener a la niña de autos desde que tenia 1 año y medio, expresaron que la madre se las dejo mientras iba a hacer una diligencia y no volvió mas, manifestaron no saber de su paradero y que se presento al tribunal cuando la citaron por cartel en el expediente OP02-V-2009-000057. (Folio 26). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

6) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 09-03-2012, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos: J.R.M.R., M.L.M.D.M. Y IDENTIDAD OMITIDA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “En las evaluaciones realizadas se pudo determinar que el grupo familiar de la Señora M.L.M.D.M. mantienen buenas relaciones intrafamiliares de principio y costumbres tradicionales, fomentadas en el apoyo, cooperación y solidaridad de sus miembros. Son personas trabajadoras y emprendedoras, tienen consciencia educativa dándole prioridad a la educación de sus nietos que tienen bajo su abrigo. En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra integrada al seno familiar, donde se le solventan sus necesidades básicas, con adecuada atención afectiva, educativa y de salud. Se pudo conocer que la madre de la niñazo cumple con sus funciones inherentes a la responsabilidad, manutención y convivencia familiar, ya que no se sabe desde hace cuatro años de su paradero. El padre en la actualidad continua con su problema de adicción a las drogas (Codeína) por lo que abandono el hogar y dicha situación no le permite tener responsabilidad y obligación con su hija por lo que considera que no esta apto para la crianza de su hija. En las evaluaciones realizadas se pudo determinar que la niña se encuentra en la actualidad en el hogar de los abuelos paternos, integrada al seno familiar, conformado por los abuelos paternos y un primo de esta, donde se le solventan sus necesidades básicas, con adecuada atención afectiva, educativa y de salud. La madre de la niña, no cumple con las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, manutención y convivencia familiar ya que la abandono y no se sabe de su paradero; el padre en la actualidad. Se sugiere fomentar y reforzar la relación paterna filial y materna filial. Se debe instar a los padres biológicos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, recibir atención psicoterapéutica, orientada a la toma de conciencia y rehabilitación de adicción a las sustancias psicoactivas. Dados los elementos contentivos del informe se considera mantener a la niña en el hogar de los abuelos paternos, en vista de que en el mismo le han sido garantizados y resguardados sus derechos. Es importante destacar que recientemente a la Sra. M.L.M.D.M., le fue otorgada la Colocación Familiar de su nieto, el n.D.F.H.M., hijo de V.M.M., la otra hija de la evaluada. Para el momento de la entrevista psicológica realizada y pruebas, la señora M.L.M.D.M., mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los limites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. De acuerdo a los resultados de la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas al señor J.R.M.R. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardador. La niña impresiona con seguridad y confianza en si misma, controladora, con poder sobre los adultos que están a su alrededor, con baja tolerancia a la frustración. A nivel de las competencias académicas su rendimiento fue superior a los requerimientos establecidos en su grado académico. Es importante destacar que el señor J.G.M.M. no asistió a la evaluación psicológica que se pauto. La visita domiciliaria se efectuó pero el Señor no se encontraba en el inmueble. La señora M.L.M.d.M. refiere que su hijo trabaja de lunes a domingo y solo va a dormir al sitio de residencia, en ocasiones pasa la noche en el hogar de la madre”. (Folios 93 al 102). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado y ratificado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “B” así como el articulo 357 de la LOPNNA, en este sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de Privación, Restitución y Extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por la Representante del Ministerio Público, en la persona de la abogado D.A.C.P. en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de sus padres, los ciudadanos YALOISS J.A.G. y J.G.M.M.. A tenor de lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, se ha verificado la legitimación de la Representante del Ministerio Público para interponer la presente demanda conforme lo establece la ley. Así se establece.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre privación de p.p., siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando uno o ambos padres deba ser privado de la P.P., una vez verificados los requisitos establecidos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 347 prevé el concepto de esta institución de la siguiente manera: “… Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas." De igual forma, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos: “…La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella." Así el artículo 349 indica sobre la titularidad de la misma sobre los hijos habidos del matrimonio, siendo que corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos.

Luego, la Ley establece la forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, establecida la legitimación de la Representante del Ministerio Público, en la persona de la abogado D.A.C.P. en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, se instauro la presente demanda a los fines de privar a sus padres, los ciudadanos YALOISS J.A.G. y J.G.M.M.d. la p.p. sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “C, y “F” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:

(…)” c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. (…) f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, integridad física, mental o moral (…)”El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, del estudio del expediente, se observa en primer lugar la cualidad y legitimidad de la actora para interponer la presente acción en beneficio de la niña de autos, en contra de los demandados, esto conforme lo establece el articulo 353 de la LOPNNA, por cuanto esta facultado el Ministerio Público para incoar la acción; luego están plenamente identificados los demandados y ha quedado demostrada su filiación con la niña de autos mediante documento publico. En este orden, consta además que los demandados fueron debidamente notificados siendo que resulto la notificación positiva del ciudadano J.M., y con relación a la ciudadana Yaloiss Arraiga no fue posible su notificación personal, siendo que se procuró la designación de un Defensor Público especializado en la materia, previo el cumplimiento de las formalidades de la publicación de Cartel de Notificación sin verificar su presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que quedo garantizado el Derecho Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes; sin embargo se verificó de autos que no se verificó la comparecencia de ninguno a dar contestación o promover pruebas en la presente demanda a fin de desvirtuar los dichos de la actora. Por otro lado, se desprende de las actas procesales, así como de los actos celebrados en el transcurso del proceso, la presencia de terceros intervinientes, a saber los ciudadanos M.L.M.D.M. y J.R.M.R. en su carácter de abuelos paternos de la niña de autos; siendo que de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000057 donde se declaró Con lugar la acción de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo del Ejercicio de Custodia, ejercida por la abuela paterna de la niña, ciudadana M.L.M.D.M. asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en contra de los Ciudadanos YALOISS J.A.G. y J.G.M.M., en consecuencia se le otorgo a la abuela, el ejercicio de custodia de su nieta IDENTIDAD OMITIDA, quedando facultada para vigilar, custodiar, asistir, material, moral y afectivamente a su nieta y ejercer su representación legal ante la institución educativa donde este inscrita la niña; de igual forma por notoriedad judicial se evidencia que la referida decisión se encuentra definitivamente firme siendo que ninguna de las partes demandadas mostró interés ni durante ni después del proceso.

En este orden de ideas, es necesario acotar que se desprende del informe integral que cursa en autos, que el padre, ciudadano J.G.M.M. según sus dichos, que fueron recogidos por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, este afirmó que inició su consumo de sustancias como Cannabis Sativa y Codeína desde los diecisiete años, y que tuvo una detención en el año 2005 por supuesta distribución de sustancias psicoactivas, pero que no le habían realizado audiencia prelimar, siendo que se encontraba bajo régimen de presentación penal cada ocho días en el Tribunal; por otra parte, en el informe parcial psico social de reciente data, de igual forma el Equipo Multidisciplinario indicó que el padre, en la actualidad continúa con su problema de adicción a las drogas como Codeína, por lo que abandonó el hogar y dicha situación no le permite tener responsabilidad y obligación con su hija, considerándolo no apto para su crianza; en este sentido, durante la audiencia de juicio, la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario ratificó tal afirmación del conocimiento que obtuvo previa evaluación en dicha oportunidad del referido ciudadano; y por otro lado la trabajadora social indicó que no pudo realizar evaluación social al demandado por cuanto no se le consiguió en ninguna da las direcciones indicadas ni de las llamadas telefónicas que le hiciere, siendo que estas mismas afirmaciones sobre la conducta del demandado, fueron realizadas por los padres del mismo demandado en dicha audiencia.

En este sentido ha quedado ha quedado demostrado que los demandados no cumplen con sus deberes inherentes a la P.P. relativos al cuidado, manutención, crianza y cariños de la niña, al haber desaparecido la madre de la vida de la niña, y por otro lado se ha verificado con fuertes indicios que el padre mantiene un consumo de sustancias no permitidas por la Ley, mas el hecho de que ninguno de ellos tiene la responsabilidad de crianza en cuanto al atributo de custodia de la niña, lo que le fue conferida a la abuela paterna mediante sentencia judicial; aunado a la incomparecencia de ambos en el transcurso del proceso a fin de desvirtuar los hechos alegados al no haber promovido prueba alguna ni haber dado contestación a la demandada, a pesar de haber sido debidamente notificados y contar con la debida asistencia jurídica, es por lo que todo lo anteriormente señalado conducen al hecho de que los ciudadanos YALOISS J.A.G. y J.G.M.M. han incurrido en las causales de Privación de P.P. establecidas en los literales “C, y “F” “ del articulo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la demandante, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona de la abogado D.A.C.P., los abuelos paternos, ciudadanos M.L.M.D.M. y J.R.M.R., en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, de igual forma se verifico la comparecencia de los Defensores Públicos designados en la persona de los abogados YLDEGAR GARCÍA y MAGYULY MONTES así como los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, en consecuencia se procedió a oír los alegatos de las partes, y a evacuar las pruebas cursantes en autos. Así las cosas, se pudo apreciar la opinión de la niña observándose en buenas condiciones físicas. Luego de las declaraciones de los abuelos, ciudadanos M.L.M.D.M. y J.R.M.R. y se evidencio la veracidad de los hechos narrados por la actora, así como las condiciones de vida de la niña como de los padres, por lo que esta juzgadora las valora ampliamente de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la LOPNNA, de las mismas se verifica que los padres, no han velado por ningún tipo de cuidado de la niña y al ser la P.P. el conjunto de deberes y derechos de ambos padres, en relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, por lo tanto, en vista de lo anterior, aunado a las pruebas documentales ha quedado demostrado que los demandados, ciudadanos YALOISS J.A.G. y J.G.M.M. han incurrido en las causales de Privación de P.P. establecidas en los literales “C, y “F” “ del articulo 352 de la LOPNNA y por cuanto las mismas son consideradas de gravedad y han sucedido de manera reiterada en tal sentido, la presente demanda debe prosperar en derecho.. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, por todo lo expuesto, este Tribunal observa que al ser privados de la p.p., ambos padres, nos encontramos ante el supuesto establecido en el parágrafo segundo del articulo 351 de la LOPNNA, que si bien es cierto, en el presente caso no se trata sobre medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, existe la situación legal y de hecho de que la niña ya no cuenta con la asistencia de ambos padres al estar afectados por la privación de la p.p., por lo que es mandato legal que ante tal situación, resulta forzoso para esta juzgadora abrir la Tutela en el presente procedimiento, y al ser la abuela paterna, ciudadana M.L.M.D.M. quien ejerce la responsabilidad de crianza en el atributo de la custodia de la niña, y en virtud del contenido de lo establecido en el articulo 301 del Código Civil, que indica que todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este; aunado al contenido de los artículos 308, 313 y 314 ejusdem que indican que si no hubiere tutor nombrado por los padres, la tutela corresponde de derecho al abuelo sobreviviente y que mientras dure el procedimiento de tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrar un tutor interino; prefiriendo en igualdad de circunstancias a los parientes del menor; en conclusión la situación contenida en el expediente encuadra en cierto modo en el supuesto del articulo 397-B de la LOPNNA, por lo tanto se considera que lo mas prudente es que sea la abuela paterna, quien ejerza la tutela interina de la niña de autos aunado al hecho que se desconocen otros parientes de la niña a fin de realizar los demás discernimientos que constituyen la figura de la Tutela, a saber; Protutor; suplentes y C.d.T.; conforme a las normas establecidas en el Código Civil.

Por consiguiente, resulta conveniente indicar el contenido del artículo 347 del Código Civil que dispone que el tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes; al respecto de dicha institución familiar antes denominada guarda, en la actualidad responsabilidad de crianza, bajo la óptica de una concepción renovada que atiende a nuevos paradigmas en el tratamiento de esta materia, y para ser más precisos que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, quedando prohibido cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia; psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes; luego el artículo 349 señala que el menor obedecerá al tutor y este podrá corregirlo moderadamente; y si no bastare la corrección moderada el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez fin de proceder conforme a lo establecido en el articulo 266 ejusdem; en caso contrario el articulo 350 del mismo código dispone que si fuere el tutor que abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones el menor podrá presentar sus quejas al Tribunal a fin de proceder a las averiguaciones y dictar las medidas pertinentes; en este orden de ideas y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-0855 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 23/03/2012; es por lo que este Tribunal, nombra como TUTORA INTERINA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a su abuela paterna, la ciudadana M.L.M.D.M., quien actualmente mantiene bajo su responsabilidad los cuidados de dicha niña, en razón de lo cual, la referida ciudadana tiene las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la misma. Así se decide.

En este sentido; por cuanto la Ley señala que el Juez debe obligar a los Tutores, Protutores y Miembros del C.d.T. a cumplir con los deberes que le imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil; y por cuanto no es posible realizar el resto de los discernimientos en virtud de que se desconocen demás familiares; aunado al hecho de que fue la Representación Fiscal quien dio inicio al presente procedimiento; es por lo que esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud del principio dispositivo y garantista que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés superior de la adolescente de autos; y fundamentándose en el contenido del articulo 170 de la LOPNNA; acuerda instar a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie el procedimiento autónomo de Tutela por ante el Tribunal Competente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de la P.P. de los padres como institución familiar Así se decide.

No obstante cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sen dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, los padres que ha sido privados de la P.P. podrán solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y oída la opinión de la hija, la abuela o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. ASÍ SE DECLARA.-

Por ultimo, en relación a las instituciones familiares conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA en relación a la Obligación de Manutención así como al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal indica que en vista de la incomparecencia de los demandados a ninguno de los actos del proceso, este Tribunal no fija monto como Obligación de Manutención ni fija Régimen de Convivencia Familiar respecto de los padres; por cuanto se desconoce la disposición e ingresos de los mismos para hacerlos efectivo; sin detrimento de que dichas instituciones familiares pudieras establecerse de en un futuro, ya sea de manera supervisada o no, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes sobre Obligación de Manutención y los artículos 385 y siguientes sobre Régimen de Convivencia Familiar de la LOPNNA, previa orientación psicológica, oída la opinión de la niña así como de la abuela, o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso, esto por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene la referida niña al contacto directo y personal con sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la FISCAL VI DEL MINISTERIO PUBLICO D.A.C.P. en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los padres ciudadanos YALOISS J.A.G. (Madre Biológica), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-12.225.248 y J.G.M.M. (Padre Biológico), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº 11.944.775, asistida la primera de los prenombrados por la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por probarse las causales “ C y “F” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, los ciudadanos YALOISS J.A.G. y J.G.M.M. quedan privados de la P.P. de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

SEGUNDO

En vista del presente dispositivo, por cuanto ambos padres fueron privados de la P.P. de su hija; y de conformidad con lo establecido en los artículos 301, 303, 308, 313 y 314 del Código Civil, se nombra como TUTORA INTERINA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a su abuela paterna, ciudadana M.L.M.D.M., quien actualmente mantiene bajo su responsabilidad los cuidados de dicha niña, en razón de lo cual, la prenombrada ciudadana tendrá las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la LOPNNA, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la misma. Así se decide.

TERCERO

Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que inicie el procedimiento autónomo de Tutela por ante el Tribunal Competente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado; a fin de dar cumplimiento al contenido de los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil; y por cuanto no es posible realizar el resto de los discernimientos en virtud de se desconocen demás familiares; aunado al hecho de que fue la Representación Fiscal quien dio inicio al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 170 de la LOPNNA, en razón de ello se acuerda librar oficio a dicho organismo remitiéndole copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana M.L.M.D.M. que deberá prestar la colaboración con la Representación del Ministerio Publico a fin de señalar los familiares y/o cualquier otra persona idónea que pueda ejercer los cargos de Protutor, suplentes y miembros del C.d.T. conforme a lo establecido en el articulo 397 – B de la LOPNNA, para que sea el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien proceda a constituir la Tutela. Así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sen dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, los padres que ha sido Privados de la P.P. podrán solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y oída la opinión de la hija, la abuela, o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. Así se decide.

SEXTO

En relación a las instituciones familiares conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA en relación a la Obligación de Manutención así como al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal indica que en vista de la incomparecencia de los demandados a ninguno de los actos del proceso, este Tribunal no fija monto como Obligación de Manutención ni fija Régimen de Convivencia Familiar respecto de los padres; por cuanto se desconoce la disposición e ingresos de los mismos para hacerlos efectivo; sin detrimento de que dichas instituciones familiares pudieras establecerse de en un futuro, ya sea de manera supervisada o no, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes sobre Obligación de Manutención y los artículos 385 y siguientes sobre Régimen de Convivencia Familiar de la LOPNNA, previa orientación psicológica, oída la opinión de la niña así como de la abuela, o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso, esto por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene la referida niña al contacto directo y personal con sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA. Así se decide.

SEPTIMO

Se insta a la ciudadana M.L.M.D.M. a continuar llevando a la niña de autos a recibir orientación psicológica por ante el Consultorio del Departamento Psicología del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME) y que la misma incluya al grupo familiar de autos. De igual forma se insta a los padres a recibir orientación psicoterapéutica orientada a la toma de conciencia y rehabilitación de adicción a sustancias psicoactivas. Así se decide.

OCTAVO

Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2011-000302

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