Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso Y Condenato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000112

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y P.O.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2011, en la cual durante la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.A.Z., conforme al artículo 318 ordinal 1º, hoy 300 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z..

Dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. J.B.B., quien para la fecha fungía como Jueza temporal de esta Alzada en sustitución de la Juez titular Dra. C.B. GUARATA, quien se encontraba haciendo uso de su período vacacional; abocándose posteriormente al conocimiento de la causa en fecha 21 de septiembre de 2011 suscribiendo el presente fallo con el carácter de Jueza ponente y celebrada audiencia oral en fecha 15 de agosto de 2013 para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y P.O.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y P.O.R., actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y auxiliar respectivamente de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudo… A los fines de ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 2011, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo que a tal efecto dispone el articulo 64 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V. ,el cual nos remite expresamente los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal ,relativos a las formalidades para la interposición del recurso de apelación y encontrándome dentro del lapso legal a que se contraen las up supra mencionadas disposiciones legales, a saber, (5) días hábiles contados a partir de la notificación realizada a este despacho fiscal, procedo a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION a la fecha de su presentación ante el Juzgado A Quo, verificados como han sido todos los requisitos de ADMISIBILIDAD.

En cuanto al termino de (5) días hábiles contados a partir de la notificación, esta representación fiscal quedo notificada de la decisión en fecha 20 de julio de 2011, oportunidad en la cual la Ciudadana Fiscal auxiliar de este despacho P.O.R., se dio por notificada, en el Asunto Principal: BP-01-S-2010.000105, nomenclatura del Juzgado de Primero de primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 19 de Julio de 2011 se celebro ante el juzgado primero (1º) de primera instancia en funciones de… la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano P.A.Z. por la comisión de el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana M.J.P.d.Z..

Durante la celebración de la audiencia in comento y una vez declarada la apertura del acto, se me concedió el derecho de palabra como representante del Ministerio Publico, por lo que sin dilación ratifique en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representante de la fiscalia segunda (2º) de esta Jurisdicción ,para seguidamente de conformidad con lo que a tal efecto dispone el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanara el efecto de forma del escrito, en el cual solo se menciono el acta policial suscrita por los funcionarios YOLIS CAMPOS Y E.R.. En tal sentido, se ofreció como elemento de convicción del testimonio de dichos funcionarios, ratificando el que el precepto jurídico aplicable es el establecido en el Segundo (2º) aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres… que prevé el delito de Violencia Física Agravada, ofreciendo igualmente el testimonio de los mismos como medio probatorio e indicando la utilidad, pertinencia y necesidad del testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Seguidamente el investigado se acogió al precepto constitucional y por su parte la victima manifestó:

Eso fue un acto de celos en el cual yo lo agredí y el se defendió, el se defendió tapándose, yo lo denuncié fue mentira por la rabia que tenía. Se deja constancia que la víctima mostró sus manos que tiene rosetones a consecuencia de alergias

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DICTADA

En fecha 19 de julio de 2011, el juzgado A Quo debidamente constituido, a cargo de la Juez ONEIMAR ROJAS CAPELA, hace saber a ésta representante de la Vindicta Pública, su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

El Ministerio Público es el actuante de la acción penal debió recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso, así como el órgano receptor de la denuncia debió hacer las orientaciones pertinentes y necesaria a la victima al momento de plantear la denuncia tal como lo establece el artículo 71 y 72 ordinal 3 de la Ley Especial, en vista de lo aquí manifestado por la victima se evidencia que no existió una orientación al momento como lo expresa ella, que emitir falso testimonio antes Funcionarios Publico, pueden acarrear consecuencias penales al momento de hacer una denuncia.

CAPITULO IV

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión que dictó el tribunal 1º de Control en fecha 19 de julio de 2011, causa un gravamen irreparable a ésta representación fiscal, en razón de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:

PRIMERO

Constituye un deber ineludible para esta representante de la Vindicta Publica, hacer del conocimiento de esta Alzada, que tal y como se evidencia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, el cual fue RATIFICADO Y SUBSANADO durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que se comprobó de manera inequívoca durante la investigación, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana M.J.P.d.Z., toda vez que, además del testimonio aportado en su debida oportunidad por la propia victima, se recabo de manera pertinente, el resultado de la evaluación medico legal practicada a la misma por el experto medico forense, quien le atribuyo el carácter medico legal de MEDIANA GRAVEDAD a las lesiones por el observadas al momento de realizar la evaluación.

Llama poderosamente la atención de quien suscribe, que la juzgadora al momento de motivar su decisión hay argumentado su fallo con fundamento en las palabras de arrepentimiento verbalizadas por la victima… la juzgadora no tomo en consideración la corrección realizada por esta representante fiscal en audiencia, cuando de conformidad con lo que a tal efecto dispone el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecí como elemento de convicción y como medio probatorio el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los cuales aunados al testimonio del experto medico forense, son suficientes para fundamentar la convicción de la ocurrencia innegable de un hecho de violencia en contra de la victima ahora arrepentida ,a saber la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA…

SEGUNDO

Igualmente es irrescindible resaltar, que subsané el error de forma del escrito acusatorio, pues de autos se evidencia que El Ministerio Público durante la investigación ordeno y recabó oportunamente los elementos necesarios para formular la acusación en contra del ciudadano P.A.Z., no obstante, durante la investigación NO SE RECIBIO solicitud alguna de la parte de la defensa… sorprende que la juzgadora desestimara A priori, el elemento de convicción constituido por el resultado que arrojare el reconocimiento medico legal, en el cual además ofrecí como medio de prueba pericial, consciente de que las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia domestica e intrafamiliar, demuestran que en un importante numero de casos la amenazas y las situaciones limites, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la victima, por lo que el interprete de la norma, debe mantener una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia, reconociendo las características particulares de las figuras delictivas.

…la juzgadora desestimo el testimonio del experto que otorgo carácter medico legal a las lesiones que presentaba la víctima al momento de ser evaluada, obviando de manera incuestionable el contenido de la ley especial…

En humilde criterio de quien suscribe, precisamente para evitar una falsa aplicación, de la ley especial el legislador dispuso que solo el experto forense acreditara el estado físico de la víctima, lo cual aplicado al caso en concreto nos permite concluir que el experto forense NO ENUNCIO LA EXISTENCIA DE NINGUN PROCESO ALERGICO EN LA EVALUADADA, limitándose únicamente a describir el tipo de lesiones que la misma presentaba, sin mencionar que dichas lesiones se correspondían con proceso alérgico alguno.

…no basta para decidir con un SOBRESEIMIENTO lo verbalizado por la víctima en la audiencia, cuando corre inserto en las actas que integran el asunto principal, un dictamen pericial que certifica que la victima presentaba lesiones de MEDIANA GRAVEDAD a consecuencias del hecho denunciado, por lo que mal podría la juzgadora no considerar para decidir la prueba de certeza taxativamente descrita e la Ley especial.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito SEA ADMITIDO y a su vez declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad del sobreseimiento DECRETADO DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa de Confianza, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para dicho momento procesal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Julio de 2011, en el asunto seguido al acusado; P.A.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Veinticuatro del Ministerio Público, Abg. Yamarilys Yaguaramay, expone la acusación presentada en su oportunidad conceder el Derecho de Palabra al Acusado, y a la Defensora de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

La Fiscal 24º del Ministerio Público Dra. YAMARILYS

YAGAUARAMAY, ratifico la acusación presentada en fecha 16/08/2010, cursante a los folios 45 al 73 de la primera pieza que conforma el expediente y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal amplio la acusación Fiscal en relación a las actas Policiales suscritas por los Funcionarios Y.C.E. cursante en le folio 3 y 4, en contra del ciudadano P.A.Z., previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 numeral 11, en concordancia con el articulo 108 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z. y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado P.A.Z. y se mantenga las Medidas Cautelares que viene gozando el mismo.

Posteriormente el Tribunal se dirigió al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse P.A.Z., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.426, nacido en fecha 02/06/1967, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: P.A.Z. (v) y C.A.D.Z., residenciado en MATURIN ESTADO MONAGAS, CALLE ELAINER, URBANIZACION LA LAGUNITA, CASA Nº 5-B, SECTOR TIPURO, TELEFONO: 0414-8315228, y quien estando presente expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor de Confianza DR. G.A.S.F. quien expuso: “esta defensa reconoce tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Especial de genero que es necesario la presencia de la victima en la audiencia preliminar, su opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisión en caso de que este desea declarar, como lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello y del contenido del folio 69 y reverso del expediente de la causa solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente que escuche la versión de la victima ciudadana M.D.Z. plenamente identificada en el expediente y luego que me otorgue la palabra. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima M.D.Z. quien expuso: “Eso fue un acto de celos en le cual yo lo agredí y el se defendió tapándose, y lo que yo denuncie fue mentira por rabia, Se deja constancia que la victima mostró su manos que tiene rosetones a consecuencia de alergias, Es todo”.

Vista la declaración de la victima la defensa de Confianza DR. G.A.S.F. tomo nuevamente la palabra y expuso: “en virtud de la declaración de la victima que se encuentra sujeta a las medidas de protección y reconociendo la acusación de la Fiscalia, que se realizo sin conocer la versión hoy expresada, esos elementos que se muestran de elementos de acusación, esos elementos se desvirtúan por la declaración de la victima. Solicito que según el articulo 330 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal decrete el sobreseimiento, en el presente causa tenemos varias causales de sobreseimiento el numeral 1 y el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una agresión por parte de quien es victima en contra del imputado, a los fines de evitar un proceso innecesario. De no acordarse el Sobreseimiento de la presente causa o de acordarse la apertura a Juicio Solicito al tribunal la revisión de las medidas, cambio a 60 días o comisión a un Tribunal de Maturín, no hay típico 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima mostró sus manos que tiene rosetones a consecuencia d alergias, por tanto este hecho punible no puede ser remitida o a juicio porque no existen pruebas, el otro medio probatorio es la victima y ella niega que eso ocurrió y eso no puede ser pasado a juicio, no existe hecho punible no existe una sola razón de pasarlo a juicio si los dos están de acuerdo si no existe contención, no un elemento que exista discusión y el Tribunal debe decir y si una pareja esta junta para que los vamos a castigar y si en la acusación hubo u error, se puede decir que nadie puede negar su propia torpeza.

Seguidamente concedió la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público Dra. YAMARILYS YAGAUARAMAY quien expone: “quiero manifestar que no estoy de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado por el Defensor de Confianza, quiero decir que si las victimas llegan a un Órgano Policial tienen que dejar constancia de que están hinchadas que sufren de alergia, porque llegar a estos extremos después decir que no es así de verdad no me parece lo correcto”.

En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar su decisión, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acuso al ciudadano; P.A.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., Donde el el Ministerio Público es el actuante de la acción penal debió recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso, así como el órgano receptor de la denuncia debió hacer las orientaciones pertinentes y necesaria a la victima al momento de plantear la denuncia tal como lo establece el artículo 71 y 72 ordinal 3 de la Ley Especial, en vista de lo aquí manifestado por la victima se evidencia que no existió una orientación al momento como lo expresa ella, que emitir falso testimonio antes Funcionarios Publico, pueden acarrear consecuencias penales al momento de hacer una denuncia. Los Jueces de Control, Tenemos un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues nos corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte; ahora estudiemos el contenido del tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “…que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. F.C.)…”, vicio en el cual incurrió el a quo, al considerar que víctima en la audiencia preliminar manifestó estar arrepentida, tomándolo como que fueron admitidas las pruebas ofertadas por las partes, así como la comunidad de la prueba a la cual se adhirió la defensa; pese a que según su criterio la víctima se arrepentía de los hechos objeto del proceso, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, pues si el juzgador cuyo fallo se impugna consideraba que la deposición de la víctima debía ser a.y.c.c. las demás pruebas ofertadas, lo que debió hacer era actuar, apegado al texto de la Ley; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano P.A.Z., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.426, nacido en fecha 02/06/1967, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: P.A.Z. (v) y C.A.D.Z. (v), residenciado en MATURIN ESTADO MONAGAS, CALLE ELAINER, URBANIZACION LA LAGUNITA, CASA Nº 5-B, SECTOR TIPURO, TELEFONO: 0414-8315228, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por el anterior Juzgado. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano P.A.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por el anterior Juzgado. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que investigue si existe la comisión de algún hecho punible como lo es el falso testimonio ante un Funcionario Público. TERCERA: La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. CAURTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas impuestas al ciudadano Ut Supra, Líbrese el Oficio Respectivo. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase…

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA ALZADA

En fecha 15 de agosto de 2013, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa con presencia de la recurrente Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abogada C.C.D. y la Defensa de confianza representada en la persona del Abogado G.S., no asistiendo ni la víctima, ni el imputado quienes estaban debidamente notificados para el acto, en dicho acto procesal se dejó constancia de los siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves 15 de agosto de mil doce (2012), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Fiscalía 24º Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representadas por las DRAS. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y P.O.R., contra el Auto con fuerza de definitiva dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N º 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 2011, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano P.A.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. L.F.S., Juez Presidenta, la Dra. C.B.G., Jueza Superior y Ponente y la Dra. M.B.U., Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. A.P. y el Alguacil de Sala J.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: la RECURRENTE DRA. C.C.D., en su condición de FISCAL 24º (AUX-ENCARGADA) DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Defensor de Confianza el DR. G.A.S., NO ASI el imputado P.A.Z., quien se encuentra debidamente notificado para este acto, igualmente se deja constancia que la víctima ciudadana M.Y.P.D.Z.. Se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente DRA C.C.D., en su condición de Fiscal 24 º (Aux-Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 64 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. Ratifica en toda y cada una de sus partes el Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011……La decisión que dictó el Tribunal N º 01 de Control de fecha 19 de julio de 2011, causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en razón de que primero, constituye un deber ineludible para ésta representante de la Vindicta Pública, hacer del conocimiento de esta Alzada, que tal y como se evidencia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el cual fue ratificado y subsanado durante al celebración de la Audiencia Preliminar, que se comprobó de manera inequívoca durante la investigación, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana M.J. PÈREZ de ZUNIAGA, toda vez que además del testimonio aportado en su debida oportunidad por la victima, se recabo de manera pertinente, el resultado de la evaluación médico legal practicada a la misma por el experto médico forense, quien le atribuyó el carácter médico legal de MEDIANA GRAVEDAD a las lesiones por él observadas al momento de realizar la evaluación. Llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, que la Juzgadora al momento de motivar su decisión haya argumentado su fallo con fundamento en las palabras de arrepentimiento verbalizadas por la victima, quien durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, expresó a viva voz que al momento de ser evaluada por el experto médico forense, lo que tenia era una alergia y que por celos y rabia, denunció un hecho falso. En segundo lugar, la Juzgadora desestimó el testimonio del experto que otorgó carácter médico legal a las lesiones que presentaba la victima al momento de ser evaluada, obviando de manera incuestionable el contenido de la Ley Especial, que en su artículo 35 dispone taxativamente que el certificado médico constituye la prueba de certeza por excelencia para acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, es decir, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previendo que la mujer victima no fuere evaluada por el médico forense, le otorgó la posibilidad a ésta de presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud adscritos a cualquier institución pública o privada de salud, resaltando que en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público. Precisamente para evitar una falsa aplicación de la Ley Especial, el legislador dispuso que solo el experto forense acreditará el estado físico de la victima, lo cual aplicado al caso en concreto nos permite concluir que el experto forense no enuncio la existencia de ningún proceso alérgico en la evaluada, limitándose únicamente a describir el tipo de lesiones que la misma presentaba, sin mencionar que dichas lesiones se correspondían con proceso alérgico alguno. No basta para decidir con un sobreseimiento lo verbalizado por la victima en audiencia, cuando corre inserta a las actas que integran el asunto principal, un dictamen pericial que certifica que la victima presentaba lesiones de MEDIANA GRAVEDAD a consecuencia del hecho denunciado, por lo que mal podría la juzgadora no considerar para decidir la prueba de certeza taxativamente descrita en la Ley Especial. El Ministerio Público hace conocimiento de la Corte de Apelaciones que en la decisión del tribunal de Primera Instancia el Juez no tomo en cuenta la declaración del la victima, ciudadanos Magistrados si bien es cierto que las victima pretende desestimar la denuncia el Ministerio Público es garante del derecho de las víctima y si las victimas desisten de la denuncia el Ministerio Público debe continuar para que se cumplan esos derechos. Pido sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad del sobreseimiento decretado durante la celebración de la audiencia preliminar. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. M.B. y C.B.G., no formular preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. G.A.S., quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Magistrados la presente apelación es otra de los ejemplos de actuación del Ministerio Público, actuaciones ilícitas y llenas de facedades de la Dra Yamarilis Yaguaramaray, a quien denuncio en este acto con toda responsabilidad. Esta representación de la defensa en primer termino hace del conocimiento de esta de la Corte que existen hay una apelación antes de esta relacionada con esta misma causa que ya se aclaro en su oportunidad. Le digo al Ministerio Publico que algo que conoce cualquier estudiante de derecho que es la fuente, medio de prueba y fuente de prueba, hay una durante la fase de investigación y otra previo a la audiencia preliminar, ciudadanas magistradas la victima señalo en la audiencia preliminar que era falso lo que había denunciado y que fue un hecho de celos y ella manifestó que había golpeado al señor P.Z., la persona que golpea también deja huellas en sus piel ella demostró que cuando tiene estrés se le crean hematomas, moretones, la victima es capaz de desmentir la denuncia ella puede reconocer que no la golpeo el señor zuniaga, el Ministerio Público pudo haberla imputado por falso testimonio. Yo les digo ciudadanas Magistradas estos señores tiene una bebe una niña de un año, llevan una vida normal, la victima pide disculpa y dice que cometió un error. Resulta ejemplar el sobreseimiento en la causa, el Ministerio Público en ves de dar la razón a la victima y al Tribunal se da la tarea de apelar, vistas las razones por las el Tribunal dicto sobreseimiento en la causa seguida al señor P.Z.. Son las mismas por las cuales la Corte de Apelaciones debe confirmar la decisión recurrida, hay una fuente de prueba la única fuente de prueba hecha por tierra los medios probatorios, que se pueden encontrar en para iniciarse un juicio nuevo, cuales son los medios de pruebas hasta Ministerio Público va insistir en no darle la razón al Tribunal en este caso. Es por lo que solicita esta defensa se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión el sobreseimiento de la causa. Es Todo”. En este estado interviene la DRA. L.F.S., Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando las DRA. C.B.G., formular preguntas. Primera Pregunta ¿ Dr. Donde esta su cliente? Contesto: Mi cliente esta Maturín el ha asistido en 5 oportunidades y no se había realizado la audiencia y hoy no vino yo mismo le dije que no asistiera pensé que no se iba a realizar. Segunda Pregunta. ¿Usted dice que convive con la victima. Contesto: Si ellos tienen una niña viven en pareja tienen la niña tiene un año de edad, ellos llevan una vida normal. Es todo. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra a la Recurrente DRA. C.C.D. Fiscal 24 º (Aux-Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad y oída la exposición de la defensa nuevamente el Ministerio Público enuncio y consta en las actuaciones y ratifico la apelación de fecha 26-07-11, lo que se planteo considera el Ministerio Público que la decisión no fue la mas ajustada a derecho el Tribunal obvio lo desprendido por la medicatura forense. Solicito sea declarado sin lugar el sobreseimiento de la causa. Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza el DR. G.A.S., a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Recordando lo que plateo el Ministerio Público, esta defensa observa que el Ministerio Público se contradice en su exposición, ciudadanas magistradas esta defensa considera que debe ser valorada la palabra de la victima. Esta defensa alega las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia donde deja asentado que debe ser valorada la palabra de la victima, hoy nos encontramos que el Ministerio Público es quien desea obviar la declaración y exposición de la victima en su oportunidad, la víctima desea dejar esto así, la corte de apelación debe dar el remedio. Y esta defensa denuncia con toda responsabilidad a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Yamarilis Yaguaramay. Es Todo”. Culminada la exposición de las partes la juez presidenta de esta corte de apelaciones dra. L.F.s., expone lo siguiente: de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., se fija la publicación del texto integro de la sentencia para la quinta (5º) audiencia siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 12: 00 del mediodía. Se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 11 de agosto de 2011, fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. J.B.B., quien para la fecha fungía como Jueza temporal de esta Alzada en sustitución de la Juez titular Dra. C.B. GUARATA, quien se encontraba haciendo uso de su período vacacional.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo. Procediendo en esa misma oportunidad a dictar auto de admisión conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., convocando audiencia oral respectiva.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó auto a los fines de solicitar al Tribunal A quo la causa principal signada con el Nº BP01-S-2010-000105, siendo ésta necesaria para emitir pronunciamiento respectivo; siendo recibida el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia oral y pública en razón de la incomparecencia de las recurrentes, la defensa, el imputado y la víctima, aún cuando constaba en autos que los mismos se encontraban debidamente notificados para el referido acto siendo fijada para el día 19 de diciembre de 2012.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se difirió la audiencia oral en virtud de no haber comparecido las recurrentes, la defensa, el imputado y la víctima, siendo pautado para el 17 de enero de 2013.

El 17 de enero de 2013, fecha para la cual se encontraba fijado el acto de audiencia oral, tampoco se verificó el mismo en razón de no haber comparecido las recurrentes, la defensa, el imputado y la víctima, siendo diferida para el 31 de enero de 2013. En esa oportunidad se ordenó la citación de la ciudadana M.J.P.D.Z., conforme al artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constar resultas negativas de la misma.

El 31 de enero de 2013, no se verificó la audiencia oral en razón de haber comparecido únicamente al acto la Representación Fiscal, no así el resto de las partes intervinientes; quedando agendada para el día 27 de febrero de 2013.

En fecha 27 de febrero de 2013, no se efectuó la audiencia oral en razón de haber comparecido sólo el imputado, debidamente acompañado de su defensor de confianza, no asistiendo la Representación Fiscal, ni la víctima, fijándose para el día 14 de marzo de 2013, oportunidad para la cual no hubo audiencia en esta Superioridad, siendo diferida la audiencia oral por auto separado dictado en fecha 19 de marzo de 2013, estableciéndose como nueva oportunidad para la celebración del acto el día 9 de abril de 2013, librándose las correspondientes notificaciones.

En fecha 12 de abril de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó el diferimiento del acto fijado en razón de que para la fecha pautada no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, siendo acordado para el 24 de abril de 2013, no celebrándose en esa fecha por incomparecencia de las partes, convocándose nuevamente para el 14 de mayo de 2013, fecha en la cual no hubo audiencia en esta Alzada, fijándose para 5 de junio de 2013 y luego para el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 21 de junio de 2013, se difirió por auto la audiencia oral en razón de encontrarse consignadas de manera negativa las resultas de las notificaciones a las partes, convocándose nuevamente el acto para el 22 de julio de 2013.

En fecha 22 de julio de 2013, no se efectuó la audiencia oral en razón de no haber comparecido el Defensor de Confianza, pese a estar debidamente notificado, tampoco el imputado, ni la víctima; sólo compareció la Representación Fiscal, fijándose para el 15 de agosto de 2013.

En fecha 15 de agosto de 2013, luego de efectuados los trámites de ley se celebró audiencia oral con presencia de la recurrente Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abogada C.C.D. y la Defensa de confianza representada en la persona del Abogado G.S., no así la víctima ni el imputado pese a estar debidamente notificados para el acto.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, las Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y P.O.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual durante la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.A.Z., conforme al artículo 318 ordinal 1º, hoy 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z..

Las referidas representantes fiscales manifestaron su disconformidad con el fallo en cuestión, al considerar que éste les ocasiona un gravamen irreparable, pues según sus dichos, a pesar de que durante la fase de investigación se comprobó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA cometido en perjuicio de M.J.P.D.Z., lo cual se desprendió de su propio testimonio y del resultado de la evaluación médico legal practicada por el forense quien calificó las lesiones como de mediana gravedad, la Juez A quo motivó su decisión con fundamento en las palabras de arrepentimiento expresadas por la víctima.

De la misma manera las recurrentes alegan que al desestimar el testimonio del experto forense que efectuó la evaluación médica a la víctima, la Juez de instancia obvió el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual según los dichos de las apelantes constituye la prueba de certeza por excelencia para acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia. Por ende, denuncian que no basta para decretar el sobreseimiento de la causa lo expresado por la víctima en audiencia oral, razón por la cual solicitan la nulidad de la decisión proferida en fecha 19 de julio de 2013, esto es, el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 432 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido reiteradamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en el fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…

Verificando la denuncia que antecede, se hace necesario destacar los siguientes aspectos:

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar los presupuestos de la norma penal adjetiva en virtud de que se trata de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa durante la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, se da inicio a la presente causa en fecha 23 de febrero de 2010, mediante denuncia interpuesta ante la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana M.J.P.D.Z., mediante la cual hizo del conocimiento de la autoridad policial haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su esposo ciudadano P.Z. (folio 3 al 4 de la pieza I de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2010-000105). En esa misma oportunidad la Representación Fiscal dictó orden de inicio de investigación y se procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano.

En la misma fecha ya referida se celebró audiencia oral de presentación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, instancia que decretó al encartado de marras medidas cautelares sustitutivas de libertad con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, consistente en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y medidas de protección y seguridad para la presunta agraviada conforme a los artículos 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia común; prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a aquélla o a algún pariente (folios 18 al 22 pieza I causa principal).

Cursa al folio 47 de la pieza I de la causa principal, escrito de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por la víctima M.J.P.D.Z., mediante el cual entre otros aspectos manifestó a la Representación Fiscal lo siguiente:

…En los actuales momentos ha surgido una reconciliación entre mi esposo y yo, y que la misma fortalecido nuestra unión matrimonial al punto que yo le he permitido que desde el 4 día de haber lo denunciado el retorno a nuestra casa… y yo como lo señale en un principio de este escrito hay una reconciliación…

De la misma manera, cursa en autos al folio 69 de la pieza I de la causa principal, acta de ampliación de entrevista, de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual consta que la víctima de marras compareció a la Zona Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso: “Acudo con la finalidad de prescindir de todo cargo hecho por mi persona al señor P.A.Z. GAMBOA...” Asimismo se verifica que el funcionario receptor preguntó a la deponente ¿En cuantas ocasiones anteriores ha sido ud, objeto de agresión por parte del ciudadano antes mencionado?, a lo que ésta contestó “…Dos veces nada mas…”

A los folios 70 al 73 de la pieza I de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2010-000105, cursa acusación presentada por la Fiscal 24º del Ministerio Público en contra del ciudadano P.A.Z., atribuyéndole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z.. Entre los elementos de prueba promovidos por la Vindicta Pública se encuentran el testimonio del experto forense Dr. P.T., quien practicó el examen médico a la víctima de marras, en el que se determinó el carácter de las lesiones sufridas; el testimonio de la víctima de autos; así como la deposición de los funcionarios actuantes correspondientes a JOSLIN CAMPOS y E.R. funcionarios adscritos a la zona policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de julio de 2011 se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, de este Circuito Judicial Penal con presencia de el ciudadano P.A.Z. debidamente acompañado de su defensor de confianza Abogado G.A.S., la Fiscal 24º del Ministerio Público Abogada YAMARILYS YAGUARAMAY y la víctima J.D.Z., en cuya oportunidad la Juez de instancia procedió entre otros aspectos a emitir el fallo hoy refutado en los siguientes términos:

…este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: El Ministerio Público es el actuante de la acción penal debió recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso, así como el órgano receptor de la denuncia debió hacer las orientaciones pertinentes y necesaria a la victima al momento de plantear la denuncia tal como lo establece el artículo 71 y 72 ordinal 3 de la Ley Especial, en vista de lo aquí manifestado por la victima se evidencia que no existió una orientación al momento como lo expresa ella, que emitir falso testimonio antes Funcionarios Publico, pueden acarrear consecuencias penales al momento de hacer una denuncia. Los Jueces de Control, Tenemos un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues nos corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte; ahora estudiemos el contenido del tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “…que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. F.C.)…”, vicio en el cual incurrió el a quo, al considerar que víctima en la audiencia preliminar manifestó estar arrepentida, tomándolo como que fueron admitidas las pruebas ofertadas por las partes, así como la comunidad de la prueba a la cual se adhirió la defensa; pese a que según su criterio la víctima se arrepentía de los hechos objeto del proceso, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, pues si el juzgador cuyo fallo se impugna consideraba que la deposición de la víctima debía ser a.y.c.c. las demás pruebas ofertadas, lo que debió hacer era actuar, apegado al texto de la Ley; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano P.A.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.426, nacido en fecha 02/06/1967, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: P.A.Z. (v) y C.A.D.Z. (v), residenciado en MATURIN ESTADO MONAGAS, CALLE ELAINER, URBANIZACION LA LAGUNITA, CASA Nº 5-B, SECTOR TIPURO, TELEFONO: 0414-8315228, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por el anterior Juzgado. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas, e igualmente. SEGUNDO: Asimismo este Tribunal acuerda remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que investigue si existe la comisión de algún hecho punible como lo es el falso testimonio ante un Funcionario Público. TERCERA: La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. CAURTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las dos y treinta y tres (04:33 pm). Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”

Ahora bien, consta en autos que la Vindicta Pública discrepa de la decisión transcrita ut supra pues en su criterio la Juez de instancia para decretar el sobreseimiento no tomó en consideración los elementos de convicción recopilados por ese Despacho Fiscal durante la investigación, con los cuales en sus dichos se daba por demostrada la comisión del delito por ésta atribuido en el escrito acusatorio; dando más valor al testimonio de la víctima en la audiencia preliminar, quien manifestó al Tribunal que lo que “denuncie fue mentira por la rabia que tenía”.

De acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados; asimismo el legislador penal adjetivo desarrolla esa obligación incluyendo en el p.p. una serie de derechos que amparan a las víctimas de delitos de acción pública, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

Como prefacio esta Alzada destaca lo que la doctrina penal ha establecido a cerca del sobreseimiento el cual es considerado como una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba, ni de debate.

Este Tribunal Superior, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, (hoy artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión…

(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

Conforme a las normas transcritas se infiere que las sentencias definitivas (que absuelvan, condenen o sobresean) y aquellos autos o resoluciones que deciden cualquier incidente conocidas como sentencias interlocutorias, deben estar motivadas o fundadas so pena de nulidad, estableciéndose que el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, de ahí la importancia que tiene en el ámbito del derecho motivación de la sentencia.

Al respecto, debe esta Superioridad señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que los jueces de la República deben dictar sentencias motivadas, pues esto no es una simple exigencia, sino que constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, toda vez que con ello se asegura la recta administración de Justicia. Vale decir que toda decisión sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general la razón de dicha decisión judicial.

Así lo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia nuestro M.T.d.J. citándose decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006 en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F. en la cual se dispuso:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

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De tal manera, que a la letra de la jurisprudencia patria se determina que existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En el mismo tenor de lo anteriormente expresado, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Verifica esta Instancia Colegiada que la decisión hoy recurrida dictada en fecha 19 de julio de 2011 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

…El Ministerio Público es el actuante de la acción penal debió recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso, así como el órgano receptor de la denuncia debió hacer las orientaciones pertinentes y necesaria a la victima al momento de plantear la denuncia tal como lo establece el artículo 71 y 72 ordinal 3 de la Ley Especial, en vista de lo aquí manifestado por la victima se evidencia que no existió una orientación al momento como lo expresa ella, que emitir falso testimonio antes Funcionarios Publico, pueden acarrear consecuencias penales al momento de hacer una denuncia. Los Jueces de Control, Tenemos un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues nos corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte; ahora estudiemos el contenido del tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “…que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. F.C.)…”, vicio en el cual incurrió el a quo, al considerar que víctima en la audiencia preliminar manifestó estar arrepentida, tomándolo como que fueron admitidas las pruebas ofertadas por las partes, así como la comunidad de la prueba a la cual se adhirió la defensa; pese a que según su criterio la víctima se arrepentía de los hechos objeto del proceso, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, pues si el juzgador cuyo fallo se impugna consideraba que la deposición de la víctima debía ser a.y.c.c. las demás pruebas ofertadas, lo que debió hacer era actuar, apegado al texto de la Ley; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano P.A.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.426, nacido en fecha 02/06/1967, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: P.A.Z. (v) y C.A.D.Z. (v), residenciado en MATURIN ESTADO MONAGAS, CALLE ELAINER, URBANIZACION LA LAGUNITA, CASA Nº 5-B, SECTOR TIPURO, TELEFONO: 0414-8315228, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

De lo anterior verifica esta Corte de Apelaciones, que luego de referir la juzgadora de instancia que “…Los Jueces de Control, Tenemos un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues nos corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte…” y citar extractos de fallos jurisprudenciales, decretó el sobreseimiento de la causa sin indicar absolutamente nada acerca de los motivos que la llevaron a adoptar su fallo, más que señalar que éste se fundamentó en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos; es decir no explicó conforme al artículo 324 las razones de hecho y de derecho donde funda su decisión.

Como se expresó en líneas anteriores, las recurrentes exponen que pese a que el Despacho que dirigen, logró durante la investigación recabar oportunamente los elementos necesarios para formular la acusación en contra del ciudadano P.A.Z., entre ellos el examen médico practicado a la victima de marras en el que se evidenció el carácter de la lesión sufrida, la juzgadora A quo desestimó tal elemento de convicción, procediendo a dictar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 1º del vigente para ese entonces Código Orgánico Procesal Penal; obviando así de manera incuestionable el contenido de la ley especial.

Cónsono con el thema decidendum, resulta oportuno traer a colación el fallo Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 11-0652, en el cual se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

…El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.

Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.

Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento…

De la letra jurisprudencial invocada, se constata que en materia especial de violencia de contra la Mujer el Estado venezolano legisló a favor de este género al considerarlo más vulnerable y en tal sentido, estableció entre otras cosas, que éste debía ser breve e idóneo para el cumplimiento eficaz de la protección de las mujeres victimizadas, así como para la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción por parte del agresor y a tales efectos se aprecia que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe ordenar en casos como el de marras “Violencia Física” la realización de la experticia médico legal de la víctima, al considerarla necesaria por cuanto con ella se determina el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum de la pena que se le deba imponer, (en el caso de que se compruebe la culpabilidad del sujeto activo); a sabiendas que de acuerdo con el carácter de las lesiones, es determinada la penalidad.

En este mismo orden de ideas, se constata que la decisión cuyos pronunciamientos hoy se recurren, fue dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano P.A.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., en tal sentido, resulta oportuno señalar el contenido del fallo Nº 1912, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el cual entre otros aspectos destacan los siguientes:

“…debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Así las cosas, evidencia esta Superioridad que la jurisprudencia patria ha establecido que al término de la audiencia preliminar el Juez de control puede ejercer el control de la acusación, el cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, lo que se conoce como el control formal y material de la acusación; no obstante ello estima esta Corte de Apelaciones que si la Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración del acto procesal de fecha 19 de julio de 2011, consideraba que en autos no se encontraban cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; o que no existían los requisitos de fondo en los cuales se fundamentaba el Ministerio Público para presentarla, vale decir que no existían basamentos serios que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si consideraba una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dictaría una sentencia absolutoria ha debido expresar las razones qué la llevaron al convencimiento de ello, para no admitir la acusación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa.

Este Tribunal de Alzada considera como un descuido en su decisión el hecho de que la Juez de Instancia no haya señalado, una motivación acorde con el fallo judicial que profería, esto es el sobreseimiento, sino que tal y como se dijo en líneas anteriores sólo se circunscribió a afirmar que los Jueces de control tienen “…un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues nos corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte…” y citar extractos de fallos jurisprudenciales, decretó el sobreseimiento de la causa sin indicar absolutamente nada acerca de los motivos que la llevaron a adoptar su fallo, más que señalar que éste se fundamentó en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

Cabe afirmar que el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene implícitos 2 motivos netamente excluyentes, estos son: que el hecho objeto del proceso no se realizó y que éste se haya realizado pero que no pueda serle atribuido al imputado, se verifica de actas que el A quo, no cumplió con su función de decantar en su fallo, la razón que la llevó a considerar que de los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio se desprendía que el ilícito denunciado por la víctima e investigado por el Ministerio Público no se había realizado; o por qué previo análisis lógico y congruente, de manera armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursaban en la acusación no podía atribuírsele al ciudadano P.A.Z. el ilícito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

Dicho lo anterior esta Alzada considera de suma importancia destacar que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, también significa que tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Es por ello que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...

Llama poderosamente la atención a esta Alzada que durante la audiencia preliminar la A quo luego de citar fallos jurisprudenciales expresó la siguiente frase: “vicio en el cual incurrió el a quo, al considerar que la victima en la audiencia preliminar manifestó estar arrepentida, tomándolo como que no fueron admitidas las pruebas ofertadas por las partes, así como la comunidad de la prueba a la cual se adhirió la defensa; pese a que según su criterio la víctima se arrepentía de los hechos objeto del proceso, como si se tratase de un juicio oral y público..”. Posterior a ello la recurrida decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época procesal, sin manifestar mayor fundamentación incurriendo así en violación a la tutela judicial efectiva, pues generó en las partes una incertidumbre en cuanto al resultado del fallo adoptado vulnerando la expectativa plausible la cual se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la recurrida aparentemente baso su decisión de sobreseimiento en la deposición rendida por la víctima durante la audiencia preliminar, lo cual en criterio de esta Alzada no trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la responsabilidad penal del encartado, pues ante los otros medio probatorios habidos era posible incluso que se determinará un criterio distinto en otra fase procesal. Resulta para esta Corte de Apelaciones una incongruencia el hecho de que con los dichos de la víctima se sobreseyera la causa al imputado, máxime cuando para arribar a tal fallo la Juez de instancia no hizo constar de forma motivada y congruente la ausencia delictiva de la conducta desplegada por el presunto autor material del hecho investigado, cuya omisión va en detrimento de todas las partes, en el entendido que la motivación de un fallo no es una garantía para una sola de las partes, esto es imputado, víctima, y Ministerio Público órgano imparcial y objetivo quien ejerce la acción penal en interés del Estado.

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1893 del 12 de agosto de 2002, proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., estableció lo siguiente:

…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado…

Dicho esto, considera esta Superioridad que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, debió ser motivado, expresándose como bien lo requiere el mismo artículo 324 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 306 “…Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, es decir, expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó.

En consecuencia de todo lo expresado no le queda dudas a esta Instancia Superior que la actuación desplegada por el Tribunal a quo no estuvo acorde con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la interposición del recurso de apelación) hoy artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se encuentra debidamente fundada, toda vez, que el Tribunal de Instancia no explicó porqué con los elementos habidos en autos, no quedaba demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

En conclusión se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva y la tutela judicial efectiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo que se traduce en una falta de motivación de la recurrida, que causa un gravamen al no conocer las razones de hecho y derecho del fallo proferido asistiéndole la razón a las recurrentes Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y P.O.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 179 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, y consecuencialmente, se repone la causa al estado que otro Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo hoy anulado realice una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario esta Instancia Superior considera necesario aclarar que contrario a lo argumento por el Abogado G.A.S. durante la celebración de la audiencia oral del 15 de agosto de 2013 ante esta Corte de Apelaciones, se verifica luego de efectuada una revisión exhaustiva a las dos piezas contentivas del presente cuaderno de incidencias, que el ciudadano P.A.Z., sólo ha comparecido a esta Alzada en fecha 27 de febrero de 2013, tal como se verifica al folio 144 de la pieza I, donde se ve estampada su firma y huellas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y P.O.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.A.Z., conforme al artículo 318 ordinal 1º, hoy 300 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 179 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, y consecuencialmente, al evidenciarse violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano P.A.Z., plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. DESIREE LAMAS JONES

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