Decisión nº 269-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-000173

ASUNTO : VP02-R-2011-000515

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.872 y 71.305, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.C.D.M., titular de la cedula de identidad N° 16.492.277, en contra de la decisión N° 718-11, de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos declaró, inadmisible por extemporánea la acusación particular propia interpuesta por los profesionales del derecho antes mencionados, actuando en representación de la ciudadana M.M.C.D.M., en contra del ciudadano J.C.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el 77 numerales 1 y 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NAGER D.P.C. (occiso).

Recibidas las actuaciones en fecha 26.07.2011, se da cuenta a las integrantes de la Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día (08) de agosto del año dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados F.G.Y. y R.D.C., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.C.D.M., interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

Luego de realizar un recuento de las situaciones fácticas ocurridas con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión a la presentación de la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, señalan los recurrentes que la Jueza A quo en el segundo particular de la decisión in comento, cercenó el derecho legítimo de la víctima establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda vez que no existe una notificación expresa de la víctima ni a sus apoderados de la fijación del acto de Audiencia Preliminar, inadmitiendo la acusación particular propia por intempestiva al considerar erradamente que la misma fue presentada con posterioridad al primer fijado de la audiencia preliminar, tomando en cuenta la Instancia que la presunta notificación “tacita” del acto fijado ocurrió mediante la consignación del poder especial conferido por la víctima de autos a los abogados recurrentes.

En este sentido esgrimen, que si bien existe un acto expreso para la notificación del acusado y su defensa, también debe existir un acto expreso para la notificación de la víctima, mediante la respectiva boleta de notificación, la entrega material de las copias de la causa o bien mediante la imposición de actas, lo cual no ocurrió en el caso de marras; así las cosas señalan que el argumento utilizado por la Instancia referido a que desde el momento en que fue presentado el escrito consignado los poderes de representación y solicitando copias de la causa, se verificó su notificación tácita, circunstancia que a juicio de los recurrentes no se cumple por expreso mandato legal, conforme a lo preceptuado en el artículo 179 de la N.A.P..

Igualmente refieren que la ausencia de los actos de comunicación invalidan el acto para el cual fue requerido, citando varios extractos de la doctrina jurisprudencial patria, referidas de una parte a la obligatoriedad de los Órganos Judiciales de cumplir con la notificación de los actos y de otra a la facultad de la víctima de recurrir del fallo dictado, habiéndose o no constituido como querellante, acusador privado o privada, o habiéndose adherido a la acusación fiscal,

PETITORIO: Pro los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en el escrito recursivo, solicitaron los apelantes, se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida declaró inadmisible la acusación particular propia, interpuesta por los recurrentes actuando en representación de la ciudadana M.M.C.D.M., en contra del ciudadano J.C.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el 77 numerales 1 y 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NAGER D.P.C. (occiso), sobre la base que el mismo se había presentado de manera extemporánea, lo cual cercenó el derecho legítimo de la víctima establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda vez que la víctima, y sus apoderados se encontraban notificados de la fijación del acto de Audiencia Preliminar.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala lo siguiente:

- En fecha 18 de febrero de 2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.P.C. (occiso). (Folio 12-30 de la causa original).

- En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija por medio de auto Audiencia preliminar para el día 21 de marzo de 2010. (Folio 32 de la causa original).

- En fecha 02 de marzo de 2011, la ciudadana M.M.C.D.M., actuando como víctima de autos por ser la progenitora del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAGER D.P.C.C. (occiso) y asistida por la abogada R.D.C., por medio de escrito presentado ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consignó constante de (03) folios útiles poder judicial penal emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó copias del asunto penal. (Folio 47 de la causa original).

- En fecha 23 de marzo de 2011, la profesional del derecho R.D.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.M.C. víctima de autos por ser la progenitora del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAGER D.P.C.C. (occiso), ratificaron la solicitud de copias simples realizada en fecha 02 de marzo de 2011. (Folio 79 de la causa original).

- En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal de Instancia acordó proveer las copias solicitadas por la víctima de autos. (Folio 81 de la causa original).

- En fecha 05 de abril de 2011, la ciudadana M.M.C. en su condición de víctima, mediante manuscrito presentado ante el Departamento de Alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido en esa misma fecha las copias del asunto penal. (Folio 88 de la causa original).

- En fecha 07 de abril de 2011, los abogados F.G.Y., R.D.C. y A.C.Á., en representación de la ciudadana M.M.C., presentaron acusación particular propia en contra del ciudadano J.C.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el 77 numerales 1 y 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NAGER D.P.C. (occiso). (Folios 90 al 102 de la causa original).

- En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar, en la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acusación particular propia. (Folios 120 al 123 de la causa original)

Hechas las consideraciones anteriores, estima necesario este Tribunal Colegiado analizar las razones que llevaron a la instancia a declarar extemporánea la acusación particular propia interpuesta por los abogados F.G.Y., R.D.C. y A.C.Á., en representación de la ciudadana M.M.C., presentaron acusación particular propia en contra del ciudadano J.C.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el 77 numerales 1 y 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NAGER D.P.C. (occiso), a tales fines la instancia en el particular segundo de la recurrida señalo:

…En cuanto a la acusación privada presentada por los abogado F.G.Y. Y R.D.C., se DECLARA INADMISIBLE por cuanto la misma fue presentada posterior al primer acto de fijación de la audiencia preliminar, tomando en cuenta tal y como se desprende de actas al folio treinta y seis (36) cursa escrito consignado por M.M.C.D.M., (victima por extensión) en donde consigna el poder por lo cual se entiende que hubo un notificación tacita que obliga al cumplimiento de los lapso procesales, por lo que considera este Juzgado de Control que dicha acusación privada es EXTEMPORANEA.

Conforme a lo señalado por la Jueza de instancia, se observa que la declaratoria de extemporaneidad de la acusación particular propia, se fundó en el hecho que la víctima fue notificada tácitamente del auto de fijación de la audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el escrito con el cual consignó poderes de representación y solicitó copias del expediente.

Ahora bien, respecto de lo denunciado por la parte recurrente, debe advertir esta Sala que el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, establece que la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia dentro de los cinco días siguientes de notificado, en razón de la convocatoria de la Audiencia Preliminar, de lo contrario sería contravenir lo establecido por la mencionada disposición procesal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado determinado que:

En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

.

Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos: …

b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

…omissis…

En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.

En cambio, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que –antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia. ” (Sentencia No. 280, de fecha 23-02-2007)

En fecha más reciente, la misma Sala en referencia al mismo punto estableció que:

En tal sentido, tomando en consideración las infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala reiterar lo establecido en sentencia Nº 1.099 del 26 de mayo de 2006 (caso: “Joao de Andrade Pombo”), respecto a los derechos de la víctima en el proceso penal.

“(…) observa esta Sala que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘(…) Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria’.

De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.

Por otro lado, el artículo 327 eiusdem, establece lo siguiente:

‘(…) Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida (…)’. (Negrillas y resaltado del fallo). (Sentencia 1119, de fecha 17-11-10)

Ahora bien, observan estas jurisdicentes que de la revisión de las actas procesales de la causa original, se verifica que la solicitud de copia efectuada por la víctima de autos en fecha 02.03.2011, fue presentada directamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo se evidencia que el Tribunal de Instancia en fecha 25 de marzo de 2011 acordó proveer las copias solicitadas sin dejar constancia de haberse entregado las mismas, sino hasta el día 27 de marzo de 2011, fecha en la cual la víctima de autos mediante manuscrito presentado igualmente por ante el Departamento de Alguacilazgo, manifestó haber recibido las referidas copias y darse por notificada de la fijación del acto de audiencia preliminar.

Por su parte, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó para su decisión, que en el caso de marras se produjo una notificación tácita de la víctima que obliga al cumplimiento de los lapsos procesales; no obstante a criterio de este Tribunal Colegiado dicha notificación tácita o presunta debe atender a la presunción cierta del conocimiento de la parte de la existencia de lo decidido y en el caso en particular del auto que fijó el acto de audiencia preliminar. En ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 624-11, de fecha 3 de mayo de 2011, ha establecido que:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. (Sentencia No. 624, de fecha 3-05-01) Negrita y Subrayado de esta Sala

En consecuencia, yerra la instancia al considerar que la ciudadana M.M.C. o sus apoderados judiciales quedaron notificados tácitamente, por cuanto de la solicitud de copias realizada, no se desprende que los mismos hayan tenido conocimiento del auto de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar, asimismo no se verifica en actas que las copias hayan sido entregadas a la peticionante, hasta la fecha del 05 de abril de 2011, momento en el cual la víctima introdujo escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo dejando constancia de haber recibido las copias y de darse por notificada de la fijación del acto de audiencia preliminar.

De tal manera concluye esta Alzada, que la parte no accedió a la causa penal hasta la fecha en la que se dejó constancia de la entrega material de las copias de la causa, fecha a partir de la cual conoció la existencia del auto de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual se fijó Audiencia Preliminar para el día 21 de marzo de 2011.

Por tanto es la fecha del 05 de abril de 2011, cuando la ciudadana M.M.C. junto a sus apoderados judiciales, quedaron notificados de la fijación de la Audiencia Preliminar, por lo que a partir del 06 de abril de 2011 se inició el plazo para presentar la acusación particular propia o la adhesión a la acusación fiscal, razón por la cual la acusación particular propia presentada por los recurrentes en fecha 07 de abril de 2011, se encuentra tempestiva al interponerse al segundo día hábil siguiente a la fecha en la cual las partes se dieron como debidamente citadas para el acto.

Por otra parte, sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima esta Sala que es su deber, advertir a la instancia que debió atender a la citación personal de la víctima de autos para la celebración de la Audiencia Preliminar, al ser éste un acto futuro y no la comunicación de un acto pasado.

En ese sentido, las formalidades que debieron ser cumplidas eran las correspondientes a la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 184, respecto a ello, la Sala Constitucional ha establecido que:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia n.o 2535, de 15 de octubre de 2002)

Así las cosas, en el presente caso, la instancia debió librar boleta de “citación” a las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras, Asimismo, de manera inequívoca, también lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n.o 2831, de 29 de septiembre de 2005, cuando expresó:

“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable (sic) que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia

El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

“Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre

.

Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.”

En consecuencia, advierte esta Sala de Alzada que se debió librar boleta de citación a la ciudadana M.M.C., y las demás partes intervinientes en el proceso, y no considerar suficiente librar boleta de notificación para que ésta tuviera conocimiento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar. Por ende, considera este Tribunal puntualizar que la citación de la víctima para la celebración del acto de audiencia preliminar debe ser personal por mandato de la ley, la cual en el caso de autos no se realizó.

Circunstancia éstas, que pone en evidencia, la existencia de situaciones lesivas, emanadas del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten al Ministerio Público.

En ese sentido, el debido proceso siendo un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

(Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09)

Igualmente la doctrina la ha precisado en cuanto al debido proceso que:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…

. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones no tiene otra alternativa que anular la presente decisión que declaró extemporánea la acusación particular propia, presentada por los recurrentes en representación de la ciudadana M.M.C..

Por ello, en mérito de las consideraciones que han sido expuestas, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.872 y 71.305, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.C.D.M., titular de la cedula de identidad N° 16.492.277, en contra de la decisión N° 718-11, de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia, interpuesta por los profesionales del derecho antes mencionados en representación de la ciudadana M.M.C.D.M., en contra del ciudadano J.C.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el 77 numerales 1 y 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NAGER D.P.C. (occiso); en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el pronunciamiento impugnado, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.872 y 71.305, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.C.D.M., titular de la cedula de identidad N° 16.492.277, en contra de la decisión N° 718-11, de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia, interpuesta por los profesionales del derecho antes mencionados en representación de la ciudadana M.M.C.D.M., en contra del ciudadano J.C.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el 77 numerales 1 y 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NAGER D.P.C. (occiso).

SEGUNDO

SE ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

SE ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 269-11 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000515

EEO/Tpinto.-

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