Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

ACCION: Intimación.

EXPEDIENTE: No. 4364

PARTE DEMANDANTE: Abog. W.L.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.893, actuando con el carácter de endosatario en procuración de letras de cambio a favor de los ciudadanos J.Q., A.Q., Belkys Colina, F.A. y J.F.G.G., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.173.621, V-7.525.233, V-7.520.789, V-4.358.293 y V-6.170.818, respectivamente y domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado W.L.Y. (Endosatario en Procuración).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TANQUES DE VENEZUELA, C.A (TANQUEVEN)”, inscrita en el Registro Mercantil, anteriormente llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 1990, bajo el No. 363, Folios 357 al 370, Tomo VIII, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la persona de su director gerente ciudadano PIETRANGELO CUSATI, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.526.888 y domiciliado en Coro, Estado Falcón.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.R.J. y R.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.176 y 5.822.

TECEROS CITADOS EN GARANTIA: H.V.H.S. y R.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.079.186 y 3.392.765.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS CITADOS EN GARANTIA: Abogado A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.118.

SEDE: Mercantil

NARRATIVA

Comienza este juicio mediante demanda presentada por el abogado W.L.Y., en su carácter de endosatario en procuración de letras de cambio que anexa marcadas: “A, B, C, D, E, F, G, y H”, a favor de los ciudadanos J.Q. (Las marcadas A, B y C), A.Q. (Las marcadas D y E), Belkys Colina (La marcada F), F.A. (La marcada G) y J.F.G.G. (La marcada H) en la que expone:

1) Que es endosatario en procuración de ocho (08) letras de cambio, distinguidas con los Nros. 1/3 por un valor de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), 2/3 por un valor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), 3/3 por un valor de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo); 1/2 por un valor de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), 2/2 por un valor de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo); 1/1 por un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); 1/1 por un valor de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo); y 1/1 por un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), respectivamente para ser pagadas en Punto Fijo, y a cuyo domicilio se acogió la deudora aceptante en fechas 14/10/1999, 19/12/1999, 28/03/2000, 15/03/2000, 21/03/2000; 08/09/99; 01/04/2000 y 09/04/2000 respectivamente a la orden de los ciudadanos J.Q., A.Q., Belkys Colina, F.A. y J.F.G.G., arriba identificados, y quienes le endosaron en procuración los referidos efecto cambiarios, aceptados para ser pagadas por la Sociedad Mercantil “TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN)”.

2) Que la obligada aceptante ha incumplido con el pago de una deuda cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN)”, en su carácter de aceptante, por el procedimiento de intimación, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: a) La cantidad de sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 67.000.000,oo) monto al que ascienden los instrumentos cambiarios; b) Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), c) Los honorarios, y d) Las costas y costos.

En fecha 09 de agosto de 2000 (folio 11), se admite la demanda.

En fecha 04 de octubre de 2000 (folio 14), se agregan resultas de comisión, procedente del Juez Segundo del Municipio M.d.E.F., donde consta la citación personal de la empresa demandada en la persona del ciudadano Pietrangelo Cusati.

En fecha 09 de octubre de 2000 (folio 23), el abogado F.H., consigna documento poder que le fue otorgado por la parte demandada TANQUES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (TANQUEVEN), representada por el ciudadano Pietrangelo Cusati Pestelio.

En fecha 13 de octubre de 2000 (folio 27), la parte demandada se opone al decreto de intimación.

En fecha 24 de octubre de 2000 (folio 29 y siguientes), el abogado F.H.V., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN)”, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

1)Que su representada contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y alega su falta de cualidad e interés, por no ser deudora cambiaria de los demandantes ya que las letras de cambio que fungen de instrumentos para admitir la primitiva acción monitoria, no fueron aceptadas por el único órgano social autorizado para tales actuaciones como administrador de la sociedad mercantil TANQUES DE VENEZUELA C.A (TANQUEVEN C.A), sino por personas que no gozaban del poder ni estatutario ni legal para asumir obligaciones cambiarias en su nombre.

2)Que su representada es una sociedad mercantil constituida según Acta-Estatutos y debidamente inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, en el que se estableció que la compañía sería administrada por un Director Gerente, al cual fue le asignada la facultad de Librar, endosar, aceptar letras de cambio (numeral 2 del artículo 14 del Acta Constitutiva-Estatutos).

3)Que los aceptantes de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda fueron aceptadas por los ciudadanos H.H. y R.M., con quienes su representada se vinculó de la siguiente manera: a) Bajo los términos de un contrato de arrendamiento de inmueble propiedad de TANQUES DE VENEZUELA C.A. (TANQUEVEN C.A.), según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de marzo de 1999 e inscrita bajo No. 23, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde los referidos ciudadanos se comprometieron a no utilizar la denominación comercial de TANQUEVEN en forma ilícita o contraria a los fines u objeto que dicha empresa persigue, así como tampoco expondrían mediante ardid o error la denominación comercial de TANQUEVEN o TANQUES DE VENEZUELA, C.A. ante terceras personas sean públicas o privadas (literal j de la Cláusula Cuarta de dicho contrato). b) Mediante acuerdo de Asamblea extraordinaria de socios de fecha 30 de enero de 1999, autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el No. 25, Tomo 17, de donde se desprende que los ciudadanos H.H. y R.M. fueron designados Gerente Ejecutivo y Gerente de Zona respectivamente, asignándoseles la representación de la compañía en forma conjunta y solidaria en lo que respecta a lo siguiente: 1)…..; 2) ….; 3) …. 4)…..; 5) abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias; solicitar préstamos a través de la modalidad de pagaré; realizar operaciones con los bancos, Compañías de Seguros e Institutos de Créditos. C) Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de marzo de 1999, inserto bajo el No. 24, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, por medio del cual los ciudadanos H.H. y R.M. manifestaron su expresa voluntad de que “donde aparezca nuestra firma responderemos en forma personal, conjunta y solidariamente con nuestros propios bienes”.

4)Que los mencionados ciudadanos exceden de sus atribuciones al autoconferirse facultades para realizar cualquier clase de negocios y operaciones complementarias, incidentales y accesorias con el objeto principal de la empresa TANQUEVEN cuando en realidad la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de enero de 1999 nunca les confirió tales atributos.

5)Que los ciudadanos H.H. y R.M. no de gozaban de cualidades para aceptar letras de cambio en nombre de TANQUEVEN, lo que los convierte en los únicos deudores cambiarios de los demandantes acreedores según lo dispone el artículo 243 (parte in fine) del Código de Comercio.

6)Que su representada no tiene interés para sostener este juicio, ya que no tiene motivo para actuar efectivamente en el proceso, siendo que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

7)Contradice la acción intimatoria.

8)Pide la intervención forzada de los ciudadanos H.H. y R.M., por pretender su mandante TANQUES DE VENEZUELA C.A. (TANQUEVEN), el derecho de saneamiento y garantía respecto de los mencionados ciudadanos, produciendo como fundamento de la petición de intervención forzada, los documentos señalados anteriormente como prueba del derecho de garantir y sanear.

En fecha 22 de noviembre de 2000, se agrega escrito de pruebas presentado por el abogado F.H.V., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.118, consigna instrumento poder conferido por los ciudadanos H.V.H. y R.G.M. y se da por citado.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado A.O.A., con el carácter expuesto, presenta escrito de contestación, en el que expone.

1)Que reconoce las ocho letras acompañadas a la demanda en todo su contenido y firmas impresas por sus mandantes, ya que las mismas fueron emitidas en su carácter de Directores de la empresa TANQUEVEN y para lo cual se encontraban amplia y expresamente facultados.

2)Rechaza y contradice en su contenido el escrito de contestación a la demanda presentado por la sociedad mercantil TANQUEVEN, C.A., dado que en los instrumentos promovidos por el apoderado de esa empresa se puede evidenciar: a) Que del acta Constitutiva-Estatutos de la empresa TANQUEVEN, C.A., se aprecia que el único autorizado para representar y obligar a la compañía es su Director Gerente Pietrangelo Cusati Petillo, pero que una de sus funciones es la delegar la administración y disposición de los negocios de la compañía , otorgándoles las más amplias facultades en el ejercicio de sus funciones (artículo 14, ordinal 6 de los estatutos). b) Que del Acta de asamblea acompañada también a la contestación a la demanda, celebrada en fecha 11 de marzo de 1999, se le otorga a sus representados las más amplias facultades en el ejercicio de sus funciones, constando lo siguiente: “…de la misma manera deberán cumplir con las obligaciones que se le impone en documento auténtico celebrado entre el Director Gerente y los Gerentes designados … y … a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que se asumen por esta Acta de Asamblea y las que se asumen por documento auténtico que se celebra por separado”; y que el documento auténtico que se firmó por separado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de marzo de 1999, inserto bajo el No. 24, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, es claro y preciso en su contenido al afirmar: “…y en consecuencia con las designaciones hechas quedamos facultados en forma conjunta y solidaria para representar a la compañía, facultades que además de las indicadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria, también estamos facultados para realizar cualquier clase de negocios y operaciones complementarias, incidentales y accesorias con el objeto principal de la empresa TANQUEVEN, C.A., mencionado en el artículo 3 del Acta Constitutiva…”, y que si se revisa el artículo 3 del Acta Constitutiva, el mismo establece: “Para cumplimiento de sus metas, la compañía podrá adquirir, vender, enajenar, traspasar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles, valores de cualquier naturaleza, emitir obligaciones, títulos, valores y …”, de lo que se desprende que sus poderdantes sí estaban facultados para emitir letras de cambio en nombre de la sociedad mercantil TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN).

3)Que niega y rechaza la demanda incoada por el representante judicial de la empresa TANQUEVEN, C.A., en el Capítulo Tercero de su escrito de contestación a la demanda primitiva, en contra de sus representados.

4)Que una vez revocadas las designaciones de sus representados procedieron a rendir las respectivas cuentas por el ejercicio de sus funciones y a hacer entrega del inmueble arrendado a la empresa, lo cual se evidencia de Acta de Reunión que en copia simple acompaña; y que el ciudadano Pietrangelo Cusati al finiquitar la relación con sus representados se comprometió de su puño y letra a pagar las obligaciones contraídas por la empresa TANQUEVEN a través de sus directores.

En fecha 07 de enero de 2002, el abogado F.S.P. consigna instrumento poder que le fuera sustituido por el abogado F.H.V., en representación de la accionante TANQUES DE VENEZUELA, C.A., (TANQUEVEN).

En fecha 28 de enero de 2002, se agrega escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado W.L.Y..

En fecha 29 de enero de 2002, se admiten las pruebas promovidas por las partes, a excepción de los principios generales del derecho invocado por el apoderado de la demandada empresa TANQUEVEN S.A.

En fecha 04 de febrero de 2002, el abogado W.L.Y., presenta escrito de impugnación en la que expone: Que impugna a nombre de sus representados el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 13 de noviembre de 2000, ya que evidentemente son extemporáneas, al igual que violatorias de los principios de la igualdad, de oportunidad y de preclusión de la prueba. Con respecto a esta impugnación se encuentra que la misma fue presentada cuando ya las pruebas habían sido admitidas.

En fecha 04 de febrero de 2002, el abogado A.O.A., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano H.H. y R.M.C., presenta escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada, tanto en el juicio principal como en el juicio que por tercería sigue en contra de sus representados, por cuanto las mismas a todas luces son claras y evidentemente extemporáneas. Observándose también que esta impugnación fue efectuada cuando ya las pruebas habían sido admitidas.

En fecha 08 de febrero 2002, se consigna documento poder otorgado por la parte demandada TANQUES DE VENEZUELA, C.A., (TANQUEVEN), a los abogados M.A.R. y R.S..

En fecha 12 de abril de 2002, se reciben los resultados de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 13 de junio de 2002, se agrega resultas de comisión contentiva de evacuación de prueba, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa

En fecha 25 de agosto de 2003, se admite el desistimiento formulado por el abogado W.L.Y., tanto de la prueba de informes, como la de las testimoniales.

En fecha 21 de enero de 2004, se elabora cómputo de los días de despacho transcurrido a partir de la evacuación de prueba, hasta el día 21 de enero de 2004.

En fecha 02 de febrero de 2004, se ordena notificar a las partes para que presenten sus informes.

En fecha 18 de octubre de 2004, concluida la oportunidad para la presentación de informes, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, lo hace pronunciándose previamente sobre la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, quien alega que la las letras de cambio acompañadas a la demanda no fueron aceptadas por el único órgano social autorizado para tales actuaciones por parte de la empresa demandada TANQUES DE VENEZUELA C.A. (TANQUEVEN C.A.), si no por personas que no gozaban del poder ni estatutario ni legal para asumir obligaciones cambiarias en su nombre, y en consecuencia la demandada no es deudora cambiaria de los demandantes, para demostrar tal alegato la parte demandada consigna pruebas documentales; pero en su misma contestación, solicita la intervención forzada de los terceros H.H. y R.M., pues pretende de éstos el derecho de saneamiento y de garantía, en virtud de que en acuerdo de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada por la empresa demandada en fecha 30 de enero de 1999, los referidos ciudadanos asumen la responsabilidad personal, conjunta y solidaria de las obligaciones que han asumido en nombre de la empresa y por tanto responden con su patrimonio y el de la comunidad para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que han asumido en nombre de la compañía, y de la misma manera deberán cumplir con las obligaciones que se le imponen en documento autentico celebrado entre el Director Gerente y los Gerentes designados; y que así mismo en documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el No. 24, Tomo 17, los ciudadanos H.H. y R.M. manifestaron su voluntad de que donde aparezca su firma responderán en forma personal, conjunta y solidariamente con sus bienes.

En virtud del llamamiento de los referidos terceros a la causa, éstos presentaron escrito de contestación tanto a la demanda principal como a la cita, donde exponen: a) Que del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil TANQUEVEN C.A., acompañada a la contestación de la demanda, se aprecia que el único autorizado para representar y obligar a la compañía es su Director Gerente ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo, pero que una de sus atribuciones es la de delegar la administración y disposición de los negocios de la compañía, de conformidad con el artículo 14, ordinal 6 de esos Estautos. b) Que del Acta de Asamblea acompañada también a la contestación de la demanda, celebrada el día 30 de enero de 1999, a la cual se ha hecho referencia, a los ciudadanos H.H. y R.M. se les otorgan las siguientes funciones “…de la misma manera deberán cumplir con las obligaciones que se le impone en documento auténtico celebrado entre el Director Gerente y los Gerentes designados…. y … a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que asumen por esta Acta de Asamblea y las que se asumen por el documento auténtico que se celebra por separado”. C) Que ese documento auténtico que se firmó por separado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de marzo de 1999, establece: “…y en consecuencia con las designaciones hechas quedamos facultados en forma conjunta y solidaria para representar a la compañía, facultades que además de las indicadas en el Acta de asamblea Extraordinaria, también estamos facultados para realizar cualquier clase de negocios y operaciones complementarias, incidentales y accesorias con el objeto principal de la empresa TANQUEVEN C.A., mencionado en el artículo 3 del Acta Constitutiva…”. y d) El artículo 3 del Acta Constitutiva establece: “…Para el cumplimiento de las metas, la compañía podrá adquirir, vender, enajenar, traspasar en cualquier forma bienes muebles o inmuebles, valores de cualquier naturaleza, emitir obligaciones, títulos valores y …”, por lo que los mencionados ciudadanos estaban facultados para emitir letras de cambio en nombre de la sociedad mercantil “TANQUES DE VENEZUELA, C.A” (TANQUEVEN), y que así fue aceptado por el ciudadano Pietrangelo Cusati en su carácter de Director Gerente de TANQUEVEN, C.A. en ese mismo documento autenticado, al exponer: “…con el carácter expresado manifiesto mi conformidad con lo expresado en este documento que es la continuación de lo acordado y manifestado en la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 30 de enero de 1999”.

Considera este juzgador que para pronunciarse con respecto a la defensa falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, hay que tomar en cuenta los alegatos presentado por los terceros intervinientes llamados a juicio, por lo que se pasa a analizar las pruebas presentadas a tales efectos por los terceros llamados a la causa, las cuales son las siguientes: a) Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil TANQUES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba en el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 1990, bajo el No. 363, folios del 357 al 370, Tomo VIII, la cual aparece al folio 35 y siguientes de este expediente en copia certificada, donde consta en su artículo 14 ordinal 6, que el Director Gerente tiene facultades para nombrar factores, gerentes y apoderados extrajudiciales o judiciales para uno o más asuntos, otorgándoles las facultades que estime convenientes; documento éste que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de las facultades del Director Gerente de la empresa TANQUES DE VENEZUELA, C.A. para nombrar factores y gerentes con las facultades que estime convenientes. b) Acta de Asamblea celebrada el 30 de enero de 1999, por la empresa demandada, autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el No. 25, Tomo 17, la cual aparece al folio 51 y siguientes en copia certificada, donde consta que se establece: “De la misma manera deberán cumplir con las obligaciones que se le imponen en documento auténtico celebrado entre el Director Gerente y los Gerentes Designados” y además se establece: “Intervienen los Gerentes designados H.H., Gerente Ejecutivo y R.M., Gerente de Zona, para aceptar los cargos para los cuales han sido designados, y también para dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que asumen por esta acta de asamblea y las que asumen por documento auténtico que se celebra por separado”; documento éste que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativo de las obligaciones asumidas por los ciudadanos H.H. y R.M.. c) La prueba de exhibición de documento la cual no fue evacuada. d) El Acta constitutiva Estatutos de la empresa TANQUEVEN, la cual ya fue valorada plenamente. E) En testigo P.A.G.C., quien declara sobre situaciones hipotéticas a cerca de costumbres y prácticas mercantiles, que en varias ocasiones asistió a reuniones de la empresa TANQUES DE VENEZUELA C.A. con el objeto de llegar conjuntamente con el señor Pietrangelo Cusati y quienes fueron sus gerentes H.H. y R.M. a un arreglo para el pago de las obligaciones contraídas por la empresa; que actuó como mediador entre el ciudadano Pietrangelo Cusati como propietario de la empresa TANQUEVEN y sus nombrados gerentes para la búsqueda de la solución a las obligaciones contraídas por los gerentes en nombre y representación de la empresa TANQUEVEN; declaración ésta que considera el Tribunal no aporta nada a la solución de la presente causa, pues no aclara nada sobre las atribuciones de los Directores llamados a juicio para firmar letras de cambio a nombre de la empresa demandada TANQUEVEN, por lo que se le niega todo valor probatorio.

Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada solicitante de la intervención de terceros llamados a la causa, se encuentra que promueve los mismos instrumentos ya valorados, donde se pretende hacer valer en primer lugar, el Acta de Asamblea de la empresa TANQUEVEN de fecha 30 de enero de 1999, ya mencionada, donde se expone que los ciudadanos H.H. y R.M. representaran a la compañía en forma conjunta y solidaria en lo que respecta a lo siguiente: abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias; solicitar préstamos a través de la modalidad del pagaré; realizar operaciones con los bancos, Compañías de Seguros e Institutos de Crédito; y asumen a la vez la responsabilidad, personal, conjunta y solidaria de las obligaciones que han asumido en nombre de la empresa; así mismo pretende hacer valer los otros documentos autenticados mencionados, que fueron acompañados por la misma parte demandada a su escrito de contestación, y los cuales promueven y hacen valer los terceros llamados a la causa, donde aparece la responsabilidad personal, conjunta y solidaria que asumen los Directores H.H. y R.M.; observa este juzgador que al haber sido valorados estos documentos de la manera indicada, debe también valorarse lo establecido en ellos con relación a la responsabilidad asumida por los ciudadanos H.H. y R.M.d. responder de manera personal, conjunta y solidaria de las obligaciones asumidas en nombre de la empresa. Así se decide.

Analizadas las pruebas anteriormente mencionadas, encuentra el Tribunal que si bien es cierto que mediante acta de asamblea de fecha 30 de enero de 1999, celebrada por la empresa TANQUEVEN, al determinar el alcance de la representación de los Directores designados H.H. y R.M., no se anunció expresamente la facultad para firmar letras de cambio; esta facultad le fue conferida a los mismos por su Director Gerente Pietrangelo Cusati, mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro bajo el No. 24 al cual se ha hecho referencia, donde se amplían las facultades de los Directores designados, para realizar cualquier clase de negocios y operaciones complementarias, incidentales y accesorias con el objeto principal de la empresa TANQUEVEN, de conformidad con el artículo 3 del Acta Constitutiva Estatutos, artículo donde se establece la posibilidad a la empresa de emitir títulos; por lo que en consecuencia al quedar facultados los Directores H.H. y R.M. para representar a la Compañía de manera ampliada según el referido documento autenticado bajo el No. 24, para realizar cualquier clase de negocios y operaciones complementarias, incidentales y accesorias con el objeto principal de la empresa TANQUEVEN, mencionado en el artículo 3 del Acta Constitutiva, y que este artículo faculta a la empresa para emitir títulos, queda establecido que estos Directores sí tenían facultades para firmar letras de cambio, por lo que la empresa TANQUEVEN tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.

Valga mencionar que al dejarse establecido que los referidos Directores H.H. y R.M. asumen la responsabilidad personal, conjunta y solidaria de las obligaciones asumidas en nombre de la empresa, ello no libera a la empresa, sino que significa que tanto la misma empresa como los mencionados Directores se obligan de manera solidaria, pues, no puede concebirse a tenor del artículo 243 del Código de Comercio, que si la empresa otorga facultades a su órganos para asumir una obligación, ésta, aún cuando aquellos se comprometan a responder solidariamente, se libere de las obligaciones . Así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión y al estar probada con las ocho letras de cambio acompañadas a la demanda la obligación de la empresa TANQUES DE VENEZUELA C.A. de pagar las cantidades en ellas especificadas, se impone declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el abogado W.L.Y. como endosatario en procuración de letras de cambio a favor de los ciudadanos J.Q., A.Q., B.C., F.A. y J.F.G.G., en contra de la empresa TANQUEVEN. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil que establece que todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva, es decir, como lo afirma A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Altolito C.A., Caracas, 2004, página 194, que el presente Código optó por establecer la posibilidad de llamar a intervenir al tercero y obtener así la integración del contradictorio, sin provocar una incidencia que retarde el curso de la causa; se pasa a decidir el llamamiento de los terceros a la causa mediante el cual la empresa demandada TANQUEVEN cita en saneamiento a los ciudadanos V.H. y R.M..

Con la cita de saneamiento ejercida por la empresa TANQUEVEN se da origen a una demanda eventual en contra de los terceros llamados a juicio, para que en caso de que sea declarada con lugar la demanda principal y resulte condenado el demandado se proceda a dilucidar el saneamiento, que es lo que ocurre en el presente caso, pues, el citante señala que pretende el saneamiento y garantía respecto de los terceros llamados a la causa; pero se observa que no se da en el presente caso un asunto de saneamiento en el cual el tercero llamado a juicio deba responder por evicción, ni tampoco se trata de garantía de pago crédito de forma subsidiaria, sino que estamos en presencia de un caso de un litis consorcio facultativo, pues, mediante los documentos que regulan el nombramiento de los Directores de la empresa TANQUEVEN ciudadanos H.H. y R.M. se establece que existe una solidaridad de éstos en las obligaciones adquiridas por la empresa TANQUEVEN, lo cual implica de conformidad con lo establecido en el artículo 1221 del Código Civil, lo siguiente: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, …”, donde el rasgo característico consiste en que todos los codeudores se obligan a una misma cosa (eadem res, eadem pecunia); como consecuencia de ello no existiendo en el presente caso una situación ni de saneamiento ni de garantía, sino una situación de litis consorcio facultativo, no es procedente la acción en contra de los terceros citados en saneamiento en virtud del ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado W.L.Y., en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos J.Q., A.Q., Belkys Colina, F.A. y J.F.G.G., en contra de la sociedad mercantil TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN).

SEGUNDO

Se condena a la empresa TANQUES DE VENEZUELA C.A. a pagar al abogado W.L.Y. con el carácter expuesto las siguientes cantidades: 1) SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 67.000.000,oo) monto al cual ascienden las letras de cambio acompañadas a la demanda. 2) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales.

TERCERO

Se condena en costa a la empresa demandada TANQUES VENEZOLANOS, C.A. (TANQUEVEN), por haber sido totalmente vencida en relación con la demanda que dio origen al juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Sin lugar la acción por cita de saneamiento y garantía mediante el llamamiento de los terceros ciudadanos H.H. y R.M. a la causa, ejercido por la empresa TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN).

QUINTO

Se condena en costas a la empresa TAQUES VENEZOLANOS, C.A. (TANQUEVEN) por haber sido totalmente vencida en cuanto a la acción por cita de saneamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Titular

Abog. C.H.L.

La Secretaria Titular

Abog. S.M.V.

Nota: La anterior decisión fue publicada en fecha indicada ut supra, siendo las 2:oo p.m. Conste.

La Secretaria Titular

Abog. S.M.V.

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