Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, doce de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000026

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Y.C.J., titular de la cédula de Identidad Nº V-15.112.575.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.382

PARTE DEMANDADA: E.B.E.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-5.087.772.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.048.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.382, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.C.J., titular de la cédula de Identidad Nº V-15.112.575.

Previa distribución de fecha 13/01/2015, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/01/2015 el juzgado ut supra mencionado le dio entrada a la presente causa, admitiéndola en fecha 16/01/2015 para que la audiencia sea celebrada al décimo día Hábil siguiente a que conste en auto las notificaciones pertinentes y su certificación.

Llegado el día para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la juez del tribunal a quo se pronuncia sobre el caso y declara CON LUGAR la demanda.

En fecha 19/03/2015 la parte demandada presentó recurso de apelación de la decisión tomada por el tribunal a quo de fecha 23/03/2015.

Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 31/03/2015 fijando la audiencia pública, para el día 05/05/2015 a las 09:00 am.

Llegado el día se dejó constancia que compareció la parte demanda recurrente. Una vez identificada la parte se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora aduce que inició la relación laboral desempañando el cargo de elaborar arepas rellenas desde el día 08/09/2013 y en fecha 23/11/2014 se retiró voluntariamente por lo que la duración de la relación laboral fue de Un año (01), Un (01) mes y Veintitrés (23) días de forma continua e interrumpida.

Señala que su último salario semanal fue equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs1.200,oo). Asimismo aduce que su jornada laboral estuvo comprendida de Lunes a Viernes en un horario establecido desde las 7:00am hasta las 11:00am y de 1:00 pm a 6:00 pm. Los días sábados y domingo laboraba de 7:00 am hasta las 12:00m.

Continúa argumentando que desde la fecha de su retiro realizó en varias oportunidades diligencias para tratar de llegar a un acuerdo amistoso con su ex patrono, de manera verbal y a través de abogados, a los fines de que se le cancelara sus prestaciones sociales correspondientes, pero todo lo realizado ha sido infructuoso.

Por último solicitó la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :

La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, ya que este no compareció a la audiencia primigenia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La parte recurrente inició su exposición señalando que su representado no compareció a la audiencia preliminar por motivo de caso fortuito y de fuerza mayor, ya que para el día 16/03/2015 se encontraba de reposo por presentar los síntomas característicos de un cólico nefrítico la cuál le imposibilitó trasladarse a la audiencia preliminar.

Asimismo el apoderado judicial de la parte recurrente consignó en pleno acto recipe médico original para que se constatara del cuadro clínico que presentaba en ese momento su representado judicial.

Es por todo lo antes expuesto, que solicitó la representación judicial de la parte demandada recurrente que sea declarado Con Lugar la apelación, ya que su representado no puedo acudir a la audiencia primigenia por un caso fortuito y de fuerza mayor.

Una vez escuchado los alegatos de la representación del recurrente esta sentenciadora le pregunta al ciudadano E.B. el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, a lo que el ciudadano ut supra mencionado alegó que se sentía con mucho dolor estomacal la cuál le imposibilitó acudir a la primigenia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor y determinar si el medio probatorio consignado es suficiente para justificar tal incomparecencia, la cuál le generó la admisión de los hechos. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a este particular la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (Negritas propias de este tribunal)

Observa esta sentenciadora que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, abogado S.D.L., señaló que su representado no puedo comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, en virtud de que el día de la celebración de la audiencia presentó un problema de salud que ameritó ser atendido en un centro asistencial.

En este orden, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, abogado S.D.L., para demostrar la veracidad de su alegato promovió en la audiencia de apelación recipe médico original de: C.M. e Indicaciones de fecha 13 de Marzo de 2015, emitido por el Dr. R.H. en su condición de Médico Cirujano Especialista en S.P., adscrito al Ministerio de Salud bajo el número 32320 siendo diagnosticado con la siguiente patología: síntomas características de un Cólico Nefrítico, requiriendo reposo domiciliario por 5 días, tal y como riela en el (folio 36). Por tal motivo esta alzada al revisar tal prueba documental, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 16 de Marzo de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, toda vez que el ciudadano a pesar de tener reposo por 5 días, el cual fue emitido 3 días antes de celebración a la audiencia primigenia, esté manifestó en la audiencia de apelación que el día pautado para la audiencia preliminar se disponía a comparecer al tribunal pero el dolor no se lo permitió y por tal motivo su incomparecencia quedó justificada.

Por todos los razonamientos antes expuestos los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta circunscripción, en fecha 23 de Marzo del 2015. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar sin necesidad de notificación a las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho de conformidad conel principio de notificación unica establecida en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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