Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vistos.

Subieron a esta alzada las actuaciones contentivas del Juicio que por DESALOJO tiene intentado el Abogado J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.699 e inscrito en el IPSA bajo el N° 80.544, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.I.T.A., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.395, contra el ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.800.056 y de este domicilio, en virtud de la APELACION que ejerciera este último en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S. en fecha 28 de Enero del año 2005.

El presente caso puede resumirse así:

En fecha 21 de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) el juzgado a-quo, procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento del accionado. (Ver folio 04).

La citación se materializó en fecha 12 de Mayo del año 2004.

En fecha Catorce (14) de M.d.D.M.C. (2004) el demandado, ciudadano P.C., suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado J.J.A.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 84.206 mediante escrito, en atención a lo estipulado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover cuestiones previas en los Términos que a continuación se detallan:

  1. ) La cuestión previa estipulada en el ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, por cuanto no se identificó plenamente al demandado con su número de cédula de identidad.

  2. ) La cuestión previa estipulada en el ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem, por el defecto de forma de la demanda, al no cumplir los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, por cuanto no se consignó el poder otorgado por la ciudadana Y.I.T.A., C.I.N° 4.184.395 a la ciudadana M.B.T.d.Q., C.I.N° 2.921.366 y el Ordinal Octavo del Artículo 340, contempla la consignación del poder.

  3. ) La cuestión previa estipulada en el ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem, por el defecto de forma de la demanda, al no cumplir los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, en su ordinal Cuarto, por cuanto no se determinan en el libelo los linderos del bien inmueble objeto de la demanda, lo que hace imprecisa la pretensión.

  4. ) La cuestión previa estipulada en el ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem, por el defecto de forma de la demanda al no cumplir el requisito que indica el Ordinal Sexto del Artículo 340 ejusdem, por no presentar junto con el libelo el instrumento que acredita la titularidad de la propiedad de la cual solicita el desalojo.

En fecha 19 de Mayo de 2004 el apoderado actor, Abogado J.G.M., suficientemente identificado en autos, mediante escrito procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas.

El Tribunal vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha 02 de Junio de 2004 entra en el lapso para dictar sentencia.

En fecha 09 de Junio de 2004, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto, DIFIERE la decisión para dentro de Treinta (30) días siguientes, contados a partir de la publicación de dicho auto.

El Tribunal de la Causa en fecha 28 de Enero de Dos Mil Cinco (2005) procedió a dictar Sentencia Definitiva en los términos que a continuación se transcriben:

…”Resuelta la incidencia propuesta por la parte demandada esta Sentenciadora procede a conocer el fondo de la controversia, en virtud de lo cual se hace necesario a.e.e. del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”. La norma parcialmente transcrita contiene el procedimiento judicial y establece como carga para el demandado que en la oportunidad procesal de contestar la demanda, deberá oponer conjuntamente cuestiones previas si el caso lo amerita, lo que no debe hacer el demandado es obviar la obligación de no contestar la demanda, constituye un error imperdonable para el demandado, que puede ser reparado si prueba alguna circunstancia favorecedora. En el caso de especie no se dio contestación a la demanda, ni se probó nada que desvirtuara los alegatos del actor, quedando reconocido su estado de insolvencia sobre los meses señalados por el accionante en el libelo de la demanda, así como también el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) señalado por concepto de cánones vencidos cuyo pago no probó el demandado. En tal sentido este Tribunal considera que la conducta misiva asumida por el demandado configura una confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el petitum del actor no es contraria a derecho, se declara la confesión ficta en que incurrió el demandado, cuando asumió la rebelde actitud de no contestar la demanda, que consumó la confesión ficta mediante esta sentencia se declara. Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.699, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida B.B., edificio S.I.C.A., frente al Asilo de Ancianos, primer piso, oficina 01, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.I.T.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.395, contra el ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.800.056, domiciliado en la avenida Bermúdez, Edificio YMAYA, piso 01, apartamento 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se condena al ciudadano P.C., antes identificado, a entregar el inmueble objeto de esta Sentencia ubicado en la Avenida Bermúdez, edificio YMAYA, piso 01, apartamento N° 02 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con una superficie de Ciento Diecisiete con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (117,24 Mts2), aproximadamente, integrado por dos habitaciones principales, una habitación de servicio, dos salas de baño, comedor-estar, cocina, lavandero con su batea, un patio descubierto, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento Nro. 1, Sur: Apartamento N° 3; Este: pared que separa el edificio del local donde funciona la Zapatería Caracas y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos Nros. 1 y 3, en el mismo estado en que lo recibió y a cancelar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble…”

En fecha 14 de Abril del año 2005 este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente.

Cumplidos los Trámites Procedimentales en esta Instancia y siendo la oportunidad escogida para dictar SENTENCIA se hace previa a las consideraciones siguientes:

El apoderado judicial de la parte actora adujo que su representada dio en contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al ciudadano P.C. plenamente identificado un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Bermúdez, edificio YMAYA, piso 01, Apartamento N° 02, de esta ciudad de Cumaná y que el cánon se había establecido en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000).

Igualmente el apoderado de la parte actora alegó en su libelo que el arrendatario adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001, así como los meses de enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002, todos los meses del año 2003, es decir enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre, y los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2004, y que los meses antes referido suman la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.400.000,00), por lo que el apoderado judicial de la parte actora procedió a demandar los meses insolutos que adeuda según su decir el accionado.

Planteada la controversia y vista las posiciones asumidas por las partes debe verificar quien suscribe la presente si el demandado ha incumplido con una de sus obligaciones como lo es la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, por lo que el apoderado de la parte actora aduce le son adeudados a su representada y si igualmente el accionado es merecedor de la sanción establecida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil y al respecto se observa:

Así las cosas tenemos que en la oportunidad respectiva el demandado en lugar de dar contestación a la demanda e interponer las defensa a que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo se limitó a interponer las Cuestiones Previas establecidas en su escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005), y que riela al folio siete (7) y vuelto del mismo.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante según escrito que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) con sus respectivos vueltos, presentó su defensa en cuanto a las cuestiones previas que le fueran opuestas por la parte demandada.

El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, basándose para ello en la actitud de rebeldía asumida por la parte demandada al no dar contestación a la demanda aplicando para ello la disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora constatar si efectivamente la parte accionada es merecedora de la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:

El artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia Definitiva. (Destacado de la ciudadana Jueza).

Se puede evidenciar claramente que la parte demandada al comparecer al segundo día luego de citado, en lugar de dar cumplimiento a la norma ut supra referida simplemente se limitó a oponer las cuestiones previas establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo según su decir los requisitos que establece el Artículo 340 ejusdem, lo que equivaldría decir que en base a la norma establecida en el tantas veces mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendría por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante y si nada probaré que le favorezca.

En el caso específico del proceso la ley otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta. En autos se observa que el demandado no promovió medio alguno capaz de desvirtuar lo alegado por el actor ni en el Tribunal de la Causa ni mucho menos en esta Instancia, lo que ha ocurrido desde luego es que los hechos han quedado admitidos por ficción legal.- Y Así se Decide.

Ahora bien por otra parte se observa que no obstante de que el accionado no promovió medio alguno, ni en el Tribunal de la causa, ni en esta Instancia para desvirtuar lo alegado por el actor como se dejó establecido anteriormente debe dejar claro esta juzgadora que la presente petición no es contraria a derecho toda vez que la acción propuesta está amparada por la ley y en el caso concreto la pretensión está establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en fuerza de lo anterior se dieron las condiciones para la procedencia de dicha declaratoria es decir la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo promovido por el apoderado de la parte actora en esta Instancia esto es:

-* Los méritos favorables de autos a mí representado específicamente el contenido del libelo de demanda y los elementos fundamentales de la acción, acompañados al escrito de pruebas en primera instancia, tales como documentos de condominio, partición de bienes…

-* Promuevo notificación al ciudadano P.C. la cual se negó a firmar, y cumplir relacionada con la regularización de la relación contractual al igual que un contrato de arrendamiento los cuales anexo marcado “A” y “B”.

En cuanto a dichos medios considera quien suscribe que el hecho de que este Tribunal los haya admitidos no implicaba que se le estuviera otorgando valor probatorio alguno, toda vez que es en esta oportunidad que se deben valorar o desechar del proceso, pero tenemos que el apoderado de la parte actora en el momento de promover sus pruebas no señaló de manera concreta cual es el hecho que pretendía demostrar con el medio promovido razón por la cual sin tal señalamiento es imposible de determinar la pertinencia del medio promovido, toda vez que el apoderado de la parte accionante al promover las pruebas, en cuestión, no preciso el hecho que pretendía probar mediante tales pruebas impidiendo de este modo la valoración respectiva de este Juzgado. Y Así Decide.

Como quiera que al quedar demostrado y reconocido por el accionado su insolvencia en cuanto a los meses insolutos señalados y especificados por el apoderado de la parte actora en su libelo debe en consecuencia el accionado cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de cánones vencidos y cuyo pago no fue definitivamente demostrado. Y Así se Decide.

En cuanto a los medios promovidos por la parte accionada nada debe señalarse al respecto toda vez que fueron inadmitidos por este Tribunal. Y Así se Decide.

Al respecto, y a mayor abundamiento se permite esta Jurisdicente realizar algunas consideraciones con respecto a la CONFESION y a tal efecto observa:

Los efectos que produce la falta de contestación a la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, pueden resumirse, así:

- El demandado pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).

- Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.

- Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.

- No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

- Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.

- De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269): “la confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”. Pero el gran maestro también reconoce, que actualmente es otra su explicación, así:

El Estado tiende a la definición de los litigios por los modos más rápidos y con el menor gasto posible de la actividad procesal. Esto no puede impedirle garantizar a las partes el m.d.l.d. defensa; pero cuando la parte voluntariamente, esto es, no forzada por impedimento legítimo, no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se tenga sin más por admitidos, sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba

(Chiovenda, G. 1922, 269).

En razón de lo anterior el Estado debe garantizar en todo momento el derecho de defensa, y para ello exige como requisito previo en el procedimiento, para que tenga lugar la contestación de la demandada, la citación del demandado, a fin de ponerlo al tanto de la existencia de una demanda, que contiene una serie de pretensiones en su contra. De esta manera, podrá ejercer el derecho de defensa, materializado con su reacción a la acción del actor (derecho de contradicción).

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado, o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece una presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

El Estado impone un perjuicio, ya que el acto de contestación de la demanda es una carga procesal del demandado. Alcalá-Zamora, N. (1974,332), entiende la carga, como: “... el imperativo del propio interés para prevenir un perjuicio, o bien, una facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés”. Es ésta noción de carga la que explica la comparecencia del demandado y la falta de cumplimiento genera un perjuicio en cabeza de su titular.

Por su parte, el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, así:

Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición, si nada probare que le favorezca...

De la norma antes transcrita, se infiere que a falta de contestación a la demanda, los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda se tendrán por admitidos por el demandado, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho si nada probare que le favorezca. La anterior constituye una presunción legal y ésta es la consecuencia que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, de acuerdo al artículo 1394 del Código Civil. Así mismo, se desprende que es una presunción iuris tantum, Pallares, E. (1981,614), la define, así: “Las presunciones iuris tantum pueden combatirse con toda clase de pruebas e incluso con otras presunciones que tengan por efecto contrabalancear sus resultados”.

En relación a este particular, Cabrera, J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando al demandado se le tendrá por confeso.

En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace la presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demando no prueba nada que le favorezca.

La presunción solamente se refiere a los hechos y nunca al derecho invocado por el actor para hacer valer su pretensión.

Requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favorezca.

También está claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el Juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde tratar ahora, los dos (2) últimos requisitos.

Que no sea contraria a derecho la petición del demandante

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En opinión de Rengel, A. (1994,135) la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante” significa:

que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Así cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal

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Sostiene el ilustre tratadista patrio que la cuestión supone que la acción propuesta se encuentre prohibida por la ley; esto es, que no esté amparada o tutelada por ella, lo que implica, sin dudas, una cuestión de derecho y, consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y que, resuelta en sentido negativo, no tendría objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos (Rengel, A. ,1994).

En esta oportunidad, se disiente del criterio del ilustre tratadista venezolano. En efecto, conforme al artículo 4 del Código Civil vigente: “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

La norma en comentarios exige que el intérprete de la ley “ha de tratar de conocer el significado verbal de las palabras, según su natural conexión y las reglas gramaticales” (Aragoneses, P.,1997, 573). Por ello, no debe olvidarse que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alude expresamente a la “petición” del demandante. Es decir, que se refiere al “pedimento” (Labor, 1967, 506) efectuado por el demandante respecto de lo que quiere.

En pocas palabras, el artículo 362 del mencionado Código Adjetivo a lo que alude en realidad es a la “pretensión” del actor, en tanto que esta es: “una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998,206). La confirmación de la anterior afirmación deviene de hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto, el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J., 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo han de encontrar tutela judicial efectiva, aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Por todas las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio contrario al presentado por el maestro Rengel, esto es, aquel que estima que:

La presunción de la confesión ficta, resultante de la inasistencia al acto de contestación a la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, “pero dentro de los límites en que la ley establece y otorga su amparo” (Rengel, A. 1994,136)

Criterio este que parece haberse sostenido, una vez mas, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citada por Pierre, O. (1995,285), conforme a la cual si el demandado:

No da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda

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Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Se considera esta última posición la mas adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, solo cuando los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (García, E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción del hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.

Ergo, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo. Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta el que se encuentre tutelada por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta, si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio y así se decide.

Si el demandado nada probare que le favorezca.

Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Así, para el tratadista Feo (1924) citado por Borjas, A. (1973,182):

la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que >; y finalmente, que >. >

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Para Borjas, A. (1973,183):

La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría siempre, aun cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es solo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión

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El maestro Rengel, A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro Borjas, en el sentido de que:

... el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1993) citada por Pierre, O. 1993, 220).

Sin lugar a dudas, la intención de legislador a la hora de redactar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (2999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.”

Por todo lo antes apuntado y como quiera que el demandado no contestó la demanda ni promovió dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca “ esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la Juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones de la demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, hubiere instaurado el abogado J.A.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.382.699, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.I.T.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.184.395, en contra del ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.800.056, debidamente asistido por el abogado J.J.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 84.206. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia Apelada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Debe en consecuencia la parte accionada cancelar a la accionante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000) por concepto de cánones vencidos.

CUARTO

Debe el ciudadano P.C., antes identificado entregar el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Avenida Bermúdez, Edificio YMAYA, piso 01, apartamento 02 de esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos y medidas son los siguientes:

Norte: Apartamento N° 01, Sur: Apartamento N° 03, Este: Pared que separa el edificio del local donde funciona la zapatería Caracas y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos Nros 1, y 3 en el mismo estado en que lo recibió.

Se ordena la Notificación de las partes y una vez conste que están a derecho en su oportunidad bajése el expediente la Tribunal de la causa. Que conste.

Se condena en COSTAS a la parte Apelante por resultar totalmente vencido.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

Abog. R.P..

NOTA: En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL-BIENES.

SEGUNDA INSTANCIA.

EXP N° 6173-05.

YODC/ mvyf

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