Decisión nº 439-2014, de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-000275

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PARTE DEMANDANTE: Y.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.281, de este domicilio. Asistida por: La Abogada C.V.T.D., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren la Carta Magna en su articulo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el articulo 43, y habida cuenta de lo establecido en el articulo 170, literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

PARTE DEMANDADAS: AURIMAR K.A.G. y L.J.C.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.834.549 y 20.236.989, respectivamente.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.).

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A UNA FAMILIA SUSTITUTA, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

Consta en los autos que en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2011, se recibe en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, demanda por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana: Y.C.A.G., madre sustituta de la niña: F.D.V., ya identificada, en contra de los ciudadanos: AURIMAR K.A.G. y L.J.C.A., ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la Colocación Familiar de su sobrina, la niña: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), ya que se ha hecho cargo de la niña, por cuanto la madre no posee la estabilidad habitacional, siendo que la niña requiere cuidados y atenciones; razón por la cual solicita la colocación familiar en beneficio de su sobrina.

En fecha cuatro (04) de Febrero del 2.011, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y admite acordando la comparecencia de los padres biológicos, ciudadanos AURIMAR K.A.G. y L.J.C.A..

En fecha siete (07) de Octubre del 2.013, el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña, lo cual aperturó cuaderno separado de medidas signado con el Nº KHOU-X-2.013-000122.

En fecha diecisiete (17) de Febrero del 2.014, el Secretario del Tribunal dejo constancia que las partes en juicio fueron debidamente notificados.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia que solo hizo acto de presencia presente la ciudadana Y.C.A.G., debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico; por otra parte presente los ciudadanos AURIMAR K.A.G. y L.J.C.A. del Defensor Publico Abg. M.B.. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios probatorios documentales y de experticia. En fecha diecisiete (17) de Junio de 2014 se declaró concluida la fase de sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día Diez (10) de Octubre de 2014 a las 10:30 a.m. asimismo oír la opinión de la niña beneficiaria de autos.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada la niña: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. M.J.F., quien actúa a instancias de la ciudadana Y.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.281, quien no compareció personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada los ciudadanos AURIMAR K.A.G. y L.J.C.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.834.549 y V-20.236.989, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Se valora Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Niña: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) asentada en el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, bajo el Nº 200, de fecha de presentación veintisiete de enero del 2009, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña y la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Constancia emitida por el Director Regional de SENIFA LARA, de la misma se evidencia que la niña se encuentra cursando estudios académicos ante una institución inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Tres (03) constancias emanada de la Fundación Musical S.B., así como la Planilla de inscripción emitida por dicha Fundación; las cuales rielan a los folios 43 al 46, de las cuales se desprende que la niña realiza actividades extracurriculares, siendo su representante la ciudadana Y.Á., documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Constancia de residencia emanada del C.C.R. I de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara, se verifica de este medio de prueba que la ciudadana Y.Á.G., se encuentra viviendo desde hace catorce (14) años en el Romeral I, callejón 1 de esta Ciudad de Barquisimeto estado Lara, documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Autorización suscrita por la madre de la niña, ciudadana AURIMAR ALVAREZ, en la cual le otorga todas las facultades inherentes a la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Y.A., documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Dos (02) constancias emanadas del C.C.D.C., de la misma se desprende que la ciudadana Y.C.Á.G. y el ciudadano L.J.C.A., se encuentra desde hace cuatro años en una relación de unión estable de hecho, mostrando un buen comportamiento, documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Carta misiva de familiares de la niña, de la referida carta se observa que los familiares materno de la niña se encuentra en total y absoluto acuerdo en que la ciudadana Y.A., obtenga la Colocación Familiar de la beneficiarios de autos, documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Constancia de trabajo de ALPER 2013 C.A; de la misma se observa que el ciudadano L.C. labora en dicha Empresa, como personal contratado en campo, desde el mes de Octubre del año 2.012, documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Copia fotostáticas de la Carta de Residencia expedida por el C.C.L.V. de la Parroquia J.d.V.; de la misma se evidencia que la ciudadana AURIMAR K.A., se encuentra viviendo desde hace mas de tres años en el Barrio 12 de Octubre, calle 3 entre carrera 3 y 4 de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 C.d.E. del n.S.M., se verifica de este medio de prueba que el niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) se encuentra cursando estudios académicos, en la Unidad Educativa Estadal 12 de Octubre, documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Constancia de estudios de la ciudadana Arrimar K.A.G., emitida por el Coordinador Municipal de la Misión Robinsón, de la cual se desprende que la referida ciudadana es estudiante activo de la Misión Robinsón, documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL INFORME PERICIAL:

• DEL INFORME SOCIAL: Realizado por la Sociólogo M.T., adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, la cual realizó las siguientes observaciones: luego de la separación de los padres biológicos, la niña, enferma, es atendida por la tía materna y padre biológico quienes actualmente mantienen vida marital, la madre biológica pretende recuperar a la niña, sin embargo es indiferente con la niña y los procesos legales. Es necesario establecer un régimen de convivencia familiar a favor de la madre biológica progresivamente, haciendo que la niña se acostumbre nuevamente a la madre biológica. Es necesario establecer la Custodia compartida a favor de los padres biológicos, de manera que la niña se relaciones con sus dos progenitores de manera equitativa.

• DEL INFORME PSICOLOGICO: practicado al ciudadano L.J.C.A., realizado por la Licenciada Maria Leonor Cortes, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, la cual realizó las siguientes observaciones: es una persona con un temperamento apacible lo que determina una personalidad equilibrada, con tiempos y espacios psíquicos para dividir y procesar sus emociones y afectos. Reconoce con facilidad y honestidad sus fortalezas y debilidades, teniendo un acercamiento objetivo hacia su yo central. Presenta capacidad de empatia, arraigo y pertenencia consigo mismo y socialmente. No se observaron signos y síntomas de alteraciones emocionales profundas. Actualmente orientado en tiempo, espacio y persona. En el área cognoscitivo intelectual presenta una integración de ambas que a través del pensamiento producen respuestas objetivas a sus realidades internas y externas, con un curso y contenido adecuado, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis e hilacion de ideas. No se observaron signos o síntomas de organicidad cerebral o problemas sensorios perceptivos.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: Y.C.A.G., debe continuar con el cuidado y protección de su sobrina (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), beneficiaria de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive con la ciudadana: Y.C.A.G., desde su nacimiento, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

En cuanto a la Medida Cautelar dictada en beneficio de la niña de autos en fecha siete (07) de Octubre del 2013 y que cursa en el Cuaderno separado signado con el Nº KHOU-X-2013-000122; la misma queda levantada a través de esta Sentencia y se ordena el cierre del referido cuaderno de medidas y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana Y.C.A.G., identificada en autos, en beneficio de la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) en contra de los ciudadanos AURIMAR K.A.G. y L.J.C.A., ya identificados. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana Y.C.A.G., en El Romeral 01, callejón 2, casa S/N, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P. en los progenitores los ciudadanos AURIMAR K.A.G. y L.J.C.A., en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por Y.C.A.G. y la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 22 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 439 -2014, siendo las 09:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

KP02-V-2011-000275

MJPQ/JL/andrea’.-

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