Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000044

En la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos YAMELIS L.H.M., OSCARINA DEL VALLE MUÑOZ HERNÁNDEZ, O.R.M.H., O.O.M.H. y O.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.724.185, V-19.536.971, V-21.008.903, V-21.008.902 y V-26.278.646 respectivamente, representados judicialmente por el abogado R.S., Inpreabogado Nº 37.728 contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.J.Á., J.A. la Grave, Willers Velásquez, R.G., R.J.R., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.C.B., Marlevis Medina y O.J.P., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de marzo de 2014 los ciudadanos Yamelis L.H.M., Oscarina del Valle Muñoz Hernández, O.R.M.H., O.O.M.H. y O.A.M.C. ejercieron demanda por cobro de las prestaciones sociales derivados de la prestación de servicios policiales del fallecido O.R.M.G. contra el estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada primero (1º) de abril de 2014 se admitió la demanda interpuesta ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de abril de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4 El dieciséis (16) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5 Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.6 De la audiencia preliminar. El tres (03) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado R.G. en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, en dicho acto se indicó que la parte recurrida tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.7 Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de exhibición y de informes.

I.8. Mediante auto dictado el cinco (05) de agosto de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

I.9. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la notificación del Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, en virtud de la prueba de informes y exhibición promovidas por la parte demandante y admitidas mediante auto dictado el cinco (05) de agosto de 2014.

I.10. El primero (1º) de octubre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la notificación del Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.11. Mediante acta levantada el ocho (08) de octubre de 2014 se dejó constancia de la no comparecencia del demandante y del Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar al acto de exhibición de documentos.

I.12. De la audiencia conclusiva. El veintinueve (29) de octubre se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado R.G., actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación de cobro de prestaciones sociales formulada por las ciudadanas y los ciudadanos Yamelis L.H.M., Oscarina del Valle Muñoz Hernández, O.R.M.H., O.O.M.H. y O.A.M.C. contra el Estado Bolívar, alegando que el 26 de octubre de 2013 falleció el ciudadano O.R.M.G., quien era cónyuge de la primera de las demandantes y progenitor de los demás y se desempeñaba en el cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Bolívar, que el 19/11/2013 reclamaron formalmente la entrega de las prestaciones sociales que le correspondían a su pariente fallecido sin que las mismas le fueran entregadas por el estado demandado, que el 14 de enero de 2014 la Administración Estadal les entregó una constancia certificando que le corresponde al funcionario fallecido la cantidad de Bs. 192.353,58, sin que el monto admitido le hubiere sido entregado, por cuya razón ejercen la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y se le ordene judicialmente al Estado Bolívar entregarles la cantidad reconocida adeudada de Bs. 192.353,58, los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de dicha cantidad que alegan constituir la cantidad de Bs. 13.068,87 más los que se sigan causando hasta el momento del pago y la corrección monetaria de dicha cantidad desde la terminación de la relación funcionarial hasta la oportunidad de introducción de la demanda.

    La representación judicial del estado demandado no contestó la demanda, sin embargo, en la audiencia definitiva alegó que actualmente tanto la Gobernación del estado Bolívar como la Dirección de Recursos Humanos están tramitando el pago correspondiente al reclamo formulado por la parte actora.

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Que el ciudadano O.R.M.G. (†) ejerció el cargo de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Bolívar desde el 16/04/1986 hasta el 26/10/2013, según se evidencia de las constancias de trabajo producidas por la parte demandante en copias simples cursantes del folio 52 al 53 de la primera pieza judicial.

    2) Que el Director de la Policía del estado Bolívar certificó que al funcionario fallecido le corresponde por concepto de servicios policiales la cantidad de Bs. 192.353,58, según se evidencia de la constancia producida por la parte demandante en original cursante al folio 54 de la primera pieza judicial.

    3) Que el ciudadano O.R.M.G. falleció el 26 de octubre de 2013, según se evidencia del registro de defunción producido por la parte demandante en copia certificada cursante al folio 15 de la primera pieza judicial.

    4) Que los demandantes ciudadanos Yamelis L.H.M., Oscarina del Valle Muñoz Hernández, O.R.M.H., O.O.M.H. y O.A.M.C., la primera en su condición de cónyuge y los demás de hijos del fallecido, son herederos únicos y universales del ciudadano O.R.M.G., según se evidencia de la Declaración de únicos y universales herederos expedida el siete (07) de enero de 2014 por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 51 de la primera pieza.

    5) Que los demandantes solicitaron al estado Bolívar que les entregara las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador fallecido según se evidencia de los escritos presentados el diecinueve (19) de noviembre de 2013 y el doce (12) de febrero de 2014 por la ciudadana Yamelis L.H.M., producidos en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 55 al 58 y del folio 59 al 62 de la primera pieza judicial.

    1) Del derecho de la viuda y los hijos a recibir las prestaciones sociales en caso de fallecimiento del empleado

    A los fines de resolver la reclamación de la viuda y de los hijos del empleado fallecido observa este Juzgado que el derecho a recibirlas se encuentra previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que disponen:

    Artículo 145. “En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:

    1. Los hijos e hijas;

    2. El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;

    3. El padre y la madre;

    4. Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.

    Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.

    El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.

    Derecho de los funcionarios públicos

    Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

    Aplicando las disposiciones jurídicas al caso de autos, demostrado como ha sido la condición de funcionario policial del ciudadano O.R.M.G. (†), quien prestó servicios en la Policía del estado Bolívar desde el 16/04/1986 hasta el 26/10/2013, oportunidad en que ocurrió su fallecimiento, causado su derecho a percibir las prestaciones sociales por el ejercicio del cargo y la condición de viuda de la ciudadana Yamelis L.H.M. y de hijos de los ciudadanos Oscarina del Valle Muñoz Hernández, O.R.M.H., O.O.M.H. y O.A.M.C., este Juzgado considera procedente el reclamo formulado por éstos que se le ordene al estado Bolívar por órgano de la Gobernación entregarle las prestaciones sociales correspondientes al mencionado funcionario. Así se decide.

    En lo que respecta al monto de las prestaciones sociales, considera este Juzgado que si bien cursa en autos una c.d.D. de la Policía del estado Bolívar certificando que al funcionario fallecido le corresponde por servicios prestados la cantidad de Bs. 192.353,58, no se especifica los conceptos que comprende tal cantidad, en consecuencia, se ordena la realización de experticia complementaria al fallo para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas al funcionario fallecido y cuyo monto será entregado en partes iguales entre los demandantes dada su solicitud de entrega simultáneamente incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 145 eiusdem. Así se decide

    2) Pago de intereses moratorios en caso de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales

    Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

    Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

    Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

    “Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

    Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados a pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena a la Gobernación del estado Bolívar cancelar los intereses moratorios causados por el retardo en la entrega de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación funcionarial por fallecimiento del empleado el 26/10/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme calculados de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. El cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    3) Solicitud simultánea de intereses moratorios y corrección monetaria

    Finalmente, respecto a la indexación solicitada por la parte demandante este Juzgado destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos 02101 del 27 de septiembre de 2006 y 00123 del 4 de febrero de 2010); en consecuencia, la petición de corrección monetaria o indexación judicial se declara improcedente. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos YAMELIS L.H.M., OSCARINA DEL VALLE MUÑOZ HERNÁNDEZ, O.R.M.H., O.O.M.H. y O.A.M.C. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:

PRIMERO

Se le ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR entregarle a los demandantes las prestaciones sociales a que se hizo acreedor el funcionario O.R.M.G. (†), y los intereses moratorios causados por el retardo en su entrega, monto que se dividirá entre los demandantes en partes iguales y cuyo cálculo se ordena realizar a través de experticia complementaria al fallo de conformidad con los lineamientos establecidos en el fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la corrección monetaria.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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