Decisión nº 011 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana Y.M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.198, actuando en nombre y representación de los hermanos A.R..

APODERADO DE LA SOLICITANTE:

Abogado L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107.

OBLIGADO:

Ciudadano E.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.225.589.

APODERADO DEL OBLIGADO:

Abogado M.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.326.

MOTIVO:

AUMENTO y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (apelación de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial)

En fecha 14 de enero de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 55816, procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, por el abogado L.o.R.C., contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de octubre de 2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo auto de admisión se fijó que se dictaría sentencia dentro del lapso de diez días de despacho.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Superioridad, entres las cuales constan:

Libelo de demanda presentado en fecha 13-03-2008, por la ciudadana Y.M.R.T., asistida por el abogado L.O.R.C., quien actuando en nombre y representación de sus hijas se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero, demandó el aumento de la obligación de manutención que fue establecido en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales en el escrito de ruptura prolongada que posteriormente se sentenció en fecha 07-07-2006. Alegó que el padre de sus hijas, ciudadano E.J.A.P., quien labora actualmente en REPRESENTACIONES AGUILAR, ha incumplido de manera injustificada con la obligación alimentaria de sus hijas. Solicitó que le cancele las pensiones de alimentos adeudadas desde el mes de julio de 2006 hasta la presente fecha, lo cual arroja una cantidad de Bs. F. 12.000,00 y que se fije una nueva obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 1.500,00 mensuales, tomándose en cuenta la inflación que ha sufrido en el transcurso del tiempo; así mismo requirió el doble para el inicio del año escolar y en el mes de diciembre.

Junto al escrito de solicitud de aumento, anexó la parte actora sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común dictada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-07-2006; -partidas de nacimiento Nos. 1540 y 1541, pertenecientes a las niñas, se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero con las que se demuestra la filiación existente entre el obligado y las beneficiarias.

Por auto de fecha 18-03-2008, el a quo admitió la solicitud e instó a la parte actora que indique el domicilio exacto del ciudadano E.J.A.P. y que una vez constara la misma se procedería a su citación; acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Al folio 13, diligencia en la que la ciudadana Y.M.R.T., asistida de abogado, indicó el domicilio exacto del obligado de autos.

Mediante diligencia de fecha 01-04-2008, la ciudadana Y.M.R.T., le confirió poder apud-acta al abogado L.O.R.C..

Por auto de fecha 09-04-2008, el a quo acordó librar la respectiva boleta de citación del demandado.

En fecha 22-05-2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le ha sido imposible lograr la citación del ciudadano E.J.A.P..

Mediante diligencia de fecha 04-06-2008, el abogado L.O.R.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se acuerde y se expida cartel de citación.

El a quo por auto de fecha 10-06-2008, acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la LOPNA en concordancia con lo señalado en el artículo 223 del CPC.

Por diligencia de fecha 18-06-2008, el ciudadano E.J.A.P., asistido de abogado consignó cartel único de citación publicado en el cuerpo C, página 02, edición No. 13937 del Diario La Nación.

En fecha 25-06-2008, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio al que sólo asistió el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, por lo que no hubo ninguna conciliación, instándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda. En el mismo acto tomó el derecho de palabra el abogado asistente del demandado quien de conformidad con lo establecido en el artículo 515 y 517 de la LOPNA, consignó en 03 folios útiles escrito de contestación a la demanda, junto con 04 anexos e igualmente dejó constancia que su asistido hizo entrega a la solicitante en el mes de septiembre de 2007 de la cantidad de Bs. F. 24.000,00, como mensualidades pagadas por adelantado.

De los folios 29 al 31, consta el escrito consignado en el asiento anterior, en el que el demandado de autos manifestó que es él quien cubre todos los gastos concernientes a sus hijas como colegio, útiles escolares, medicamentos en caso de requerirse, adquisición y pago de telefonía móvil, disfrute de periodo de vacaciones; que en el mes de septiembre del año 2007, recibió una cantidad de dinero y en virtud de prevenir los altibajos de la actividad comercial a la cual se dedica, hizo entrega a su excónyuge en forma adelantada de la cantidad de Bs. F. 24.000,00 para cubrir los pagos de las mensualidades que correspondían a futuro incluyendo los pagos extraordinarios en los meses de septiembre y diciembre de cada año; que en la actualidad hace vida marital con la ciudadana Michelle Mazzo Petro con quien procreó 02 hijos de 18 y 03 meses a quien debe también darles alimentación; que vive alquilado en la Urbanización Los Chaguaramos, casa No. 33, P.N., cuyo alquiler es la cantidad de Bs. F. 1500,00 mensuales más los gastos de servicios públicos (agua, luz, teléfono, aseo). Solicitó al a quo mantener la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. F. 600,00 mensuales, lo que en todo caso debe considerarse el pago adelantado que ha realizado obligándose a continuar asumiendo, por cuanto las beneficiarias son sus hijas. En el mismo escrito promovió las siguientes pruebas: - testimonio de sus hijas M.V. y M.V., a los fines de que sean entrevistadas por el a quo; - de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, promovió prueba de informes con el objeto de requerir de la Institución financiera BANESCO, el estado de cuenta del mes de septiembre de 2007 y que informe al Tribunal el beneficiario y cobrador del cheque girado a favor de la ciudadana Y.M.R.T., su fecha de cobro; - de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, promovió copia del contrato de arrendamiento que prueba el costo en su condición de inquilino; partidas de nacimiento de sus hijos se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero con el objeto de probar el parentesco alegado quienes tienen igual derecho a la obligación alimentaria de manera ajusta y equitativa; - constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio Verdad y Libertad situado en la calle 9 de esta ciudad. Solicitó al a quo mantener la pensión de manutención en la cantidad de Bs. F. 600,00 mensuales, asumiendo los gastos extraordinarios en los mismos términos e igualmente manifestó que con el pago adelantado de la cantidad de Bs. F. 24.000,00 se encuentra solvente con la obligación adquirida.

De los folios 39 y 40, escrito de pruebas presentado en fecha 01-07-2008, por el ciudadano E.J.A.P., asistido del abogado M.A.S., en el que promovió la prueba de informes y testimonial de conformidad con lo señalado en los artículos 433 y 431 del CPC de la siguiente forma: - requerir del Banco Universal BANESCO, que informe al Tribunal si el código de cuenta No. 01340340683403049793, pertenece a E.J.A.P., titular de la cédula de Identidad No. V-9.225.589 y si en fecha 26-09-2007 fue girado el cheque No. 00049748790, por la cantidad de Bs. F. 24.000.000,00 hoy Bs. F. 24.000,oo a favor de la ciudadana Y.R.T. titular de la cédula de identidad No. 9.239.198 y si el cheque en referencia fue debidamente cobrado y por quién; - de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC promovió la testimonial de la ciudadana Lic. Sandra Lancheros administradora de la Unidad Educativa Colegio Verdad y Libertad a objeto de reconocer el contenido de la constancia anexada en este acto de contestación, mediante la cual se deja constancia que E.J.A. es la persona que realiza los pagos por concepto de inscripción y mensualidades por escolaridad de las menores se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero; de conformidad con el artículo 429 del CPC, promueve en 01 folio útil, constancia firmada por el contador público Lic. D.C., de fecha 23-06-2008. Solicitó que para la prueba testimonial se comisione al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 44, diligencia en la que el ciudadano E.J.A.P., le confirió poder apud-acta al abogado M.A.S.F..

De los folios 46 al 50, escrito de pruebas presentado el 02-07-2008, por el abogado L.O.R.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - recibo de pago de fecha 16-10-2006, expedido por la Unidad Educativa Colegio Verdad y Libertad por un monto de Bs. 403.700,00; - recibo de pago de fecha 10-11-2006, expedido por la Unidad Educativa Colegio Verdad y Libertad, por un monto de Bs. 20.000,00 en donde consta el pago de laboratorio de una de las hijas de su representada; - recibo de pago de fecha 12-12-2006, expedido por la Unidad Educativa Colegio Verdad y Libertad, por un monto de Bs. 184.200,00 del pago de la mensualidad correspondiente al mes de noviembre 2006; 02 recibos de pago de fecha 12-01-2007, expedido por la Unidad Educativa Colegio Verdad y Libertad, por un monto de Bs. 89.700,00 y 94.500 correspondiente al pago de mensualidad de diciembre 2006; recibo de pago de fecha 09-01-2008, expedido por la Unidad Educativa Colegio Verdad y Libertad, por un monto de Bs.239,80 pago de mensualidad del mes de Diciembre 2007; recibo de pago de fecha 05-05-2008, expedido por la Unidad Educativa Colegio Verdad y Libertad, por un monto de Bs. 500,00 donde consta el pago de matricula de campamento de las hijas de su representada; - correspondencia recibida proveniente del Colegio, en la que requerían el pago de las mensualidades adeudadas por un monto de Bs. 368.400 de fecha 10-01-2007; - constancia expedida por O.E.G.P., de fecha 27-05-2008 médico odontólogo de las hijas de su representada donde consta el pago de Bs. F. 1.400,00 correspondiente a las consultas mensuales a partir del 16-10-2007; - facturas Nos. 000368, 000379, 000388, 000726, 000925, 000947 y 000950, de fechas 23-08-2006, 04-09-2006, 13-09-2006, 06-12,2006, 30-05-2007, 18-06-2007 y 22-06-2007 por concepto de consultas de psicólogo de las hijas de su representada; facturas Nos. 01281 de fecha 30-06-2008, expedida por el Laboratorio Clínico Bacteriológico por la cantidad de Bs. F. 600,00, por concepto de exámenes de Laboratorio realizados a las hijas de su representado en diferentes oportunidades; - factura No. 000541 de fecha 07-05-2008, expedida por el Dr. P.E.L., médico pediatra por un monto de Bs. F. 150,00; factura No. 005498 de fecha 06-05-2008, expedida por el Dr. C.E.S., médico internista por un monto de Bs. F. 65,00 por concepto de ecosonograma abdominal y ecosonograma pélvico de una de las hijas de su representada; factura No. 26850 de fecha 05-05-2008, expedida por el Centro de Emergencias Infantil Coromoto C.A., por un monto de Bs. 120,00, por consulta de pediatra de una de las niñas; - solicitud de exámenes de laboratorio de una de las niñas; - factura No. 08850 de fecha 13-09-2006, expedida por Calzados Gian Modas Junior, por un monto de Bs. F. 140,00, por concepto de calzados escolares; facturas No. 001340 de fecha 11-09-2007, expedida por creaciones Janfis, por un monto de Bs. 356,00,00; facturas No. 003111 de fecha 24-05-2006, expedido por la Asociación Civil Deportes Acuáticos A.C., por un monto de Bs. 65.000,00 por concepto de abono de uniformes de natación de las hijas de su representada; - estados de cuenta correspondiente a los meses de diciembre 2007 y enero 2008 emitido por el Banco Provincial de las tarjetas de crédito No. 5406281328984633 de su representada; - estado de cuenta emitido por el banco Corp. Banca de la cuenta corriente No. 01210312310104374765 de su representada correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007; estado de cuenta emitido por el Banco Caribe de la cuenta corriente No. 01140435934350024404 correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2007; - documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 29-06-2007, bajo el No. 59, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, firmado por la actora y el obligado de donde se desprende que el demandado admitió que tenía deudas bancarias, por lo que se comprometió a pagar las mismas, liberando a la actora del compromiso en la liquidación de bienes conyugales; - copia simple de 2 pasaportes de su representada de fechas 15-11-2007. Informó al Tribunal que es cierto que el demandado de autos le pagó a su representada en el mes de noviembre de 2007 por intermedio de un cheque la cantidad de Bs. F. 24.000,00 pero en ningún otra oportunidad y menos aún en el mes de septiembre recibió dinero alguno por parte de su excónyuge y la mencionada cantidad la recibió como pago de lo que ella le ha dado en préstamo a él, tal y como consta con la utilización de las tarjetas de crédito en el extranjero , específicamente en Panamá en el mes de diciembre 2007 y enero 2008, oportunidades que gastó en dólares y ese monto de dinero expresado en bolívares lo ha pagado su representada con su propio dinero. Ratificó el pedimento de que el demandado sea condenado a pagar el monto adeudado hasta la presente fecha, por la cantidad de Bs. F. 600,00 mensuales de la obligación contraída en la sentencia de divorcio y que se acuerde el aumento a la cantidad de Bs. F. 1.500,00.

En fecha 07-07-2008, presentó escrito el abogado L.O.R.C., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 42, tomo 012, protocolo primero, folios 1-3, de fecha 27-02-2008 el cual anexa en copia simple, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 588 del CPC, norma supletoria de la Ley Especial para la Protección del Niño y del Adolescente, para así averiguar las resultas de los pedimentos realizados en el libelo y a su vez, asegurar la pensión de manutención por el tiempo que la norma legal establece, para que no queden burlados los derechos de sus menores hijos.

En fecha 15-07-2008, acto de ratificación de terceros en el que el apoderado del demandado solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba.

Por auto de fecha 17-07-2008, el a quo fijó nueva oportunidad.

En fecha 18-07-2008, el a quo a los fines de la verificación de hechos para el debido proceso legal, consideró necesario la realización por secretaría del cómputo respectivo desde la citación del obligado.

Al folio 125, cómputo realizado por la secretaria del Tribunal, en el que dejó constancia que el 25-06-2008 se dio por citado el obligado; por lo que el acto conciliatorio debió celebrarse el 01-07-2008 y el término probatorio venció el 11-07-2008; por tal motivo, desde la citación hasta el 11-07, ha transcurrido el lapso de la contestación y periodo de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 18-07-2008, el a quo fijó oportunidad para oír a las hermanas A.R..

De los folios 127 al 129, escrito de conclusiones presentado en fecha 16-09-2008, por el abogado M.A.S.F., en el que manifestó entre otras cosas que el inmueble a que hace referencia la demandante de autos para justificar la medida cautelar solicitada fue adquirido por su representado el 27-02-2008, tal y como consta del documento que anexa el cual se encuentra en remodelación hecho este que justifica la no habitabilidad del mismo por su propietario hasta tanto se encuentre en óptimas condiciones para su uso, lo que explica su condición de inquilino, amén de que la misma es desproporcionada en cuanto al valor del inmueble y la cuantía de la demanda; así mismo señaló que su representado adquirió una póliza de HCM en la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. SEGUROS, con una cobertura integral de Bs. 100.000,00 y un exceso de Bs. 80.000,00 en los que se encuentra su núcleo familiar actual y sus adolescentes hijas, hecho demostrativo de su atención y esmero por la seguridad social de las mismas. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.

Mediante diligencia de fecha 19-09-2008, el abogado L.O.R., actuando con el carácter de autos, manifestó que ha transcurrido el tiempo legal para que se pronuncie el a quo sobre su pedimento realizado el 07-07-2008, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble cuyo documento anexó.

De los folios 139 al 141, decisión de fecha 06-10-2008, en la que el a quo declaró con lugar el aumento de la manutención solicitada, en la cantidad de Bs. F. 800,00 mensuales y que para los meses de septiembre y diciembre el padre aportará como cuota extraordinaria adicional a la manutención, la cantidad de Bs. F. 500,00. Acordó la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes, mediante diligencia de fecha 10-11-2008, el abogado O.R.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 06-10-2008.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 18-11-2008, en el que se acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.

En esta Alzada, en fecha 19-01-2008, presentó escrito contentivo de alegatos el apoderado actor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal Observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación que fue ejercida mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, por el abogado L.O.R.C., apoderado actor, contra la sentencia del a quo de fecha 06 de octubre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención fijando la cuota mensual en la cantidad de Bs. F. 800,00 y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre cada una en la cantidad de Bs. F. 500,00 adicionales a la obligación mensual.

No se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante un Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación de manutención. Solo se establece término para decidir, no por ello deben desecharse los escritos o alegatos que hagan las partes durante ese lapso ante el Tribunal de Alzada, por lo tanto, habiendo el apoderado demandante presentado escritos contentivos de alegatos, se toma en consideración siempre y cuando no se hayan hecho nuevos pedimentos.

Ahora bien, consta de las actuaciones cursante al expediente que la controversia en el presente caso, proviene por una solicitud interpuesta por la ciudadana Y.M.R.T., quien actuando en beneficios de sus dos hijas, solicitó la cancelación de la pensión acordada mediante sentencia de divorcio de fecha 07-07-2006, alegando que el padre de sus hijas ha incumplido de manera injustificada con el pago de la cantidad de Bs. F. 600,00, adeudándole a la fecha de la presentación del libelo de la presente demanda, la suma de Bs. F. 12.000,00; de igual manera solicitó se aumente la pensión de manutención en la cantidad de Bs. F. 1.500,00 mensuales y el doble para el inicio del año escolar y diciembre.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

. (Subrayado del Tribunal)

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

(Subrayado del Tribunal)

Admitida dicha solicitud y debidamente citado el obligado, el acto conciliatorio tuvo lugar el día 25-06-2008, en el que no se pudo lograr conciliación alguna por cuanto la parte demandante no asistió al mismo.

En la fase probatoria ambas partes hicieron uso de dicho derecho, es decir, tanto la demandante como el demandante ejercieron tal derecho de la siguiente forma:

Pruebas del Demandado:

- copia simple del contrato de arrendamiento donde demuestra que cancela un alquiler de Bs. F. 1.500,00 mensuales, dicha prueba por ser emanada de un tercero que no es parte en el juicio debió ser ratificada como prueba testimonial, pero aún así este Tribunal lo valora por cuanto sirve para demostrar los egresos que tiene el demandado de autos.

- Partidas de nacimientos Nos. 014 y 457, las cuales por ser documentos públicos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, amén de que con ellas se demuestra que el obligado tiene otra carga familiar con dos niños en edades de 02 años y 10 meses.

- Constancia emitida por la Lic. Zandra Lancheros, Administradora del Colegio “Verdad y Libertad”, de fecha 20-06-2008, dicha prueba por ser emitida por un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonia, pero aún así, al no haber sido impugnada por el adversario se le concede valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que el obligado canceló por educación de sus hijas los años 2006-2007 y 2007-2008, hasta el mes de Junio 2008.

- Informe de revisión de ingresos, emanado del Lic. de Contaduría Pública D.C., de fecha 23-06-2008, el cual, al igual que las anteriores, por ser emitidas por un tercero que no es parte en el juicio debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, pero aún así es la única prueba que hay en autos para demostrar la capacidad económica con la que cuenta el demandado de autos, por lo que no se le concede valor alguno.

-

Pruebas de la Demandante:

- 07 recibos de pago expedidos por la Unidad Educativa Colegio “Verdad y Libertad”, que por ser emitidos por un tercero que no es parte en el juicio debieron ser ratificados en juicio, aún así se les concede valor por cuanto con ellos se demuestra los gastos que la madre de la niña ha costeado.

- Varias facturas referidas a los gastos ocasionados por concepto de: consultas de odontología, psicólogo, Laboratorio Clínico, pediatría; así como también gastos relacionados con uniformes de natación y calzado escolar, con la consignación de dichas facturas la parte demandante pretende probar los gastos que ocasionas sus dos hijas, por lo que se les concede valor.

- Estados de cuenta correspondiente a los meses de diciembre 2007 y enero 2008, emitido por el Banco Provincial de la tarjeta de crédito de la demandante. A dicha prueba no se le concede valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada al proceso.

- Estado de cuenta emitido por CORP BANCA perteneciente a la cuenta corriente de su representada correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007.

- Estado de cuenta emitido por BANCARIBE de la cuenta corriente de su representada correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. A los referidos estados de cuenta no se les concede valor alguno, por cuanto no aportan nada al proceso en virtud de que lo que se debate es un incumplimiento de manutención, que no tiene nada que ver con las obligaciones contraídas por otra índole entre ambos padres.

- Pasaportes expedidos por la República de Venezuela y República Bolivariana de Venezuela de fecha 15-11-2007. Se desecha dicha prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso que se está debatiendo.

Cabe observarles a ambas partes que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre ambos progenitores, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Igualmente el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inherente en cada persona a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproca, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.

La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de sus hijas, pero sin embargo, también es cierto que como se ha dicho antes la obligación de manutención debe ser compartida por ambos padres, ya que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades. Igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la obligación de manutención quedó establecida hace más de 02 años en la cantidad de Bs. F. 600,00 y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el obligado de autos tiene 02 hijos menores con quienes al igual que las beneficiarias tiene obligación de manutención.

Así las cosas, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, deben señalarse los límites del proceso de obligación de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo son: la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente, que deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos, conjugándose con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación de manutención.

En el presente caso, la capacidad económica del obligado fue indicada por el propio demandado en su escrito de pruebas según informe de revisión de ingresos y egresos realizada por un Contador Público, la cual no fue impugnada por la parte demandante, por lo que al no constar en autos otra capacidad económica diferente a la promovida por él, se tiene como cierta la misma, en virtud de que era deber de la demandante impulsar o probar los ingresos del demandado para así poderle satisfacer la cantidad a la que ella aspira.

Ahora bien, demostrada la capacidad económica del obligado, el a quo en la recurrida estableció como monto de la obligación de manutención, la suma de Bs. F. 800,00 mensuales, cantidad que para este administrador de justicia es justa y equitativa, en virtud de que se encuentra ajustada a la ley, toda vez que la obligación de manutención estaba establecida desde hacía 02 años en la suma de Bs. F. 600,00 por lo que, como tal, debía ser aumentada aunque no en la cantidad a la que aspiraba la demandante, ello tomándose en cuenta de que el obligado posee otra carga familiar con dos niños más en edades comprendidas de 02 años y 10 meses de edad, por lo que a fin de no perjudicar a ningún niño y tratando de mantener una equiparación justa entre todos, prevaleciendo por sobre todo el interés superior del niño y del adolescente el cual se encuentra establecido tanto en la Constitución de la República como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es imperativo para este sentenciador confirmar la suma de Bs. F. 800.00 mensuales por concepto de obligación de manutención mensual la cual fue establecida en la recurrida. Así se establece.

Así mismo, vista las cuotas extraordinarias fijadas por el a quo para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la suma de Bs. F. 500,00, se hace necesario reajustar las mismas, por cuanto tal y como consta de la sentencia de divorcio consignada a los autos de fecha 07-07-2006, se desprende claramente que en dicha oportunidad el padre se comprometió a darles a sus hijas como cuotas extraordinarias el doble de la pensión mensual, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.200,00, cada cuota, por lo que mal puede el a quo en la apelada disminuir las referidas cantidades a la irrisoria suma de Bs. F. 500,00, por lo que es forzoso para quien aquí juzga revocar la cantidad que fue decretada en la recurrida como cuotas extraordinarias y, en consecuencia fija las mismas en las suma de Bs. F. 1.600,00 cada una, que equivale al doble de la obligación fijada mensualmente. Así se establece.

Respecto al cumplimiento de la obligación de manutención solicitada por la parte demandante, observa este sentenciador que de todas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes no hay certeza alguna de que exista o no el incumplimiento a que hace referencia la madre de las niñas, ya que el demandado alega haber cumplido con lo pactado y aunado a ello prueba el hecho de haberle dado a la solicitante la suma de Bs.F. 24.000,00, por pensiones futuras incluyendo las cuota extraordinarias. Dicho pago fue realizado mediante cheque No. 00049748790 de fecha 26-09-2007, lo que hace presumir que el mismo pudo haber sido para el referido pago; por otra parte, la demandante no probó con exactitud el incumplimiento que alega, siendo su deber probar lo demandado, solo se limitó a promover sus estados de cuenta personales correspondientes sólo a 04 meses, es decir, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, no con el fin de probar el incumplimiento, sino con el fin de desvirtuar que el pago que le realizó el demandado fue por un presunto préstamo personal que ella le hizo, por lo que al no haber pruebas suficiente que evidencien que efectivamente el demandado no ha pagado desde el 07-07-2006 la obligación de manutención, es necesario para este Juzgador declarar sin lugar el supuesto incumplimiento demandado por la parte solicitante. Así se decide.

Es necesario tomar en cuenta el pedimento hecho por el apoderado de la solicitante, tanto al Tribunal a quo como ante esta Alzada, en el sentido de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del aquí demandado.

Al respecto, se hace imperioso transcribir el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Medidas Cautelares. El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a segurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente…

Debe señalarse que tal y como lo dispone el anterior artículo, las medidas cautelares han sido previstas por el legislador para el caso de riesgo de incumplimiento de la obligación de manutención, asunto éste que no quedó demostrado ante esta alzada, por lo que se niega el pedimento realizado por el apoderado actor.

Dado lo anterior, se le impone la obligación al demandado de autos de cancelar la pensión de manutención que se fijó en el presente fallo, los cinco (5) primeros días del mes en una cuenta de ahorros que deberá ordenar el a quo aperturar en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de las hermanas A.R., la cual deberá ser movilizada por la madre de las niñas, ciudadana Y.M.R.T. y de darse riesgo manifiesto de incumplimiento, el juez podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, conforme al artículo 381 de la LOPNA. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, por el abogado L.O.R.C., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de octubre de 2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO requerida por la ciudadana Y.M.R.T. contra el ciudadano E.J.A.P., en beneficio de las hermanas A.R.; en consecuencia, se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de Bs. F. 800,00.

TERCERO

SE REVOCAN las cuotas extraordinarias fijadas en la recurrida para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. F. 500,00 y se fijan las mismas en la suma de Bs. F. 1.600,00 cada una adicional a la obligación mensual, para cubrir gastos propios de las temporadas.

CUARTO

SIN LUGAR EL INCUMPLIMIENTO alegado por la solicitante ciudadana Y.M.R.T. contra el ciudadano E.J.A.P..

QUINTO

Se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado actor, en virtud de que no existe riesgo manifiesto de incumplimiento.

SEXTO

SE INSTA AL A QUO a ordenar la apertura de una de cuenta de ahorros a nombre de las hermanas A.R., a ser movilizada por la madre de las mismas, ciudadana Y.M.R.P., en la entidad bancaria BANFOANDES, a los fines de que el demandado de autos de fiel cumplimiento al pago de la obligación de manutención mensual así como de las cuotas extraordinarias que se fijaron en el presente fallo, los cinco (5) primeros días del mes.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL.-.

Exp. No. 09-3237

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