Decisión nº PJ0122013000094 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. VP01-L-2011-001935

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN

DEMANDANTE: Y.E.C.C., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.862.568, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.G., MONICA CHACON, NORCY GONZALEZ, H.R., D.C., L.S., L.F.P. y AMENODORO GONZALEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.393, 74.620, 128.643, 9.243, 110.746, 141.708, 145.903 y 178.974, respectivamente.

DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita el día doce (12) de marzo de 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 235, Tomo 1-D, siendo su última modificación en fecha 27 de diciembre del año 2005, No. 75, Tomo 192-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: R.C., M.B., E.M., R.C., G.I., D.P. y G.F., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.650, 87.842, 108.534, 129.533, 148.285, 124.147 y 171.823, respectivamente.

MOTIVO: Accidente Laboral y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano Y.E.C.C., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A., se consignó escrito libelar en fecha 29 de julio de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de las indemnizaciones por accidente laboral, por la cantidad total de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.065.078,oo), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001935, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 02 de agosto de 2011 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 22 de febrero de 2012 la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta la fecha del 25 de junio de 2012, en la cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto no se llegó a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 09 de julio de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 18 de julio de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 03 de octubre de 2012.

Las partes de común acuerdo suspendieron la causa en varias oportunidades; por lo que, vencido el lapso establecido de la última suspensión, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2013. En la fecha fijada, la Juez de éste Tribunal actuando como Juez Social, instó a las partes a un acuerdo satisfactorio, para lo cual las partes consideraron necesario la suspensión de la audiencia de juicio, fijando así un acuerdo conciliatorio para el día 20 de septiembre de 2013.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se prolongó nuevamente la audiencia conciliatoria, la cual fue fijada en varias ocasiones, siendo ésta última el día 04 de octubre de 2013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo, comprometiéndose a consignar el mismo por ante la unidad de recepción y distribución de documentos.

En fecha 04 de octubre de 2013, las partes ciudadano Y.E.C.C., debidamente asistido por la profesional del derecho NORCY GONZALEZ, y por otra parte la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A., debidamente representada por la apoderada judicial G.F., consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional mediante la cual la parte demandada cancela la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales están compuestos de la siguiente manera: 1) la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.347,40), que fueron cancelados al actor a través del procedimiento de consignación por prestaciones sociales que hiciera la patronal a favor del hoy demandante; y 2) un pago único en cheque No. 82372782 girado contra la entidad financiera BANCARIBE, a favor del ciudadano actor Y.E.C.C. por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (93.652,60), consignando copia del mismo.

En éste sentido, quien Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establecen la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; los citados artículos señalan:

Artículo 3°. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en reiteradas Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido con relación a la Transacción Laboral, lo siguiente: (Sentencia de fecha 08/08/2012, No. 0968 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena)

(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante, actuó con la representación debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

Igualmente, ésta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en reciente Sentencia No. 0343 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/2013, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, se indicó:

(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de los poderes que corren insertos a los folios ocho (08) y trece (13) del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó con pleno conocimiento del contrato por la demandante, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que la parte demandante, ciudadano Y.E.C.C. celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada, en el entendido de la cancelación realizada al mismo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales están compuestos de la siguiente manera: 1) la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.347,40), que fueron cancelados al actor a través del procedimiento de consignación por prestaciones sociales que hiciera la patronal a favor del hoy demandante; y 2) un pago único en cheque No. 82372782 girado contra la entidad financiera BANCARIBE, a favor del ciudadano actor Y.E.C.C. por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (93.652,60).

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano Y.E.C.C. y la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO

SE ORDENA el archivo definitivo del expediente, en virtud del cumplimiento de la transacción celebrada libremente por las partes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y once minutos del mediodía (12:11 m.)

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

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