Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002313

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: AUTORIZACION PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAIS

SOLICITANTES: M.E.M. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la ciudadana Y.C.S.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.092,

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAIS, propuesta por la ciudadana M.E.M. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, actuando en su carácter de coapoderada Judicial de la ciudadana Y.C.S.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.092, madre del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como consta de autorización autenticada en la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, en fecha 29/12/2008, quedando anotado bajo el Nº 030,Tomo Nº 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, otorgada por el abuelo del adolescente ciudadano A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.632.488.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, para admitir o no la presente solicitud hace las consideraciones siguientes:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral Niños, Niñas y Adolescentes, competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en aquellos casos en los que no hay acuerdo entre las personas llamadas por mandato de la Ley a manifestar el consentimiento.

Por ello el Estado tiene una responsabilidad indeclinable para tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-

Cuando sea necesaria la intervención del órgano judicial, este debe hacerlo siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Asimismo el Artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no precisa la naturaleza del proceso aplicable para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, por cuanto la norma no fue objeto de reforma; sin embargo, en aquellos casos que existan negativas o desacuerdos de los llamados a otorgar el consentimiento para viajar, este se tramitara por el procedimiento dentro de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, es decir que pasara a ventilarse por el procedimiento ordinario contenido en los artículos 450 y siguientes y de igual manera se le atribuyó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta competencia expresamente en el Literal “f” del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En esencia, debe puntualizarse el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que esboza en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento de la autorización, lo que podía compararse a un simple acto administrativo, pues se trata del establecimiento, limite y alcance de los derechos tanto del padre, como de la madre o el niño, niña o adolescente involucrados en la diatriba familiar referente a la autorización para viajar.

Conforme a lo previsto en el artículo 393, pueden acudir por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes sujetos: El padre o la madre en ejercicio de la custodia que desea que el hijo o hija viaje, ante la negativa del otro progenitor, o en caso de desacuerdo de este sobre el viaje.

De tal manera y siendo claramente establecida por la Ley especial el procedimiento aplicable para las autorizaciones para viajar, y siendo estas tramitada en un proceso de naturaleza contenciosa y no a través de una mera solicitud de jurisdicción voluntaria como se pretende en el presenta caso bajo estudio; en consecuencia de lo antes expuesto; esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAIS, propuesta por la Abogada en ejercicio M.E.M. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la ciudadana Y.C.S.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.092, actuando en su carácter de abuela paterna del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por las razones antes mencionadas.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-

Devuélvase los originales cursantes en la presente solicitud, dejando copia certificad en su lugar previa certificación por secretaria.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. C.A.

FMA/crc

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