Decisión nº UG012012000062 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 05 de Marzo de 2012

Años: 201º y 153

Asunto Principal : UP01-P-2012-000307

Asunto : UP01-R-2012-000008

MOTIVO : Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 6

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-307.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Febrero de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 13 de Febrero de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 23 de Febrero de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso y con esa misma fecha es publicado el auto de admisión.

Con fecha 05 de Marzo de 2012 se consigna el proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Las profesionales del Derecho Y.d.C.R.; A.G.I. y L.E., adscritas a la defensa Pública del Estado Yaracuy, y con tal carácter abogadas de confianza de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, interponen recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, publicados sus fundamentos en extenso el 26 de Enero de 201. A tal efecto fundamentan sus pretensiones sobre la base de lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la a quo al dictar la decisión en la audiencia de presentación de Imputados, por orden de aprehensión, violó Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a su representada y citan los artículo 26 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 8, 9 12, 243, 246 y 247 de la norma adjetiva Penal.

Así las cosas, la Defensa Pública señala que, el 23 de Enero del presente año, aproximadamente a las 7 de la noche, la Jueza de Control No. 6, mediante llamada telefónica que le realizara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acuerda orden de aprehensión, conforme a la excepcionalidad prevista en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por extrema necesidad y urgencia, denuncia que en el acta levantada por el Tribunal, no se evidencia la extrema necesidad y urgencia a la que hace referencia la Juez para dictar la medida privativa y consecuencialmente la orden de aprehensión; resalta que a las 6:00 horas de la mañana del día 24 de Enero de 2012, es recibido según comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción de Documentos el escrito de solicitud, dejando constancia en el sistema Juris de haber recibido las actuaciones a las 8:44 de la mañana.

Por su parte señalan que al revisar las actuaciones, el escrito de solicitud del Ministerio Público para que la Jueza de Control ratifique y fundamente la orden de aprehensión y para un delito tan grave para lo cual fue solicitada solo la defensa observan como elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 18 de Febrero de 2012; suscrita por el funcionario de T.O.A.. 2) Informe de accidente de tránsito; 3) Acta de Levantamiento de cadáver; 4) Croquis del sitio donde ocurrió el accidente; 5) Acta de Entrevista a la ciudadana Escalona Camacho de fecha 20 de Enero de 2002; 6) Acta de Entrevista al ciudadano R.D.J.; 7) Registro de Cadena de Custodia; 8) Copia simple del documento donde consta la propiedad del vehículo; 9) Acta de Entrevista a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA; 10) Acta de Identificación de Cadáver; 11) Registros de llamadas de Números. Señala la defensa que con los elementos de convicción que citan se evidencia la comisión de un hecho punible como es el del accidente de tránsito donde falleciera el ciudadano quien vida respondiera al nombre de H.A.R., pero a la luz de la defensa no se puede calificar ese hecho como el de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, tal como lo precalificó el Ministerio Público, para justificar se dictara la orden de aprehensión en contra de su patrocinada, por ello denuncian que la Juez con los elementos de convicción citados , no actuó a derecho, ni objetivamente, ya que a entender de la defensa existe un arrollamiento y muerte de una persona por accidente de tránsito, sin estar plenamente plasmada la responsabilidad penal de la imputada y mucho menos el Ministerio Público no plasmó la necesidad y urgencia que tuvo para solicitar la orden de aprehensión, la solicitud según lo señala la defensa no fue motivada por la Representación Fiscal, sin embargo fue otorgada.

La defensa tambien establece que, el 25 de Enero de 2012, se acordó realizar la audiencia especial de Presentación, en la que la defensa consideró que el tribunal no sería objetivo e imparcial, por cuanto se había acordado una medida privativa de libertad en la que no se evidencia que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 de la norma adjetiva Penal para decretar la orden de aprehensión, por lo que de ser necesaria y urgente debió haberse motivado suficientemente, y nunca fueron fundamentados, ni por el Ministerio Público ni por la Juez, por ello, la defensa considera la falta de objetividad de la Jueza que presidió la audiencia.

Denuncian un vacío de legalidad y de los derechos de la sospechosa de delito , porque el Ministerio Público debió imputar el delito y explicar amplia y suficientemente cuales eran los elementos de convicción que tenían en su contra para considerarla autora o responsable del delito que se le señala su autoría, por lo que se solicitó la nulidad absoluta basada en los artículos 49, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imputar el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, según la Representación Fiscal previsto en le artículo 405 de la norma sustantiva penal, es violatorio a los principios de legalidad .

La defensa también denuncia que se incorporaron a la investigación medios probatorios en contravención a las norma procesales, especialmente el artículo 202, cuando fue publico y notorio que desde el mismo día del accidente de transito, circuló por las redes sociales el video de las cámaras del 171, video que el Ministerio Público presuntamente llevó en un CD el día de la audiencia, pero que ninguna de las partes vio, presumen que tampoco lo vio la juez porque de ser así habría dejado constancia en el asunto.

Por su parte luego que la defensa hace algunas consideraciones teóricas en cuanto al p.p., señala que el Ministerio Público se apartó de su carácter de buena fe al atribuirle a unos hechos de accidente de tránsito un calificativo que nos e corresponde, cuando se está en presencia de un homicidio culposo, señalan que el Ministerio Público desventuramente fuera de contexto legal y sin medios de pruebas, que determinen la responsabilidad penal de su patrocinada en el tipo penal atribuido, menoscabando los derechos legales y constitucionales.

La defensa hace señalamientos en el orden conceptual acerca del principio de legalidad, para arribar a la conclusión de que el Ministerio Público precalificó los hechos en el tipo penal Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Asistencia y socorro de conformidad con lo establecido en el artículo 405 y 438 ambos del Código Penal, siendo que la Juez en funciones de control ratificó dicha calificación Jurídica, conociendo que el Delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual no aparece contemplado en nuestro ordenamiento Jurídico Penal., por lo que afirman que, fueron calificados unos hechos que no se encuentran tipificados en la ley.

Tambien denuncian que la Jueza, quebranto el principio de presunción de inocencia, a la luz de la defensa se le dio un tratamiento a la sospechosa de delito sobre la base de una responsabilidad adelantada y se le restringió sus derechos procesales.

Tambien denuncia que la a quo, no respeto las garantías del debido proceso como garantía tambien al derecho a la defensa, avalando las actuaciones del Ministerio Público y los órganos Auxiliares, denuncian maltrato a la sospechosa de delito al momento de actuar los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones; Denuncian ensañamiento y mala fe de las actuaciones de la Representación Fiscal.

Denuncian tambien el trato mediático y publicación en redes sociales por parte de un grupo de personas que tienen interés en las resultas.

Solicitan la nulidad de la orden de aprehensión, y en consecuencia se ordene la libertad plena de la imputada.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados F.J.G.P. e Ysmervi Riera Piñero, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional y Fiscal Cuarta del Ministerio Público, dan contestación a las denuncias planteadas en el presente recurso ejercido por parte de la defensa, en tal sentido refieren que, con respecto a la falta de fundamentación por la Juez de control al dictar el auto de privación judicial de libertad y que los argumentos en contra de su defendida no fueron explanados suficientemente tanto por la jueza como por esta representación fiscal, por los delitos de Homicidio Intencional a titulo de dolo Eventual y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículo 405 y 438, ambos del Código Penal, que dieron lugar a la medida impuesta, esta vindicta pública destaca que esta denuncia debe declararse sin lugar, por cuanto que la recurrida fue clara y precisa al hacer la sinopsis jurídica y señala los fundamentos que cursan en el expediente en contra de la ciudadana imputada identificada en actas, realizando una breve descripción de los hechos ocurridos.

Con respecto, a la denuncia planteada por la violación de la ley, ya que según la defensa el auto recurrido debe ser nulo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, del texto adjetivo penal, pero no señalan con precisión, cual fue la violación de la ley, quedando demostrado por las narraciones de los testigos, como las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad del 171, transgrediendo el deber de hacer honor a la particular previsión que debió tener al conducir el vehículo, junto con otras evidencias y demás diligencias de investigación mencionadas en el auto recurrido, no logrando la defensa desvirtuar ni contradecir en la audiencia de presentación de imputado, lo argumentado por esta representación fiscal.

En este sentido, la vindicta pública trae a colación el principio in claris non fit interpretatio, es decir cunado la ley es clara no amerita interpretación en contrario, al establecer que es potestad del Ministerio Público, como titular de la acción solicitar al juez de control cual es el procedimiento que a su entender deberá seguirse en cada caso, con respecto a la detención de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, esta fiscalia realizo la exposición ante el juzgado sexto de control, dejando constancia del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de que cualquier ilegalidad que se hubiera cometido al momento de efectuar la aprehensión cesa desde el mismo momento en que la imputada fue presentada ante el tribunal que le corresponde conocer, debiendo el juez pronunciarse con respecto a las otras solicitudes hechas por el Ministerio Público, señalando el contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Destaca, que la juez de control, hizo uso de su conocimiento, de las máximas de experiencias y de su facultad de discernir, estimando que en el presente caso concurren todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 del texto adjetivo penal, tomando en consideración el daño causado, la gravedad del mismo, entre otros; al igual que concurre no solamente el elemento de peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita sea declarado inadmisible e improcedente el recurso interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado se pronuncia de la forma siguiente:

Este Tribunal Colegiado, analizado el escrito de recursivo y luego del reordenamiento de su planteamiento entiende que, el objeto de la apelación, es lograr de esta Instancia Superior, la nulidad de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, que contiene los fundamentos en extenso de audiencia especial de presentación de imputada, de fecha 26 de Enero de 2012, inserta en el asunto principal UP01-P-2012-307.

Así las cosas, dado los puntos tratados en el escrito de apelación esta instancia precisa establecer algunas consideraciones teóricas, acerca, de las facultades del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, atribuciones de las partes dentro del m.d.p. en fase de investigación y aspectos puntuales referidos en sentencia vinculante de fecha 12 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 10-0681, para así dar congrua respuesta a las denuncias aparecidas en el escrito de apelación.

En este contexto, el tratadista R.R.M., en su libro Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., señala que el Ministerio Público en nuestro ordenamiento jurídico actual, el constituyente lo ubico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formando parte del Poder Ciudadano establecido en el artículo 273, y este poder a su vez opera en el ámbito de la tutela de los intereses públicos, cuya finalidad según estatuye el artículo 274 ejusdem, es de prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público; el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del estado.

Sigue estableciendo el autor, que en el artículo 253 de nuestra Constitución establece que el Ministerio Público pertenece al sistema de Justicia, pero de una forma genérica, pues su pertenencia lo indica en el artículo 273, anteriormente citado y allí es donde se determina las normas reguladoras. Además de las funciones generales, tienes las específicas, que se encuentran establecidas en el artículo 285 de la Carta Magna, las cuales son: Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; Ejercer en el nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones; entre otras.

Refiere que de acuerdo a la norma, el papel del Ministerio Público con relación al proceso tiene dos fases: la primera, en fase investigativa debe ser garante de los derechos constitucionales, debe ser imparcial, transparente, idóneo, accesible, independiente, responsable, expedito y autónomo; la segunda, cuando es acusador se convierte en parte del proceso dejando ser imparcial frente a la jurisdicción, así su parcialidad es a favor de garantizar la efectiva vigencia del principio de la legalidad y la defensa del interés público, debiendo oponerse a la realización de las actuaciones que vulneren los derechos de las partes.

Así las cosas, debe sostenerse que el papel del Ministerio Público en su actuación investigativa y procesal debe procurar una tutela jurídica efectiva, garantizando el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y el principio de legalidad.

En este orden, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

Dicho esto, como bien lo señala S.R.S. “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.

En este orden, el artículo 125 del texto adjetivo penal, en su numeral 1 dispone, como expresión máxima al ejercicio del derecho a la defensa que se le informe al investigado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. Así las cosas, el artículo 130 ejusdem, refiere que el imputado declarará durante la investigación ante el Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él.

En síntesis, la vindicta pública, debe dirigir sus diligencias investigativas en la búsqueda de la verdad material, debiendo localizar y escudriñar todos los elementos de evidencia, sean estos incriminantes o exculpatorios.

Por su parte, el jurista Hidelmaro G.M., en su libro Detención y Defensa preparatoria, resalta las facultades del defensor durante la detención, señala que el defensor dejo de ser el merodeador del fenecido proceso inquisitivo, adquiriendo participación activa desde el mismo momento en que ha sido juramentado por el juez de la causa.

En este contexto, debe plantearse una noción sobre el defensor se entiende por aquel: …al profesional del derecho quien ya por mandato de confianza o por designación de oficio, realiza ejercicios de defensa técnica, en pro del reconocimiento real de los derechos (legales, constitucionales, sustantivos y procesales) del procesado a quien legalmente representa, está igualmente habilitado para interponer y por ende sustentar los recursos e inclusive el de casación.

En razón a lo expuesto, el jurista antes mencionado, infiere que no basta que el defensor tenga el titulo de abogado sino que debe contar con un mandato y designación de oficio para poder ingresar al proceso y alegar todo en cuanto favorezca al enjuiciable; sin embargo quedaría inconcluso sino se expusiera el significado de la defensa técnica, por consiguiente, C.E.E. (1996) indica que la defensa técnica es la función que desarrolla el defensor en el proceso, tales como asistencia, asesoramiento jurídico (comunicarle al imputado los derechos que lo asisten, actitud que deba asumir en la investigación) y representación del imputado en los actos procesales no personales, como por ejemplo recurrir del auto que decreto alguna medida de coerción personal.

En hilo a lo expresado, el artículo 137 de la norma adjetiva penal configura la institución del nombramiento de un defensor, únicamente con la manifestación de voluntad del imputado, pues es el facultado para elegir que abogado lo defenderá, aunado a que en el numeral tercero del artículo 125 de la norma en comento, prescriba que el imputado o sus parientes pueden designar defensor.

El autor afirma que, desde la fundación del sistema acusatorio implementado en nuestra sociedad venezolana, los abogados del ejercicio privado y la falta de presencia de los defensores públicos en la sedes policiales, han concebido erróneamente que la defensa técnica comienza a partir de que el imputado se encuentre en el tribunal de control para ser oído en audiencia, lo cual ha engendrado un lapso de reservas de las actas de investigación, sin anclaje jurídico, durante las primeras cuarenta y ocho horas seguidas a la detención del imputado; no obstante hay que enfatizar que a partir de la detención, el imputado tiene acceso a las actas de la investigación, a comunicarse con un abogado de confianza o con un defensor público.

En este sentido, el nombramiento del defensor, permite llevar a cabo la defensa técnica en la sede policial, puesto que de conformidad con el artículo 305 de la norma adjetiva penal, a partir de la juramentación del mismo, tiene legitimidad para solicitar al Ministerio Público la práctica de actos de investigación a objeto de recaudar elementos de convicción de descargo para refutar o atenuar la imputación y lograr que el imputado sea enjuiciado en libertad; ya que existe una diferencia entre la defensa técnica desarrollada sobre la base de elementos de convicción de descargo y un discurso largo y estéril pronunciado por el defensor con la p.e.d. persuadir al juez.

Conforme a lo expuesto, el defensor después de la juramentación, debe intervenir activamente en el p.p., es decir que se persone en la sede policial, tenga acceso a las actas de investigación, controle los actos irrepetibles, solicite diligencias para el descargo, se comunique a solas con el detenido, en fin, se garantizaría el derecho a la defensa; pues no es lo mismo defender a un imputado sobre la base de un discurso, que controvertir la imputación afincado en elementos de convicción que si no la enerva, al menos atenúan sus efectos de manera firme y coherente.

Refiere el autor, que entre las facultades que asisten al defensor en el curso de la fase preparatoria, comprende: la comunicación con el imputado, acceso a las actas de investigación, asistencia y control de los actos irrepetibles, es decir, la prueba anticipada, incorporación probatoria, proposición diligencias para el descargo, presencia en la declaración del imputado, entre otras, sin detrimento de las destinadas a la protección de los derechos humanos del imputado, teniendo un abanico de actividades que demuestran que, en el sistema acusatorio venezolano, el derecho a la defensa se puede ejercer de manera concreta y real, sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes.

Esta Corte de Apelaciones en sentencia aparecida en la causa UP01-R-2011-12 ha resaltado que las corrientes doctrinales autorizadas han establecido que la c.d.D.P. conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas que debe cumplirse en todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia. Por su parte, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, es un derecho que tiene el justiciable para establecer en un p.j. su fundamentación a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello debe ser garantizado y preservado con el mayor espacio posible.

Así en razón a lo expuesto, el Derecho a la defensa es un derecho fundamental inseparable del derecho a la garantía del debido proceso, que permite proteger otros derechos, Vgr. la libertad, seguridad certeza entre otras, por ello como lo señala Montero Aroca, citado por R.R.M., “ el contenido esencial del Derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, este derecho corresponde a todo imputado, el cual nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde que se atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ( en situación de flagrancia o para ser oído si es investigado) o la vinculación al proceso. El derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación o el señalamiento”.

En igual sentido el Derecho a la defensa, como lo cita el maestro F.C.L., constituye en palabras del Tribunal Constitucional Español, el antídoto contra la tacha mas grave que pueda enervar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva hasta hacerla desaparecer, a saber la indefensión (STC 116/1997, 23 de Junio).

En este orden, a los folios sesenta y ocho (68) a la Ochenta y Dos (82), de fecha 25 de Enero de 2012, corre inserta acta de la audiencia de presentación con ocasión a haberse materializado la orden de aprehensión, de cuyo contenido se desprende que la a quo, ratificó la orden de aprehensión, por el Delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Asistencia y socorro, previstos y sancionados en los artículo 405 y 438 ambos del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R.P.; por su parte, acuerda sustituir la privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario, con apostamiento policial y deja sin efecto la orden aprehensión en virtud de su materialización el 23 de Enero del año que discurre.

En este contexto, a los folios ochenta y tres (83) al ciento uno (101), corren insertos de fecha 26 de Enero de 2012, los fundamentos en extenso de la Audiencia de presentación celebrada el día 25 de Enero de 2012, de cuyo Dispositivo se desprende que:

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se RATIFICA la ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el articulo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 23-01-2012 la cual fue autorizada vía telefónica a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico encontrándose de guardia este Tribunal, por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, tomando en consideración la naturaleza del delito, en contra de la ciudadana Wuileydi del Valle Salas Escalona, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.619.361, nacida en fecha 03/09/1979, de 33 años de edad, profesión u oficio Abogada, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciada en la Avenida Bolívar, casa N° 85, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por ser la presunta Autora Material en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Asistencia y Socorro previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.A., venezolano, mayor de edad, de 76 años, nacido en fecha 10-07-36, titular de la cedula de identidad N° V-1.051.333; de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Segundo: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por las Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Cúmplase.- Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de L.C. en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por un número que no sea menor a cuatro (04) funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, y haciendo de conocimiento al Comandante General, la garantía del Apostamiento quien deberá informar a este Tribunal el nombre de los funcionarios y el rol de las guardias que estarán en la modalidad de apostamiento acordado, y así se decide. Cúmplase.- Cuarto: Asimismo se ordenó lo conducente a los órganos de Seguridad del Estado para su exclusión de pantalla en el sistema SIPOL en virtud de la materialización de la orden de aprehensión, y se provee conforme esta solicitado las copias simples a la victima y las copias certificadas del dossier y del acta a la Defensa Pública, y así se decide, Cúmplase.

Ahora bien a los fines de dar respuesta a cada uno de los puntos que fueron denunciados esta Corte hace el siguiente planteamiento:

La defensa señala que del acta levantada para decretar la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, no se evidencia tal circunstancia a la que hace referencia la Juez para dictar la medida y en consecuencia la orden de aprehensión.

Pues bien, al respecto esta instancia constató que, el caso sub-lite, se inicia por solicitud de orden de aprehensión que formaliza el Ministerio Público, a través de llamada Telefónica que realizara a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, el día 23 de Enero de 2012, tal como aparece establecido en auto de esa misma fecha inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al Cuarenta y Cinco (45) ambos inclusive de la causa principal, y que da cuenta entre otras cosas que, se recibió llamada telefónica a las 7: 09 horas de la noche de ese día, realizada por la Abg. Ismervi Riera, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, último aparte, solicitó por vía de excepción y por extrema necesidad y urgencia, orden de aprehensión, por estimar que la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, se encuentra presuntamente incursa en el Delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera el nombre de H.A.R.P., así la Jueza señala en el auto referido que, encontrándose de guardia en esa misma fecha (23/01/2012), acuerda por vía telefónica conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte la aprehensión de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, por estimar la Juzgadora que existe un hecho punible, y que está acreditado el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, estableciendo la a quo la pena que eventualmente se llegare a imponer, en este orden, apercibe al Ministerio Público de su obligación de presentar en el término de doce (12) horas la solicitud motivada con las diligencias de investigación efectuada.

En efecto el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, en su ultimo aparte señala que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre y cuando concurran los supuestos previstos en ese artículo ( un hecho punible, no prescrito, elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización), debiendo ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión. Así las cosas, no le asiste la razón a la defensa, en virtud de que la solicitud si estuvo congruamente motivada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello debidamente ratificada por la Jueza de Control No. 6, por cuanto se cumplieron los extremos del mencionado artículo habida cuenta que tal como se señaló la jueza en dicho auto de fecha 23 de Enero de 2012, consideró la existencia de los extremos de ley, vale decir un hecho punible, no prescrito, elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, elementos estos que no requieren ser detallados de manera pormenorizada, por cuanto para ello la ley establece que, deberá el Titular de la Acción Penal, ratificar la autorización de manera fundada, como en efecto se hizo en este asunto.

Así, la Corte constató que a los folios uno (1) al cuarenta y uno (41) corre inserto solicitud de orden de aprehensión motivada, presentada por la Representación Fiscal , destacándose tambien que de la revisión de la causa principal, este Tribunal Colegiado observó inserto al folio cuarenta y dos (42), comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, el cual da cuenta que el día 24 de Enero de 2012, se recibe sobre cerrado contentivo de oficio No. 22-F4-0196-2012, emanado de la Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada del Ministerio Público, Abg. Ismervy Riera, en el cual solicita orden de captura, también se señala en dicho comprobante textualmente lo siguiente: “ Se deja constancia que fue recibido en esta misma fecha por la Juez de Guardia Abg. L.R.J.d.C.N.. 6 siendo las 6 a.m.”

Al respecto, la defensa pretende poner en dudas la actuación del Tribunal, cuando señala que del comprobante de recepción se dice haberse recibido las actuaciones a las 6 a.m y según el sistema Juris a las 8:44 a.m, así las cosas, no queda dudas para esta Corte que, las actuaciones fueron recibidas por la Juez a las 6 a.m y pudieron ser registrada con posterioridad en el sistema Juris 2000, sin embargo el quid del asunto es determinar si el Ministerio Público cumplió con su obligación de ratificar la autorización de orden de aprehensión dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, así las cosas, del acta policial que aparece agregada a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), de fecha 23 de Enero de 2012, de la cual se desprende que dicha acta fue levantada a las 10:30 horas de la noche, pero tambien da cuenta que a la ciudadana relacionada con este asunto le fueron leídos sus derechos a las 9:30 de la noche, por lo que no queda dudas que la aprehensión se materializó de acuerdo al acta policial referida a las 9:30 de la noche, partiendo de esa hora, el Ministerio Público tenía hasta las 9:30 a.m. del día 24 de Enero de 2012, para presentar su solicitud de autorización debidamente motivada, lapso que fue cumplido de acuerdo a la explicación ya señalada, lo haya recibido la Jueza a las 6 a.m. del día 24 de Enero de 2012 o registrándose la actuación a las 8:44 a.m. según lo dice la defensa, está dentro del lapso de las doce horas que señala el ultimo aparte del artículo 250 del texto adjetivo Penal.

Igualmente, la defensa denuncia que la a quo no actuó ajustada a derecho objetivamente, por cuanto a su entender, se produjo un hecho punible como consecuencia de un accidente de tránsito, con el fallecimiento de una persona, pero que no se puede calificar este hecho como el de homicidio a titulo de dolo eventual, a su entender para justificar que se dictara la orden de aprehensión, en contra de su patrocinada, por cuanto no está plenamente probada su participación y menos aun la necesidad y urgencia para solicitar la orden de aprehensión; al respecto, ya esta Corte ha dado respuesta sobre este particular, por cuanto se insiste que en efecto se dieron todos los extremos legales, para que el tribunal decretara la orden de aprehensión vía telefónica, motivando la decisión, mediante auto fundado el cual aparece inserto a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) , que se corresponde a los fundamentos en extenso de la orden de aprehensión decretada por extrema necesidad y urgencia vía telefónica, a tal efecto, en el particular primero la a quo, hace un resumen de los hechos que guardan relación con este asunto penal, en el cual perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre H.A.R.P.. En el particular segundo se hace un resumen de las diligencias de investigación que fueron consignadas por la Representación a saber:

1) Acta de Investigación Policial de fecha 18 de Enero de 2012.

2) Informe del accidente de tránsito.

3) Acta de levantamiento de cadáver.

4) Croquis del levantamiento del accidente.

5) Fijación fotográfica.

6) Acta de Entrevista.

7) Acta de Entrevista.

8) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.

9) Acta de Entrevista.

10) Documentos Notariados del vehículo.

11) Protocolo de Autopsia.

12) Relación de llamadas entrantes y salientes.

Así las cosa, la a quo considerando que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita; resalta los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público e igualmente destaca el cumplimiento del artículo 251 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga, el cual lo estimó la Juzgadora sobre la base del bien Jurídico Tutelado, como lo es la vida y el quantum de la pena que eventualmente pudiera aplicarse a la sospechosa en caso de surgir responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, en igual sentido hizo referencia al peligro de obstaculización, por lo que consideró que existían suficientes razones para decretar la privación Judicial preventiva de libertad como en efecto se hizo, materializándose la aprehensión a las 9:30 p.m. del día 23 de Enero de 2012, en su residencia, tal como esta referido en el acta policial de aprehensión, mencionada up supra.

Bajo estas premisas, en esta Corte de apelaciones, se han dictado varias sentencias que abordan aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Tambien la defensa afirma y denuncia, que ya se tenía conocimiento en las redes sociales sobre la aprehensión de su patrocinada, al respecto es ampliamente conocido por los Profesionales del Derecho, que un Tribunal no puede resolver sobre la base de supuestos, su decisión debe estar centrada en pretensiones intra Juicio y no fuera de él, sería un desatino jurídico que un juez decidiera sobre la base de supuestos establecidos fuera del expediente o del asunto sometido a su conocimiento, por ello no le asiste la razón a la defensa al tratar de enervar la decisión de la Jueza de primera Instancia en funciones de Control No. 6, sobre la base de supuestos, alegando que fue público y notorio que el día del accidente, circuló por la redes sociales el video de las cámaras del 171.

Es criterio de esta Instancia que estas afirmaciones, no se corresponden con el concepto Jurídico de notoriedad Judicial desarrollado por la Doctrina y la Jurisprudencia, ya que la notoriedad como una cuestión de carácter excepcional se puede presentar sobre los hechos y sobre el derecho. Sobre los Hechos, se distingue entre el hecho notorio facti, es decir la notoriedad del hecho, así los hechos notorios facti permanente y hecho notorio facti momentáneo, el primero es un hecho notorio que no hay que probarlo porque a la vista de todos así es, y permite al juez prescindir de la prueba; y el segundo pudiera corresponderse con un fenómeno de la naturaleza como Vgr. Una inundación, entre otros, algo conocido por todos, así que en estos hechos de la naturaleza son notorios para todos y por tanto no requieren de pruebas. Tambien tenemos la notoriedad de la ley, la notoriedad de la cosa Juzgada y que no requieren de prueba; igual se citan en la Doctrina, la notoriedad de presunciones iure et de iure y iure tantum, esta ultima que admite prueba en contrario.

Estas apreciaciones someras de la notoriedad, es para establecer que en modo alguno la defensa puede utilizar una supuesta notoriedad pública a la que ha hecho referencia, cuando esto no se corresponde a los conceptos Jurídicos ya decantados, así las cosas, tampoco le asiste la razón a la defensa cuando pretende solicitar una nulidad bajo un argumento de notoriedad que no existe.

Por otro lado, la defensa considera apresurada la decisión de la Jueza, al emitir una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, bajo esta apreciación, no le asiste la razón a la defensa, ya que, cuando se solicita una orden de aprehensión con fundamento al último aparte del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, lógicamente ello es por extrema necesidad y urgencia, razón por la cual si el juez verifica los extremos de dicha disposición, debe acordarla de una manera expedita, por lo que en este caso concreto la Jueza actuó apegada a derecho al proveer una solicitud Fiscal, considerada de extrema necesidad y urgencia, debidamente motivada por la a quo mediante auto fundado de fecha 23 de Enero de 2012 inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) ya referida.

Asimismo, la defensa señala, que durante la celebración de la audiencia, se produjeron vacíos de legalidades y violaciones a los derechos de la sospechosa de delito, por cuanto a entender de la defensa, el Ministerio Público debió imputar el Delito y explicar amplia y suficientemente cuales eran los elementos de convicción que tenían en contra de la imputada para considerarla autora o responsable del Delito atribuido, por lo que solicitaron en la audiencia la nulidad absoluta al considerar que se estaba violentado el principio de legalidad, aunado a la incorporación a la investigación de medios probatorios violatorios a las normas procesales como las previstas en el artículo 202A (Cadena de custodia).

Entiende esta Corte, que aun cuando expresamente no se apela de la negativa de la nulidad solicitada en la audiencia de presentación de imputada, que tal afirmaciones de denunciar violaciones a principio constitucionales, lo cual conllevó a solicitar la nulidad de la orden de aprehensión, es medular en esta apelación, al respecto, en este contexto, el Artículo 191 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 190 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a R.R.M., en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.

En este orden de cosas, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, declarar la nulidad.

Por su parte, en sentencia de fecha 04 de Marzo de 2011, Expediente 11-0098, se citó sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi” y debido a su contenido explicativo en torno a las nulidades, tal como lo señaló la Sala, se reprodujo una parte considerable de su contenido, así las cosas, la sala Precisó:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p. OMISIS….En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así, sobre la base del criterio supra mencionado, la Sala reiteró que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto que devino nulo al control de la doble instancia, por cuanto ha señalado la Sala, “la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley” subrayado nuestro.

En este orden, tal como lo ha mencionado la citada sentencia, que con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza Jurídica del Instituto procesal de la nulidad en materia Penal.

En torno a estas apreciaciones esta Corte de Apelaciones, insiste que la razón no le asiste a la defensa, la defensa yerra, al mencionar que fue violentado el principio de legalidad en perjuicio de su patrocinada, al imputarle un Delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.

Al respecto precisa esta Instancia hacer referencia a sentencia vinculante de fecha 12 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco carrasquero López, en el expediente 10-0681, y de la cual se desprende de manera pedagógica el contenido y alcance del los Delitos imputados a Título de Dolo Eventual y que de forma inequívoca, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica y reiterada a reconocido la posibilidad de condenar a una persona por Homicidio Doloso, sobre la base del dolo eventual ; por su parte la Sala Constitucional, se ha pronunciado y así lo cita la sentencia referida, asociando, los términos de Dolo y Culpa a la noción de culpabilidad y como lo señala la Sala, “No le resta la cardinal importancia que tienen esos elementos subjetivos en los ámbitos de la tipicidad y de la antijuricidad. Así la Sala Constitucional ha venido reconociendo el rango constitucional del principio de culpabilidad, el cual abarca el principio de responsabilidad por Dolo o culpa exclusivamente, así como tambien su estrecha vinculación con el principio de legalidad.

En este orden, y de gran relevancia en cuanto al aspecto debatida mención especial merece citar textualmente parte de la sentencia referida y que debe ser conocida tanto por el Ministerio Público, como la Defensa, en aras de una recta subsunción de los Hechos al Derecho, así pues la sentencia refiere:

Por su parte, en lo que respecta específicamente al dolo eventual, como manifestación de la conductas dolosas con relevancia penal, en sentencia N° 811 del 11 de mayo de 2005 (vid. supra), esta Sala revisó una sentencia de la Sala de Casación Penal, en la que esta última se fundamentó en la noción del dolo eventual para condenar a unos ciudadanos, pero es importante advertir que en esa oportunidad esta Sala no refutó el aspecto sustantivo referido a la calificación jurídica impuesta, sino solamente aspectos de estricto orden procedimental, de lo cual puede inferirse que si esta Sala hubiese estimado que esa calificación jurídica contrariaba el principio constitucional de legalidad penal, factiblemente se habría pronunciado en ese sentido, por razón del imperio del orden público constitucional.

Como ha podido apreciarse hasta aquí, antes de dictar la decisión objeto de la presente revisión, la propia Sala de Casación Penal empleaba, generalmente de forma unánime, esa figura en el ámbito de sus decisiones, incluso para dictar sentencias condenatorias más gravosas que las impuestas por la instancia, basándose en la apreciación del dolo eventual en el ámbito de tipos dolosos, e incluso, asociándola a la norma prevista en el artículo 61 del Código Penal, que reconoce el dolo como la regla general en el ámbito de los tipos penales y, como excepciones a esa regla, otros elementos conformadores de la responsabilidad penal, cuando ellos consten expresamente en la propia configuración típica.

En ese orden de ideas, la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.

Por lo que, sobre la base de lo expuesto, no queda dudas para esta Instancia Superior acerca de la existencia y reconocimiento de los Delitos a Titulo de Dolo Eventual, así las cosas bajo esta premisa no ha habido violación al principio constitucional de legalidad, por lo que obligante es para todos los que forman parte del sistema de Justicia, conocer las sentencias que por su trascendencia en el orden ontológico y teleológico adquieren la categoría de vinculante, así afirmar la defensa que este tipo penal no existe, constituye un manifiesto desconocimiento de las nuevas tendencia Jurisprudenciales, utilizado en detrimento de la administración de Justicia, por cuanto ese desconocimiento llevó a la defensa a denunciar conductas de la Jueza que no se corresponde a la realidad Jurídica , por el contrario la a quo en esta fase inicial del proceso, respetó de manera congrua el principio constitucional de legalidad, por lo que se desestima esta apreciación de la defensa y así se decide.

En hilo a lo expuesto, es cierto que todo ciudadano y ciudadana tienen derecho a ser Juzgado por un Juez Imparcial, a que se le respete todos y cada uno de sus derechos y garantías, a una Tutela Judicial Efectiva, a un debido proceso, todo ello con suficiente amplitud que posibilite un adecuado ejercicio al derecho a la defensa, en este caso concreto, considera esta instancia Superior que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control No. 6 le respetó a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, todos y cada uno de sus Derechos, por lo que al constatar que las denuncias formalizadas por la defensa han sido desestimadas, forzoso es para el Tribunal Colegiado ratificar en cada una de sus partes la decisión apelada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del Derecho Y.d.C.R.; A.G.I. y L.E., adscritas a la defensa Pública del Estado Yaracuy, y con tal carácter abogadas de confianza de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, en contra del auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa Principal UP01-P-2012-307, de fecha 26 de Enero de 2012, a los folios ochenta y tres (83) al ciento uno (101) en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto, en el que se decretó: Ratificar la orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva Penal; se ordenó que la causa siguiera el trámite del procedimiento ordinario; se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial y se ordenó lo conducente ante los órganos de seguridad del Estado, para que sea excluida de pantalla en el sistema de Información Policial (SIPOL) la sospechosa de Delito, en virtud de la materialización de la orden de aprehensión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del Mes M.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG.D.L.S.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR