Decisión nº PJ0122011000117 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-001647

DEMANDANTE: Y.D.C.G.G.

APODERADO JUDICIAL: J.L.N.L. y L.A.M.G., A.R.R., MORA MARCANO SUAREZ y ANTONIO JOSÈ LEÒN PARILLI, Inpreabogado Nros. 122.141, 122.102, 142.193, 49.889 y 135.509, respectivamente.

DEMANDADA: CONSORCIO G & 0

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA R.P.D., GUSTAVO GUDIÑO M., P.D.R., A.G.S. y J.A. MORAO Inpreabogado Nros. 69.322, 69.324, 69.323 y 74.148, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Agosto del año 2009, en razón de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado la ciudadana Y.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 13.973.631 representada por sus apoderados judiciales abogados J.L.N.L. y L.A.M.G., A.R.R., MORA MARCANO SUAREZ y ANTONIO JOSÈ LEÒN PARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.141, 122.102, 142.193, 49.889 y 135.509, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO G & 0, representada por la abogada R.P.D., GUSTAVO GUDIÑO M., P.D.R., A.G.S. y J.A. MORAO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 69.322, 69.324, 69.323 y 74.148, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dandole entrada en fecha 04/08/2009.

En fecha 06 de agosto del 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 23 de Septiembre del 2009 comparece ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado LUYIS A.M. G. y presenta escrito de subsanación constante de cinco (05) folios útiles.

Admitida la demanda en fecha 25 de Septiembre del 2009, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fechas 19/10/09 (folio 29) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 22 de Octubre del 2009, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.

En fecha 02 de Noviembre del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de Noviembre del 2009 compareció el abogado P.D.R. en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de Un (01) folios.

En fecha 02 de Diciembre del 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 10 de Diciembre del 2010 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.

En fecha 10 de Diciembre del 2010 la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la causa remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 17 de Enero del 2011 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de Enero del 2011.

En fecha 28 de enero del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 31 de Mayo del 2011 y 07 de junio del 2011 declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Excepción de Ilegalidad del Acto Administrativo (Certificación Discapacidad emitido por INPSASEL) opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.D.C.G.G. contra CONSORCIO G & O. la demanda incoada, procediendo a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO G & 0 sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 188-A-Pro, en fecha 28 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de obrero, gozando de excelente salud.

  2. Que en la actualidad devenga un salario normal diario de Bs. 49,65 lo que se evidencia de los recibos de pago anexos marcados B1, B2, B3 y B4

  3. Que es el caso que se encontraba laborando en el área de mantenimiento en las oficinas de la empresa demandada CONSORCIO G & O, específicamente en la obra en la cual se construye parte del tramo que transitara el Ferrocarril Nacional en el Estado Carabobo, donde se encontraba realizando, en conjunto con sus demanda compraderos de trabajo, labores de limpieza, acarreo de materiales y traslado de mobiliario.

  4. Que bajo una serie de condiciones inseguras, desprovistos de los implementos de Higiene y seguridad necesarios como lentes, guantes, cascos y botas de seguridad, entre otros, y en medio de un ambiente evidentemente riesgoso por tratarse de una obra en construcción, además de otros factores como falta de iluminación, poca de ventilación y en la ausencia total de la existencia de básica necesaria preventiva ante los posibles riegos de lesiones y accidentes inherentes a dichas funciones.

  5. Que en fecha 04 de febrero del 2006, aproximadamente a las 7:45 am se encontraba movilizando una serie de mobiliario dentro de una de las oficinas y al momento en el cual le ordenaron trasladar unos archivos, de la oficina de contabilidad archivo este por demás pesado sin tener ninguna consideración y mucho menos tomando en cuenta su capacidad física la cual mide aproximadamente 1,55 mts. De altura y pesa unos 55 Kg. Frente a dicho mueble que prácticamente la duplica en peso y de alto posee unos centímetros mas que ella, circunstancia que provoco al momento de movilizarlo que el mismo se precipitara sobre su pierna derecha al descender con todo su peso hacia su tobillo derecho.

  6. Que no contaba con las botas de seguridad que pudieran contra restar un poco los efectos del impacto sobre su tobillo, lo que ocasiono el desprendimiento de varios de los huesos ubicados en la zona de la siderosis, hecho que se evidencia este que evidencia de la notificación del accidente laboral realizada por la demandada la cual anexa marcada “C”

  7. Que una vez ocurrido el accidente y por la falta de de asistencia medica de primeros auxilios, necesarios dentro de la obra, el supervisor de la obra solicita una ambulancia y es trasladada a la clínica 24 horas en los Guayos estado Carabobo, donde la cedan para calmar el dolor que sufría.

  8. Que posteriormente se le realiza una placa en la unidad de traumatología de dicho centro y en la misma le determinan que hubo desprendimiento de la sidermosis, recomendando el traumatólogo como solución operación inmediata de la paciente.

  9. Que por cuanto no ha llegado a ningún acuerdo extrajudicial y no han sido pagadas las indemnizaciones y beneficios que por mandato legal le corresponden es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil CONSORCIO G & O para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades que se señalan:

     La cantidad de Bs. 89.370 por concepto de 5 años de salario, monto que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 49,65 por 360 días equivalentes a un año y luego multiplicamos ese monto por 5 años de salario (360 x Bs. 49,65) x 5 años de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo por presentar un discapacidad parcial y permanente de 60%.

     La cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de daño moral de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, debido a la responsabilidad objetiva del empleador y del hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia.

     La cantidad de Bs. 89.370 por concepto de 5 años de salario, monto que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 49,65 por 360 días equivalentes a un año (360 x Bs. 49,65) y luego multiplicamos ese monto por 5 años de salario (17.879 x 5) de conformidad con las indemnizaciones previstas en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo por presentar un discapacidad que va mas haya de la simple capacidad de generar ganancias y la afecta moralmente ya que dicho accidente le ha creado un trauma emocional y psicológico que la afecta moral y emocionalmente por el daño sufrido en su tobillo derecho y el simple hecho no poder caminar de forma normal.

     Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 578.740,00.

  10. Que fundamenta la demanda en los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1.196 del Código Civil y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado P.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  11. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante Y.D.C.G.G. tuvo el cargo de obrero y que devengara un salario normal diario de 49,65 y que acarreara material y trasladara mobiliario y que se desempeñara bajo una serie de condiciones inseguras.

  12. - Niega o rechaza que estuviera desprovista de de los implementos de Higiene y Seguridad necesarios para su cargo.

  13. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante Y.D.C.G.G. laboraba en un ambiente evidentemente riesgoso.

  14. - Niega o rechaza que existieren factores como falta de iluminación, poca ventilación y ausencia de la asistencia básica necesaria preventiva ante los posibles riesgos de lesiones y accidne3tes i9herentes a dichas funciones.

  15. - Niega o rechaza que el día sábado 4 de febrero del año 2006 aproximadamente a las 7:45 a.m. se encontraba la ciudadana Y.D.C.G.G., movilizando una serie de mobiliario dentro de una de las oficinas.

  16. - Niega o rechaza que la ciudadana demandante Y.D.C.G.G. le ordenaron trasladar unos archivos, de la oficina de contabilidades.

  17. - Niega o rechaza que el archivo sea por demás, pesado y que la demandante mida aproximadamente 1,55 mts de altura y pese unos 55Kgs, niega o rechaza que se precipitara sobre su pierna derecha.

  18. - Niega o rechaza que la ciudadana Y.D.C.G.G. no cantaba con botas de seguridad, que le ocasiono desprendimiento de varios huesos ubicados en la zona de la sidermosis.

  19. - Niega o rechaza falta de asistencia médica de primeros auxilios necesarios dentro de la obra.

  20. - Niega o rechaza que en la placa en la unidad de traumatología de dicho centro se haya evidenciado que hubo un desprendimiento de la sidermosis.

  21. - Niega o rechaza que la empresa respondió que había consultado el día lunes con administración y que haya ordenado inmovilizarla.

  22. - Niega o rechaza que su representado tuviese actitud negligente y muy perjudicial para la ciudadana demandante Y.D.C.G.G..

  23. - Niega o rechaza que el Dr. Blanco, en una de las oficinas de la empresa le retira los puntos y que intentara remover los clavos colocados en el tobillo de la demandante.

  24. - Niega o rechaza que el Dr. Blanco, decidió suturar la herida y que la citara.

  25. - Niega o rechaza que el médico de la empresa le ordena incorporarse a su puesto de trabajo, sin reposo ni rehabitacion alguna y que le ordenara laborar en el área de patios y talleres.

  26. - Niega o rechaza la falta de atención inmediata y falta de la dotación en implementos de Higiene y Seguridad.

  27. - Niega o rechaza que a la demandante no se le notifico de los riesgos inherentes a su cargo y que no se alecciono de cómo realizar de forma segura las funciones que debía cumplir en la empresa.

  28. - Niega o rechaza que se le ordeno caminar con bastón de por vida y que limite de cualquier actividad básica diaria.

  29. - Niega o rechaza que ya no existe solución alguna para esa lesión.

  30. - Niega o rechaza que hoy en día le ha ocasionado una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de más de 60%.

  31. - Niega o rechaza que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo, ordenara a la empresa tomar en cuenta las limitaciones que presentaba la demandante y que se le informara que la misma fue evaluada por el personal medico de esta institución.

  32. - Niega o rechaza que no podía reanudar normalmente su vida y que le impida día a día de disfrutar.

  33. - Niega o rechaza que tenga derecho la ciudadana Y.D.C.G.G. a que se le pague la cantidad de Bs. 89.370 por concepto de cinco años de salario a tenor de la indemnización establecida en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condico9nes y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

  34. - Niega o rechaza que exista responsabilidad objetiva del empleador y hecho ilícito y que actuó con negligencia he imprudencia.

  35. - Niega o rechaza que conocía los riesgos que corría la trabajadora.

  36. - Niega o rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 578.740,00.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  37. - MERITO FAVORABLE

  38. - DOCUMENTALES

  39. - TESTIMONIALES

  40. - INFORMES

    PARTE DEMANDADA.

  41. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    De las acompañadas adjuntas al libelo de la demanda:

    .- Documentales marcadas B1, B2, B3 y B4, que rielan del folio 6 al 9 del expediente, consistente en recibos de pago, de los cuales se desprende el salario de Bs. 49,65 devengado por la ciudadana Y.G., así como otros conceptos derivados de la relación de trabajo sostenida con CONSORICO G & O; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

    .- Documentales marcada C, que rielan del folio 10 al 13 del expediente, consistente en planillas de las cuales se desprenden la notificación y declaración del accidente laboral, realizado por la demandada CONSORCIO G&O por ante los organismos competentes, de las cuales emerge que el día 04/02/2006, la ciudadana Y.d.C.G.G. SE ENCONTRABA REALIZANDO TRABAJO DE LOIMPIEZA, CUANDO SE DISPONIA A MOVER UN ESTANTE DE LIBROS, EL ESTANTE PERDIPÓ ESTABILIDAD, CAYENDOLE A LA TRABAJADORA ENCIMA, GOLPEANDOLE EL PIE DERECHO; quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

    .- Documental marcada D, que rielan al folio 14 del expediente, consistente en comunicación de fecha 12 de diciembre de 2007, remitida al Representante Legal de CONSORCIO G & O, suscrita por la Dra. A.J., Diresat Carabobo, mediante la cual se informa la asistencia a consulta de la ciudadana Y.D.C.G.G., C.I. 13.973.631, a los fines d el evaluación de sui capacidad de trabajo, con motivo de haber sufrido accidente laboral el 04-02-2006, presentando traumatismo en tobillo y pie derecho ocasionado por diastasis de la Sinemosis, así como las condiciones del puesto de trabajo en el cual se debe desempeñar por sus condiciones; quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

    De las promovidas mediante el escrito de pruebas:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

    En cuanto al mérito favorable, por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  42. - Promovió marcada “A” Informe emitido por el Centro Ambulatorio DR. L.G.L., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 85; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Promovió marcada “B” Informe Médico que riela al folios 82, suscrito por el Dr. GABUER F.E., del Centro Médico Valle de San Diego, del cual se desprende el estudio de de Resonancia Magnética realizado a la ciudadana G.G.Y.D.C., en el cual se concluyó lo siguiente:

    -Discreta cantidad de liquido a nivel de la articulación tibia peroné astragalina extendiéndose hacia el receso pre-aquiliano y seno del tarso.

    . Imagen de artefacto metálico que se proyecta a nivel del tercio distal de tibia y peroné, a correlacionar con antecedentes quirúrgicos del paciente no mencionados al momento del estudio.

    -Resto como lo descrito.

    Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  44. - Promovió marcada “C” Copia simple de certificado de incapacidad, que riela al folio 83, emitido por el HUAL del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, suscrito por el Dr. H.P. V, de la Unidad de Neurocirugía, del cual se desprende que la ciudadana G.G.Y., se mantuvo incapacitada en el periodo comprendido del 31/07 al 01/08, debiendo reintegrarse el 02/08/07; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

  45. - Promovió marcada “D” comunicación que riela al folio 84 del expediente, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sede Guacara, Estado Carabobo, suscrita por los ciudadanos P.N.J., J.S., J.P., BASABE CARLOS, Y.D.C. y J.R., mediante la cual notifican al destinatario de accidentes y enfermedades profesionales en contra de la empresa Consorcio G & O; quien decide no le da valor probatorio por cuanto es una declaración que emana de la propia parte actora, en conjunto con otras personas, no siendo oponible a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS TESTIMONIALES

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos J.R. y C.V.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.136.234 y 7.021.253, respectivamente, quien decide nada tiene que valorar por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS INFORMES

    En cuanto a los Informes requeridos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, valencia, Estado Carabobo, cuyas resultas rielan del folio 124 al 130, ambos inclusive, del cual se desprende que dicha institución remitió anexos en sobre cerrado Resumen de Historia Clinica, la cual fue incorporada a los autos, tomando en consideración la advertencia del secreto médico profesional en virtud que la parte que lo requirió es la propia paciente a quien se corresponde la referida historia clínica, de la cual se desprende la asistencia previa cita, de la ciudadana Y.D.C.G.G., por ante la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra, Olga Montilla”, conforme a la manifestación de haber sufrido un accidente laboral en fecha 04-02-206, cuando realizaba limpieza gneral1l 15/02/2011, así como los reposos, estudios médicos practicados e informes médicos que reposan en su historia médica; quien decide la otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  46. - Promovió marcada “A” Planilla Forma 14-02 que riela al folio 89, de la cual se desprende el registro de la ciudadana G.G.Y.D.C., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la empresa G&O, con sello y fecha de recepción 30 de enero de 2005; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  47. - Promovió marcada “B” comunicación de fecha 29 de octubre de 2007, que riela al folio 80, suscrita por el ciudadano M.A., Coord. De SSL de Consorcio G&O, dirigida al Jefe de Personal ciudadano J.H., mediante la cual se le informa las condiciones en las cuales debe ser reintegrada la trabajadora G.G.Y.D.C., a supuesto de trabajo, desde el 26/10/2007; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  48. - Promovió marcada “C” Planilla FORMATO DE EVALUACIÓN PARA LA REUBICACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO, de fecha 09/08/09, que riela del folio 91 al 96, realizado por CONSORCIO G&O, suscrita por los ciudadanos J.L. y B.J., crédulas de identidad Nos. 12.313.939 y 6.353.914, correspondiente a la evaluación del puesto de trabajo de las ciudadanas M.C. y Y.G.; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia, toda vez que dicha evaluación es posterior a la fecha del accidente sufrido por la actora. Y ASÍ SE APRECIA.-

  49. - Promovió marcada “D” NOTIFICACIÓNDE RIESGO, inserta a los folios 97 y 98 del expediente, de fecha 30 de septiembre de 2004, de la cual se desprende las disposiciones generales y los riesgos mas significativos en el trabajo; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.-

  50. - Promovió marcada “E” Planilla 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Prestaciones, correspondiente a la ciudadana Y.D.C.G.G.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta en la resolución de la controversia, toda vez que la información reflejada es meramente a los fines de la institución a la cual va dirigida, no constando además que la misma haya sido recepcionada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE APRECIA.-

  51. - Promovió marcada “F”, planillas que rielan a los folios 100 y 101, de las cuales se desprenden la notificación y declaración del accidente laboral, realizado por la demandada CONSORCIO G6O por ante los organismos competentes, de las cuales emerge que el día 04/02/2006, la ciudadana Y.d.C.G.G. SE ENCONTRABA REALIZANDO TRABAJO DE LOIMPIEZA, CUANDO SE DISPONIA A MOVER UN ESTANTE DE LIBROS, EL ESTANTE PERDIÓ ESTABILIDAD, CAYENDOLE A LA TRABAJADORA ENCIMA, GOLPEANDOLE EL PIE DERECHO; quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

    DE LA DOCUMENTAL PRUEBA REQUERIDA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO, A PETICIÓN DE AMBAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    De la documental que riela del folio 56 al 76, ambos inclusive, consistente en CERTIFICACIÓN MÉDICA e INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, suscritos por la Dra. A.J. y el T.S.U. MIRLAY GARRIDO, de las cuales se desprende que a la ciudadana Y.D.C.G.G., le fue certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, adoptar posiciones de cuclillas, largas caminatas, producto de accidente de trabajo, Asimismo se desprende del informe de investigación de accidente que la ciudadana endecha 04 de febrero de 2006, sufrió un accidente de trabajo, que la empresa no notificó, ni capacitó a la trabajadora sobre los riesgos específicos en el cargo que desempeña, como obrera en el área de mantenimiento. Dichas actuaciones fueron ratificadas en la oportunidad de la audiencia de juicio por los funcionarios de INSAPSEL ciudadanos L.R. VELASQUEZ y M.R.A., cedulas de identidad Nos. 5.475.310 y 12.035.096, respectivamente; quien decide les otorga valor probatorio por cuanto dichas actuaciones fueron ratificadas en la oportunidad de la audiencia de juicio por los funcionarios de INSAPSEL. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO: DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL CERTIFICADO DE INSAPSEL:

    En la oportunidad de la celebración del audiencia de juicio, el representante judicial de la demanda CONSORCIO G&O, procedió a solicitar que por vía de excepción este Tribunal declarará la ilegalidad de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD emitido por INSAPSEL. Al respecto, cabe resaltar que la excepción de ilegalidad persigue la desaplicación por vía incidental de actuaciones administrativas, lo cual solo es posible en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en aquello casos en que se esta obligando al administrado a la ejecución de un acto considerado como ilegal, lo cual no se corresponde con el caso de marras. Por lo expuesto, surge improcedente la solicitud de excepción de ilegalidad formulada por la demandada de autos con relación ala Certificación de Discapacidad emitida por Insapsel. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

    En el presente caso, quedó demostrado que la accionante en fecha 04 de febrero de 2006, cuando prestaba sus servicios para la accionada en encargo de obrera, en el área de mantenimiento, sufrió un accidente. De igual forma quedó evidenciado en el proceso, el incumplimiento de la parte demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, toda vez que no advirtió adecuadamente de los riesgos a los cuales se encontraba expuesta la trabajadora en el desempeño de su cargo especifico, ni capacitó ni instruyo a la misma a los fines del resguardo de su seguridad e integridad física, por lo que la accionada CONSORIO G&O ha incurrido en un hecho ilícito que le ha ocasionado a la demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a las indemnizaciones reclamadas:

    En el caso de marras, la parte actora logró demostrar el hecho ilícito de la accionada, por lo que surge procedente la reclamación del actor, referida al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que reclama el pago de Bs. 89.370 por concepto de 5 años de salario, monto que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 49,65 por 360 días equivalentes a un año y luego multiplicamos ese monto por 5 años de salario (360 x Bs. 49,65) x 5 años de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, en virtud que no consta en autos que la incapacidad que afecta a la demandante sea superior al 25% su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual como obrera, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTAY SEIS CON SETENTA Y CONCO CENTIMOS (Bs. F. 54.366,75), cantidad esta que representa 1095 días de salario conforme a lo previsto en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección del actor, así como el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    DEL LUCRO CESANTE: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 89.370 por concepto de 5 años de salario, de conformidad con las indemnizaciones previstas en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por cuanto tal reclamación implica una reparación prevista en la legislación laboral, habiendo quedado evidenciado el daño causado a la actora con motivo del hecho ilícito del patrono, conforme al cual se le generó a la accionante una discapacidad que vulnera su facultad humana, al quedar afectada su marcha normal –caminar- lo cual evidentemente le origina una afectación mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, surge procedente dicha pretensión, por lo que se condena a la accionada a trabajo por presentar un discapacidad por el daño sufrido en su tobillo derecho, que va mas haya de la simple capacidad de generar ganancias y la afecta moralmente ya que dicho accidente le ha creado un trauma emocional y psicológico que la afecta moral y emocionalmente por el daño sufrido en su tobillo derecho y el simple hecho no poder caminar de forma normal, por lo que se le condena a la accionada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 89.370 por concepto de 5 años de salario, monto que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 49,65 por 360 días equivalentes a un año y luego multiplicamos ese monto por 5 años de salario (360 x Bs. 49,65) x 5 años de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    DAÑO MORAL: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de daño moral de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil, debido a la responsabilidad objetiva del empleador y del hecho ilicito del patrono por haber actuado con negligencia. Por cuanto quedó demostrado en autos el accidente laboral sufrido por la actora, el hecho ilícito del patrono, así como el daño generado y el nexo causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, es por lo que este Tribunal considera procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo, y que se extiende a la reparación del daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral, monto que se establece tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos, considerándose los siguientes:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Al respecto, se observa que la trabajadora se encuentra afectada por en la marcha normal –caminar- lo cual le afecta el desenvolvimiento diario y cotidiano y por ende su calidad de vida.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Al respecto, quedó evidenciado que el patrono incurrió en un hecho ilícito en la ocurrencia del accidente.

    3. La conducta de la víctima. No se evidenció en el proceso, que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente o que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación, posición social y económica del reclamante. En este sentido, se observa que la trabajadora desempeña el cargo de obrera, que se desempeña en el área de mantenimiento, por lo que en razón de su ocupación, se infiere que la trabajadora posee una condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No consta en autos que la accionada haya mantenido una actitud con la trabajadora que permita ser considerada como atenuante

    6. Capacidad económica de la parte accionada: En consideración a la actividad realizada por la accionada, la cual ejecuta contrataciones para el desarrollo de obras tales como el METRO, se deduce que la misma posee una capacidad económica sólida.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a cuantificar el daño moral, y fija como indemnización justa que debe ser condenada la demandada, en la cantidad de Bs. 30.000,00.

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.

    Con relación a los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidades condenadas por concepto de indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo e Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.),

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Excepción de Ilegalidad del Acto Administrativo (Certificación Discapacidad emitido por INPSASEL) opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.D.C.G.G. contra CONSORCIO G & O y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173.736,75)

    los conceptos siguientes:

    INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTAY SEIS CON SETENTA Y CONCO CENTIMOS (Bs. F. 54.366,75).

    LUCRO CESANTE: La cantidad reclamada de Bs. 89.370,00.

    DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 30.000,00.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce días (14) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    La Juez,

    B.R.A.

    La Secretaria,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m.

    La Secretaria,

    ANMARIELLYS HENRIQUEZ

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