Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 19 de marzo de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000209

SOLICITANTE: C.Y.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.736.207.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 meses de edad.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana YAMILE DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.736.207, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, en la calle 5, entre avenidas 1 y 2 casa Nº 2-107, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogada Y.M., quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 meses de edad, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, en la calle 5, entre avenidas 1 y 2 casa Nº 2-107, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud que en virtud que desde que su hija S.I.C.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 23.095.641, salio embarazada de su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ha sido la solicitante la que se ha hecho cargo en brindarle a la niña de autos un nivel de vida adecuado, ocupándose del sustento, cubriendo todas su necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que su madre biológica, pero quien en los actuales momentos cuenta con el apoyo de la solicitante. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 4 y 5 de este expediente, Constancia de Expensas, cursante al folio 7 del expediente, Constancia de Trabajo de la solicitante cursante al folio 6 del expediente, y Copia Fotostática de la cedula de identidad de la madre, cursante al folio 8, Copia Fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, cursante al folio 9 del expediente.

En fecha 14 de febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de la madre biológica de la niña de auto, se prescindió de oír la opinión de la niña por su corta edad.

Al folio14 del expediente, cursa la declaración de la ciudadana S.I.C.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 23.095.641, madre biológica de la niña ante mencionada, quien manifiesto estar de acuerdo con la solicitud realizada por la ciudadana YAMILE DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.736.207, quien es la persona que cubre los gastos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 meses de edad.

A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas YRENE ELAISA QUIROZ DE SOUSA y M.D.H.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.274.615 y 19.802.944 respectivamente y domiciliados la primera, en la Urbanización Prados del Norte, avenida 1, esquina calle 5 casa Nº 1-108, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y la segunda en la Urbanización Prados del Norte, avenida 2, esquina calle 5 casa Nº 2-105, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 meses de edad, domiciliada domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, en la calle 5, entre avenidas 1 y 2 casa Nº 2-107, cursante a los folios 4 y 5 de la cual se evidencia la cualidad de hija de la ciudadana S.I.C.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 23.095.641; dicho documento es apreciado por esta J., por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.

De las constancias cursantes a los folios 6, y 7 las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana YAMILE DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.736.207 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 meses de edad. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos de las niñas antes mencionadas.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas YRENE ELAISA QUIROZ DE SOUSA y M.D.H.B., identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vista la declaración de la madre biológica de la niña de autos, donde manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos de la solicitante, sobre el hecho de que es la solicitante la persona que se ha encargado de la manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.736.207, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, en la calle 5, entre avenidas 1 y 2 casa Nº 2-107, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 meses de edad.

P., regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V. MEDINA

La Secretaria,

ABG. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-000209

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