Sentencia nº 0340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Y.E.V.D., representada judicialmente por los abogados M.G.D., A.S., G.M.M. y L.G.F., contra la sociedad mercantil GRUPO SMS, C.A., representada judicialmente por los abogados A.G.H., M.A.G.P., S.G.N.K. y A.P.d.M.; y como tercera traída a juicio o interesada, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por la abogada T.M.B.D.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 30 de octubre del año 2014, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 7 de noviembre de 2014. Hubo impugnación.

En fecha 9 de diciembre del año 2014, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de febrero del año 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 17 de marzo de ese mismo año, a las 10:50 am.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 11 eiusdem, y los artículos 11, 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en los siguientes términos: (…) La ad quem (sic) declara “… bajo la forma como fueron expuestos los hechos, se evidenció que en la audiencia de apelación se trató de modificar lo que se planteó en el escrito libelar, en el cual se solicita que sea declarado SMS como intermediario de CANTV y no se solicita expresamente que sea revisado el punto sobre el contrato de servicio entre SMS y CANTV bajo el punto de Inherencia y conexidad…” Ahora bien, la ad quem (sic) estableció falsamente que el Actor “… trató de modificar lo que se planteó en el escrito libelar…”, ya que en el libelo de demanda se identificó a SMS como intermediario de CANTV. Sin embargo, fue en su escrito de contestación que SMS y CANTV alegan que SMS es una contratista de CANTV y no intermediaria. De manera que este hecho de ser SMS contratista de CANTV no fue un hecho nuevo traído a juicio por el actor, fue una confesión de la demandada en su escrito de contestación y ratificada por ellos en la audiencia de juicio y que además con los elementos de prueba consignados en autos y demostrados en juicio ciertamente es una Contratista de CANTV. (Omissis) Ahora bien, siendo que la demandada al ejercer su defensa, al excepcionarse confiesa que no es intermediaria pero si contratista de CANTV (Art. 243 ordinal 5 del CPC) (sic) hecho que quedó probado en juicio. Sin embargo, en vista de que el deber del actor es en el libelo señalar los hechos y probarlos, y la de los jueces es subsumir los hechos en el Derecho; Además (sic) de acuerdo al principio iura novit curia, y así también, siendo que en la audiencia de juicio queda demostrada la verdad (de acuerdo al art. 12 CPC) (sic) de que SMS es contratista de CANTV, se debió aplicar la Convención Colectiva CANTV (…). Para decidir se observa:

Alega la parte recurrente, que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica; sin embargo, de la transcripción de la denuncia evidencia la Sala, que lo querido denunciar es el vicio de incongruencia negativa en que a su decir, incurrió la misma, al no pronunciarse sobre la relación de inherencia y conexidad existente entre la demandada y la tercera traída a juicio. En tal sentido arguye, que la recurrida indicó respecto a la inherencia y conexidad, que la parte actora en la audiencia de apelación trató de modificar el alegato expresado en el escrito libelar, según el cual, la empresa demandada fungió como una intermediaria de la tercera interesada CANTV, considerando el alegato relativo a la conexidad e inherencia como un hecho nuevo denunciado en la audiencia de apelación y no en el libelo de la demanda, razón por la cual declaró la improcedencia de dicho alegato.

Ahora bien, con respecto al alegado vicio, esta Sala de Casación Social, ha señalado en reiterada doctrina, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente (Sentencia No. 27, de fecha 22 de febrero del año 2001, Caso: R.A.S. vs. Supercado Sang II, C.A.). En atención al contenido de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende el hecho de que en aquellos casos en los que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia negativa.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Por su parte los artículos 11, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de seguidas pasa la Sala a transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:

(…) la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación en el hecho que si bien reconocía que entre la demandada y CANTV no existía la intermediación alegada en el escrito libelar, si existía entre las mismas una inherencia y conexidad derivadas del contrato de servicios suscrito entre ambas empresas y que si bien ello no fue alegado en forma expresa en la demanda, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso tales elementos que activan la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 82 de la Convención que rige a los trabajadores de la Cantv, así a los trabajadores de las contratistas que mantengan con la primera relación de inherencia y conexidad, aceptando que hubo un error en la estrategia procesal cuando en el libelo de demanda se invoco (sic) que Grupo SMS era una intermediaria de CANTV, solicitando de esta manera que bajo el análisis de la forma como se desarrolló la relación de trabajo, así como el contrato suscrito entre la ciudadana Y.V. y Grupo SMS, el cual fue desechado por el Juez A quo (sic), y adminiculado ello con los contratos suscritos entre Grupo SMS y Cantv, se determine la inherencia y conexidad entre ambas empresas y le sea reconocido a su representada la aplicación de la convención colectiva de la última de las nombradas.

Sobre el particular evidencia esta Juzgadora que en cuanto al tema debatido el Juez a quo dispuso:

Preliminarmente debemos resolver lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de CANTV para el cálculo de los derechos y beneficios de la extrabajadora reclamante.

Ésta aduce que prestó los servicios en la sede, con herramientas y recibiendo instrucciones de la CANTV, estando relacionados –los servicios– con el proceso productivo de esta empresa + que siendo sus servicios inherentes y conexos con la actividad principal de la CANTV, se prestaron –los servicios– a través de “GRUPO SMS C.A.”, como intermediaria de la beneficiaria CANTV + que la accionada debió asignarle los beneficios y condiciones de trabajo iguales a los empleados de CANTV; lo cual no acoge este tribunal en razón que de los contratos que conforman los ff. 05 al 121 inclusive/CR2 se evidencia que el “GRUPO SMS C.A.” prestaría servicios a la CANTV con personal calificado que contrataría y del cual sería el único responsable en su condición de patrono, cuestión que impide considerar al “GRUPO SMS C.A.” como intermediaria de la CANTV o que su actividad sea inherente o conexa con la de la beneficiaria del servicio (CANTV).

Por tales razones, este tribunal desestima los alegatos de intermediación y de actividades inherentes o conexas, planteados por la accionante y por cuanto la CANTV no resulta responsable de obligación laboral alguna en este juicio mal puede disfrutar, la extrabajadora demandante, de los mismos beneficios (convención colectiva de trabajo) y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de la CANTV. (…).

(Omissis)

Sobre los términos de la apelación, observa esta Juzgadora que, ciertamente el contrato de servicios suscritos (sic) entre Grupo SMS y CANTV, puede generar distintas situaciones, la primera de ellas es que pueda ser considerado el contratista como un intermediario del contratante, es decir, que se haya utilizado a la empresa contratista para realizar una actividad que es propia de la naturaleza del contratante; y la segunda es que el objeto del contratista sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, y que la actividad del primero no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y que además ambas empresas sean inseparables dentro de la misma unidad, caso en el cual se estaría en presencia de la conexidad.

En tal sentido, bajo la forma como fueron expuestos los hechos, se evidencia que en la audiencia de apelación se trató de modificar lo que se planteó inicialmente en el escrito libelar, en el cual se solicita que sea declarado el Grupo SMS como intermediario de CANTV y no se solicita expresamente que sea revisado el punto atinente al contrato de servicios prestado por Grupo SMS a CANTV bajo el punto de vista de la inherencia y la conexidad. De igual manera es importante resaltar el hecho que fue precisamente el argumento de la existencia de la intermediación entre el Grupo SMS y CANTV que la demandada planteó su defensa así como el Tercero llamado a juicio y en tales términos fue que también se desarrolló la audiencia oral de juicio; con lo cual es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva), al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al actor más de lo solicitado (ultrapetita)”, (vid sentencia 0349 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), no pudiendo ser conducido el Juez fuera de los límites de lo alegado en la demanda y en su contestación, puesto que ello sería hacerlo incurrir en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo Único del artículo 6 de la referida ley adjetiva procesal, que no es el caso de autos.

De manera que pretender que el Juez Superior decida sobre una defensa no alegada en la demanda como es el caso de la inherencia y conexidad entre la demandada y el tercero llamado a juicio, de cuya contestación se evidencia solo que fue alegada a los fines de enervar el argumento de la parte actora sobre la existencia de intermediación entre ambas y solo para señalar que la demandada era una empresa autónoma e independiente de CANTV, con quien no la vinculaba la inherencia ni conexidad, seria vulnerar el principio dispositivo según el cual el Juez debe resolver con base a lo alegado y probado en autos (artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); parámetros bajo los cuales se atuvo el juez de Juicio, quien decidió con base a los argumentos y condiciones expuestas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, considerando quien decide que pretender cambiar esa situación trayendo a la audiencia de apelación de la defensa de inherencia y conexidad entre las partes aceptando que ciertamente entre ellas no hay intermediación, es traer un hecho nuevo que atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso tanto de la demandada como del tercero llamado a juicio. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que el Juez a quo (sic) resolvió la improcedencia de la intermediación y que las codemandadas pudieran tener actividades inherentes o conexas en los términos planteados en la demanda y en la contestación, cuyos argumentos comparte esta Juzgadora, es por lo este Tribunal considera improcedente la apelación formulada por la demandada y por tanto improcedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, declarándose improcedentes en derecho los conceptos reclamados por la parte actora a razón de lo indicado en la mencionada convención colectiva, específicamente las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide (…). (Subrayado por la Sala).

Del extracto de sentencia supra transcrito observa la Sala, que en primer lugar la Juez ad quem a.l.r.p.e. Juez de Juicio en relación con la intermediación alegada por el actor en su libelo de demanda, indicando al respecto, que el Juzgado a quo desestimó dicho alegato, en virtud de haber evidenciado de los contratos celebrados entre la entidad de trabajo demandada y la tercera traída a juicio -los cuales fueron consignados por ésta última y cursan a los folios 05 al 121 del cuaderno de recaudos N° 2- que la empresa Grupo SMS C.A., prestaría servicios a la sociedad mercantil CANTV, con personal calificado que contrataría y del cual sería la única responsable en su condición de patrono, señalando en consecuencia, que esa superioridad comparte el criterio del a quo. Igualmente se observa, que la sentenciadora de la recurrida en relación al punto de apelación de la parte actora referido a la inherencia y conexidad existente entre la empresa accionada y la tercera traída a juicio, señaló que la parte actora en la audiencia de apelación pretendió modificar su alegato relativo al carácter de intermediaria de la empresa demandada, arguyendo al respecto, que existía inherencia y conexidad entre ambas empresas, lo que en criterio de la Juez ad quem representa un hecho nuevo no indicado en el libelo de demanda; por lo que, pretender cambiar esa situación, trayendo a la audiencia de apelación, la defensa de inherencia y conexidad, aceptando que ciertamente entre las partes no hay intermediación, es traer un hecho nuevo que atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso tanto de la demandada como de la tercera llamada a juicio, razón por la cual declaró la improcedencia del referido alegato, indicando en tal sentido, que de pronunciarse al respecto infringiría lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello, que esta Sala de Casación Social concluye, que en el caso analizado no se verifica el alegado vicio de incongruencia negativa, toda vez que como anteriormente se dijo, la sentenciadora de la recurrida efectivamente se pronunció sobre todos los puntos indicados por la parte actora en su apelación, lo que motiva la declaratoria de improcedencia de la presente delación. Así se declara.

II

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se denuncia el vicio de falta de aplicación de la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANTV y sus trabajadores, señalando lo siguiente:

(…) Al órgano ad quem se le indicó que el a-quo se le solicitó que aplicara la cláusula 82 de la CC CATV que declara: “La Empresa deberá, en los convenios celebrados con los contratistas para quienes rija el correspondiente artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la Empresa, incluir la obligación para las contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva, a fin de que paguen tales contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva, a fin de que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y de los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores…” (sic) Es decir, los representantes legales del actor al observar que el demandado en su escrito de contestación y en su defensa alega que no es intermediario de CANTV pero si contratista, entonces como consecuencia de ese hecho solicitan al juez la aplicación de la clausula 82 de la CC CANTV. Sin embargo, la ad quem niega aplicar dicha cláusula y declara ‘… De igual manera, es importante resaltar el hecho que fue precisamente el argumento de la existencia de la intermediación entre SMS y CANTV se planteo su defensa…’ (de SMS es contratista no intermediaria). De manera que la ad quem ante la defensa de SMS que no es intermediaria (sic) pero si contratista niega la aplicación de la CC CANTV clausula (sic) 82 (sic) porque en el libelo el actor señaló a SMS como intermediaria, pero la ad quem no observó que en la audiencia de juicio el actor solicitó la aplicación de la cláusula 82 y la única forma que el juez (sic de Primera Instancia otorgara la aplicación de esta cláusula (sic) es que SMS fuera contratista de CANTV, pero en su escrito de contestación y en pleno juicio la demandada se defiende argumentando que no es posible aplicar esta cláusula porque ellos SMS no son intermediarios (sic) pero si contratistas. Ante esto, CANTV alega que SMS es contratista pero no pueden aplicar los beneficios de CANNTV a la trabajadora porque ella no es parte de la nómina de CANTV (…).

Para decidir se observa:

Aduce la formalizante, que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el delatado vicio, al no homologar la solicitud de aplicación de la cláusula 82 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, la cual establece, que la CANTV deberá incluir dentro de los beneficios consagrados en dicha convención, a los trabajadores de aquellas empresas contratistas, que realicen actividades inherentes y conexas con la actividad principal de la tercera interesada (CANTV). En tal sentido arguye, que al haber sido expresamente indicado por la parte demandada en su contestación, que era contratista y no intermediaria de la tercera traída a juicio, lo ajustado a derecho en su opinión, era la aplicación de la referida cláusula, y en consecuencia la condenatoria de la diferencia de los conceptos laborales que resultase de tal aplicación.

En relación con el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador niega aplicación de un precepto legal vigente, el cual es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (vid. sentencia de esta Sala, N 867, fechada el 10 de julio del año 2014, caso: J.G. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).

La cláusula 82 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV (2011-2013), establece:

Cláusula Nº 82 Contratistas:

La Empresa deberá, en los convenios celebrados con los contratistas para quienes rija el correspondiente artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la Empresa, incluirla obligación para tales contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva, a fin de que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y den los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado por la Sala).

La norma transcrita claramente indica, sí la actividad de la contratista es inherente o conexa a la actividad de la CANTV, se deberá otorgar a los trabajadores de aquellas, los mismos salarios y beneficios consagrados para los trabajadores de ésta, por lo que se concluye, que sí las actividades de las contratistas no son inherentes o conexas con la actividades desarrolladas por CANTV, no procede la extensión de los beneficios consagrados en la norma in comento, a los trabajadores de las contratistas.

Ahora bien, en relación con la presente delación esta Sala, en el capítulo anterior dejó establecido, que de la transcripción parcial de la recurrida realizada ut supra se evidencia, que fue en la audiencia de apelación que se trató de modificar lo alegado inicialmente en el escrito libelar, en el cual se solicitó que se declarara a la sociedad mercantil Grupo SMS, C.A., como intermediario de CANTV, y no solicitó expresamente que se pronunciara sobre la relación de inherencia y conexidad entre dichas empresas. Igualmente se constató, que el Juez a quo desestimó el alegato de la actora referido a la aplicación de la cláusula 82 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, para el pago de los conceptos laborales por ésta exigidos, en razón de que del acervo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, como por ejemplo del Contrato de Trabajo celebrado entre la actora y la entidad de trabajo demandada, los Contratos de Servicios celebrados entre la sociedad mercantil demandada y la tercera traída a juicio, así como de los Documentos Constitutivos de las mismas (folios 118 al 120 de la primera pieza del expediente, folios 57 al 71 del cuaderno de recaudos N° 1, y folios 05 al 129 del cuaderno de recaudos N° 2), no logró constatarse, ni generar en el juzgador duda razonable, sobre la existencia de una relación de intermediación, ni de conexidad e inherencia entre las actividades desarrolladas por las empresas involucradas en el presente proceso.

Ello así, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, declarar la improcedencia de la falta de aplicación de norma denunciada, toda vez que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la cláusula 82 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, en realidad resulta inaplicable al caso de marras al igual que la referida Convención Colectiva, ya que no se cumple con el requisito exigido para su aplicación, según el cual, es necesario que la actividad desarrollada por la empresa contratista, sea inherente o conexa a la actividad de la CANTV. Así se declara.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 94 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, primer aparte del 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempore) y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los siguientes términos:

(…) En el libelo el Actor en el Capítulo I señala los hechos (las labores que realizaba a favor de CANTV) para luego en el Capítulo II declara (sic) que su labor es inherente y conexa con la de CANTV. Sin embargo, la ad quem no observó la inherencia y conexidad de la trabajadora hacia CANTV y señala las siguientes razones: ‘… (sic) ‘… es importante resaltar el hecho que fue precisamente el argumento de la existencia de la intermediación entre SMS y CANTV que la demandada planteó su defensa y CANTV es traída a juicio para enervar la intermediación y la no inherencia y conexidad’ (sic). Por otro lado, la ad quem señala ‘… de manera que pretender que la juez superior decida sobre un defensa no alegada en la demanda como la inherencia y conexidad entre SMS y CANTV … sería vulnerar el principio según el cual…’ (sic).

Entendemos que la Juez Superior rechaza la inherencia y conexidad solo por el hecho de que SMS y CANTV como la tercera traída a juicio por SMS niegan que el servicio prestado por ellos no es inherente ni conexa (sic), sin descender a las confesiones de la demandada y de CANTV sobre dichos servicios en su escrito de contestación y en las pruebas. Es decir (sic) de las defensas aportadas al juicio por SMS y CANTV (sic) y las pruebas se puede observar la inherencia y conexidad del servicio que la trabajadora prestaba a CANTV y también del servicio que SMS sigue prestando en esta fecha a CANTV.

(Omissis)

Por tanto, no hay duda de que la labor que SMS lleva a cabo es Inherente (sic) para con CANTV tal como lo establece el artículo 50 LOTTT (sic) y 23 de su Reglamento, los programas de computación que SMS instalo (sic) en las redes de CANTV y sus centrales son requeridos y necesarios para que CANTV pueda contabilizar el uso de las redes por los clientes y poder facturar esos servicios de Telecomunicaciones, por tanto esta obra de SMS para CANTV participa de la misma naturaleza o es inseparable de la actividad de CANTV. Por tal motivo, si esta ajustado a derecho que a la trabajadora se le aplique la Cláusula 82 de la CC CANTV y que SMS cancele a la trabajadora demandante sus Prestaciones Sociales y otros beneficios (sic) o que CANTV quien como lo ha alegado la trabajadora pagó a SMS sus beneficios sociales para que SMS lo honrara con ella entonces tal como lo alegó en su escrito de contestación (sic) ejecute la fianza laboral (…).

Para decidir se observa:

Aduce la recurrente, que la Juez ad quem, no aplicó lo establecido en los artículos 94 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 55 en su primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo; y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que a su decir, en el libelo de la demanda se hizo una descripción de las labores que realizaba la trabajadora para la tercera traída a juicio, indicando al respecto, que dichas labores eran inherentes y conexas con las de CANTV; sin embargo alega, que la sentenciadora de alzada supuestamente rechazó tal alegato en virtud de que el mismo fue negado por la empresa accionada y la tercera interesada, sin analizar y valorar las “confesiones” hechas por éstas, relacionadas a dichas labores, en su escrito de contestación y en sus probanzas. En tal sentido indica, que de los referidos escritos se evidencia que la labor que la entidad de trabajo demandada realiza para la tercera traída a juicio, es inherente y conexa de conformidad con lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y 23 de su Reglamento.

A los fines de resolver la presente delación, esta Sala en atención a la infracción delatada del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala previamente, que no emitirá pronunciamiento al respecto, ya que se ha establecido en reiteradas decisiones, que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la referida Constitución. Asimismo, esta Sala de Casación Social estima oportuno señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas. Así se declara.

En relación a la falta de aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa, que dicha norma establece, que no serán consideradas como contratistas aquellas empresas cuyas actividades sean inherentes o conexas con la actividad de la contratante. En este orden de ideas, en relación con la inherencia y conexidad del Grupo SMS, C.A., con la CANTV, esta Sala en el Capítulo II de la presente sentencia estableció, que en el caso examinado la parte actora trató de modificar su alegato relativo al carácter de intermediaria de la empresa demandada para con CANTV, y que en virtud de tratarse de un hecho nuevo no alegado en el escrito libelar, el mismo fue desestimado.

En este orden de ideas observa esta Sala, que como se dijo anteriormente en el Capítulo I de la presente sentencia, si bien la parte actora en su escrito libelar alegó la intermediación por parte de la empresa demandada para con la tercera traída a juicio, en dicho escrito nada se dice respecto a la relación de inherencia o conexidad existente entre éstas, razón por la cual, mal podría emitir pronunciamiento esta Sala, sobre un hecho nuevo que no fue alegado en el libelo de la demanda. Así se declara

Por último, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se observa en primer lugar, que en el caso sub examine las partes intervinientes fueron contestes en la fecha de terminación de la relación laboral, la cual ocurrió en fecha 4 de noviembre del año 2011; y que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia el 4 de mayo de 2012.

En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005 (caso: T.A., R.U. y otros) sobre el particular, señaló lo siguiente:

(…) La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden (…).

En atención a lo expuesto, evidencia la Sala, que en el presente caso la norma delatada como infringida resulta a todas luces inaplicable (ratione temporis), toda vez que como se dijo anteriormente, la relación de trabajo finalizó el 4 de noviembre de 2011, fecha para la cual no estaba en vigencia la norma supuestamente infringida, la cual entró en vigor el 4 de mayo del año 2012, razón por la cual la misma no resulta aplicable al presente asunto. En atención a los señalamientos antes expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 30 de octubre del año 2014, por el Juzgado sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado E.G.R. ni el Magistrado J.M.J.A. porque no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La-

Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

_____________________________________ _____________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

_______________________________

J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2014-001587

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario Temporal,

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