Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195º y 146º

EXP. N° AP31-V-2007-001748

DEMANDANTE: La ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.286, representada por el Abogado en ejercicio H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.

DEMANDADA: Los ciudadanos L.F.G.M. y Y.N.D.G., ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.977.584 y E-82.069.520, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio H.R.A. por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. La ciudadana Y.M.G., celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con los ciudadanos L.F.G.M. y Y.N.D.G., autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el día dieciocho (18) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 43, tomo 35 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, el cual tendría una duración de de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) del mes de mayo de año mil novecientos noventa y siete (1.997), hasta el día treinta (30) del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), lapso no prorrogable.

  2. El objeto del referido contrato de arrendamiento es un inmueble propiedad de la ciudadana Y.M.G., registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el día diez (10) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 46, Tomo 26 del Protocolo primero.

  3. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Edificio denominado Residencias don Giovanni, apartamento distinguido con el número y letra 6-c, de la planta sexta (6ª), situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-S.L., en jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día quince (15) del mes de junio del año mi novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, tomo 23.

  4. Contrariamente a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito, específicamente en su cláusula tercera, que obligaba a los ciudadanos L.F.G.M. y Y.N.D.G., a entregar el inmueble al término del Contrato, hecho este que no ocurrió voluntariamente a pesar de los requerimientos efectuados por la ciudadana Y.M.G., a fin de obtener la restitución del inmueble arrendado.

  5. Ante tal negativa, la ciudadana Y.M.G. aceptó la permanencia de los ciudadanos L.F.G.M. y Y.N.D.G. en el inmueble, lo que le ha traído graves consecuencias, y se le imposibilita continuar viviendo con sus padres, los cuales son personas de limitados recursos económicos que trabajan como conserjes en un apartamento ubicado en el Edificio Centro Contable, aunado al hecho de haber procreado un hijo llamado J.A.R.M., nacido el día 13 de del mes de enero del año dos mil seis (2.006).

  6. La situación planteada y la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de la ciudadana Y.M.G., no es desconocida por los ciudadanos L.F.G.M. y Y.N.D.G., dado los frecuentes requerimientos e interpelaciones que les ha hecho y soluciones que les ha ofrecido, las cuales han rechazado, con el agravante de que el canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento original era de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), monto este ajustado solamente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de la demanda, es por lo que la ciudadana Y.M.G., acude ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos: L.F.G.M. y Y.N.D.G., para que sean condenados mediante sentencia a lo siguiente:

PRIMERO

Al Desalojo del apartamento distinguido con el número y letra 6-c, ubicado en la sexta planta del Edificio denominado Residencias Don Giovanni” situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua carretera Petare-S.L., en jurisdicción del municipio autónomo sucre del estado miranda.

SEGUNDO

A pagar a la ciudadana Y.M.G., la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), en calidad de daños y perjuicios compensatorios por el incumplimiento por parte de los ciudadanos L.F.G.M. y Y.N.D.G., de una de las obligaciones contraídas por efecto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo convenido por las partes en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.

Finalmente, la ciudadana Y.M.G., estimó la demanda en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 27/09/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

En fecha 26/09/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 01/10/2.007, compareció la ciudadana Y.M.G., en su condición de parte actora, y procedió a otorgar Poder Apud Acta al abogado en ejercicio H.R.A., lo cual fue certificado por el Secretario Titular de este Tribunal.

En fecha 01/10/2.007, compareció la ciudadana Y.M.G., asistida por el Abogado H.R.A. y procedió a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa a nombre de los demandados.

En fecha 03/10/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la compulsa a nombre de los demandados.

En fecha 16/10/2.007, compareció la ciudadana Y.N.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.442 y consignó escrito de contestación a la demanda, e igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/10/2.007, compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber localizado a la parte demandada, ciudadana Y.N.D.G., quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar a los fines de ley.

En fecha 22/10/2.007, compareció la ciudadana Y.N.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio L.H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.885, y consignó escrito donde deja sin efecto la contestación realizada en fecha 16/10/2007, la cual realizó en forma intespectiva y fuera de tiempo, y en consecuencia solicitó quede solo con efecto lo contestado en el escrito consignado en fecha 22/10/2.007.

En fecha 01/11/2.007, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, compareció por ante este Juzgado el Abogado H.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 01/11/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió el escrito promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva, a excepción de la solicitud de confesión efectuada, dado que no constituye un medio probatorio, sino que es una apreciación que forma parte del pronunciamiento del Juez en la sentencia definitiva.

En fecha 02/11/2.007, compareció el Abogado H.R.A. y consignó escrito de pruebas, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, 02/11/2.007 por ser las mismas extemporáneas.

En fecha 05/11/2.007, compareció la co-demandada Y.N.D.G., y procedió a consignar escrito de pruebas, el cual se inadmitio en esa misma fecha.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

En el libelo de la demanda, la parte actora establece textualmente:

“....Con el carácter antedicho ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad para: Demandar fundamentada la acción en el LITERAL “B” DEL ARTÌCULO 34º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los ciudadanos L.F.G.M. y a Y.N.D.G., ……Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, acudimos ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos L.F.G.M. y Y.N.D. GARZON…..”

En tal sentido, al admitirse la demanda, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, según consta al folio 27, se ordeno la citación de la parte demandada, ciudadanos: L.F.G.M. y Y.N.D.G., ahora bien, tal y como se evidencia de los autos, la única citada en el presente proceso es la ciudadana: Y.N.D.G., quien quedo tácitamente citada en fecha 16 de Octubre de 2007, según consta a los folios que van del 33 al 35, sin constar en autos la citación del co-demandado L.F.G.M., quien es demandado en el presente proceso por haber celebrado junto con la ciudadana Y.N.D.G., el contrato de arrendamiento, tal y como se desprende del texto del mismo:

….Entre YAMILE MARQUEZ GUILLEN……quien a los efectos del presente contrato se denominara “LA ARRENDADORA” por una parte y por la otra, L.F.G.M. y Y.N.D. GARZON….quien en los sucesivo y para todos los efectos del contrato se denominaran “LOS ARRENDATARIOS”…..”

Por lo que el Tribunal considera, que siendo la citación el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor, que en este mismo sentido, en la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, que este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Por lo que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Repone la causa al estado de que sea citado el co-demandado L.F.G.M., y una vez conste en autos su citación al segundo (2do) día de Despacho siguiente tendrá lugar el acto de contestación a la demanda, y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp. N° 2007-001748

LS

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