Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-000193.-

PARTE ACTORA: Y.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.964.152.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.S.V., Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.869.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 50, Tomo 249 A- Sgdo y la Sociedad de Comercio 19 ASESORES GENERALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 07 de octubre de 1997, bajo el N° 29, Tomo 476-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEVELYN M.C., H.G.L., D.D.N.D.L. Y T.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 107.975, 45.806, 99.385 y 111.410, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22 de junio de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose prolongándose para el día 14 de agosto de 2007, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que la accionante comenzó a prestar servicios, desde el 03-10-2000, como auxiliar contable, hasta su renuncia en fecha 14-01-2005 para las empresas Organización Italcambio y 19 Asesores Generales C.A.

Que el último salario devengado fue de Bs. 538.000,00 y de Bs. 17.933,33 más la cantidad de Bs. 35.866,67, correspondiente a las horas extras para un total de Bs. 576.866,67.

Que la empresa le adeuda a la accionante las siguientes cantidades:

CONCEPTO DIAS SALARIO ANTICIPO TOTAL

Antigüedad art 108 2.673.177,54

Intereses 437.187,04

Vacaciones 2002-2003 15 19.128,89 286.933,34

Bono vacacional 7 19.128,89 133.902,22

Vacaciones 2003-2004 16 19.128,89 306.062.22

Bono vacacional 8 19.128,89 153.031,11

Vacaciones fraccionada 4,25 19.128,89 81.297,78

Bono vacacional fraccionado 2,25 19.128,89 43.040,00

Utilidades fraccionada 2002 7,5 19.726,67 147.950,03

Utilidades 2003 30 19.128,89 140.000,00 433.866,67

Utilidades 2004 30 19.128,89 191.041,67 382.825,00

Horas extras 1.058.066,67

Cesta Ticket 3.465.725,00

Deposito en Garantía 331.997,01

Fondo de continuidad 395.350,54

TOTAL 10.330.412,17

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE

Que la accionante devengara un salario mensual de Bs. 576.866,67, siendo lo cierto que devengaba la cantidad de Bs. 378.000 para el momento de la terminación de la relación laboral.

Que sea acreedora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como producto de la relación laboral que existió con las demandadas, pues la empresa 19 Asesores Generales C.A, le pagó en fecha 14/01/2005, sus beneficios legales a razón de Bs. 6.419.397,50, correspondiente al periodo del 03-10-2002 al 14-01-2005.

Que la fecha de ingreso sea el 03-10-2000, siendo la fecha de ingreso el 03-10-2002.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.673.177,54, por prestación de antigüedad, en virtud de que la empresa le pagó la cantidad de Bs. 1.911.527,00.

Que se le adeude intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 437.187,04, en virtud de la empresa 19 Asesores Generales C.A, le pago la cantidad de Bs. 269.869,09.

Que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al periodo 2002-2003, por la cantidad de Bs. 286.933,34, en virtud de la empresa 19 Asesores Generales C.A., tuvo un cese temporal.

Que se le adeude concepto de bono vacacional correspondiente al período 2002-2003, la cantidad de Bs. 133.902,22, toda vez que la empresa 19 Asesores Generales C.A., le pagó a la accionante la cantidad de Bs. 93.591,04, por concepto de bono vacacional.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 153.031,11 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, toda vez que la empresa 19 Asesores Generales C.A., le cancelo la cantidad de Bs. 145.924,92.

Que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 81.297,78, en virtud de que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 109.443,75 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 03/10/04 Al 14/01/05 equivalente a 6.75 días, a razón de Bs. 16.213,89 diarios.

Que se le adeude por concepto de utilidades, la fracción del año 2002, de 7.5 días por la cantidad de Bs. 147.950,03, en virtud de que la demandada le cancelo dicho concepto.

Que se le adeude por concepto de utilidades del año 2003, en virtud de que la empresa 19 Asesores Generales C.A., le pago la cantidad de de Bs. 280.000,00, por concepto de utilidades pagadas 2003.

Que se le adeude por concepto de utilidades del año 2004, toda vez que la empresa 19 Asesores Generales C.A., le cancelo la cantidad de Bs. 191.041,67 por concepto de utilidades.

Que se le adeude Bs. 1.058.066,67 por concepto de horas extras, en virtud de que la accionante nunca trabajo horas extras.

Que se le adeude por concepto de bono de alimentación o cesta tickets la cantidad de Bs. 3.465.725,00, por cuanto la empresa 19 Asesores Generales C.A., le cancelo la cantidad de Bs. 3.184.375,00 por concepto de bono de alimentación.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 331.997,01, por concepto de depósito en garantía, y Bs. 395.350,54 por concepto de fondo de continuidad, en virtud de la empresa 19 Asesores Generales C.A., nada le adeuda por este concepto.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Al folio 41 de la pieza principal, se refleja carta de renuncia de fecha 14 de enero de 2005, este Tribunal la desecha por cuanto no forma parte de lo controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

A los folios 42 y 43 de la pieza principal, se refleja estado de cuenta depósito de garantía y fondo de continuidad por las cantidades de Bs. 331.997,01 y 395.350,54, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 44 y 45 de la pieza principal, se refleja carnet de identificación de la actora emitido por las empresas demandadas, este Tribunal la desecha por cuanto la demandada reconoce la relación de trabajo y no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 46 al 48 de la pieza principal, se refleja correos electrónicos, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio. Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: los correos electrónicos, no están comprendidos dentro de los medios probatorios tradicionales, por lo que se incluyen en el segundo aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se trata por analogía como documentos privados, por lo tanto también deben llenar una serie de requisitos que demuestren la veracidad y autenticidad de tales documentos, de tales correo electrónicos, esto es, que debe establecer la veracidad tanto del software como del hardware, la posibilidad de identificar de quienes participan en ese correo electrónico, las operaciones que se realizan a través de ellos y como se elabora el documento, para de manera clara, poder verificar la autenticidad del mensaje, inclusive en Venezuela tenemos en vigencia la Ley de Firmas de Datos, y correo electrónicos, el Decreto Ley sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas, en esa Ley, en la Exposición de motivos se señala, que la eficacia probatoria de dichos documentales para dar la seguridad jurídica necesaria, se le debe atribuir el mismo valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena pruebas entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, así mismo a todo lo concerniente y su incorporación a los procesos judiciales en que se pretendan hacer valer, se remiten a las formas procedimentales, reguladas por las pruebas libres; de esta forma se incorpora el principio de equivalencia funcional y se requiere para su validez o para darle credibilidad a los Juzgadores que se demuestre en el Expediente al que son llevadas y se pretendan hacer valer tales documentos la veracidad del hardware y del software en el que se trabajaron y la autenticidad del mensaje, por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.

Al folio 58 y 137 de la pieza principal, se refleja recibo de pagos por de antigüedad de fecha 08 de diciembre de 2004, por un monto de Bs. 191.041,67 y de utilidades anuales de fecha 24 de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 191.041,67, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 49 al 136 de la pieza principal, se refleja comprobantes de pagos desde el año 2002 hasta el 2005, en la cual se evidencia que se le descontaba el fondo de garantía y fondo de continuidad y el pago por asesoría según contrato, asignaciones por bonificación conciliaciones e intersucursales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 147 al 149 de la pieza principal, se refleja anexo detallado de asignaciones y deducciones en la que se cancelo la cantidad de Bs. 3.423.890,96, e informe de prestaciones y cálculo de intereses sobre prestaciones, la cual la parte actora impugno en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto no le es oponible al actor por carecer de firma que la obligue. Así se decide.

Al folio 150 de la pieza principal, se refleja oferta de servicio por contrato de la parte actora, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 151 y 152 de la pieza principal, se refleja recibo de pagos por antigüedad de fecha 08 de diciembre de 2004 por un monto de Bs. 191.041,67 y de utilidades anuales de fecha 24 de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 191.041,67, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 153 al 158 de la pieza principal, se refleja recibos de pago de 30/11/2003, 15/12/2003, 31/01/2004, 15/02/2004, y 15/01/2005, de las que se desprende que se le canceló bono de diciembre y pago por asesoría por contrato, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 159 de la pieza principal, se refleja planilla de cese temporal siendo la fecha de inicio del cese 25/02/2003 y la terminación el 16/03/2003, para un total de 15 días hábiles, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE

La actora manifestó que cuando la contrataron le indicaron que iba a ser empleada fija pero sin pagarle sus prestaciones ni beneficios laborales, y durante la estadía en la empresa le hicieron firmar varios documentos era una hoja que decía recibí el pago completo de mis prestaciones sino lo firmaba la despedían, luego apareció dicho documento que firmo con una impresión de la liquidación, cada seis meses hacían firmar documentos así y que realmente no le cancelaron, no le pagaban cesta ticket, le cancelaban por bonos de conciliaciones bancarias mas un bono de interconcilaciones de sucursales, trabajaba un sábado si y uno no desde el inicio de la relación de trabajo, que para el momento de la finalización de la relación de trabajo le informaron que no le cancelarían sus prestaciones sociales.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, según la forma en que fue contestada la demanda, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, ya que quedó reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, quedando controvertido el salario, y los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, cesta ticket, depósito en garantía y fondo de continuidad.

Así las cosas, de acuerdo a las pruebas de autos, se evidencia de los recibos de pagos, que la demandada le cancelaba a la actora, de forma continua y reiterada, es decir en cada quincena, una asignación por bonificación y pago por asesoría según contrato, que al ser liquida y exigible, esta pasa a forma parte del salario normal, y así se establece.

Ahora bien, al integrar las bonificaciones reclamadas el salario normal, surgen diferencias en los cálculos efectuados por la empresa demandada, por lo que se acuerdan las diferencias sobre los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Es así, que se acuerda el recalculo de los conceptos a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto contable que será designado por el Juzgado que va a ejecutar, el cual deberá recalcular todos los conceptos y descontar lo ya cancelado por Bs. 5.757.314,16, desglosando concepto contra concepto; el cual al incorporar los conceptos antes enunciados al salario normal según los recibos de pago que cursan en autos, deberá estimar el salario integral, el cual para su obtención el experto deberá estimar las alícuotas de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, adicionando un día por año de antigüedad, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal promedio diario, para obtener el salario promedio diario integral. Así se decide.

Con relación a las horas extras, la carga de la prueba de haberlas laborado le correspondió a la parte actora, quien no logró desmotrar el haberlas laborado, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

Asimismo, con relación al documento tachado y en virtud que la accionante reconoció la firma, y que la prueba experticia determinó que la impresión fue antes de la firma, se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 5.757.314,16, por lo esta Juzgadora declara sin lugar la tacha. Así se decide.

Con relación al bono vacacional 2002-2003, la demandada no probó que le haya cancelado dicho concepto, por lo que se declara procedente dicho concepto.

Se acuerda la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades consideradas procedentes en este fallo.

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano Y.A. contra ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO y 19 ASESORES GENERALES, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las diferencias de los conceptos de antigüedad artículo 108, vacaciones 2002-2003, bono vacacional, vacaciones 2003-2004, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2002, utilidades 2003 y 2004, los cuales serán calculados tomando como parte del salario las bonificaciones que constan en los recibos de pago e identificadas como asignaciones por bonificación, siendo calculados mediante experticia complementaria del fallo, cuyas especificaciones serán dadas en la motivación del fallo por un experto que será designado a tal efecto en la oportunidad de Ley.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomara desde la fecha de extinción del vinculo 14-01-2005, hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, en caso de la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia y se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO,

G.I.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

G.I..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR