Decisión nº 029-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0338-07

En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogado T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILEH V.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.617.745, ejerció formal querella funcionarial contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 19 de septiembre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a la Administración Pública, a través del Ministerio de la Defensa, en fecha 01 de febrero de 1965 desempeñándose como Secretaria hasta el 31 de agosto del mismo año.

Que reingresó a la Administración Pública, a través del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), en fecha 10 de octubre de 1966, en el cual por vía de ascenso desempeñó los cargos de Dibujante I, Asistente de Analista, Asistente de Analista II y Economista I, hasta el 16 de julio de 1975, ingresando en la misma fecha, al Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas hasta el 30 de junio de 2007, desempeñando igualmente diferentes cargos, siendo su último como Gerente General en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.

Que mediante oficio N° DGRH-520-115 de fecha 28 de junio de 2007, en el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio, le informó que a partir del 01 de julio de 2007, se le reactivaba el beneficio de jubilación.

Que “(…) si bien es cierto que en el año 1995 se le otorgó a [su] representada una jubilación especial, según se lee en Resuelto N° 2973 de fecha 14 de noviembre de 1995, “…a partir del Dieciseis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro…”, no es menos verdad que ésta nunca se hizo efectiva (…)”, en virtud de que fue ordenada su suspensión mediante Punto de Cuenta de fecha 20 de noviembre de 1995, ratificada por Punto de Cuenta de fecha 27 de abril de 1999, y que en consecuencia, continuó prestando sus servicios como Gerente General en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en forma ininterrumpida hasta el 30 de junio del presente año, cuando fue notificada de la reactivación del beneficio de jubilación.

Que para la fecha de su jubilación, el sueldo mensual que percibía era de cuatro millones setecientos siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.707.256,33), integrado por un sueldo básico de un millón seiscientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.640.159,00), un bono de jerarquía de dos millones ochocientos setenta mil doscientos setenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.870.278,25) y una prima de profesionalización de ciento noventa y seis mil ochocientos diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 196.819,08). Asimismo, recibía otros conceptos como el beneficio de la doble remuneración y un bono de productividad.

Sin embargo, señala que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el órgano querellado no incluyó el bono de jerarquía, el incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, lo cual constituye una violación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley.

Afirma, que el bono de jerarquía, fue percibido de manera continua y permanente desde su concesión, constituyendo una forma de nivelación de sueldo y fue aprobado el 01 de abril de 2002, por el Ministro de Finanzas mediante Punto de Cuenta N° 85, para los funcionarios que ocupaban los cargos comprendidos entre los niveles 11 y 17, mientras se definía una nueva escala de sueldos y sobre la base de que no formaría parte del sueldo, pero en fecha 20 de septiembre de 2002, se aprobó el incremento del referido bono en un 25%, con la finalidad de minimizar las diferencias remunerativas con respecto al personal de esos mismos niveles de los organismos adscritos a ese Ministerio, siendo considerado para todos los efectos del cálculo de los beneficios establecido en las leyes respectivas y bonificaciones especiales que se otorgaran. Asimismo, a partir del 01 de enero de 2004, sufrió un nuevo incremento y para el 01 de enero de 2005, le fue sumado al señalado bono, el monto correspondiente al bono compensatorio que percibía desde el año 2000.

En cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), señala, que el mismo equivale a dos (2) meses del sueldo promedio devengado por el empleado y fue establecido mediante Decreto Presidencial Nº 387, de fecha 23 de septiembre de 1970 e incluido en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva suscrita entre el órgano querellado y SUNEP-HACIENDA, afirma que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia reconocer el mismo tanto para el cálculo de prestaciones sociales como para la jubilación.

Por otra parte, en relación al bono de productividad, señala que el mismo fue aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001 y equivale a dos (2) meses de sueldo integral y es pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal, constituyendo un bono por servicio eficiente.

En virtud de ello, señala que la suma de los sueldos mensuales devengados por su representada en los últimos 2 años de servicio activo es de ciento treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos con dieciséis céntimos (139.484.662,16), que dividido entre 24 meses, da como resultado un promedio mensual de cinco millones ochocientos once mil ochocientos sesenta con noventa y dos céntimos (5.811.860,92), que multiplicado por el 80% determina una pensión jubilatoria de cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho con setenta y tres céntimos (4.649.488,73), siendo éste el monto correcto de la jubilación que debe percibir y no la suma de un millón trescientos veintiún mil novecientos ochenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (1.321.984,38), con el cual fue jubilada, evidenciándose una diferencia mensual a su favor de tres millones trescientos veintisiete mil quinientos cuatro con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.327.504,35).

Finalmente, solicita el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a su representada, con la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, así como, el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, la abogado N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta, tanto en los hechos como el derecho, pues considera que los alegatos presentados por la querellante, carecen de fundamento legal.

Que en efecto para el cálculo de su jubilación fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional.

Que no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, ya que el incentivo de la buena labor o doble remuneración “(…) está referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo (sic), a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización; su pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministerio del Poder Popular para las Finazas, que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago (…)”

Que ninguno de los bonos o pagos reclamados, cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, siendo este órgano a quien le corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración Pública, previa presentación al Presidente de la Republica.

Finalmente, solicitó, que en justa aplicación del ordenamiento jurídico y vigente y leyes que rigen la materia, sea declarada improcedente la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como punto previo, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella, y al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)

.

Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso se ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, cuya pretensión deriva de una relación de empleo público, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Solicita la apoderada judicial de la querellante, el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a su representada, con la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad (equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal), así como, el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste. Sin embargo, observa el Tribunal, que la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó que los referidos bonos no cuentan con la aprobación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y por tanto, constituyen una concesión graciosa del Ministerio de Finanzas.

Al respecto, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados hubiesen sido aprobados o no por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, los mismos fueron concedidos por el Ministro de Finanzas y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con el artículo 15 ejusdem. Así se declara.

Ahora bien, en relación a los conceptos que deben ser apreciados para el cálculo de la jubilación, resulta oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

(…) El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo. (…)

.

En tal sentido, el artículo 7 ejusdem, establece lo que debe entenderse por sueldo mensual, en los siguientes términos:

(…) A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Sin embargo, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:

(…) La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De las citadas disposiciones normativas, se colige, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de la división de los sueldos mensuales devengado por el funcionario, en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluida cualquier otra remuneración aunque haya sido percibida de forma permanente.

En tal sentido, visto que la parte querellante solicita que le sea ajustada la pensión de jubilación, con la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, resulta oportuno precisar la naturaleza de los mismos, con base en las pruebas que cursan en el expediente, con el objeto de determinar, si responden a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que deban ser incluidos para el cálculo de la jubilación.

Así las cosas, en relación al bono de jerarquía, se observa de los folios 136 al 140 del expediente, Punto de Cuenta mediante el cual el Ministro de Finanzas, aprobó del 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002, otorgar un bono por jerarquía y supervisión para los niveles 11 al 17, con la finalidad de minimizar las diferencias remunerativas existentes, en el sentido de que el personal supervisado percibía mayor remuneración que el supervisor, en consecuencia, dicho bono no formaría parte del sueldo percibido por el funcionario y no sería considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, siendo presupuestados para el año 2003, como previsión mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas.

Al folio 141, riela Punto de Cuenta de fecha 20 de septiembre de 2002, mediante el cual se aprobó un incremento del referido bono en un 25%, a partir del 1º de septiembre de 2002, el cual sería considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas.

Consta de los folios 142 al 144, Punto de Cuenta, donde se aprueba un nuevo incremento del referido bono, con vigencia a partir del 01 de enero de 2004, toda vez que, la escala de sueldos vigente no se encontraba acorde con los niveles de responsabilidad, exigencia y capacitación técnica, que un Ministerio de su naturaleza exige a su Nomina de Alto Nivel.

Igualmente, consta al folio 160 de expediente, Punto de Cuenta Nº 281 en el cual se aprueba la “(…) Incorporación del Bono Compensatorio (35%) en el Bono de Jerarquía, a los Cargos de Alto Nivel y los no clasificado y no contemplados como cargos de Alto Nivel, que presta sus servicios en [ese] Ministerio, con vigencia al 01-01-2004 (…)”.

En tal sentido, visto que la aprobación del referido bono de jerarquía, tuvo como finalidad minimizar las diferencias remunerativas existentes entre el personal de Alto Nivel y el personal supervisado, mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas, siendo posteriormente incrementado en varias oportunidades y considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, se evidencia que, independientemente de la denominación que se le dio, el mismo no es más que un incremento del sueldo que percibió de manera regular y permanente la querellante, por tanto, forma parte del sueldo básico y debe ser considerado a los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación y, en consecuencia, resulta procedente la inclusión del mismo a los efectos del cálculo del monto de la jubilación. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), consta al folio 143 del expediente, Punto de Cuenta Nº 148 de fecha 08 de julio de 2000, mediante el cual se aprueba el pago de dos (02) meses de sueldo, correspondiente a la Remuneración Especial prevista en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva Sunep-Finanzas, al personal no amparado por el Decreto 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, el cual se haría efectivo a partir del 30 de julio de 2000.

Igualmente, se desprende del contenido del Memorándum N° FCJ-I-103 de fecha 27 de enero de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y dirigido a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (folios 156 al 159), que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, debe ser incluido el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), por considerar que su pago “(…) obedece a una contraprestación por la labor cumplida toda vez que lo determinante para tener derecho a ella, es la prestación de servicio y la antigüedad en el mismo (…)”, concluyendo que el mismo se equipara a la compensación por servicio eficiente.

En tal sentido, considera este juzgador, que el referido beneficio, al ser una compensación por servicio eficiente, constituye un elemento de sueldo a ser incluido, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación. Así se declara.

En lo que respecta al bono de productividad, se observa al folio 145 del expediente, la aprobación del mismo, a solicitud de la Organización Sindical SUNEPH-HACIENDA, a través de Punto de Cuenta de fecha 03 de noviembre de 2000 “(…) como estímulo al personal del Organismo que es pilar importante en la dirección de la política económico-financiera del país (…)”.

Asimismo, mediante Punto de Cuenta de fecha 21 de mayo de 2001, que cursa al folio 146 del expediente, se aprobó, por solicitud del Sindicato de Empleados SUNEP-HACIENDA “(…) un Bono de Productividad de DOS (2) meses de sueldo integral, en cada ejercicio fiscal, al Empleado en cargo Fijo o Encargado por la M.A. de [ese] Organismo, adscrito al Ministerio de Finanzas, fundamentándose en que en otros Entes adscritos (Seniat) se otorga de dos meses (sic). Dicho Bono se concedió en el ejercicio fiscal 2000, por UN (1) mes de sueldo integral y fue estimado en el Presupuesto 2001 (…)”.

En tal sentido, visto, que el referido beneficio, constituye una compensación por servicio eficiente, resulta procedente su inclusión, en el cálculo del monto de la jubilación que le corresponde a la querellante. Así se declara.

Con base en las consideraciones que anteceden, siendo el caso que la aprobación y pago de los referidos bonos se corrobora con los recibos de pago y constancia de trabajo, emitidos por el órgano querellado a nombre de la querellante, correspondientes a los últimos dos años de servicio activo, anteriores a la fecha de su efectiva jubilación, que constan en los folios 13, 64 al 78 del expediente, con los cuales quedó probado que la misma percibía el bono de jerarquía, el cual constituye un incremento de sueldo y por tanto, parte integrante del sueldo básico, así como, el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, siendo estos últimos, pagos de estímulo a la labor realizada por los funcionarios del órgano querellado y que responden a factores de servicio eficiente, este Tribunal declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, resulta procedente lo solicitado por la querellante, en cuanto a la inclusión de los referidos bonos, a los efectos del ajuste del monto de la jubilación, razón por la cual, se ordena al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación con la inclusión de los mencionados conceptos, así como, el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la misma, desde la fecha de su otorgamiento, 1º de julio de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente ajuste. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial que por ajuste de pensión de jubilación interpusiera la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILEH V.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.745, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

  2. - CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- PROCEDENTE la inclusión del bono de jerarquía en el cálculo del monto de la jubilación.

2.2.- PROCEDENTE la inclusión del beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), en el cálculo del monto de la jubilación.

2.3.- PROCEDENTE la inclusión del bono de productividad, en el cálculo del monto de la jubilación.

2.4.- SE ORDENA al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación con la inclusión de los mencionados conceptos.

2.5.- SE ORDENA el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la misma, desde la fecha de su otorgamiento, 1º de julio de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente ajuste.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

E.R.

M.E.

En fecha 27/02/2008, siendo las (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 029-2008

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. N° 0338-07

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