Decisión nº KP02-G-2005-000008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-G-2005-000008

Parte Recurrente: Y.C.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.620.455.

Abogados de la Parte Recurrente: J.A.I., P.J.D.N., Y J.M.L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.464,74.999 y 64.944, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio Estrados, oficina 11 y 12 Primer Piso, Barquisimeto Estado Lara.

Parte Recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P.D.E.L..

Representante Judicial de la Parte Recurrida: Sindico Procurador del Municipio S.P.d.E.L. y/o sus apoderados sustitutos.

Motivo: Cumplimiento de Convención Colectiva.

I

Del procedimiento

Visto que la presente acción fue admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Consideraciones para decidir

Secuelado el proceso, el 07 de marzo de 2006 se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:

En el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-G-2005-000008, seguido por la ciudadana Y.C., por Cumplimiento de Convención Colectiva , contra la Alcaldía del Municipio S.P., se deja constancia de que compareció a este acto el abogado en ejercicio J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.944, en su condición de representante legal de la parte recurrente, del mismo modo se deja constancia de que la Alcaldía del Municipio S.P., compareció a través de la abogada en ejercicio B.H., en su condición de apoderada judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.787. En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis: el representante de la parte recurrente, en este acto ratifican en todos sus términos el escrito libelar presentado por ante este juzgado. Por su parte, la parte recurrida al no haber hecho contestación alguna a la demanda se considera contradicha en todas sus partes de conformidad con lo que establece el articulo 102 de Ley del estatuto de la Función Publica. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman:

Posteriormente, el 2 de mayo de 2006 se celebró la audiencia definitiva, en la cual se estableció:

En el día de hoy dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-G-2005-000008, por Cumplimiento de Convención Colectiva; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.944, apoderado de la parte recurrente, y la abogada en ejercicio B.H., inscrita en el Inpreabogado Nº 59.787, actuando en este acto como apoderadas de la parte recurrida y en este mismo acto consigna escrito constante de (10) folios útiles. Este Tribunal declara Sin Lugar la presente demanda, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

. Es todo, se leyó y las partes conformes firman:”

Visto todo lo anterior, quien juzga pasa a dictar el fallo in extenso en los términos siguientes;

III

JURIDICIDAD PREVIA

La Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 193 del 14/06/2000 dejo establecido la siguiente máxima:

"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."

Establecido lo anterior debe este tribunal pronunciarse como un problema de juridicidad previa, sobre la prescripción de la acción que en materia contencioso administrativo es causal de inadmisibilidad conforme pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, observa quien juzga, que la prescripción fue opuesta en términos adecuados, ya que se alega que la apreciación de la recurrente es del año 2000 fue intentada la acción cinco años después. Pero en lo cierto que la pretensión de la recurrente abarca varios años de supuestos bonos con implicación salarial que va desde el año 2000 hasta el 2004, pudiendo alegarse únicamente la prescripción de los bonos correspondientes a los años 2000 y 2001 que por alegarse tienen carácter salarial prescribirían a los 2 años conforme a la mejor doctrina laboral.

Planteándose la problemática de si es posible declarar inadmisible parcialmente una demanda dado que la prescripción cual pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, caduca a los 3 meses.

La caducidad de las acciones es un problema ajeno al cobro de salarios o de prestaciones sociales, los cuales de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, por remisión expresa de dicho artículo; ergo, al estar o haber estado, la recurrente prestando sus servicios en el Municipio demandado y haber demandado el 2 de febrero de 2005, lo que en todo caso hubiese podido prosperar, es la prescripción de los primeros dos años -2000-2001- de no ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero dado que la misma se rige por la normativa anteriormente descrita en concordancia con el artículo 1.983 del Código Civil, es menester soslayar dicha inadmisibilidad para dictar sentencia de fondo, como debe ser toda prescripción, por interpretación teleológica de dicha institución, en contraposición con la de la caducidad y así se determina.

Establecido lo anterior y a los efectos de dictaminar el fondo debe establecerse el concepto jurídico de salario así, entiéndase por salario:

“…todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le de. Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc…).

No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, etc…)

Establecido lo anterior, se observa que aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el salario señalado en el caso de autos, donde se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención.

Es menester señalar que la materia salarial en lo que es función publica está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, cuando hablamos de entes públicos, en efecto el articulo comentado establece:

Articulo 8 “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (resaltado del tribunal)

En consecuencia de lo antes expuesto, la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Publica, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE, (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.

Ello reitera, que los ahorros de un ente publico durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función publica por violentar el principio de legalidad y así se determina.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por Y.C.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.620.455, representada por J.A.I., P.J.D.N., Y J.M.L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.464,74.999 y 64.944, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio Estrados, oficina 11 y 12 Primer Piso, Barquisimeto Estado Lara, contra la Alcaldía Del Municipio S.P.D.E.L., representada judicialmente por el Sindico Procurador del Municipio S.P.d.E.L. y/o sus apoderados sustituto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. Publicada en su fecha, a las 12:40 p.m. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR