Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.498.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

ACTORA: Y.D.C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.011.691, de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: E.A.R.N., y N.M., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.052.037 y V-8.054.034, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.786 y 20.745, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A, domiciliada en el Estado Mérida

.

APODERADO DE LA DEMANDADA: S.R.A., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.548.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.185, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 08-06-2010, las presentes actuaciones, en razón de la solicitud de regulación de competencia, formulada por el Abogado N.M.P., co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria, proferida en fecha 20-05-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, interpuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara incompetente por razón del territorio para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, seguido por la ciudadana Y.D.C.L.L., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., y en consecuencia, afirma la competencia del asunto en los tribunales mercantiles de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Fecha 09-06-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.498 y se fijan los diez días hábiles siguiente a este acto para resolver la regulación de competencia planteada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la solicitud de regulación de competencia formulado por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado N.M., contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 20-05-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, interpuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara incompetente por razón del territorio para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, ya que la presente causa corresponde conocerla un Tribunal mercantil con competencia en el territorio de la ciudad de Caracas, DF.

Plantea el referido profesional del derecho que impugna la decisión del a quo, en la cual declara su incompetencia para conocer del asunto en razón del territorio, ya que se ampara en que las partes derogaron por convenio la competencia por el territorio conforme lo permite el artículo 47 Código de Procedimiento Civil, partiendo del falso supuesto de que eligieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, con base a la cláusula 24 contractual, pues aunque esta dispone que ‘se fija como domicilio especial para las obligaciones contraídas en esta póliza, la ciudad de Caracas’, no entraña que así lo hayan decidido las partes de común acuerdo y que tal domicilio, sea excluyente para las reclamaciones judiciales, solo que se prevé en tal cláusula que el pago de las obligaciones contraídas serán por la ciudad de Caracas.

El Tribunal para decidir observa:

Respecto a la competencia genérica por fuero personal en razón del territorio, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, las demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

La doctrina al referirse a esta norma legal, afirma que ‘la jurisdicción en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respecto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).

En esta misma dirección, el artículo 41 eiusdem, atiende a los llamados fueron personales, y precisa que, ‘conforme al artículo anterior, se pueden proponer también las demandas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar’.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 47 eiusdem, ‘la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del mismo código procesal, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Obsérvese, que esta norma no usa el imperativo “deberá” como lo indica en las causas donde deba intervenir el Ministerio Público, sino la palabra “podrá”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o del demandado o en el lugar donde se realiza el contrato o se ejecutan las obligaciones pactadas, a su elección.

En tal sentido, si revisamos las actas procesales, encontraremos los siguientes hechos significativos:

En primer orden, del texto del mandato conferido por la empresa aseguradora al Abogado S.R.Á., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda el 12-09-2007, se señala que la demandada, aparece inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22-03-1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A y que el representante legal de dicha empresa, ciudadano T.C.N., confiere ese mandato por estar autorizado según Acta de Junta Administradora de la sociedad de comercio Multinacional de Seguros C.A., celebrada el día 21-02-2006, registrada en fecha 29-03-2006 por ante el referido Registrador Mercantil, lo que indica que el domicilio de la empresa es la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

En segundo orden, se desprende del ‘Cuadro – Recibo Nº 0079-038-000243, atinente a la p.a.f.d. difunto D.G.M., Nº 0079-038-0001-184, cursante al folio 23, que la dirección de cobro de las primas o cuotas es Barrio Independencia Secta R.G., Barrio S.M., Guanare.

Condición esta, que se contradice abiertamente con la Cláusula 24 de ‘Las Condiciones Generales, Multisalud internacional, Seguro Internacional de Enfermedades Graves (que riela al folio 24), y cuya Cláusula dispone: “Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones contraída por esta Póliza, la ciudad de Caracas’.

Ahora bien, la forma según aparece redactada textualmente dicha Cláusula 24 en ese formato y que resulta una exigencia contractual, emitida en forma unilateral por la empresa Multinacional de Seguros C.A., lo cierto es, que esta disposición se refiere al cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato y no, la fijación de un domicilio especial para el sometimiento de cualquier acción legal, a la jurisdicción y competencia de los Tribunales asentados territorialmente en la zona Metropolitana de Caracas.

Dentro de este marco puede apreciarse, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que el contrato de seguros es de naturaleza mercantil para la referida empresa de seguros, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción mercantil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.090 cardinal 1º del Código de Comercio en conexión con el cardinal 20 del artículo 2 eiusdem, y aunado a la circunstancia, que ella tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, es incuestionable, que la competencia territorial del asunto se rige por las reglas establecidas en el artículo 1.094 de este Código, y por tanto no puede existir un domicilio exclusivo y excluyente para dirimir judicialmente la controversia, resultando así el demandante libre, de escoger como domicilio la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en virtud de que en esta misma ciudad, existe una sucursal de la empresa demandada, atendida por su Gerente, ciudadano J.c., quien fue citado a los efectos de este juicio y porque, fue domiciliado en esta ciudad de Guanare, el cobro de las primas o cuotas del seguro pactado, todo ello en completa armonía con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, cual establece que ‘se pueden proponer también las demandas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar’. Así se juzga.

En tales motivos, la competencia del presente asunto, no toca a los Tribunales Mercantiles del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, sino al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, y así será declarado en la dispositiva del fallo.

Corolario de lo expuesto, ha lugar a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la competencia por razón del territorio para conocer el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, seguido por la ciudadana Y.D.C.L.L., contra la sociedad mercantil MULINACIONAL DE SEGUROS C.A., corresponde al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora contra la decisión del a quo, de fecha 20-05-2010. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente, para que continúe el curso procedimental de esta causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

T.S.U. R.V..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR