Decisión nº FP11-L-2012-000950 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco (05) de m.d.d.m.c. (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000950

ASUNTO : FP11-L-2012-000950

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos M.G. y E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 149.660 y 84.564 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II, C.A. Compañía Anónima, Sociedad de Comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de diciembre de 1999, anotada bajo el Nº 55, Tomo A Nª 68.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.A.C.P., L.P. y R.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631, 33.187 y 64.404 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Antecedentes

En fecha 18 de julio de 2012, los ciudadanos M.G. y E.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 149.660 y 84.564 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Y.A., plenamente identificada en autos, interpusieron demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 20 de julio de 2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su poderdante ingresó a prestar servicios en la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., en fecha 15 de mayo del año 2003, ejecutando labores como Atención al Cliente, en un horario de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., de lunes a sábado, los días domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 2.056,32, siendo despedida injustificadamente en fecha 24 de abril del año 2012; cumpliendo un tiempo de servicio de 9 años, 2 meses y 2 días, siendo que la prenombrada ciudadana solicitó y accionó por ante la Inspectoría del Trabajo su derecho a la inamovilidad (estabilidad absoluta) según se evidencia de expediente Nº 051-2012-01-575, quien emitió P.A. sentenciando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiera lugar, además de los aumentos legales fijados por decreto presidencial o contractual de ser el caso.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana Y.A., solicita que la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: En relación a Antigüedad Bs. 42.869,55, Bono de Antigüedad Bs. 5.769,36, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 48.639,36, Vacaciones Anuales Bs. 15.421,5, Bono Vacacional Anual Bs. 11.514,72, Participación en los Beneficios Bs. 24.674,4, Vacaciones Fraccionadas Bs. 342,7, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 239,89, Participación en los Beneficios Fraccionadas Bs. 456,47, Guardería Infantil Bs. 4.273,02 y Bonificación por Día del Trabajador Bs. 300,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva del Trabajo vigente de la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A.

En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, solicitando de mutuo acuerdo la prolongación de la audiencia a objeto de la mediación, de igual forma se deja constancia que las referidas pruebas quedaron en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de agosto de 2013, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

La representación judicial de la parte accionada admite la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de la extrabajadora, así como el cargo desempeñado, el último salario normal devengado y el concepto de Utilidades Fraccionadas 2012 de dos meses por la cantidad de Bs. 456,47

De igual forma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el fecha 01 de octubre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 08 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Quince (15) de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se acordó el diferimiento solicitado por la representación judicial de la parte demandada, fijando como nueva fecha para la celebración de la presente audiencia de juicio el día Veinte (20) de febrero de 2014, a las 2:00p.m.

Finalmente, en fecha 20/02/2014, se dictó auto, mediante el cual se acordó nuevo diferimiento a petición de partes, por lo que se fijó el 28/04/2014 a las 2:00 p m para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana Y.A. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II, C. A se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron el ciudadano E.J.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.567, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, finalmente se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante ingresó a prestar servicios en la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., en fecha 15 de mayo del año 2003, ejecutando labores como Atención al Cliente, en un horario de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., de lunes a sábado, los días domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 2.056,32, siendo despedida injustificadamente en fecha 24 de abril del año 2012; cumpliendo un tiempo de servicio de 9 años, 2 meses y 2 días, siendo que la prenombrada ciudadana solicitó y accionó por ante la Inspectoría del Trabajo su derecho a la inamovilidad (estabilidad absoluta) según se evidencia de expediente Nº 051-2012-01-575, quien emitió P.A. sentenciando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiera lugar, además de los aumentos legales fijados por decreto presidencial o contractual de ser el caso.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana Y.A., solicita que la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: En relación a Antigüedad Bs. 42.869,55, Bono de Antigüedad Bs. 5.769,36, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 48.639,36, Vacaciones Anuales Bs. 15.421,5, Bono Vacacional Anual Bs. 11.514,72, Participación en los Beneficios Bs. 24.674,4, Vacaciones Fraccionadas Bs. 342,7, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 239,89, Participación en los Beneficios Fraccionadas Bs. 456,47, Guardería Infantil Bs. 4.273,02 y Bonificación por Día del Trabajador Bs. 300,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva del Trabajo vigente de la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de la extrabajadora, así como el cargo desempeñado, el último salario normal devengado y el concepto de Utilidades Fraccionadas 2012 de dos meses por la cantidad de Bs. 456,47. Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada alegó la compensación, ello con motivo a que el ente de trabajo le había otorgado adelanto de prestaciones sociales a la actora, y la accionante no los dedujo al momento de realizar el cálculo de las prestaciones y otros conceptos que demanda, en consecuencia, solicitó se le dedujeran las cantidades por concepto de adelantos de prestaciones sociales.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho contenidos en la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del reclamo sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la ley sustantiva por retiro justificado.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 44 al 47 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la actora, así como el pago de intereses sobre la antigüedad correspondiente al año 2011. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Registro de Asegurado, cursante al folio 48 de de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la actora fue inscrita por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II, C. A en el Seguro Social. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las constancias de consultas médicas, cursantes a los folios 49, 51 y 52 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora estuvo de reposo desde el 25/06/12 hasta el 28/06/12 y desde el 29/06/2012 hasta el 01/07/2012. Y así se establece.

1.4.- Con relación al reposo médico, cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora estuvo de reposo desde el 25/06/12 hasta el 28/06/12. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las constancias de médicas, cursantes a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora no asistió los días 03 de julio y 04 de julio del 2012, con motivo a quebrantamiento de salud de su hijo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan al folio 18 de la tercera pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que revisados y verificados los libros de control de causas llevados por la Sala de Inamovilidad, sí consta que en fecha 30/04/2012 la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad Nro. 15.543.049 interpuso en contra de la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME II, C. A, solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, expediente administrativo Nro. 051-2012-01-00575. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales y Ratificación de Documentos.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 72 al 158 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 10, folios 14 al 27, folios 32 al 35 y folios 60 al 63 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad; no obstante la representación judicial de la parte accionada insiste en la validez de las mismas, ya que son originales del sistema sinon de la empresa, y están debidamente firmadas por la supervisora de nómina del Sistema Sinon de la empresa, instrumentales privadas que ciertamente fueron ratificadas en contenido y firma por la ciudadana NORKIS RODRIGUEZ, persona de quien emanaron dichas documentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 en concatenación con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los salarios devengado por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, el pago de intereses de prestaciones sociales del año 2008 hasta el año 2011, pago de utilidades depositadas en electrónico desde el año 2009 hasta el año 2011, anticipos depositados en electrónico del año 2009 hasta el año 2012, vacaciones depositadas en electrónico desde el año 2009 hasta el año 2011. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 11 al 13, folios 36 al 39, folios 44 al 51, folios 53, 54, 56, 57, de la segunda pieza del expediente, 104 al 110 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora recibió el pago de intereses de prestaciones correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, igualmente se constata que la accionante recibió el pago de anticipo de prestaciones, así como pago de utilidades, y pago de vacaciones y disfrute de las mismas,

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 104 al 110 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 25/06/2012 se llevó a cabo por ante el ente administrativo el acto de contestación al interrogatorio por parte de la accionada, ello con motivo al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la actora en contra de la Sociedad Mercantil SANTO TOME II, C. A, igualmente se constata que a la actora el ente de trabajo le ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 27/06/2012, sin embargo manifestó que en fecha 27/06/2012 no se reincorporaría por encontrarse de reposo, del mismo modo se constata que estuvo la accionante de reposo desde el 25/06/2012 hasta el 29/06/2012, y luego tuvo un nuevo reposo desde el 29/06/2012 hasta el 02/07/2012, finalmente se constata que a la actora en fecha 09/07/2012 la accionada le pagó los salarios caídos. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 28 al 31, folios 52, 55, 58, 59, 111 al 119 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 189 al 261 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo no es con una simple impugnación que quedan sin validez tales instrumentales, por cuanto los mismos fueron requeridos, mediante la prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que entonces, tales documentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que tanto la accionada como la actora poseían cuentas corrientes en dicha entidad bancaria, ello con motivo a la relación de trabajo que ambas partes mantenían. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Previamente al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, esta sentenciadora debe señalar a las partes que con respecto al reclamo que versa sobre la GUARDERIA INFANTIL dispuesto dicho beneficio en la cláusula 58 de la Convención Colectiva suscrita entre SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, ABASTOS, CARNICERIAS Y AFINES DE CIUDAD GUAYANA y las empresas SANTO TOME I, II, III y IV, C. A, la referida normativa convencional dispone unos requisitos, en el cual se dispone en la parte final de dicha cláusula que para hacerse acreedor de este beneficio, e l trabajador deberá consignar ante la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, por escrito la solicitud correspondiente así como los recaudos de partida de nacimiento que certifique el nexo familiar del trabajador con el menor, la certificación de inscripción del menor en la guardería, las facturas originales de pago de inscripción y matrícula, así como los recaudos de la guardería donde certifiquen su permisología de funcionamiento por los organismos correspondientes, lo cual no fue demostrado por la actora el haber cumplido con tales exigencias legales, por lo que en consecuencia, dicho reclamo es improcedente. Y así se establece.

Con relación a la reclamación que versa sobre Bonificación por Día del Trabajador, la actora no demostró que por dicho día feriado la entidad de trabajo hiciera pago alguno equivalente a alguna bonificación, ni mucho menos que se le adeudare como día feriado trabajado, en el supuesto caso que lo hubiese laborado, en consecuencia, tal reclamo es improcedente. Y así se establece.

Con respecto al reclamo, que versa sobre las indemnizaciones por retiro justificado, por cuanto la actora alega que se retiro justificadamente, y en consecuencia se le adeudan las indemnizaciones que se originan con ocasión de dicha circunstancia, la parte actora no demostró que se haya producido alguna causal en la cual pudiese fundamentarse para producir la ruptura de la relación de trabajo amparándose en el retiro justificado, aunado al hecho que no se produjo la materialización de la reincorporación a su puesto de trabajo por encontrarse de reposo, en tal sentido, al no haber la accionante demostrado alguna causal originaria del retiro justificado, mediante la cual haya podido fundamentarse para de esa manera terminar la relación de trabajo, es por lo que, esta sentenciadora considera improcedente el reclamo por indemnización de retiro justificado. Y así se establece,

En un mismo orden de ideas, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados al proceso, que a la actora la parte accionada le adeuda sus prestaciones sociales, así como los demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LA FORMA DE CALCULARLOS.

Con relación a los conceptos acordados por esta sentenciadora, previamente debe advertir, que los mismo deberán estipularse tomando como tiempo de servicio el probado en los autos, teniéndose entonces que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana Y.A. y la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II, C. A comenzó en fecha 15/05/2003 y culminó en fecha 09/07/2012, que los conceptos a cancelarse a la actora comprenden antigüedad desde septiembre del año 2003 hasta 09/07/2012, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ambos conceptos correspondientes al año 2012, y utilidades fraccionada correspondiente al año 2012, cálculos los cuales deberán realizarse, a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2010-2013, es por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargos proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide.

Del mismo modo, esta sentenciadora acuerda que a la experticia realizada por el experto contable se le deduzcan los montos que se pagaron a la actora con motivo del adelanto de prestaciones sociales, por ella solicitada, cantidades estas, cursantes a los folios 36 al 39 de la segunda pieza del expediente.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.A. contra la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II, C. A, ambas parte anteriormente identificadas. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C..

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