Decisión nº 578 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-00073

PARTES DEMANDANTES: Y.D.C.F.G., F.J.Q., J.A.A.B. Y L.D.F.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-14.833.277, v.- 7.887.902, v.- 17.630.602 y v.- 16.609.749 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.J., R.O. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 57.565 Y 45.531 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2008 bajo el No. 31, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.V., R.G.V., J.M. LUZARDO, MAHA YABROUDI Y F.R. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No 60.188, 77.133, 91.214, 100.496 Y 91.243 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos Y.D.C.F.G., F.J.Q., J.A.A.B. Y L.D.F.M. (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil PLATINIUM CLUB, CA. ,JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A.- Y.D.C.F.G.:

Alega que en fecha 15 de noviembre de 2008, comenzó a laborar para la demandada, como ejecutiva de Mercadeo, para trabajar en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., en diferentes centros comerciales así como en las oficinas de la empresa, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir; 56 horas semanales a razón de 8 horas por día, así como en las instalaciones del parque AQUAVENTURA PARK.

Que el incumplimiento del horario de trabajo, o de no atender los clientes les ocasionaba suspensión, siendo que los sábados y domingos no eran considerados como de descanso, nunca les fueron cancelados.

Que siendo que la relación laboral culmino el 29 de noviembre de 2009 cuando sin causa justificada, el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas la despidió, siendo que para el momento del retiro tenía un año y un mes de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones. acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

  1. - DOMINGOS TRABAJADOS: Por la cantidad (Bs. 3.711,95), mas el recargo del 50 % sobre los domingos laborados, es decir la cantidad de 55 domingos laborados, lo que estima en la cantidad de (Bs. 1.855,70), en total la cantidad de (Bs. 5.567,92).

  2. - DESCANSO LEGAL: Por la cantidad de (Bs. 15.033,84) incluyendo el Descanso Legal No Disfrutado y el Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda.

  3. - VACACIONES: Por la cantidad de (Bs. 1.096,71).

  4. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 508,00).

  5. - UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 1.012,35).

  6. - CESTA TICKET: Reclama lo correspondiente 390 cupones calculados a razón de (Bs. 13,75) para un monto total de (Bs. 5.362,50).

  7. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 3.585,50).

  8. - INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.151,30).

  9. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 3.226,95).

    En total, estima la ciudadana Y.D.C.F.G. su pretensión, en la cantidad de (Bs. 37.545,42).

    B.- F.J.Q.:

    Alega el actor que comenzó a laborar para la sociedad mercantil antes descrita en fecha 07 de julio de 2008 como Promotor de Ventas, en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., en diferentes Centros Comerciales así como en las oficinas de la empresa, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir; 56 horas semanales a razón de 8 horas por día así como en las instalaciones del parque AQUAVENTURA PARK.

    Que el incumplimiento del horario de trabajo, o de no atender los clientes les ocasionaba suspensión, siendo que los sábados y domingos no eran considerados como de descanso, nunca les fueron cancelados.

    Que siendo que la relación laboral culmino el 29 de noviembre de 2009 cuando sin causa justificada, el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas la despidió, siendo que para el momento del retiro tenía un año y un mes de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones. acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

  10. - DOMINGOS TRABAJADOS: Por la cantidad de (Bs. 9.451,31), mas el recargo del 50 % sobre los domingos laborados, es decir la cantidad de 55 domingos laborados, lo que estima en la cantidad de (Bs. 4.717,99), reclamando en total por este concepto, la cantidad de (Bs. 14.169,30).

  11. - DESCANSO LEGAL: Por la cantidad de (Bs. 16.643,36) incluyendo el Descanso Legal no Disfrutado y el Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda.

  12. - VACACIONES: Por la cantidad de (Bs. 2.427,56).

  13. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs 1.126,38).

  14. - UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 1.942,05).

  15. - CESTA TICKET: Reclama lo correspondiente 390 cupones calculados a razón de (Bs. 13,75) para un monto total de (Bs. 5.775,00).

  16. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 8.278,80).

  17. - INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 4.139,40).

  18. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 6.209,10).

    En total, estima el ciudadano F.J.Q. su pretensión, en la cantidad de (Bs. 77.474,3).

    C.- J.A.A.B.:

    Alega el actor que comenzó a laborar para la sociedad mercantil antes descrita en fecha 01 de julio de 2008 como Promotor de Ventas, en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., en diferentes Centros Comerciales así como en las oficinas de la empresa, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir; 56 horas semanales a razón de 8 horas por día así como en las instalaciones del parque AQUAVENTURA PARK.

    Que el incumplimiento del horario de trabajo, o de no atender los clientes les ocasionaba suspensión, siendo que los sábados y domingos no eran considerados como de descanso, nunca les fueron cancelados.

    Que siendo que la relación laboral culmino el 29 de noviembre de 2009 cuando sin causa justificada, el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas la despidió, siendo que para el momento del retiro tenía un año y cinco meses de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones. acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

  19. -DOMINGOS TRABAJADOS: Por la cantidad de (Bs. 10.344,10), mas el recargo del 50 % sobre los domingos laborados, es decir; la cantidad de 55 domingos laborados (Bs. 5.172,05), para un total de (Bs. 15.516,15).

  20. - DESCANSO LEGAL: Por la cantidad de (Bs. 41.288,54) incluido el descanso legal no disfrutado y Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda.

  21. -VACACIONES: Por la cantidad de (Bs 3.011,12).

  22. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.397,16).

  23. -UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 2.125,50).

  24. - CESTA TICKET: Reclama el actor lo correspondiente 390 cupones calculados a razón de (Bs. 13,75) para un monto total de (Bs 7.012,50).

  25. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 10.603,60).

  26. - INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 4.544,40).

  27. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 6.816,60).

    En total, estima el ciudadano J.A.A.B. su pretensión, en la cantidad de (Bs. 92.315,57).

    E.- L.D.F.M.:

    Alega el actor que comenzó a laborar para la sociedad mercantil antes descrita en fecha 07 de julio de 2008 como Promotor de Ventas, en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA. en diferentes Centros Comerciales así como en las oficinas de la empresa, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir 56 horas semanales, a razón de 8 horas por día así como en las instalaciones del parque AQUAVENTURA PARK . Que el incumplimiento del horario de trabajo, o de no atender los clientes les ocasionaba suspensión, siendo que los sábados y domingos no eran considerados como de descanso, nunca les fueron cancelados.

    Que siendo que la relación laboral culmino el 29 de noviembre de 2009 cuando sin causa justificada, el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas la despidió, siendo que para el momento del retiro tenía un año y tres meses de servicio, y por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones. acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

  28. -DOMINGOS TRABAJADOS: Por la cantidad de (Bs. 19.123,81), mas el recargo del 50 % sobre los domingos laborados, es decir; la cantidad de 55 domingos laborados (Bs. 4.717,99), para un total por este concepto de (Bs. 14.169,30).

  29. - DESCANSO LEGAL: Por la cantidad de (Bs. 50.889,50) incluyendo tanto el descanso legal no disfrutado y Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda.

  30. - VACACIONES: Por la cantidad de (Bs. 3.711,31).

  31. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.722,04).

  32. - UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 2.619,75).

  33. - CESTA TICKET: Reclama el actor lo correspondiente 390 cupones calculados a razón de (Bs. 13,75) para un total de (Bs. 7.012,50).

  34. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs.13.069,00).

  35. - INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 5.601,00).

  36. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 8.401,50).

    En total, estima el ciudadano L.D.F.M. su pretensión, en la cantidad de (Bs. 112.150,41).

    En consecuencia, queda estimada la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 319.485,71), más la indexación, intereses moratorios como costos y costas procesales.

    DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

    La representación judicial de la parte demandada, por su parte dio contestación a la demanda en los siguientes términos

    En cuanto a la naturaleza del servicio prestados por los actores, manifiesta la demandada que nunca los actores prestaron servicios subordinados para ella, es decir; que nunca existió una relación laboral entre ellos, no existió ningún elemento que haga determinante la existencia de una relación laboral, siendo lo cierto; que los actores efectuaban las ventas de las acciones correspondientes al parque Aquaventura, pero esto poseía un carácter netamente independiente, no encontrándose los actores bajo la dependencia de su representada, simplemente vendían el producto y se ganaban una comisión, si no vendían durante algunos meses no existía ningún pago ni sanción.

    Negó rechazo y contradijo que los actores comenzaran a prestar servicios para la empresa Platinium Club Compañía Anónima, en diferentes cargos y diferentes sueldos, pues los mismos no prestaron servicios laborales para su representada, por ende no poseían ningún tipo de cargo dentro de la empresa, mucho menos devengaban sueldo alguno, pues no existía ningún tipo de relación laboral con dichos ciudadanos.

    Negó, rechazo y contradijo que la esencia y Fundamentación de los reclamos efectuados por los actores no se encuentran en la Ley Orgánica del Trabajo, en su reglamento o en los tratados Internacionales por que los mismos solo son aplicados a los vínculos netamente laborales.

    Negó, rechazo y contradijo que los actores puedan reclamar aparte de los laborales otros conceptos dejados de mencionar en dicha demanda, ya que al no ser empleados de su representada no les corresponde pago alguno por ningún concepto de carácter laboral.

    Negó, rechazo y contradijo que a los actores se les deba indemnización alguna producto de la supuesta y negada relación laboral, por cuanto los mismos nunca estuvieron bajo la dirección ni subordinación de su representada, ni cumplieron un horario ni tuvieron algún compromiso con su representada, es decir nunca estuvieron presentes elementos característicos de una relación laboral.

    Negó, rechazo y contradijo que el régimen aplicable para las indemnizaciones demandadas por los actores deba ser la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

    Negó, rechazo y contradijo que los demandantes se hayan hecho acreedores de las disposiciones contenidas en los artículos 133, 143, 144, 195, 154, 218, 216, 174 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto los actores nunca devengaron un salario, ni estuvieron sometidos a un horario de trabajo ni menos laboraban sábados ni domingos, ni horas extras nocturnas, ni días feriados, ni laboraban en días de descanso por que ellos no tenían un horario de trabajo lo hacían por su propia cuenta, ya que los mismos no estuvieron sometidos a una relación de dependencia , ni mucho menos a una jornada de trabajo por parte de su representada no le corresponde utilidades, .

    Negó rechazo y contradijo que a los actores le correspondiera lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la antigüedad, por cuanto los mismos no laboraron para su representada, así como el 125 de la misma Ley en comento.

    Negó, rechazo y contradijo, que le correspondiera a los actores lo especificado en los artículos 219 ,225,157,223 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a las vacaciones como a las vacaciones fraccionadas, ya que; los actores no estuvieron sometidos a una relación de dependencia, ni mucho menos a una jornada de trabajo por parte de su representada.

    Negó rechazo y contradijo que los actores sean acreedores del beneficio de cesta Ticket por cuanto no estuvieron sometidos a una relación de dependencia, ni mucho menos a una jornada de trabajo por parte de su representada.

    Reconoce que su representada nunca le cancelo ningún beneficio de carácter laboral, cancelándole únicamente lo correspondiente a las comisiones generadas esporádicamente por la venta de los contratos de afiliación, pues al no ser empleados bajo su dependencia, ni subordinación y por no encontrarse los extremos de ley que dieran lugar a la existencia de la relación laboral se hace improcedente el pago de algún beneficio laboral.

    Negó, rechazo y contradijo, que su representada Platinum Club Compañía Anónima, según acta constitutiva estatutaria, comercializara los contratos de afiliación uso o disfrute de las instalaciones de Aquaventura Park, propiedad de Aquaventura C.A., pues su representada se encarga de comercializar una diversidad de productos, entre los cuales se encuentran las acciones del Club Platinum.

    Negó, rechazo y contradijo que su representada utilice un grupo de personas bajo su dependencia como vendedores, bajo el cargo ejecutivo de Mercadeo, pues su representada no posee ningún tipo de relación de dependencia con los vendedores, pues estos efectúan sus ventas bajo sus propios medios, sin tener que cumplir ningún tipo de ordenes del Gerente de Ventas, pues el mismo de lo que se encarga es de verificar el volumen de ventas para relacionarlo en la contabilidad de la empresa.

    Negó, rechazo y contradijo que el salario estuviera compuesto por solo comisiones, por cuanto los actores nunca han recibido ninguna clase de salario de su representada.

    Negó, rechazo y contradijo que los actores estuvieran sometidos a una jornada de trabajo por cuanto no poseían ningún tipo de horario ni estaban subordinados.

    Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelarle a los actores salario mínimo cuando la suma de comisiones no alcance a salario mínimo, por lo que no estaban sometidos a un horario de trabajo ni recibían salario alguno.

    Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los actores los días de descanso, domingos trabajados, horas extras, bono nocturno y feriados, Antigüedad y otros por cuanto los actores nunca han sido empleados de su representada.

    Negó, rechazo y contradijo que en el presente caso se deba aplicar el principio indubio pro operario como el principio de primacía de las realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias , por cuanto los actores no son ni fueron empleados de su representada.

    Negó, rechazo y contradijo lo alegado por los actores en el siguiente sentido:

    A.- Y.D.C.F.G.:

    Niega que la demandante, en fecha 15 de noviembre de 2008, comenzó a laborar para la demandada, como ejecutiva de Mercadeo, para trabajar en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., en diferentes centros comerciales así como en las oficinas de la empresa, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir; 56 horas semanales a razón de 8 horas por día, así como en las instalaciones del parque AQUAVENTURA PARK.

    Niega, que el incumplimiento del horario de trabajo, o de no atender los clientes les ocasionaba suspensión, siendo que los sábados y domingos no eran considerados como de descanso, nunca les fueron cancelados.

    Niega que siendo que la relación laboral culmino el 29 de noviembre de 2009 cuando sin causa justificada, el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas la despidió, siendo que para el momento del retiro tenía un año y un mes de servicio,

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante los conceptos que reclama, a saber:

  37. - COMISIONES por la cantidad de (Bs. 18.800,00).

  38. - DOMINGOS TRABAJADOS: Por la cantidad (Bs. 3.711,95), mas el recargo del 50 % sobre los domingos laborados, es decir la cantidad de 55 domingos laborados, lo que estima en la cantidad de (Bs. 1.855,70), en total la cantidad de (Bs. 5.567,92).

  39. - DESCANSO LEGAL: Por la cantidad de (Bs. 15.033,84) incluyendo el Descanso Legal No Disfrutado y el Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda.

  40. - VACACIONES: Por la cantidad de (Bs. 1.096,71).

  41. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 508,00).

  42. - UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 1.012,35).

  43. - CESTA TICKET: lo correspondiente 390 cupones calculados a razón de (Bs. 13,75) para un monto total de (Bs. 5.362,50).

  44. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 3.585,50).

  45. - INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 2.151,30).

  46. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 3.226,95).

    Niega, rechaza y contradice que en total, se le adeude a la ciudadana Y.D.C.F.G. la cantidad de (Bs. 37.545,42).

    B.- F.J.Q.:

    Niega que el actor comenzara a laborar para la sociedad mercantil antes descrita en fecha 07 de julio de 2008 como Promotor de Ventas, en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., en diferentes Centros Comerciales así como en las oficinas de la empresa, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir; 56 horas semanales a razón de 8 horas por día así como en las instalaciones del parque AQUAVENTURA PARK.

    Niega, que el incumplimiento del horario de trabajo, o de no atender los clientes les ocasionaba suspensión, siendo que los sábados y domingos no eran considerados como de descanso, nunca les fueron cancelados.

    Niega, que siendo que la relación laboral culmino el 29 de noviembre de 2009 cuando sin causa justificada, el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas la despidió, siendo que para el momento del retiro tenía un año y un mes de servicio.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante los conceptos que reclama, a saber:

  47. - COMISIONES: Por la cantidad de (Bs. 42.200,00).

  48. - DOMINGOS TRABAJADOS: Por la cantidad de (Bs. 9.451,31), mas el recargo del 50 % sobre los domingos laborados, es decir la cantidad de 55 domingos laborados, lo que estima en la cantidad de (Bs. 4.717,99), reclamando en total por este concepto, la cantidad de (Bs. 14.169,30).

  49. - DESCANSO LEGAL: Por la cantidad de (Bs. 16.643,36) incluyendo el Descanso Legal no Disfrutado y el Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda.

  50. - VACACIONES: Por la cantidad de (Bs. 2.427,56).

  51. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs 1.126,38).

  52. - UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 1.942,05).

  53. - CESTA TICKET: lo correspondiente 390 cupones calculados a razón de (Bs. 13,75) para un monto total de (Bs. 5.775,00).

  54. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 8.278,80).

  55. - INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 4.139,40).

  56. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 6.209,10).

    Niega, rechaza y contradice que en total, se le adeude al ciudadano F.J.Q., la cantidad de (Bs. 77.474,3).

    C.- J.A.A.B.:

    Niega, que el actor comenzara a laborar para la sociedad mercantil antes descrita en fecha 01 de julio de 2008 como Promotor de Ventas, en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA., en diferentes Centros Comerciales así como en las oficinas de la empresa, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir; 56 horas semanales a razón de 8 horas por día así como en las instalaciones del parque AQUAVENTURA PARK.

    Niega, que el incumplimiento del horario de trabajo, o de no atender los clientes les ocasionaba suspensión, siendo que los sábados y domingos no eran considerados como de descanso, nunca les fueron cancelados.

    Niega, que siendo que la relación laboral culmino el 29 de noviembre de 2009 cuando sin causa justificada, el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas la despidió, siendo que para el momento del retiro tenía un año y cinco meses de servicio, y por cuanto fueron canceladas sus prestaciones.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante los conceptos que reclama, a saber:

  57. - COMISIONES; Por la cantidad de (Bs. 51.600,00).

  58. -DOMINGOS TRABAJADOS: Por la cantidad de (Bs. 10.344,10), mas el recargo del 50 % sobre los domingos laborados, es decir; la cantidad de 55 domingos laborados (Bs. 5.172,05), para un total de (Bs. 15.516,15).

  59. - DESCANSO LEGAL: Por la cantidad de (Bs. 41.288,54) incluido el descanso legal no disfrutado y Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda.

  60. -VACACIONES: Por la cantidad de (Bs 3.011,12).

  61. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.397,16).

  62. -UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 2.125,50).

  63. - CESTA TICKET: lo correspondiente 390 cupones calculados a razón de (Bs. 13,75) para un monto total de (Bs 7.012,50).

  64. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 10.603,60).

  65. - INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 4.544,40).

  66. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 6.816,60).

    Niega, rechaza y contradice que en total, se le adeude al ciudadano

    J.A.A.B., la cantidad de (Bs. 92.315,57).

    E.- L.D.F.M.:

    Niega, que el actor comenzara a laborar para la sociedad mercantil antes descrita en fecha 07 de julio de 2008 como Promotor de Ventas, en las instalaciones de AQUAVENTURA PARK propiedad de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA CA. en diferentes Centros Comerciales así como en las oficinas de la empresa, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, es decir 56 horas semanales, a razón de 8 horas por día así como en las instalaciones del parque AQUAVENTURA PARK . Que el incumplimiento del horario de trabajo, o de no atender los clientes les ocasionaba suspensión, siendo que los sábados y domingos no eran considerados como de descanso, nunca les fueron cancelados.

    Niega, que siendo que la relación laboral culmino el 29 de noviembre de 2009 cuando sin causa justificada, el ciudadano J.S., quien fungía como Gerente de Ventas lo despidió, siendo que para el momento del retiro tenía un año y tres meses de servicio,

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante los conceptos que reclama, a saber:

  67. - COMISIONES: Por la cantidad de (Bs. 63.600,00).

  68. -DOMINGOS TRABAJADOS: Por la cantidad de (Bs. 19.123,81), mas el recargo del 50 % sobre los domingos laborados, es decir; la cantidad de 55 domingos laborados (Bs. 4.717,99), para un total por este concepto de (Bs. 14.169,30).

  69. - DESCANSO LEGAL: Por la cantidad de (Bs. 50.889,50) incluyendo tanto el descanso legal no disfrutado y Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda.

  70. - VACACIONES: Por la cantidad de (Bs. 3.711,31).

  71. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de (Bs. 1.722,04).

  72. - UTILIDADES: Por la cantidad de (Bs. 2.619,75).

  73. - CESTA TICKET: Reclama el actor lo correspondiente 390 cupones calculados a razón de (Bs. 13,75) para un total de (Bs. 7.012,50).

  74. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs.13.069,00).

  75. - INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 5.601,00).

  76. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 8.401,50).

    Niega, rechaza y contradice que en total, se le adeude al ciudadano L.D.F.M., la cantidad de (Bs. 112.150,41).

    Niega que le correspondan a los actores, en total la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN (Bs. 319.485,71), más la indexación, mas intereses de mora como costos y costas procesales. Por cuanto los mismos nunca han sido trabajadores de su representada.

    PRESCRIPCIÓN DE LAS UTILIDADES;

    Sin que ello constituya reconocimiento o aceptación de los conceptos demandados y en el supuesto caso siempre negado que este Tribunal considerase que existió una relación laboral, señala que las utilidades reclamadas por los actores nunca fueron exigidas dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de la empresa, por lo que se encuentran prescritas

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor de los actores por Prestaciones Sociales y otros conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuáles son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la relación laboral con todos sus elementos y la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora, en principio, que la carga probatoria en el presente procedimiento recaería por completo en la parte demandante quien deberá presentar los elementos tendentes a crear convicción sobre la prestación de un servicio, y de demostrar tal situación inmediatamente operará la inversión de la carga probatoria, exceptuando todas aquellas pretensiones cuyo fundamentos se origine de circunstancias exorbitantes y/o excedentes de las legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    RELATIVAS A Y.F.:

    Documentales:

    a.- Promovió copia del Carné de identificación signado con la letra A, para demostrar la relación laboral con la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, desconociéndola en su contenido, bajo el alegato de que la misma no emana de la empresa demandada. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    b.- Recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009, los cuales están signados con la letra “B” constante de 39 folios. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó por estar presentados en copia simple, desconociéndolos en su contenido, bajo el alegato de que no emana de la empresa demandada. Sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta operadora de justicia, otorgarles valor probatorio a dichas documentales, toda vez, que las mismas fueron solicitadas en exhibición, y al adminicular estos medios de pruebas, con la Inspección Judicial efectuada, específicamente con los anexos que rielan a partir del folio (547), se evidencia que efectivamente la demandada en cuestión percibió una serie de pagos por conceptos de comisiones, pues las documentales bajo estudio y los anexos mencionados se corresponden entre sí, logrando la parte promovente activar la presunción de existencia y posesión en manos de la demandada, conforme lo exige el artículo 82 ejusdem. Así se decide.-

    Exhibición:

    Solicitó de la demandada la exhibición del carné de identificación; 2.- contrato de trabajo y 3.- los originales de todos los recibos de pago de salarios causados mensualmente, junto con los buches bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se realizo la relación laboral. Al respecto, la parte contra quien se opuso no los exhibió, manifestando que los mismo no emanan de la empresa, sin embrago, bajo el análisis que inmediatamente antecede, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su cuarto aparte, se tiene como cierto y exacto el contenido de las documentales presentadas por la parte demandante, gozando así de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Informes:

    Solicito que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte, de esta ciudad, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1312, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.M., O.P., O.B., R.E. y J.C.V.. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    RELATIVAS A F.J.Q.:

    Documentales:

    a.- Promovió copia del Carné de identificación signado con la letra d, para demostrar la relación laboral con la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, desconociéndola en su contenido, bajo el alegato de que la misma no emana de la empresa demandada. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    b.- Recibos de pago correspondientes a los meses de 16 de octubre de 2008 hasta noviembre de 2009 los cuales están signados con la letra “C” constante de 42 folios. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó por estar presentados en copia simple, desconociéndolos en su contenido, bajo el alegato de que no emana de la empresa demandada. Sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta operadora de justicia, otorgarles valor probatorio a dichas documentales, toda vez, que las mismas fueron solicitadas en exhibición, y al adminicular estos medios de pruebas, con la Inspección Judicial efectuada, específicamente con los anexos que rielan a partir del folio (547), se evidencia que efectivamente la demandada en cuestión percibió una serie de pagos por conceptos de comisiones, pues las documentales bajo estudio y los anexos mencionados se corresponden entre sí, logrando la parte promovente activar la presunción de existencia y posesión en manos de la demandada, conforme lo exige el artículo 82 ejusdem. Así se decide.-

    Exhibición:

    Solicitó de la demandada la exhibición del carné de identificación; 2.- contrato de trabajo y 3.- los originales de todos los recibos de pago de salarios causados mensualmente, junto con los buches bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se realizo la relación laboral. Al respecto, la parte contra quien se opuso no los exhibió, manifestando que los mismo no emanan de la empresa, sin embrago, bajo el análisis que inmediatamente antecede, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su cuarto aparte, se tiene como cierto y exacto el contenido de las documentales presentadas por la parte demandante, gozando así de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Informes:

    Solicito que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte, de esta ciudad, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1312, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.M., O.P., L.C., H.R. y C.C.. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    RELATIVAS A J.A.B.:

    Documentales:

    a.- Promovió copia del Carné de identificación signado con la letra “D”, para demostrar la relación laboral con la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, desconociéndola en su contenido, bajo el alegato de que la misma no emana de la empresa demandada. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    b.- Recibos de pago correspondientes a los meses de 1º de noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009 los cuales están signados con la letra “E” constante de 46 folios. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó por estar presentados en copia simple, desconociéndolos en su contenido, bajo el alegato de que no emana de la empresa demandada. Sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta operadora de justicia, otorgarles valor probatorio a dichas documentales, toda vez, que las mismas fueron solicitadas en exhibición, y al adminicular estos medios de pruebas, con la Inspección Judicial efectuada, específicamente con los anexos que rielan a partir del folio (547), se evidencia que efectivamente la demandada en cuestión percibió una serie de pagos por conceptos de comisiones, pues las documentales bajo estudio y los anexos mencionados se corresponden entre sí, logrando la parte promovente activar la presunción de existencia y posesión en manos de la demandada, conforme lo exige el artículo 82 ejusdem. Así se decide.-

    Exhibición:

    Solicitó de la demandada la exhibición del carné de identificación; 2.- contrato de trabajo y 3.- los originales de todos los recibos de pago de salarios causados mensualmente, junto con los buches bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se realizo la relación laboral. Al respecto, la parte contra quien se opuso no los exhibió, manifestando que los mismo no emanan de la empresa, sin embrago, bajo el análisis que inmediatamente antecede, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su cuarto aparte, se tiene como cierto y exacto el contenido de las documentales presentadas por la parte demandante, gozando así de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Informes:

    Solicito que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte, de esta ciudad, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1313, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.M. y O.P.. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    RELATIVAS A L.F.M.:

    Documentales:

    a.- Promovió copia del Carné de identificación signado con la letra “F”, para demostrar la relación laboral con la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, desconociéndola en su contenido, bajo el alegato de que la misma no emana de la empresa demandada. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    b.- Recibos de pago correspondientes a los meses de 15 de noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009 los cuales están signados con la letra “G” constante de 39 folios. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó por estar presentados en copia simple, desconociéndolos en su contenido, bajo el alegato de que no emana de la empresa demandada. Sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta operadora de justicia, otorgarles valor probatorio a dichas documentales, toda vez, que las mismas fueron solicitadas en exhibición, y al adminicular estos medios de pruebas, con la Inspección Judicial efectuada, específicamente con los anexos que rielan a partir del folio (547), se evidencia que efectivamente la demandada en cuestión percibió una serie de pagos por conceptos de comisiones, pues las documentales bajo estudio y los anexos mencionados se corresponden entre sí, logrando la parte promovente activar la presunción de existencia y posesión en manos de la demandada, conforme lo exige el artículo 82 ejusdem. Así se decide.-

    Exhibición:

    Solicitó de la demandada la exhibición del carné de identificación; 2.- contrato de trabajo y 3.- los originales de todos los recibos de pago de salarios causados mensualmente, junto con los buches bancarios a través de los cuales se efectuó el pago durante el tiempo que se realizo la relación laboral. Al respecto, la parte contra quien se opuso no los exhibió, manifestando que los mismo no emanan de la empresa, sin embrago, bajo el análisis que inmediatamente antecede, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su cuarto aparte, se tiene como cierto y exacto el contenido de las documentales presentadas por la parte demandante, gozando así de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Informes:

    Solicito que se oficiase a la entidad financiera Banco Federal Sucursal Delicias Norte, de esta ciudad, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1314, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.M., O.P., O.B., R.E. y J.C.V.. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS DE EFECTOS GENERALES:

    Documentales:

    Marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, documental denominada Recibo de Cobro al Cliente. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma carece de firma. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide

    Marcado con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, documental denominada Contrato de afiliación. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma carece de firma. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide

    Marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, documental denominada Autorización de Domiciliación de Pagos. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma carece de firma. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide

    Marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, documental denominada Liberación de Responsabilidad. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma carece de firma. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide

    Marcado con la letra “L”, constante de ocho (08) folios útiles, copia certificada del expediente Nº 042-209-07-07063, llevado por ante el Ministerio de Trabajo del Estado Zulia, incoado en contra de la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma carece de firma y se constituye un copia. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide

    Marcados con las letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, constante de diez (10) folio útil, copia de los Horarios de Trabajo para los distintos centros comerciales. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó, manifestando que los mismos no emanan de la empresa y no se encuentran en forma alguna suscritos. En consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide

    Marcado con la letra “U”, constante de cuatro (04) folios útiles, documental denominada Manual y Practica para Personas Exitosas. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, manifestando que la misma no emana de la empresa y no se encuentran en forma alguna suscritos. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide

    Marcado con la letra “V”, constante de siete (07) folios útiles, copia del acta Constitutiva de la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embrago, considera esta jurisdicente, que esta documental resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno.

    Informes:

    Solicitó que se oficiase al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1315, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Inspección Judicial:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2010, constituido el Tribunal en la Sede de la demandada, fue notificada la ciudadana M.F., en su condición de Supervisora de Administración, a quien se le inquirió suministrar la información indicada en el escrito de promoción de prueba correspondiente, manifestando que: 1.-. En relación al particular No. 1, la notificada manifestó que los actores ni fueron seleccionados por la patronal y ni fueron trabajadores de la misma, ya que solo vendían afiliaciones en forma independiente, asimismo refiere que no hay fecha de ingreso y de egreso, en virtud de que los montos cancelados tiene como concepto comisión por una venta realizada, por lo que procedió a exhibir una (01) carpeta tipo oficio, de cada actor los cuales contenían, los referidos pagos por comisiones. En relación a particular No. 2, referido a los carnés manifestó que no fueron entregados por la empresa. En cuanto al particular No 3, manifestó que no era una tarea encomendada, si realizaban la venta debía suministrarle a la empresa los datos de quien compraba, para así la empresa poder cerrar la venta y pagar la respectiva comisión, este vendedor podía vender cualquier otra cosa ya que no tenía ningún tipo de restricción por vender este producto. En cuanto al particular No. 4, alego que no hubo motivo de despido, puesto que no fueron empleados de la empresa, simplemente dejaron de vender afiliaciones y no se genero comisión. En cuanto al particular No. 5, la notificada procedió a exhibir un (01) Archi Practic contentivo de los referidos contratos los cuales se encontraban en carpetas marrones tipo oficio, de los cuales el Tribunal ordeno fotocopiar un (01) contrato con relación a cada actor, a los fines de que las mismas fueran agregadas a las actas. En cuanto al particular No. 6, alego la notificada que el horario que maneja la empresa para todos sus trabajadores, es de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, y los días sábados de 08:30am a 12:30pm. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo que la información suministrad resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, pues de ella se desprende que los actores efectivamente prestaban un servicio para la demandada, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mérito favorable:

    Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

    Documentales:

    Marcado con la letra “A”, declaraciones trimestrales efectuadas ante el Ministerio de Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la letra “B”, relación de entrega de tarjetas de alimentación. Al respecto, la parte contra quien se opuso, la desconoció en todo sentido, de tal manera que al no serle oponible, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la letra “C”, Acta Constitutiva de la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embrago, considera esta jurisdicente, que esta documental resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno.

    Exhibición Voluntaria;

    Consignó las nóminas correspondientes a los meses de noviembre de 2008 a noviembre de 2009. Al efecto, la parte promovente, desistió de dicha exhibición, de tal manera que quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

    Informes:

    Solicitó que se oficiase al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1316, de cual se recibió resultas en fecha 30 de junio de 2010, mediante oficio Nº 265-10, en el cual se informa que la empresa demandada no se encuentra inscrita por ante el registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y por lo tanto no se han efectuado las declaraciones Trimestrales solicitadas. En consecuencia, siendo que este medio de prueba, resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil Cesta tickets Accor Services, C.A., a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1317, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1318, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.M., J.O., M.F., I.C., E.M., J.S., A.F., YARBEL SANCHEZ, MAIBERT AVILA, J.C., H.R. y J.C.B., todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, solo fueron presentados los ciudadanos F.F., I.C. y M.F., quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

    F.F.: Manifestó ser locutor, que no conoce a al empresa JPL, que si conoce al parque Aquaventura Park, que conoce a algunos vendedores de las membresías, que los vendedores no están sometidos a ningún horario porque él fue vendedor y nunca estuvo sometido a ningún horario.

    I.C.: La testigo manifestó que labora en el Centró Médico Paraíso, que conoce a la empresa demandada, que la misma vende las membresías para el parque Acuaventura Park, que ella es vendedora, que nunca le han exigido algún horario, que nunca le dieron instrucciones. A las repreguntas la testigo manifestó que no labora para la empresa Platinum Club que labora para la Clínica Paraíso, que las acciones las vendió en el año 2008, que no recuerda las fechas con exactitud pero que fue en ese año.

    M.F.: la testigo manifestó ser vendedora de varias cosas, que vende afiliaciones para Platinum Club, que no cumple ningún horario, que no recibió ningún tipo de instrucción u ordenes. A las repreguntas la testigo manifestó que el principal objeto de la compañía es la venta de afiliaciones al parque Acuaventura Park, que ella no conoce a otros vendedores, que llegan personas allí y ella cree que son vendedores, que le eran cancelados Bs. 600,oo de comisión por cada membresía.

    Las testimoniales ofrecidas, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, siendo que incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, los mismos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos. Quede así entendido.

    Inspección Judicial:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2010, constituido el Tribunal en la Sede de la demandada, fue notificada la ciudadana M.F., en su condición de Supervisora de Administración, a quien se le inquirió suministrar la información indicada en el escrito de promoción de prueba correspondiente, manifestando que: 1.-. En relación al particular No. 1, la notificada manifestó que los actores ni fueron seleccionados por la patronal y ni fueron trabajadores de la misma, ya que solo vendían afiliaciones en forma independiente, asimismo refiere que no hay fecha de ingreso y de egreso, en virtud de que los montos cancelados tiene como concepto comisión por una venta realizada, por lo que procedió a exhibir una (01) carpeta tipo oficio, de cada actor los cuales contenían, los referidos pagos por comisiones. En relación a particular No. 2, referido a los carnés manifestó que no fueron entregados por la empresa. En cuanto al particular No 3, manifestó que no era una tarea encomendada, si realizaban la venta debía suministrarle a la empresa los datos de quien compraba, para así la empresa poder cerrar la venta y pagar la respectiva comisión, este vendedor podía vender cualquier otra cosa ya que no tenía ningún tipo de restricción por vender este producto. En cuanto al particular No. 4, alego que no hubo motivo de despido, puesto que no fueron empleados de la empresa, simplemente dejaron de vender afiliaciones y no se genero comisión. En cuanto al particular No. 5, la notificada procedió a exhibir un (01) Archi Practic contentivo de los referidos contratos los cuales se encontraban en carpetas marrones tipo oficio, de los cuales el Tribunal ordeno fotocopiar un (01) contrato con relación a cada actor, a los fines de que las mismas fueran agregadas a las actas. En cuanto al particular No. 6, alego la notificada que el horario que maneja la empresa para todos sus trabajadores, es de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, y los días sábados de 08:30am a 12:30pm. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, pues de ella se desprende que los actores efectivamente prestaban un servicio para la demandada, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor de los actores.

    Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente los ciudadanos Y.D.C.F.G., F.J.Q., J.A.A.B. Y L.D.F.M., prestaron sus servicios como vendedores para la Sociedad Mercantil PLATINUM CLUB, C.A., principalmente cuando al adminicular esta sentenciadora las pruebas presentadas por las partes, en relación a los recibos de pagos de comisiones (folios 103 al 267), y los anexos que acompañan la inspección judicial efectuada en al sede de la empresa demandada (folios 465 al 565), se evidencia claramente que los actores de autos percibían una contraprestación por las ventas de las membresías.

    Así mismo, esta jurisdicente dentro del contexto del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó tomar la declaración de parte de la ciudadana Y.D.C.F.G. , la cual manifestó “que una vez contrata por la empresa, ingresó como Ejecutiva de Mercadeo, laborando de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6, 7 u 8:00 p.m. dependiendo de la actividad que tuviese que hacer, que luego pasó a laborar con la Gerencia de Ventas con la venta de las acciones del Parque Aquaventura Park, y las instrucciones eran dadas por el Gerente de Venta, donde le exigían cumplir un horario, les dieron uniformes y un carné de identificación, material de apoyo bien sea publicidad y los documentos para hacer la venta, que el modo de trabajar era presentarse en la oficina en la mañana a diario y presentaban un reporte de los clientes que tenían, los clientes que se captaban y a los que se les vendía la afiliación, que ellos tenían que cubrir cierta cantidad de personas, visitadas, captadas y ventas efectuadas en determinado tiempo, que tenían un mínimo de quince visitas diarias, que inicialmente cumplían su horario en centro comerciales iniciando ene. Doral Plaza, Lago Mall, Ciudad Chinita, cubrieron eventos en el Centro Comercial Sambil, y en el Parque todos los sábados y domingos atendiendo a los clientes, que si no asistían los amonestaban ya que tenían que cubrir los turnos y el horario asignado y los lugares y los horarios variaban, que las ordenes eran giradas por el Gerente de Venta J.S., que las ordenes eran cubrir lo puntos indicados y los horarios, y que el mencionado Gerente de Ventas tenía un asistente que los monitoreaba, es decir, los llamaba en la mañana, para ver si estaban cubriendo los puntos asignados, que inicialmente estuvo en esa asistencia A.P., J.B., que estas chicas los llamaba en al mañana para ver si estaban en el puesto de trabajo, al mediodía para ver cuantos cliente habían atendido y en la tarde para confirmar el día completo, y al otro día cuando presentaban el reporte estas asistentes llamaban a los clientes atendidos para verificar si efectivamente fueron atendidos”

    Por otra parte, en relación a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    En ese sentido, una vez interrogado la ciudadana Y.F., pudo esta jurisdicente extraer suficientes elementos de convicción, bajo la supremacía de la realidad sobre los hechos, toda vez; que la demandante manifestó, que recibía órdenes e instrucciones por parte del Gerente de Venta y que debía cumplir un horario de trabajo metas impuestas por dicha Gerencia.

    Tomando en cuenta las defensas esgrimidas por la parte demandada, estuvieron orientadas a plantear en el proceso un nuevo panorama, según el cual la vinculación entre las partes en nada atendía al ámbito laboral, lo cual contradice en principio la forma en al cual da contestación a su demanda, pues del mismo escrito de contestación, específicamente al reverso del folio 414, la demandada manifiesta no adeudar a los actores los montos reclamados “pues tal y como se señaló a los largo del escrito de contestación mi representada le canceló a la actora todos y cada uno de los beneficios laborales devengados por ella durante la relación laboral”, con lo cual queda, expresamente admitida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral. Así mismo, esta sentenciadora en uso de su sana crítica, encuentra inconcebible, que si la demandada, según su decir, no tenían ningún tipo de relación con los demandantes, como pudo ser que le otorgasen, uniformes, material de apoyo y documentación para la venta de las membresías.

    Así mismo, frente a estos hechos nuevos, con los cuales se pretende hacer notar que la vinculación jurídica entre las partes, estuvo sustentada únicamente en relaciones comerciales independientes entre sí, considera necesario esta sentenciadora, traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, caso H. Piñeiro Vs. Procesadora Textil Tarma, estableció:

    Omissis (…) “En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado lo siguiente:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, como así ha sucedido en el presente caso, avalar, que por contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación quede desvirtuada la misma, resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia precedentemente señalada.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que los ciudadanos Y.D.C.F.G., F.J.Q., J.A.A.B. Y L.D.F.M., ciertamente prestaron servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

    (Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

    Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que los ciudadanos actores a través de los medios de prueba consignados, lograron activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; es el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así se establece.-

    Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

    En ese sentido, por efectos de la inversión de la carga probatoria, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones de los actores, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

    Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador de los actores para la empresa demandada, efectivamente; se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

    En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, En relación a la forma en la cual se efectuaba el pago, se extrae del desarrollo del proceso, que los demandantes percibían un salario variable compuesto por las comisiones generadas por la venta de acciones o membresías.

    En lo atinente al HORARIO, quedo demostrado que los demandante debían cumplir un horario y/o jornada asignada por su Gerente de Ventas, extrayendo de la declaración de parte, que de no cumplir el horario eran amonestados.

    Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, los demandantes afirman, y así quedo demostrado con la declaración de parte que debían reportarse en la empresa a diario y allí le eran impartidas las ordenes y metas a cumplir para el día.

    En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por los demandantes para la ejecución de sus labores, se tiene que la labor indicada por los demandantes, era efectuada con material de apoyo, identificación y documentación proporcionada por la empresa demandada.

    En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, fue manifestado por la co-demandante Y.F., que las asistentes de la Gerencia de Venta, efectuaban un monitoreo diario para llevar control sobre el cumplimiento del horario y de las metas.

    En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima.

    En atención al análisis que antecede, considera necesario esta sentenciadora traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en Sala de casación Social, mediante sentencia Nº 0704, de fecha 01 de julio de 2010, el cual del siguiente tenor:

    Omissis (…)

    Ahora bien, denota todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    En conclusión, podemos decir que en el caso sub iudice, definitivamente se lograron configurar dos elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración, por cuanto de las pruebas aportadas, y analizando el contrato realidad bajo el cual los demandantes prestaron sus servicios, tenemos que efectivamente cumplieron funciones de vendedores para la empresa PLATINUM CLUB C.A. bajo la supervisión del ciudadano J.S., y finalmente que percibían una remuneración determinada por un porcentaje por acciones o membresías vendidas. Así se decide.-

    En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en tal sentido se concluye:

    Y.D.C.F.G.:

    Se tiende de actas, que la co-demandante en cuestión, inició en fecha 15 de noviembre de 2008, hasta el día 29 de noviembre de 2009, así mismo, que3 devengó un salario variable de acuerdo a las comisiones generadas por ventas efectuadas, lo cual, dada la forma en al cual ha quedado trabajad la litis, correspondía ser probado por la parte demandada, y dado que del escaso material probatorio cursante en autos, solo se desprenden los montos cobrados como comisión por la ciudadana Y.F., queda establecido ,que durante el tiempo de la prestación de servicio, a saber un (01) años, devengó un total de (Bs. 18.000,oo) lo que equivale a un Salario Promedio Mensual de (Bs. 1.567,oo) y un Salario Normal diario de (Bs. 52,oo). Así se establece.-

    En ese sentido, determinados como está el salarios devengado por la actora, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 2,oo) y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 1,oo), determinándose un Salario Integral de (Bs. 55,oo), Así se establece.-

    En este orden de Ideas, tenemos que pretende la actora por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS un total de (Bs. 5.567,92), así como los DIAS DE DESCANSO LEGAL, por la cantidad de (Bs. 15.033,84) incluyendo el Descanso Legal No Disfrutado y el Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

    En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar la actora que durante la vigencia de la relación laboral, laboró todos los domingos y los días de descanso, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por la actora relativas al pago de DIAS DE DESCANSO y DOMINGOS LABORADOS, sin menoscabo a las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004. Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones, corresponde a la demandante 15 días y por concepto de Bono vacacional, la cantidad de 7 días, lo que totaliza 22 días que a razón de (Bs. 52,oo) arroja un monto adeudado de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.144,oo). Así se decide.-

    UTILIDADES:

    Manifiesta la demandada, que toda vez que dicho beneficio no fue exigido dentro del lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Sustantiva Laboral, la acción por reclamación de este concepto se encuentra prescrita. En ese sentido, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil), así pues, aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En consecuencia, si bien ha quedado demostrado que la relación laboral feneció en fecha 29 de noviembre de 2009 y el escrito libelar, contentivo de la pretensión de los actores fue presentado en fecha 19 de enero de 2010, mal puede esta jurisdicente declarar prescripción alguna sobre ningún concepto de los reclamados, pues claramente se evidencia que la acción fue ejercida tempestivamente, quedando en definitiva desestimada la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-

    No obstante, como bien, lo manifiesta la actora en su escrito de demanda, y así ha quedado establecido conforme a las consideraciones de orden procesal explanadas ut supra, por concepto de UTILIDADES VENCIDAS debe serle cancelado la cantidad de 15 días, a razón de (Bs. 52,oo), para un total de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,oo). Así se decide.-

    CESTA TICKET:

    Como bien ha hecho referencia esta sentenciadora, por la forma en la cual se ha trabado la litis en el presente caso, corresponde a la demandada la carga probatoria, así las cosas, determina esta sentenciadora, al verificar los días efectivamente hábiles durante el periodo laborado por la actora que la cantidad adeudada asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE TICKETS (257). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana Y.F., el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 257 tickets, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.176,25). Así se decide.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a al demandante la cantidad de 45 días a razón de un salario integral de (Bs. 55,oo), lo cual arroja un monto adeudado de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.475,oo). Así se decide.-

    En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de un último salario Integral de Bs.55,oo, lo que arroja un total adeudado de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo). Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 50,oo, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.475,oo). Así se decide.-

    En total, debe la demandada sociedad mercantil PLATINUM CLUB, C.A. cancelar a la ciudadana Y.D.C.F.G., la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.700). Así se decide.-

    F.J.Q.:

    Se tiene de actas, que el co-demandante en cuestión, inició en fecha 7 de julio de 2008, hasta el día 29 de noviembre de 2009, así mismo, que devengó un salario variable de acuerdo a las comisiones generadas por ventas efectuadas, lo cual, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis, correspondía ser probado por la parte demandada, y dado que del escaso material probatorio cursante en autos, solo se desprenden los montos cobrados como comisión por el ciudadano F.Q., queda establecido que durante el tiempo de la prestación de servicio, a saber un (01) año y cuatro (04) meses, devengó un total de (Bs. 42.200,oo) lo que equivale a un Salario Promedio Mensual de (Bs. 2.638,oo) y un Salario Normal diario de (Bs. 88,oo). Así se establece.-

    En ese sentido, determinado como está el salario devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 4,oo) y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 2,oo), determinándose un Salario Integral de (Bs. 94,oo), Así se establece.-

    En este orden de Ideas, tenemos que pretende el actor por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS un total de (Bs. 9.451,31), así como los DIAS DE DESCANSO LEGAL, por la cantidad de (Bs. 4.717,99) incluyendo el Descanso Legal No Disfrutado y el Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda. Así pues bajo las consideraciones que anteceden, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO., la cual se encuentra reproducida ut supra, debe igualmente esta sentenciadora, sin menoscabo a las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones, corresponde al demandante para el periodo 2008-2009, la cantidad de 15 días y como fracción por el periodo 2009-2010 la cantidad de 5 días. Así mismo, por concepto de Bono vacacional, la cantidad de 7 días, para el periodo 2008-2009 y la cantidad de 3 días, como fracción correspondiente al periodo 2009-2010, lo que totaliza 30 días que a razón de (Bs. 94,oo) arroja un monto adeudado de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.820,oo). Así se decide.-

    UTILIDADES:

    Desestimada como se encuentra la excepción de Prescripción opuesta por la parte demandada, como bien, lo manifiesta el actor en su escrito de demanda, y así ha quedado establecido conforme a las consideraciones de orden procesal explanadas ut supra, por concepto de UTILIDADES VENCIDAS debe serle cancelado la cantidad de 15 días, a razón de (Bs. 88,oo), para un total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,oo). Así se decide.-

    CESTA TICKET:

    Como bien ha hecho referencia esta sentenciadora, por la forma en la cual se ha trabado la litis en el presente caso, corresponde a la demandada la carga probatoria, así las cosas, determina esta sentenciadora, al verificar los días efectivamente hábiles durante el periodo laborado por la actora que la cantidad adeudada asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE TICKETS (257). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano F.Q., el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 343 tickets, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.574,25). Así se decide.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a al demandante la cantidad de 65 días a razón de un salario integral de (Bs. 94,oo), lo cual arroja un monto adeudado de SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.110,oo). Así se decide.-

    En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de un último salario Integral de Bs.94,oo, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.820,oo). Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 94,oo, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.230,oo). Así se decide.-

    En total, debe la demandada sociedad mercantil PLATINUM CLUB, C.A. cancelar al ciudadano F.J.Q., la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICÍNCO CÉNTIMOS (Bs. 22.874,25). Así se decide.-

    J.A.A.B.:

    Se tiende de actas, que el co-demandante en cuestión, inició en fecha 1 de julio de 2008, hasta el día 29 de noviembre de 2009, así mismo, que devengó un salario variable de acuerdo a las comisiones generadas por ventas efectuadas, lo cual, dada la forma en al cual ha quedado trabada la litis, correspondía ser probado por la parte demandada, y dado que del escaso material probatorio cursante en autos, solo se desprenden los montos cobrados como comisión por el ciudadano J.A., queda establecido que durante el tiempo de la prestación de servicio, a saber un (01) año y cuatro (04) meses, devengó un total de (Bs. 51.600,oo) lo que equivale a un Salario Promedio Mensual de (Bs. 3.225,oo) y un Salario Normal diario de (Bs. 108,oo). Así se establece.-

    En ese sentido, determinado como está el salario devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 5,oo) y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 2,oo), determinándose un Salario Integral de (Bs. 115,oo), Así se establece.-

    En este orden de Ideas, tenemos que pretende el actor por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS un total de (Bs. 9.451,31), así como los DIAS DE DESCANSO LEGAL, por la cantidad de (Bs. 4.717,99) incluyendo el Descanso Legal No Disfrutado y el Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda. Así pues bajo las consideraciones que anteceden, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO., la cual se encuentra reproducida ut supra, debe igualmente esta sentenciadora, sin menoscabo a las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones, corresponde al demandante para el periodo 2008-2009, la cantidad de 15 días y como fracción por el periodo 2009-2010 la cantidad de 5 días. Así mismo, por concepto de Bono vacacional, la cantidad de 7 días, para el periodo 2008-2009 y la cantidad de 3 días, como fracción correspondiente al periodo 2009-2010, lo que totaliza 30 días que a razón de (Bs. 108,oo) arroja un monto adeudado de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,oo). Así se decide.-

    UTILIDADES:

    Desestimada como se encuentra la excepción de Prescripción opuesta por la parte demandada, como bien, lo manifiesta el actor en su escrito de demanda, y así ha quedado establecido conforme a las consideraciones de orden procesal explanadas ut supra, por concepto de UTILIDADES VENCIDAS debe serle cancelado la cantidad de 15 días, a razón de (Bs. 108,oo), para un total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,oo). Así se decide.-

    CESTA TICKET:

    Como bien ha hecho referencia esta sentenciadora, por la forma en la cual se ha trabado la litis en el presente caso, corresponde a la demandada la carga probatoria, así las cosas, determina esta sentenciadora, al verificar los días efectivamente hábiles durante el periodo laborado por la actora que la cantidad adeudada asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE TICKETS (257). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano J.A., el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 343 tickets, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.574,25). Así se decide.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 65 días a razón de un salario integral de (Bs. 115,oo), lo cual arroja un monto adeudado de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.475,oo). Así se decide.-

    En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de un último salario Integral de Bs. 115,oo, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,oo). Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 94,oo, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.175,oo). Así se decide.-

    En total, debe la demandada sociedad mercantil PLATINUM CLUB, C.A. cancelar al ciudadano J.A.A.B., la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICÍNCO CÉNTIMOS (Bs. 26.534,25). Así se decide.-

    L.D.F.M.:

    Se tiende de actas, que el co-demandante en cuestión, inició en fecha 7 de julio de 2008, hasta el día 29 de noviembre de 2009, así mismo, que devengó un salario variable de acuerdo a las comisiones generadas por ventas efectuadas, lo cual, dada la forma en al cual ha quedado trabada la litis, correspondía ser probado por la parte demandada, y dado que del escaso material probatorio cursante en autos, solo se desprenden los montos cobrados como comisión por el ciudadano L.F., queda establecido que durante el tiempo de la prestación de servicio, a saber un (01) año y cuatro (04) meses, devengó un total de (Bs. 63.600,oo) lo que equivale a un Salario Promedio Mensual de (Bs. 3.975,oo) y un Salario Normal diario de (Bs. 133,oo). Así se establece.-

    En ese sentido, determinado como está el salario devengado por la actora, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 6,oo) y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 3,oo), determinándose un Salario Integral de (Bs. 142,oo), Así se establece.-

    En este orden de Ideas, tenemos que pretende el actor por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS un total de (Bs. 9.451,31), así como los DIAS DE DESCANSO LEGAL, por la cantidad de (Bs. 4.717,99) incluyendo el Descanso Legal No Disfrutado y el Descanso Legal Trabajado, especificado en el libelo de la demanda. Así pues bajo las consideraciones que anteceden, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO., la cual se encuentra reproducida ut supra, debe igualmente esta sentenciadora, sin menoscabo a las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones, corresponde al demandante para el periodo 2008-2009, la cantidad de 15 días y como fracción por el periodo 2009-2010 la cantidad de 5 días. Así mismo, por concepto de Bono vacacional, la cantidad de 7 días, para el periodo 2008-2009 y la cantidad de 3 días, como fracción correspondiente al periodo 2009-2010, lo que totaliza 30 días que a razón de (Bs. 133,oo) arroja un monto adeudado de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.990,oo). Así se decide.-

    UTILIDADES:

    Desestimada como se encuentra la excepción de Prescripción opuesta por la parte demandada, como bien, lo manifiesta el actor en su escrito de demanda, y así ha quedado establecido conforme a las consideraciones de orden procesal explanadas ut supra, por concepto de UTILIDADES VENCIDAS debe serle cancelado la cantidad de 15 días, a razón de (Bs. 133,oo), para un total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.995,oo). Así se decide.-

    CESTA TICKET:

    Como bien ha hecho referencia esta sentenciadora, por la forma en la cual se ha trabado la litis en el presente caso, corresponde a la demandada la carga probatoria, así las cosas, determina esta sentenciadora, al verificar los días efectivamente hábiles durante el periodo laborado por la actora que la cantidad adeudada asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE TICKETS (257). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano L.F., el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 343 tickets, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.574,25). Así se decide.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a al demandante la cantidad de 65 días a razón de un salario integral de (Bs. 142,oo), lo cual arroja un monto adeudado de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.230,oo). Así se decide.-

    En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de un último salario Integral de Bs. 142,oo, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.260,oo). Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 142,oo, lo que arroja un total adeudado de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.390,oo). Así se decide.-

    En total, debe la demandada sociedad mercantil PLATINIUM CLUB, C.A. cancelar al ciudadano L.F., la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 31.439,oo). Así se decide.-

    Bajo las consideraciones de hecho y de derecho, explanadas en la presente motiva del fallo, concluye esta jurisdicente que debe la demandada sociedad mercantil PLATINIUM CLUB, C.A., cancelar a los ciudadanos Y.D.C.F.G., F.J.Q., J.A.A.B. Y L.D.F.M., la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 93.548,oo), Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

parcialmente Con Lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos Y.D.C.F.G., F.J.Q., J.A.A.B. Y L.D.F.M., en contra de la sociedad mercantil PLATINUM CLUB, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil PLATINUM CLUB, C.A. a cancelar a los ciudadanos Y.D.C.F.G., F.J.Q., J.A.A.B. Y L.D.F.M., la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 93.548,oo), por los conceptos indicados y en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010; Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

S.M.R.D.

La Jueza

GABRIELA DE LOS A. PARRA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

GABRIELA DE LOS A. PARRA

La Secretaria

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