Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002038

ASUNTO : KP01-P-2012-002038

JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. R.G.P.

ALGUACIL: R.C.

IMPUTADOS:

Y.L.A.D.M., titular de la cédula de identidad nro. V.-7.397.288,

DEFENSA TÉCNICA: ABG. PEDRO TROCONIS IPSA N° 34.395.

FISCAL Nº 1º: ABG. G.R.

VICTIMAS: F.A.G. CI Nº 15.171.568, YORMERY DEL VALLE LONGA GUEDEZ CI Nº 14.687.656, MARELY COROMOTO TORRES DE CUICAS CI Nº 5.939.722, J.P.V. CI Nº 3.802.602, LLIAN VIOLETA SOLVA VILLEGAS CI Nº 9.627.750, YURANCY A.C.A. CI Nº 12.245.461,Y.J. PIÑA AMANAS CI Nº 17.229.644 Y E.J.R. BELLO CI Nº 18.262.706.

DELITOS ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 327 DEL CCODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 fundamentar APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 06-06-2012, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, en la cual la acusada hizo uso del medio alternativo de prosecución del p.d.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41.-

PRIMERO

Desarrollo de la audiencia:

“…Siendo las 11:00 del medio día, horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J.G., la Secretaria de Sala Abg. R.G.P. y el Alguacil de Sala R.C.. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de la ciudadana (o) Y.L.A.D.M. CI Nº V.-7.397.288, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de ESTAFA CONTINUADA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 321 del Código Penal; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados. Ahora bien en relación al delito de Falsa atestación ante el funcionario público la fiscalia prescinde este delito por cuanto se acusa por error involuntario cuando lo correcto era sobreseer por cuanto no existen elementos para acreditar la conducta desplegada por la acusada en los hechos y lo correcto es prescindir de dicho delito. En lo que respecta al delito de Asociación para delinquir el Ministerio Público ratifica la solicitud de sobresimeinto por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar la conducta de la acusada por cuanto la conducta es desplegada de manera individual. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado Y.L.A.D.M. CI Nº V.-7.397.288 y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: “No voy a declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicita al tribunal una vez admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra a sus defendidos en virtud de que los mismos les manifestaron su deseo de admitir los hechos y proponer acuerdo reparatorio. Es todo. Solicita al tribunal una vez admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra a sus defendidos en virtud de que los mismos les manifestaron su deseo de admitir los hechos y proponer acuerdo reparatorio. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 05 de mayo de 2012 el Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana: Y.L.A.D.M., titular de la cédula de identidad nro. V.-7.397.288, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en ela artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, solicitando el sobreseimiento de la causa por el delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El Ministerio Público en su exposición presentó formal acusación contra la pre-nombrada ciudadana por los delitos mencionados, realizó una narración de los hechos, indicó los elementos de convicción, de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento de la imputada por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, solicitando el sobreseimiento de la causa por el delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de la no existencia de elementos de prueba para acreditar la comisión de este delito por parte de la acusada por lo que conforme al artículo 318 numeral 1ero por cuanto el hecho investigado no se realizó, peticiona por este delito el sobreseimiento de la causa.-

Por su parte, la defensa en su exposición señaló al Tribunal y a las partes la voluntad de su defendida de admitir los hechos, y resarcir económicamente a las victimas presentes, una vez el pronunciamiento del Tribunal de ser la admisión de la acusación, así como pidió se otorgase la palabra a su defendida.

Culminada la exposición de las partes, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO

Por cuanto observa que con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ciertamente no constan elementos de prueba que acrediten de manera inequívoca la comisión del mismo, es por lo cual considera esta Juzgadora decretar el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.-

Revisada la acusación se observa que la misma cumple en la totalidad con los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y 321 del Código Penal, sin embargo con relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano considera que los hechos no encuadran en el tipo penal toda vez que el Ministerio Público no señaló ni demostró el perjuicio que se causare al público o a los particulares con la falsa atestación, por lo cual considera que la conducta típica prevista en el mencionado artículo no puede atribuírsele al acusado y conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa.- Y ASI SE DECIDE.-

Por ende conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa con relación al delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.-

Con relación a los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y 321 del Código Penal, siendo que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE, a tenor del artículo 330 numeral 2do Ejusdem.

Admitida la acusación por los delitos ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y 321 del Código Penal, el Tribunal explica a la acusada sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como nuevamente sobre las alternativas a la prosecución del proceso: Acuerdo reparatorio suspensión del proceso, indicándole que es la oportunidad procesal para hacer uso de cualquiera de esas figuras procesales, manifestando la acusada su voluntad de admitir los hechos para hacer uso del acuerdo reparatorio, ofreciéndole a las víctimas un arreglo en efectivo en este acto, señalando las cantidades a entregar: discriminada de la siguiente manera: F.A.G. CI Nº 15.171.568 la cantidad de 4.900 Bs, YORMERY DEL VALLE LONGA GUEDEZ CI Nº 14.687.656 la cantidad de 5.000 Bs, MARELY COROMOTO TORRES DE CUICAS CI Nº 5.939.722 la cantidad de 5.000 Bs, J.P.V. CI Nº 3.802.602 la cantidad de 5.000 Bs, L.V.S. VILLEGAS CI Nº 9.627.750 la cantidad de 5.000 Bs, YURANCY A.C.A. CI Nº 12.245.461 la cantidad de 5.000 Bs. ,Y.J. PIÑA AMANAS CI Nº 17.229.644 la cantidad de 5.000 Bs. Y E.J.R. BELLO CI Nº 18.262.706 la cantidad de 5.000 Bs, se le cede la palabra a las víctimas, por orden señalado y las mismas manifiestan su acuerdo, así mismo se otorga la palabra al Ministerio Público quien no objeta la celebración del acuerdo reparatorio por ser derecho de las víctimas y acusado.

Siendo que el ofrecimiento hecho por la acusada encuadra dentro de los extremos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrominial, las victimas concurren en forma libre al acuerdo, la acusada no ha hecho uso de esta figura, y manifestó su voluntad de admitir los hechos, no existiendo oposición del Ministerio Püblico, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley APRUEBA Y HOMOLOGA el presente acuerdo, así mismo conforme al artículo 40 Ejusdem 2do aparte, por cuanto la acusada dio cumplimiento inmediato al acuerdo cancelando las cantidades discriminadas de la siguiente manera: F.A.G. CI Nº 15.171.568 la cantidad de 4.900 Bs, YORMERY DEL VALLE LONGA GUEDEZ CI Nº 14.687.656 la cantidad de 5.000 Bs, MARELY COROMOTO TORRES DE CUICAS CI Nº 5.939.722 la cantidad de 5.000 Bs, J.P.V. CI Nº 3.802.602 la cantidad de 5.000 Bs, L.V.S. VILLEGAS CI Nº 9.627.750 la cantidad de 5.000 Bs, YURANCY A.C.A. CI Nº 12.245.461 la cantidad de 5.000 Bs. ,Y.J. PIÑA AMANAS CI Nº 17.229.644 la cantidad de 5.000 Bs. Y E.J.R. BELLO CI Nº 18.262.706 la cantidad de 5.000 Bs, el Tribunal declara extinguida la acción penal por cumplimiento del acuerdo a tenor del artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3ero Ejusdem, otorgando la libertad plena a la ciudadana: Y.L.A.D.M., titular de la cédula de identidad nro. V.-7.397.288. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana: Y.L.A.D.M., titular de la cédula de identidad nro. V.-7.397.288, por la comisión de los delitos de delitos ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 99 y 321 del Código Penal.-

SEGUNDO

APRUEBA Y HOMOLOGA, conforme el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el acuerda reparatorio celebrado entre la acusada y las víctimas.-

TERCERO

Conforme a los artículos 48 numeral 6to y 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Y.L.A.D.M., titular de la cédula de identidad nro. V.-7.397.288, por la comisión de los delitos de delitos ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 99 y 321 del Código Penal, Se acuerda la libertad de la pre-nombrada ciudadana.-

CUARTO

Con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Con relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa.-

Todo de conformidad con el artículo 40 del Código, Orgánico Procesal Penal. Del 04-09-2009.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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