Decisión nº 48 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 31 de julio de 2015

Años 205° y 156°

KH12-V-2007-000042

SOLICITANTES: Y.C.R. y R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.690.020 y V-12.943.272, respectivamente, domiciliados en la urbanización Calicanto, sector Los Chalets, calle 23, casa Nº 30, de esta ciudad de Carora.

ABOGADA ASISTENTE: I.C.R.B., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REQUERIDOS: M.A.P. y E.D.J.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.848.481 y V-8.233.688, respectivamente, se desconoce el domicilio de los mismos.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, remitió oficio N° 802-2007, contentivo de la Medida de Abrigo a favor de los hermanos Freites Pineda, al Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, el Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, dictó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de los hermanos Freites Pineda, en la extinta Casa Hogar N.J.d. la Ciudad de los Muchachos de Aregue. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abogada L.C.G.C.. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se ordenó tramitar el procedimiento conforme a la previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a” y fue ratificada la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar “N.J.d. la Ciudad de los Muchachos de Aregue”, según lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se evidenció del Informe social de seguimiento presentado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, que los encargados de la extinta Entidad de Atención, solicitaron la reubicación de los hermanos Freites Pineda a sus familiares, por cuanto la entidad cerraría sus puertas. En fecha trece (13) de agosto de 2014, la ciudadana Y.C.R., compareció a los fines de solicitar la Colocación Familiar del adolescente conjuntamente con su esposo el ciudadano R.R.S., quien compareció en fecha catorce (14) de agosto de 2014 y se ordenó notificar a la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social de este Circuito Judicial, a los fines de que consignara un informe social. En fecha dos (02) de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, dictó medida provisional de Colocación Familiar, a favor del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de nuestra Constitución y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de los solicitantes. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este circuito judicial, declaró la inviabilidad de la notificación de los demandados de conformidad con la norma del artículo 457, parágrafo único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la notificación de los solicitantes, a los fines de informarle de la continuación del procedimiento. En fecha dos (02) de julio de 2015, fue celebrada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron se admitieron los medios de pruebas y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio para que continuara conociendo del mismo. En fecha tres (03) de julio de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día treinta (30) de julio de 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente y se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la presencia de los solicitantes, de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección abogada I.C.R.B., de la licenciada Alibeth Cormadi Navas, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En la audiencia de Juico la Defensora Pública expuso: Es el caso que nos ocupa es un caso de colocación familiar, seguros estamos que el adolescente está en un buen hogar, consigno en este acto copia fotostática del boletín de calificaciones del adolescente, del acta de matrimonio de los solicitantes, de la cédula de identidad del hijo biológico de los solicitantes y del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), en cuatro (04) folios útiles. Es todo.” (Copiado textualmente).

Asimismo la ciudadana Y.C.R., expuso en la audiencia de juicio: “De verdad es desagradable venir a buscar un hijo aquí, pero de verdad el adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) es un hijo más y lo quiero mucho por lo que solicito que me sea otorgada la colocación familiar. Es todo. (Copiado textualmente), en la misma audiencia de juicio el ciudadano R.R.S., señaló: “Estoy muy agradecido de recibir a mi hijo, porque lo quiero como un hijo, es un niño muy maduro, la conducta que ha mostrado ha sido muy bien. Es todo”. (Copiado textualmente).

La Trabajadora Social expuso: “Es notoria la situación que yo he podido observar en cuanto a la madurez que ha tenido el niño, tiene sentido de pertenencia en el hogar que ocupa, reconoce totalmente la dinámica familiar que allí se ejerce, todo eso que le transmite el hogar y que lo pone en práctica, en ese hogar hay valores primordiales como la comunicación, reconoce también el hogar y la familia que tiene y lo valora, no solo son ellos sino también sus hijos han asumido al adolescente como parte de su familia, hay elementos muy positivos en este sistema familiar para la convivencia del adolescente. Es todo” ”. (Copiado textualmente), y en cuanto a las conclusiones la Defensora Pública manifestó: “Tenemos todos los elementos que necesitamos para que sea otorgada la colocación familiar, hemos podido demostrar que esta familia ha podido brindar todo lo que se requiere para el crecimiento y desarrollo del adolescente por lo que solicito formalmente declare con lugar la colocación familiar a favor de los ciudadanos Yamileth y Richard. Es todo”. (Copiado textualmente).

DEL DERECHO

La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente. (negritas del tribunal).

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Bajo estos principios que rigen la institución familiar de Colocación Familiar y analizando los hechos que rodean la situación del adolescente y de sus padres sustitutos, es deber para quien juzga analizar con detenimiento el informe social consignado por la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este circuito, quien con su sentido se percibe con mucha certeza lo que atañe al adolescente y su entorno familiar, transmitiendo en igual forma a la juez dicha percepción, siendo herramientas de mucho peso al momento de tomar una decisión.

DERECHO A SER OIDOS

El día treinta (30) de julio del 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su consentimiento y expuso: “Estoy bien, vine con Yamileth y Richard, tengo quince (15) años de edad, estudio segundo (2º) año en el liceo J.S.A., me siento bien viviendo en casa de Yamileth y Richard, me la llevo bien con (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) son los hijos de ellos, doy mi consentimiento para que le otorguen a Yamileth y Richard la Colocación Familiar, y sean ellos los que me representen y me cuiden como su hijo. Es todo”. (Copiado textualmente).

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales.

Del expediente administrativo emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara que corre inserto a los folios uno (01) al veinticuatro (24) de autos y de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de los cuales se desprende la condición de adolescente del beneficiario en la presente causa y que desde el año 2007 sus padres dejaron de cumplir con la responsabilidad en su crianza.

Del acta de matrimonio de los solicitantes, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de donde se constata el estado civil de los solicitantes, que conforman una familia junto a sus dos (02) hijos procreados en su matrimonio.

Informe Social:

De los informes social realizados por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corren insertos desde los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124), ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134), del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146), del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177), del doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225), del doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y dos (252), del doscientos setenta y ocho (278), al doscientos ochenta y uno (281), del doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y seis (296), del trescientos diecinueve (319) al trescientos veintiuno (321), del trescientos noventa y siete (397) al trescientos noventa y nueve (399), del cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos ocho (408), del cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos diecisiete (417), del cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos cuarenta (440), del cuatrocientos cincuenta y seis (456) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458), y muy específicamente de los informes sociales de seguimientos que corren insertos a los folios quinientos ocho (508) al quinientos catorce (514), del quinientos cuarenta y dos (542) al quinientos cuarenta y cinco (545) de autos, los mismos se aprecian como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales una vez examinados se desprende en forma global lo siguiente: Que el adolescente, muestra agradecimiento por la familia que actualmente lo tiene, muestra autocrítica de lo vivido durante el tiempo que anduvo por las calles y su intensión de responder positivamente a las atenciones ofrecidas en el hogar que actualmente ocupa. Que el mismo ha estado en casa de los solicitantes, y ha podido tener contacto con sus hermanos (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), por cuanto las familias que actualmente están encargadas de su custodia convergen en la iglesia durante los encuentros familiares a los cuales la familia solicitante también acuden, esto ha permitido que el joven pueda ver más seguidos a su hermanos biológicos, situación que manifiesta es de su agrado. Tanto la pareja como el joven, refieren que el adolescente se ha adaptado con facilidad a la dinámica social de convivencia del hogar de los solicitantes. Que el adolescente asume tareas de orden y limpieza al igual de los hijos de la pareja, comparten abiertamente actividades familiares y los domingos el solicitante convoca otros jóvenes entre familiares y vecinos para realizar encuentros deportivos y paseos especiales a los cuales el joven ha respondido positivamente. Que el adolescente está muy conforme con el ambiente que le ofrecen los solicitantes y reitera de manera constante el bienestar y deseo de permanecer a su lado. Igualmente la trabajadora social, indicó que conoció por medio de la madre sustituta, que la misma pudo localizar a la madre biológica del adolescente, situación que generó rechazo e indisposición del joven a su cercanía, refiere la solicitante, que al conversar con la madre biológica y pedirle un encuentro con su hijo, la misma responde de manera fría e incómoda que no tenía tiempo para el día acordado que podía ciertos días después, sin mostrar aquejo, interés o necesidad de interactuar con su hijo a quien hace más de 07 años no ve, en este sentido no se conoce de la disposición de la madre del joven (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) de restablecer la convivencia familiar con sus hijos. Que la madre del adolescente, aparentemente se encuentra residenciada en la urbanización P.L.T., Esquina de la unidad educativa Petra Aldazoro.

El tribunal observa:

Oídas en la Audiencia de Juicio las exposiciones de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los ciudadanos Y.C.R. y R.R.S. y la opinión del adolescente mediante el cual manifestó su consentimiento; revisados los documentos que corren insertos en el expediente y de los informes sociales presentados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial que corren insertos a los folios quinientos ocho (508) al quinientos catorce (514), del quinientos cuarenta y dos (542) al quinientos cuarenta y cinco (545) de autos y de sus aclaratorias, de donde se desprende que el adolescente es cuidado por los referidos ciudadanos y que actualmente vive de manera estable con ellos, quienes se ocupan en atenderlo integralmente, muestran interés y disposición de aportarle todo lo necesario para su bienestar y que se evidencia un apego mutuo que ha logrado la identificación personal del adolescente como hijo de los ciudadanos antes mencionados, debido a que los padres del adolescente, desde que tenía siete (07) años de edad, no asumieron su responsabilidad de crianza del mismo, es por ello, que por el interés superior del adolescente, a quien los ciudadanos Y.C.R. y R.R.S., le brindan cariño y la protección que bien necesita, estima quien juzga que deben seguir con su cuidado y protección, siendo las personas adecuadas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente, debiendo permanecer bajo la custodia de ellos como su familia sustituta como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Y.C.R. y R.R.S., ya identificados, en contra de los ciudadanos M.A.P. y E.D.J.F.F., ya identificados. En consecuencia, se les concede a los ciudadanos Y.C.R. y R.R.S., ya identificados, la Colocación Familiar del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) y por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a los ciudadanos que podrán trasladarse con el adolescente dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de julio de 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.M.J.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48-2015 y se publicó siendo las 02:03 p. m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KH12-V-2007-000042

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