Decisión nº PJ0082013000132 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000102.

PARTE ACTORA: Y.D.L.A.O.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 16.470.048, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.A.N., A.M.C.T. y M.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 53.554 y 105.240, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Y.D.L.A.O.G. contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Abril de 2011.

El día 09 de Mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 14 de Mayo y 16 de Mayo de 2013 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Junio de 2013, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 28 de Junio de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación es referente a la conclusión llegada por el Tribunal de considerar que no se dieron los extremos legales necesarios para la declaración de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa por la discapacidad total y permanente para el trabajo decretada por el INPSASEL a su representada, en tal sentido señaló que como primer elemento a lo largo de las pruebas que se encuentran agregadas a las actas procesales quedo plenamente establecido que la relación laboral de su representada estuvieron regidas por unas condiciones que generaron una exposición a condiciones disergonómicas que implicaron un agravamiento de una situación y por ello la discapacidad, por ello señaló que como parte de las pruebas documentales que fueron agregadas al expediente así como las pruebas informativas se encuentra que existen la investigación realizada por el INPSASEL y la certificación realizada por el órgano, a lo largo de la investigación realizada por el Instituto se deja plena constancia de las condiciones en las cuales su representada prestaba el servicio, específicamente al hecho cierto además reconocido por los mismos testigos de la parte demandada, que su representada para la prestación del servicio y para el cumplimiento de sus obligaciones estaba sometida a necesariamente trasladarse desde el sitio donde se encontraba su oficina hasta otro extremo de las instalaciones de la empresa en lo que se denomina archivo muerto, recorrido que implicaba subidas y bajadas de escaleras de manera permanente, lo que implicaba además cargar carpetas con determinado peso para poder cumplir correctamente con las funciones que le habían sido encomendadas, hizo referencia a que el Juez afirma en la sentencia que fue responsabilidad de su representada la decisión de realizar la labor en las condiciones que fueron llevadas a cabo, y que era su decisión trasladar o no esas carpetas obviando el Juez la aplicación del artículo 06 de la LOPCYMAT y conforme a este artículo es la empresa quien tiene la obligación de establecer las condiciones en el área de trabajo que permita cumplir con las obligaciones de cada trabajador sin que ello genere condiciones inseguras o riesgos para su salud, si bien es cierto de las testimoniales que se encuentran en el expediente no existe el señalamiento directo que a su representada se le daba la inducción con la directriz de manera directa que tenía que subir las carpetas del archivo a su oficina, si se queda plenamente establecido de la ubicación de este archivo móvil y que la ubicación de estas carpetas quien estableció el sitio en el que se encontraba fue la misma empresa y es la empresa quien determina la ubicación de cada uno de los elementos y de los equipos de trabajo dentro de ella, no se puede obviar que hay una subordinación jurídica que obliga a su representada a cumplir con su funciones y tareas que le fueron encomendadas y que estaba obligada a trasladarse a ese archivo móvil para poder cumplir con su obligaciones, otro punto a destacar es que el Juez afirma en la sentencia que si bien era cierto que era potestad de su representada contaba con el apoyo del personal de mantenimiento y que por ello no había sometimiento de manera permanente y continua de esta circunstancia, en torno a ello señaló que su representada en ningún momento afirmó que esta colaboración o ayuda del personal de mantenimiento fuera de manera continua y era en todo caso de manera ocasional y era porque ella así se lo solicitaba por la cantidad de peso que debía trasladar y era por eso que debía pedir ayuda un personal de mantenimiento y es lo que viene a traer que si trasladaba y que si se veía obligada a tener este movimiento y este esfuerzo físico lo que evidentemente no era desconocido por sus supervisores, todos estos elementos de hecho bajo los cuales se encontraba sometida la prestación del servicio evidentemente deviene de la organización que tenía la empresa dentro de sus instalaciones y no es casual ni era disposición de su representada donde se encontraban las carpetas que ella requería para las tareas que se le encomendaban, también señaló que todas estas circunstancias bajo las cuales su representada prestó el servicio fueron objeto de una investigación llevada a cabo por INPSASEL llamándole poderosamente la atención que cuando se hace la valoración de las pruebas por parte del juzgador le da pleno valor probatorio al informe y a las pruebas documentales relacionadas con la discapacidad decretada por INPSASEL por el certificado de discapacidad le da pleno valor a la investigación y al expediente remitido por el INPSASEL y señala directamente que las conclusiones a las que llegó el organismo fue: se determinó que la trabajadora presenta un diagnostico de discopatía lumbosacra protusión discal L4L1 L5S1 con indicación de tratamiento quirúrgico la cual fue agravada con el trabajo, la afirmación dada por el INPSASEL la cual fue agravada con el trabajo básicamente imputada a las condiciones disergonómicas que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo, hace énfasis en las afirmaciones y conclusiones del INPSASEL porque debe establecer dos elementos, en primer lugar el INPSASEL por competencia legal es el que tiene la posición y la competencia para determinar si estamos ante una enfermedad laboral, si estamos frente a una discapacidad generada por una enfermedad laboral y más aún establece que se debió a condiciones disergonómicas a la cual fue sometida la trabajadora, siendo este el competente legalmente para determinar estos extremos y así lo establece y lo certifica y el Juez le da pleno valor probatorio no entiende como luego afirma que no se demostró el elemento de la relación causa efecto entre las condiciones entre las cuales se prestaba el servicio y la discapacidad o la enfermedad siendo que el mismo certificado así se lo indica, considera que el Juez de Juicio en su sentencia usurpa o sustituye el alegato que debe hacer la parte demandada porque no puede dejar pasar el valor legal que tiene la investigación, la certificación y el expediente administrativo remitido por el INPSASEL porque estamos frente a un acto administrativo que tiene pleno efectos y no encuentran y no se demostró en la etapa de Juicio que la empresa haya ejercido las acciones legales contra la investigación y la certificación, siendo así solicita que sea reconocida la plena legalidad y vigencia de este acto administrativo toda vez que vencido el lapso de caducidad para atacar el mismo mantiene su ejecutoriedad y ejecutividad, no puede el Juez de Juicio no siendo alegado por la parte demandada que lo señalado en el informe médico no correspondía a lo que ella considera que es la verdad no puede hacerlo el Juez de Juicio en la Audiencia porque la investigación y el certificado tiene ejecutoriedad y ejecutividad como acto administrativo que tiene cosa juzgada administrativa y tiene todo su rigor, en consecuencia considera que si existe incumplimiento por parte de la empresa de manera especifica, violeta el artículo 06 de la LOPCYMAT porque no garantizó que la ciudadana actora prestara sus servicios en condiciones que no afectaran su salud y fue sometida a condiciones disergonómicas que afectaron su salud lo que quedó plenamente establecido en la investigación y certificación donde se demuestra no solamente la responsabilidad objetiva sino la subjetiva porque hay una relación de causa efecto entre la enfermedad y la consecuencia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que esta apelación versa en que el Tribunal de Primera Instancia condena el pago de unas vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado para el período 2010/2011 basado en el principio de la comunidad de la prueba una de las partes consigna unas pruebas y no se hizo una revisión exhaustiva en cuanto a la condena de vacaciones y bono vacacional fraccionado que fueron cancelados en la oportunidad legal pertinente y fueron cancelados en el expediente con el formato de sus prestaciones sociales y todos sus conceptos laborales por el período 2009/2010 pero por un error en el formato de pago, por un error material se coloco que se le canceló 2009/2010 cuando en realidad debía haberse colocado 2010/2011 pero en las pruebas aportadas por ambas partes y sus recibos de pago pide que se haga una revisión exhaustiva de estos recibos ya que hubo un error material en cuanto a la fecha que se colocó 2009/2010 cuando en realidad era 2010/2011, esta condena le traería a la patronal una inseguridad jurídica por eso pide al Tribunal que haga una revisión de estos conceptos, con respecto a los restantes conceptos establecidos en la sentencia recurrida su representada no tiene ningún tipo de inconformidad y por eso pide que sea declarada con lugar la presente apelación.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandada, señal este argumento de error material sería un hecho nuevo que no se puede aceptar que se haga en la Audiencia de Apelación porque en todo caso debía haber sido un hecho alegado en la contestación de la demanda y discutido en la Audiencia de Juicio lo cual no se realizó por lo que siendo un hecho nuevo solicita sea declara sin lugar la apelación de la parte demandada.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandada, señaló que dada la sentencia dictada por el juzgador a quo ratifica cada uno de los puntos y pide al Tribunal realice una revisión exhaustiva a las pruebas presentadas por las partes y muy específicamente a los recibos de pago de las respectivas vacaciones ya que fueron canceladas en su oportunidad y todos los conceptos de la prestación de servicios de la actora por lo que pide sea declarada con lugar la apelación.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana Y.D.L.A.O.G., que en fecha 12 de julio de 2007 fue contrata por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., para ocupar el cargo de Asistente de Contabilidad y posteriormente como analista de Impuesto, realizando las labores de elaboración de libro de compra y venta, analista de cuentas por cobrar, cálculos y preparación de impuestos nacionales e impuestos municipales, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes y los días Sábado y Domingo de días de descanso; siendo que en fecha 01 de enero de 2008 fue transferida y forma indefinida y por tiempo indeterminada a la nómina de INPARK DRILLING FLIUDS, S.A., hasta el día 21 de noviembre de 2010; fecha en la cual presentó su renuncia. Adujo que para el cumplimiento de las funciones en el cargo siempre contó con una silla cuyas condiciones del respaldar no le permitían recostar o descansar la espalda mientras estuviera sentada en el escritorio, aunado al hecho de que por la funciones del puesto debía trasladarse hacia el archivo de la empresa, donde debía subir de aproximadamente 14 escalones cargando carpetas de casi 1 kilo cada carpeta; todo lo cual generaba factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas; que toda la situación física en la que prestaba el servicio, y las condiciones de salud en la que se encontraba, por los dolores de la espalda y de las piernas, requirió realizarse una serie de evaluaciones médicas, donde se le diagnosticó que padecía una Discopatía Lumbosacra; por lo que asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, dirección Costa Oriental del Lago, con sede en Ciudad Ojeda, a fin de que se le aperturaza una investigación para determinar el origen de la enfermedad, luego de la investigación, se determinó en fecha 24 de junio de 2011 “…que la trabajadora presenta un diagnostico de patología de Discopatía Lumbosacra; con indicación de tratamiento quirúrgico. La patología constituye estados patológicos agravados con ocasión del trabajo… Certifico: que se trata de Discopatía Lumbosacra, considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO”. En relación al cálculo de las prestaciones sociales, arguye como último salario básico y normal de Bs. 107,93 devengado desde el mes de mayo de 2010 hasta la culminación de la relación de trabajo en el mes de noviembre de 2010; la cantidad de Bs. 61,67 de salario diario y normal desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2010 y la cantidad de Bs. 50,00 de salario diario y normal devengado desde el inicio de la relación de trabajo en el mes de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2008; y un último salario integral de Bs. 149,90 devengado desde el mes de mayo de 2010 hasta la culminación de la relación de trabajo en el mes de noviembre de 2010, que resulta de la siguiente operación matemática [ Bs. 107,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,98 (107,93 x 90/ 12/30) + Alícuota de bono Vacacional de Bs. 14,91 (107,93 x 50/ 12/30) = Bs. 149,90]; la cantidad de Bs. 85,64 como salario integral devengado desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2010; que resulta de la siguiente operación matemática [ Bs. 61,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 15,41 (61,67 x 90/ 12/30) + Alícuota de bono Vacacional de Bs. 8,56 (61,67 x 50/ 12/30) = Bs. 85,64] y la cantidad de Bs. 69,44 como salario integral devengado desde el inicio de la relación de trabajo en el mes de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2008, que resulta de la siguiente operación matemática [ Bs. 50,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,50 (50,00 x 90/ 12/30) + Alícuota de bono Vacacional de Bs. 6,94 (50,00 x 50/ 12/30) = Bs. 69,44]. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 17.955,09 + 06 días reclamados a razón del último Salario Integral de Bs. 149,91, que resulta la cantidad de Bs. 899,46 + 5 días reclamados a razón del último Salario Integral de Bs. 149,91, que resulta la cantidad de Bs. 749,55; para un monto total a reclamar de Bs. 19.604,01 por dicho concepto.

POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.998,75,

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 11.33 días a razón del último salario promedio de Bs. 107,93, que resulta la cantidad de Bs. 1.22,85 por concepto de vacaciones fraccionadas y 16,67 días a razón del ultimo salario promedio de Bs. 107,93, que resulta la cantidad de Bs. 1.798,83.

Del mismo modo, en base a los fundamentos antes expuestos, reclama:

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Daño Moral: Como compensación con ocasión a la enfermedad, por la cantidad de Bs. 80.000,00.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Por cuanto es una enfermedad agravada por el trabajo, conforme al artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de 1.642,50 días a razón del salario básico de Bs. 107,30, por un monto de Bs. 176.240,25.

LUCRO CESANTE: Debido a que por la enfermedad contraída y agravada con ocasión al trabajo, se le dificultará enormemente conseguir trabajo en alguna otra empresa, por la cantidad de Bs. 200.000,00.

Todos los conceptos anteriormente descritos ascienden a la cantidad de Bs. 481.215,17 monto por el cual demanda a la empresa INPARK DRILLING FLIUDS, S.A.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., admitió que la ciudadana Y.O. comenzó a prestar servicios en fecha 12 de julio de 2007 en la empresa MARION TECNOLOGY, S.A.; el horario de 08:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., que en fecha 01 de enero de 2008 fue transferida a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que renunció en fecha 21 de noviembre de 2010. por su parte niega y rechaza que haya prestados servicios en condiciones que no le permitía descansar la espalda y una posición ergonómica; niega y rechaza que la trabajadora debía trasladar 3 o 4 carpetas de un kilo cada una varias veces al día; niega y rechaza que no se haya dado cumplimientos con la normas establecidas en la LOPCYMAT, ya que la empresa realizaba examenes pre y post- empleo y pre y post-vacacional; niega y rechaza que la empresa tenga responsabilidad objetiva y subjetiva en la presente causa, toda vez que no existe relación de causalidad entre la lesión y el daño agravado; niega que haya devengado un salario básico de Bs. 107,93 por cuanto el verdadero salario era de Bs. 107,92; en consecuencia, niega y rechaza que deba cancelar la cantidad de Bs. 19.604,01 por antigüedad; Bs. 3.998,75 por intereses de prestaciones sociales; Bs. 1.22,85 por Vacaciones fraccionadas; Bs. 1.798,83 por bono vacacional fraccionada; Bs. 80.000,00 por daño moral; Bs. 176.240,25 por responsabilidad subjetiva (artículo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT); Bs. 200.000,00 por indemnización proveniente del hecho ilícito para un total de Bs. 481.215,77. Aduce que la relación siempre estuvo enmarcada dentro de los lineamientos legales, que la empresa cumplió contadas las obligaciones; y condiciones de Seguridad, higiene y ambiente; que en relación a la Discopatía Lumbosacra que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo; no se evidencia relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad desempeñada. Opone como defensa de fondo la consignación de la cantidad de Bs. 27.652,85 por concepto de prestaciones sociales, asignándole el expediente Nro. VP21-S-2012-000039.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma como dio contestación a la demanda a la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar las actividades desempeñadas por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., durante la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., para luego determinar el verdadero salario básico, normal e integral devengado por la ex trabajadora demandante durante su relación de trabajo. En cuanto al reclamo por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, corresponde a esta Alzada determinar si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, padecida por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y en caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., corresponde determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; así mismo corresponde a esta Alzada determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., demostrar las actividades desempañadas por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., así como el verdadero salario básico y normal devengado por la demandante durante la prestación de servicio, y finalmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas. En cuanto al reclamo por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, corresponde a la parte actora ciudadana Y.D.L.A.O.G., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Analista de Impuesto, a favor de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana Y.D.L.A.O.G., demostrar que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; en cuanto reclamo por concepto de indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, corresponde a la demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada analizar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: Copia fotostática simple de Cédula de Identidad No. V-16.470.048, junto con carnet de identificación emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente a la ciudadana Y.O. (folio No. 63 de la pieza No. 01); Original de C.d.T. de fecha 04 de Junio de 2008 emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., dirigida a la Embajada Americana, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folio No. 65 de la pieza No. 01); Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 19 de Diciembre de 2007, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folio No. 67 de la pieza No. 01); Original de Carta de Reconocimiento de fecha 31 de Mayo de 2008, emitidas por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondientes a la ciudadana Y.O. (folio No. 69 de la pieza No. 01); Copia certificada de Demanda Laboral Registrada bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 6° Cuatro Trimestre del año 01-11-11 (folios Nos. 199 al 235 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, una vez analizado su contenido, quien juzga no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a dilucidar los hechos relacionados con la presente causa, en virtud que fue reconocida la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante; por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: Original de Carta de Reconocimiento de fecha 13 de Mayo de 2010, emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondientes a la ciudadana Y.O. (folio No. 70 de la pieza No. 01); Original de Recibos de Pagos, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, pertenecientes a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 72 al 113 de la pieza No. 01); Original de Recibo de Pago de Vacaciones período 2007-2008, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 115 al 117 de la pieza No. 01); Copia al Carbón de Recibo de Pago de Vacaciones período 2008-2009, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente a la ciudadana Y.O. (folio No. 119 de la pieza No. 01); Original de Recibo de Pago de Vacaciones período 2009-2010, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 121 y 122 de la pieza No. 01); Copia Simple de Recibo de Pago de Utilidades, emitidos por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 124 y 125 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 13 de mayo de 2010, la demandada le entregó carta de reconocimiento a la demandante, con incremento del salario básico mensual a Bs. 3.237,50, siendo cancelado a partir del día 01/05/2010; los diferentes pago de salario realizados a favor de la ciudadana Y.O. por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A. durante el periodo del 16/07/2007 hasta el 29/02/2008; los diferentes pagos de salarios realizados por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. a favor de la ciudadana Y.O. desde el 01/03/2008 hasta el 31/05/2008 a razón del salario mensual de Bs. 1.500,00; a razón del salario mensual de Bs. 1850,00 desde el periodo del 01/06/2008 hasta el 31/03/2010 y a razón de un salario mensual de Bs. 3.237,50 desde el periodo del 01/05/2010 hasta el 15/11/2010; los diferentes pagos por concepto de Vacaciones y Bono vacacional que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. realizó a la ciudadana Y.O. correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009/2010; y que la empresa canceló a la ciudadana Y.O. la cantidad de Bs. 1.152,78 y Bs. 248,80 por concepto de utilidades 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: Copia certificada de Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 129 al 191 de la pieza No. 01); Copia fotostática simple de Notificación y Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 193 al 195 de la pieza No. 01); Copia fotostática simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, Forma: 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folio No. 197 de la pieza No. 01); 18.- Original de constancia de tramitación de Incapacidad, de fecha 29-03-12, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folio No. 237 al de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 04 de noviembre la ciudadana Y.O. realizó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Solicitud de Investigación de enfermedad; siendo que en fecha 27 de enero de 2011 se trasladó a la sede de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., el ciudadano R.J.R.L. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, dejando constancia de que solicitó la presencia de la ciudadana B.G. delega de prevención quien se queda debidamente notificada del procedimiento; que fue consignada por el Representante de la Empresa de Certificado de Solvencia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde una vez verificado el expediente de la ciudadana Y.O. se deja constancia de que fue inscrita por la empresa en fecha 09/06/2008; de la misma manera, se verificó que la empresa informó por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres e inseguras, sustancia toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente de trabajo, mediante documento denominada “C.d.N.d.R.A. a las Instalaciones, Personal Administrativo y C.d.N.d.O., por puesto de Trabajo, personal Administrativo” el cual fue firmado y recibo por la extrabajadora; una vez verificada la descripción del puesto de Analista de Impuesto cargo que ejercía la ciudadana Y.O., se verifica que debía realizar las siguientes actividades: Retenciones del ISLR; preparación del listado anual de ISRL, análisis y elaboración del libro de Compras y Ventas; Preparación Trimestral del Impuesto Municipal; revisión de impuestos prepagados; solicitud de comprobantes de retenciones del IVA; se dejó constancia de que la empresa no efectúa exámenes pre-empleo post-empleo, pre-vacacional y post-vacacional; en relación al Criterio Higiénico Epidemiológico, se constató que la empresa no posee morbilidad general y especifica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2011 se trasladó nuevamente el ciudadano R.J.R.L., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, y levantó informe como parte complementaria del informe realizado en fecha 27 de enero de 2011, dejando constancia de que la ex trabajadora prestaba servicios en una oficina de 1 metro con 10 centímetros de de largo y de 1 metro con 20 centímetros de ancho; la cual poseía archivos de dos metros de altura los cuales requerían que la trabajadora al momento de bajar las carpetas que pesaban aproximadamente un kilo adoptara un posición de brazos por encima de los hombros; que existía una silla con ruedas giratorias con espaldar reclinable; que se debía trasladar a oficinas que quedaban aproximadamente a 12 metros de distancia con un frecuencia de 3 o 4 veces al día; que en fecha 24 de junio de 2011 fue certificado por el Doctor E.J., Bracho, Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el que se dejó constancia de que la ciudadana Y.O., prestó servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. como Analista de Impuestos, desde el 02/07/2007 gasta el 21/11/2010, donde se concluyeron los siguientes criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, mediante el informe levantado por el ciudadano R.R., donde se constató que presto servicios por un tiempo de 3 años, 4 meses y 9 días; realizando actividades que consistían en: elaboración de nomina de proveedores; revisión y declaración de impuestos (ISRL, IVA, municipales), análisis y elaboración de libros de compras; actividades que implican exigencias postulares estáticas en sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de aproximadamente 14 escalones con una frecuencia de 4 veces y una vez evaluada en el Departamento Médico, se determinó que la extrabajador presenta un diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Profusión discal L4-L5, L5-S1 con indicación de tratamiento quirúrgico, la cual fue agravada con el trabajo, básicamente imputable a la acción de condiciones Disergonómicas, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas y forzadas de la columna vertebral, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manipulación de cargas; y que en fecha 27/07/2011 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la ciudadana Y.O. solicitó evaluación de discapacidad. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales de: a) Notificación de Riesgo General de la trabajadora Y.O. (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); b) Notificación de Riego Específico de la trabajadora Y.O. (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); c) Exámenes pre-empleo, pre-vacacional y post-empleo realizados a la ex trabajadora Y.O. (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); d) Propuesta de Liquidación de fecha 26 de noviembre de 2010, (cuya copia fotostática simple riela al folio No. 127 de la pieza No. 01); e) Recibo de pago de liquidación de fecha 26 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 38.690,88, debidamente firmado o suscrito por la trabajadora demandante (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario. Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador. Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión. Ahora bien, quien juzga en cuanto a la valoración de la presente prueba, debe señalar en cuanto a la exhibición de Notificación de Riegos Generales y Específicos, que la parte demandada, INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., consignó las mismas como pruebas documentales las cuales se encuentran agregadas en los folios Nos. 262 al 272 de la pieza No. 01, siendo reconocidas expresamente por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa cumplió en especificar y notificar a la demandante, los Riesgos Asociados a las Instalaciones, Personal Administrativo y C.d.N.d.O., por puesto de Trabajo, personal Administrativo. En cuanto a la exhibición de los examenes pre-empleo y post- empleo solicitada por la parte demandante, quien juzga observa que la parte demandada, empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., consignó dichas documentales las cuales se encuentran agregadas en los folios Nos. 244, 249 y 250 de la pieza No. 01, los cuales están referidos a examen pre ingreso y exámenes pre vacacionales, sin consignar el original de examen pre egreso; sin embargo, las documentales que rielan en los folios Nos. 244 y 249 de la pieza No. 01, fueron desconocidas en virtud de que las mismas no se encuentran firmadas por su representada, en consecuencia al no estar suscritos por la parte demandante, no pueden ser oponibles a esta última por lo que no resulta aplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tenerse como exhibidas dichas documentales, sin embargo, por cuanto no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados el contenido de dichas documentales, así como del examen pre egreso, es por lo que se desecha el mecanismo de valoración a través de la prueba de exhibición con respecto a dichas instrumentales; a excepción de la documental que riela al folio No. 250 de la pieza No. 01, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 29/08/2008 se le realizó a la demandante examen pre vacacional, encontrándose apta para salir de vacaciones, desde el punto de vista ocupacional. Con relación a la exhibición de la Propuesta de de Liquidación, quien juzga observa que la parte demandada desconoció la documental que se encuentra agregada al folio No. 127 de la pieza No. 01, aduciendo que esta no emanaba de la empresa, y que la misma no tenía sello de la empresa, sin embargo, quien juzga pudo verificas que dicha documental tiene el logo de la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, y que corresponde a la misma documental promovida por ésta última que se encuentra agregada al folio No. 277 de la pieza No. 01, que fue reconocida por la parte demandante, por consiguiente se presume que la misma debe reposar en poder de la empresa demandada; razones por las cuales, al no consignar el original de dicha instrumental, es por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas; sin embargo, luego del análisis y estudio realizado a la misma, no se puede constatar que la ex trabajadora haya recibido en efecto la cantidad de Bs. 38.690,88 allí determinada, por lo que, no le merece fe a esta Juzgadora que haya sido acreedora y se le haya cancelado dicha cantidad; en consecuencia, se desecha y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio. En cuanto a la exhibición de la Planilla de liquidación, de fecha 26 de noviembre de 2011, debidamente firmada por la demandante, quien juzga observa que la parte demandada, empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no consignó la original de dicha instrumental, sin embargo; no se verifica de las actas procesales que se haya consignado copia fotostática de la misma, a pesar de que la parte demandante indicó en su escrito de promoción los datos que la misma debía tener, no se pudo verificar que en efecto la parte demandante, ciudadana Y.O. halla sido acreedora y que haya recibido la cantidad de Bs. 38..690,88, en fecha 26 de noviembre de 2011, es por lo que, no resultan aplicables las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente de conformidad con el artículo 10 ejusdem, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a fin de que informe: “a) Si en expediente de Investigación de Origen de Enfermedad, historia 00210-10, realizado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se sustancio investigación de enfermedad en la trabajadora Y.O., titular de la cédula de identidad Nro.V-16.470.048, en caso afirmativo remitir copia certificada al Tribunal. b) Si en la mencionada investigación de Enfermedad ocupacional se dicto Certificación identificada con el número 0084-2011, de fecha 24 de junio de 2.011, en caso afirmativo remitir copia certificada al Tribunal”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 342 al 409 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que se realizó una investigación sobre el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana Y.O., la inspección realizada en la sede de la empresa por el Inspector de Seguridad Laboral y posteriormente la certificación por el médico ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, arrojando como resultado: que en fecha 24 de junio de 2011 fue certificado por el Doctor E.J., Bracho, Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el que se dejó constancia de que la ciudadana Y.O., prestó servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. como Analista de Impuestos, desde el 02/07/2007 gasta el 21/11/2010, donde se concluyeron los siguientes criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clinico, mediante el informe levantado por el ciudadano R.R., donde se constató que presto servicios por un tiempo de 3 años, 4 meses y 9 días; realizando actividades que consistían en: elaboración de nomina de proveedores; revisión y declaración de impuestos (ISRL, IVA, municipales), análisis y elaboración de libros de compras; actividades que implican exigencias postulares estáticas en sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de aproximadamente 14 escalones con una frecuencia de 4 veces y una vez evaluada en el Departamento Médico, se determinó que la extrabajador presenta un diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Profusión discal L4-L5, L5-S1 con indicación de tratamiento quirúrgico, la cual fue agravada con el trabajo, básicamente imputable a la acción de condiciones Disergonómicas, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas y forzadas de la columna vertebral, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manipulación de cargas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, “...a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA).” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libro el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 02 al 340 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: Original de Contrato de Período de Prueba, suscrito por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A. y la ciudadana Y.O. (folios Nos. 242 y 243 de la pieza No. 01); Original de Carta de Reconocimiento de fecha 31-05-08, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folio No. 245 de la pieza No. 01); Original de Recibo de Utilidades de fecha 06-12-07, emitido por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 251 al 253 de la pieza No. 01); Original de Comunicación de fecha 04-10-10, dirigida al ciudadano EUDO MÉNDEZ (Administrador) (folio No. 273 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, una vez analizado su contenido quien juzga no pudo verificar la existencia de algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, dado que fue reconocida la relación de trabajo, así como la fecha y el motivo de culminación del mismo; por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: Original de Evaluación Ocupacional de fecha 18-07-07, emitido por la Unidad Médica de S.O., C.A., correspondiente a la ciudadana Y.O. (folio No. 244 de la pieza No. 01); Copia fotostática simple de Constancia emitida por el Dr. R.R. (folio No. 249 de la pieza No. 01); Copia simple de Pre-Nómina (INPARK), emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS (folios Nos. 254 al 259 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente desconocidas por la parte contraria, por cuanto los mismos no se encuentran firmados por la demandante, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: Original de Carta de Reconocimiento de fecha 31-05-08, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folio No. 246 de la pieza No. 01); Original de Solicitud de Vacaciones, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 247, 248 y 250 de la pieza No. 01); Original de Descripción/Perfil del Cargo Analista de Impuesto, de fecha 14-09-04, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS (folios Nos. 260 y 261 de la pieza No. 01); Original de Divulgación de Roles y Responsabilidades en Materia de Seguridad, Higiene y Ambiente-Calidad, de fecha 14-05-07, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS (folio No. 262 de la pieza No. 01); Original de Divulgación Políticas de Seguridad Industrial, Higiene Ocupacional y Ambiente, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS , (folios Nos. 263 al 265 de la pieza No. 01); Original de C.d.N.d.R.O. por Puesto de Trabajo Personal Administrativo de fecha 24-05-07, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 266 al 269 de la pieza No. 01); C.d.N.d.R.A. a las Instalaciones Personal Administrativo de fecha 24-05-07, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 270 al 272 de la pieza No. 01); Original de Solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, emitida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; signado bajo el No. VP21-S-2012-000039 (folios Nos. 274 al 280 de la pieza No. 01); Original de Control de Charlas/Reuniones de fecha 21-03-06, emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS (folios Nos. 281 al 288 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio, quedando demostrado los siguientes hechos: que la empresa cumplió mediante documento en escrito con especificar los Riesgos Asociados a las Instalaciones, Personal Administrativo y C.d.N.d.O., por puesto de Trabajo, personal Administrativo; que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. consignó cheque de gerencia Nro. 00013106 por la cantidad de Bs. 27.652,85 girado a favor de la ciudadana Y.O., la cual fue retirada por ante la Oficina de consignaciones de este Circuito Laboral, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a fin de que informara: “… Que la institución bancaria informe a este Tribunal todos los movimientos en la cuenta No.-0104-0038-42-0380038834, perteneciente a la ciudadana Y.O., desde julio 2007 hasta noviembre 2010. Que la institución bancaria informe sobre depósitos o transferencias realizadas por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), en la cuenta N° 0104-0038-42-0380038834, perteneciente a la ciudadana Y.O., desde julio 2007 hasta noviembre 2010.”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante sus resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a fin de que informara: “… Que dicho organismo informe si efectuó la correspondiente investigación de la enfermedad ocupacional alegada por la ciudadana Y.O., señalando una síntesis de la misma e información recolectada. – Que el referido organismo informe si en fecha 24 de junio de 2011, se emitió la correspondiente certificación en el cual se señala que la ciudadana Y.O., padece una Discopatia Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5, L5-S1(CÓDIGO CIE 10: M.50.0) considerada como enfermedad Ocupacional agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, limitaciones para actividades que requieran postura estática y forzada de la columna vertebral, sedentarismo prolongado, subir y bajar escaleras y manipulación de cargas, así como también señale la fecha de la referida certificación y si las partes involucradas, es decir, patrono y trabajadora fueron debidamente notificados..”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 342 al 409 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que se realizó una investigación sobre el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana Y.O., la inspección realizada en la sede de la empresa por el Inspector de Seguridad Laboral y posteriormente la certificación por el médico ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, arrojando como resultado: que en fecha 24 de junio de 2011 fue certificado por el Doctor E.J., Bracho, Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el que se dejó constancia de que la ciudadana Y.O., prestó servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. como Analista de Impuestos, desde el 02/07/2007 gasta el 21/11/2010, donde se concluyeron los siguientes criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clinico, mediante el informe levantado por el ciudadano R.R., donde se constató que presto servicios por un tiempo de 3 años, 4 meses y 9 días; realizando actividades que consistían en: elaboración de nomina de proveedores; revisión y declaración de impuestos (ISRL, IVA, municipales), análisis y elaboración de libros de compras; actividades que implican exigencias postulares estáticas en sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de aproximadamente 14 escalones con una frecuencia de 4 veces y una vez evaluada en el Departamento Médico, se determinó que la extrabajador presenta un diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Profusión discal L4-L5, L5-S1 con indicación de tratamiento quirúrgico, la cual fue agravada con el trabajo, básicamente imputable a la acción de condiciones Disergonómicas, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas y forzadas de la columna vertebral, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manipulación de cargas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informara: “… Que dicho organismo a través del departamento correspondiente, informe a este Tribunal, si la ciudadana Y.O., se encontraba afiliada en el sistema durante el periodo correspondiente del 12 de Julio de 2007 al 21 de noviembre de 2010, indicando la fecha de ingreso, egreso, causa del egreso, cargo, salarios devengados y nombre de la patronal..”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya resulta corre agregada al folio No. 33 de la pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana Y.O., fue inscrita en el IVSS a partir de 12 de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de que informara: “… Que dicha oficina informe si en fecha 12 de Marzo de 2012, fue recibido un Cheque de Gerencia No.00013106, por la cantidad de Bs.27.652,85, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito de fecha 05 de Marzo de 2012 y a favor de la ciudadana Y.O., proveniente del asunto No. VP21-S-2012-000039, por motivo de consignación de Prestaciones Sociales, informe de igual manera si a la presente fecha se encuentra aperturada una cuenta a favor de la referida ciudadana…”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya resulta corre agregada al folio No. 309 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en fecha 12 de marzo de 2012, consignó la cantidad de Bs. 27.652,85, cantidad que fue retirada por la ciudadana Y.O., procediendo a cerrarse la cuenta de ahorros Nro. 0007-0170-41-0060981273. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YUSBELY A.P., EUDO MENDEZ, M.A. y M.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.730.203, V-4.704.318, V-4.999.927 y V-11.291.654, respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, la ciudadana YUSBELY A.P. manifestó conocer a la ciudadana Y.O., que trabajaron juntas en la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ya que ella actualmente trabaja en la empresa, en el cargo de contadora desde enero de 2005; que ella era supervisora inmediata de la ciudadana Y.O., que durante los cargos ella llevaba los libros de compra y ventas, las retenciones del IVA, retenciones municipales, con la parte de los asientos, que subía y bajaba escaleras al llegar, o cuando iba a los archivos; que las carpetas se van archivando en el archivo móvil por año; que la documentación que es permanente están dentro de la oficina; que si fue notifica de los riesgos, con charlas y han firmado, que no tenia conocimiento de la enfermedad padecida por la ciudadana Y.O., al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, declaró que las auditorias son ocasionales, que las auditorias son realizadas por el SENIAT que en esa época la ciudadana Y.O. prestaba servicios, que ella fue la encarga de realizar auditoria con ayuda del personal de mantenimiento; que en algunos casos debía ubicar la información requerida en el archivo muerto de la empresa, que la distancia desde la oficia hasta el archivo muerto era a pocos metros luego de bajar la escalera, que la auditoria no era de todo el ejercicio sino que dependía de la información requerida en la auditoria y al ser interrogada por el juzgador a quo adujo, que el archivo muerto esta abajo que son de años anteriores, que en el archivo móvil esta al lado de la oficina y allí reposa la documentación del ejercicio económico inmediatamente anterior; que queda aproximadamente a 12 metros; que solo debía trasladar las carpetas donde estaba contenida la información requerida; que el peso de las carpetas era de 2 o 3 kilos, que auditoria del SENIAT ha sido la única que se ha realizado en la empresa. La ciudadana M.G., éste declaró que conoce a la ciudadana Y.O., ya que ella presta servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró que conoce a la ciudadana Y.O. por que trabajo como Analista de Impuestos para la empresa donde ella presta servicios, que ella presta servicios desde el año 200, que ella forma parte del departamento de calidad y productividad y era la encargada de dar notificaciones de riegos a los trabajadores de la empresa; y realizar charlas, que la empresa tiene control y normas establecidas en la notificaciones de riesgos; que poseen escritorios, archivos, que en la empresa si se realizan exámenes pre-empleo y post-empleo; que la descripción del puesto las realiza ella en concordancia del jefe de área de cada empresa; que si se realizan charlas en materia de seguridad, higiene y ambiente; que a los trabajadores se le entregan las notificaciones de riesgos; que el departamento que realiza las charlas en la empresa es el Departamento de Calidad, Higiene y Ambiente; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante; declaró que la ciudadana Y.O., trabajaba en una oficina de mediano tamaño tenía una silla, un escritorio tipo L; que desde el año 2007 ocupa esa oficina; que no tiene conocimiento de que en principio el escritorio de la ciudadana Y.O. estuviera en el pasillo; que no recuerda desde que fecha esta la descripción del cargo que prestaba la ciudadana Y.O.; que las condiciones Disergonómicas están especificados en las Notificaciones de Riesgos; que si se toman en consideración las distancias y los diseños de los archivos; que desconoce si a la ciudadana Y.O. cuando inició la relación con INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. se le realizó examen pre-empleo ya que ella no maneja esa área; que quienes participan en la elaboración de las notificaciones de riesgos son los delegados de prevención y los supervisores de departamentos; que la descripción de cargo la realiza ella y al ser interrogada por el juzgador a quo adujo, que se hizo mención sobre la distancia de los archivos, y que en caso de que la persona requería cargar cajas de archivos era necesario buscar apoyo de las personas de mantenimiento. El ciudadano EUDO MÉNDEZ, al ser interrogado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, declaró que conoce a la ciudadana Y.O.; que presta servicios para la empresa como administrado desde el 2011; que si existe nexo de acuerdo a las actividades que desempeñaban; que ella trabaja en el área contable y de inventario e impuestos; que si tienen un departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, que dan charlas a todos los trabajadores; que hay dos archivos el archivo móvil y el archivo muerto; que la empresa utiliza generalmente archivos de tipo modular; que si ha sido notificado de las notificaciones de riesgos; que no tiene conocimiento de que la trabajadora padecía de un Discopatía o alguna enfermedad; que en la empresa se realizan exámenes pre y pos- empleo; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante; declaró que si tiene conocimiento de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales con ocasión a la enfermedad profesional de la ciudadana Y.O., que la empresa tiene un solo archivo muerto; que el es jefe de la ciudadana YUSBELY PIÑERO; que en los archivos muertos están los ejercicios económicos desde el 2001; que los documentos que ya no se utilizan se guardan cajas blancas de plástico y al ser interrogado por el juzgador a quo adujo, que algunas cajas están en estantes otras en el piso; que cuando las personas solicitan que subir mucha documentación o de mucho peso se solicita la ayuda del personal de mantenimiento, que a el también le daban charlas de seguridad laboral, que la información del archivo muerto se requería semestral o trimestralmente dependiendo de los requerimientos del SENIAT. La ciudadana M.A. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración jurada de los ciudadanos YUSBELY PIÑERO, M.G. y EUDO MÉNDEZ, quien juzga, observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por cuanto son contestes en que existían dos archivos el archivo muerto y un archivo móvil donde se guardaba la información del ejercicio económico anterior, que si tienen un departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, que dan charlas a todos los trabajadores; que a los trabajadores se le entregan las notificaciones de riesgos; que la empresa realiza exámenes pre-empleo y post-empleo y que no tenían conocimiento de que la trabajadora padecía de un Discopatía o alguna enfermedad. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES C.A., a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 25 de Octubre de 2012, fecha en la cual se constituyó el Tribunal a quo en la sede del Centro Clínico Los Ángeles, C.A., ubicada en la Carretera L, entre 19 de a.d.C.O., Municipio Lagunillas, Estado Zulia,, en la se dejó constancia de lo siguiente: “…estando presente las abogadas en ejercicio L.F. y ARMIRIA MÉNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada promovente. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia que por las diversas ocupaciones de este Tribunal, se procedió a realizar dicha Inspección Judicial y a constituirse en dicha sede a las 01:30 p.m. A su llegada a la dirección antes señalada se le permitió el acceso a este Tribunal, así como a los apoderadas judiciales de la parte promovente, facilitando el acceso al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, siendo atendidos por la ciudadana KENDERLY MATA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.586.871, quien manifestó que se desempeña con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Centro Clínico Los Ángeles, C.A., a quien se le procedió a notificar de la misión del Tribunal. En este estado éste Tribunal procedió a realizar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: a los fines de verificar y constatar los siguientes hechos relacionados con la ciudadana Y.O.: 1.- Si la referida ciudadana presta actualmente servicios en dicha empresa; 2.- Fecha exacta de inicio, tiempo de servicio acumulado y fecha de finalización de sus labores, en caso de que este último aplique; 3.- Exámenes médicos practicados, bien sea pre empleo, pre vacaciones, post vacaciones, periódicos y post empleo, en caso de que este último aplique; 4.- Horario habitual de trabajo; 5.- Cargo desempeñado en la empresa desde sus inicios hasta la presente fecha; 6.- Descripción del cargo desempeñado; 7.- Situación laboral actual; 8.- Actividades ejecutadas dentro de la empresa; y 9.- Condiciones y/o instalaciones físicas del sitio y/o área de trabajo. En tal sentido, al requerirle a la notificada dicha información, la misma manifestó que dicha ciudadana no presta ni ha prestado servicios para la empresa, manifestando que dicha ciudadana ha prestado servicios al dueño de la empresa, ciudadano M.A.A., a quien le realizó diversos trabajos, mas no le realizó trabajos ni prestó servicios para la empresa donde se encuentra constituido este Tribunal, razones por las cuales no se encuentra en la nómina de la empresa, tal como se demuestra del listado de nómina de trabajadores adscritos a la empresa, la cual presento y consigno en este acto, constante de cinco (05) folios útiles, en consecuencia, no tengo ninguna información referida a la mencionada ciudadana. En este acto, este Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada promovente, quien manifestó no tener nada que exponer en esta oportunidad…”. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el juzgador a quo en las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES C.A., mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, quien juzga una vez analizado su contenido no pudo verificar la existencia de algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a la ciudadana Y.D.L.Á.O.G., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que sus actividades eran las de realizar todo lo que se refiere a las declaraciones de impuestos, retenciones municipales, elaboración de libros de compra y venta; hacer las declaraciones de todos los impuesto; que dentro de sus funciones estaban atender todas las fiscalizaciones realizadas por el SENIAT, que hubo una auditoria de duró como 6 meses, solicitan todo lo requerido, que para ese momento auditaron el año 2007 y 2008, que cada mes contiene 3 o 4 carpetas; que es cierto que alguna oportunidad el personal de mantenimiento llevó algunas carpetas pero que ella también lo hacía; que se solicitaba la información y las carpetas se trasladaban desde el archivo muerto hasta el, que todos los días realizaba registros, revisar correctos, que en su puesto de trabajo tenía carpetas, que eran las que manejaba frecuentemente; que también le hicieron fiscalizaciones en relación al cumplimiento de deberes formales e impuestos municipales en dos o tres ocasiones; que si le hicieron charlas de notificaciones de riesgos, y seguridad, higiene y ambiente en una oportunidad; que siempre se tenía que trasladar al archivo para cumplir con sus labores, que trasladaba 3 o 4 carpetas al mismo tiempo, ya que era mas cómodo el traslado, que la forma no era impuesta por la supervisora, que la forma de cómo tenía que llevar las carpetas la decidía ella, que es contador y especialista en tributación, que la actividad física era arreglar, subir y cargar carpetas, que nunca planteó las condiciones en las que debía trasladar las carpetas a los delegados de la empresa ni a los supervisores; que no recuerda con precisión en fecha comenzó a sentir los dolores, que antes del embarazo solo sentía molestias pero no dolor, que en sus exámenes no aparecía nada en relación a la enfermedad, que no sabe desde cuando comenzó a sentir los dolores, que antes de entras a la empresa si le hicieron exámenes; que antes de egresar no le hicieron exámenes, que actualmente esporádicamente hace Balances Personales, que posteriormente no buscó trabajo, sino que realiza trabajos esporádicos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.D.L.Á.O.G. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la ex trabajadora demandante, y adminiculada con el escrito libelar, la contestación de la demanda realizada por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y las pruebas promovidas en la presente causa, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la demandante realizaba dentro de la empresa todo lo que se refiere a las declaraciones de impuestos, retenciones municipales, elaboración de libros de compra y venta; hacer las declaraciones de todos los impuesto; que dentro de sus funciones estaban atender todas las fiscalizaciones realizadas por el SENIAT, que hubo una auditoria de duró como 6 meses, solicitan todo lo requerida, que para ese momento auditaron el año 2007 y 2008, que cada mes contiene 3 o 4 carpetas; que es cierto que alguna oportunidad el personal de mantenimiento llevó algunas carpetas pero que ella también lo hacía; que se solicitaba la información y las carpetas se trasladaban desde el archivo muerto hasta el, que todos los días realizaba registros, revisar correctos, que en su puesto de trabajo tenía carpetas, que eran las que manejaba frecuentemente; que también le hicieron fiscalizaciones en relación al cumplimiento de deberes formales e impuestos municipales en dos o tres ocasiones; que si le hicieron charlas de notificaciones de riesgos, y seguridad, higiene y ambiente en una oportunidad; que siempre se tenía que trasladar al archivo para cumplir con sus labores, que trasladaba 3 o 4 carpetas al mismo tiempo, ya que era más cómodo el traslado, que es contador y especialista en tributación, que la actividad física era arreglar, subir y cargar carpetas, que nunca planteó las condiciones en las que debía trasladar las carpetas a los delegados de la empresa ni a los supervisores; que no recuerda con precisión en fecha comenzó a sentir los dolores, que antes del embarazo solo sentía molestias pero no dolor, que en sus exámenes no aparecía nada en relación a la enfermedad, que no sabe desde cuando comenzó a sentir los dolores, que antes de entrar a la empresa si le hicieron exámenes. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes así como la declaración de la ciudadana Y.D.L.Á.O.G., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar las actividades desempeñadas por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., durante la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., para luego determinar el verdadero salario básico, normal e integral devengado por la ex trabajadora demandante durante su relación de trabajo. En cuanto al reclamo por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, corresponde a esta Alzada determinar si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, padecida por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y en caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., corresponde determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; así mismo corresponde a esta Alzada determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral.

En tal sentido, le correspondía a la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., demostrar las actividades desempañadas por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., así como el verdadero salario básico y normal devengado por la demandante durante la prestación de servicio, y finalmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas. En cuanto al reclamo por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, correspondía a la parte actora ciudadana Y.D.L.A.O.G., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Analista de Impuesto, a favor de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, correspondía a la parte demandante demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana Y.D.L.A.O.G., demostrar que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; en cuanto reclamo por concepto de indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, correspondía a la demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado.

Ahora bien, en virtud del objeto de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana Y.D.L.Á.O.G., quien juzga considera necesario a.c.p.l. hechos controvertidos relacionados con el reclamo por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: PROTUSION DISCAL: L4-L5, L5-S1, padecida por la ciudadana Y.D.L.A.O.G..

En tal sentido a fin de pronunciarse esta Alzada en cuanto al hecho controvertidos supra indicado, considera necesario señalar que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida concluyó que la patología médica denominada “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, padecida por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., no fue agravada con ocasión del trabajo, declarando la improcedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana Y.D.L.A.O.G., en base a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), Daño Moral (responsabilidad objetiva) y Lucro Cesante.

Así las cosas, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana Y.D.L.Á.O.G., alegó que “a lo largo de las pruebas que se encuentran agregadas a las actas procesales quedo plenamente establecido que la relación laboral de su representada estuvieron regidas por unas condiciones que generaron una exposición a condiciones disergonómicas que implicaron un agravamiento de una situación y por ello la discapacidad, por ello señaló que como parte de las pruebas documentales que fueron agregadas al expediente así como las pruebas informativas se encuentra que existen la investigación realizada por el INPSASEL y la certificación realizada por el órgano, a lo largo de la investigación realizada por el Instituto se deja plena constancia de las condiciones en las cuales su representada prestaba el servicio, específicamente al hecho cierto además reconocido por los mismos testigos de la parte demandada, que su representada para la prestación del servicio y para el cumplimiento de sus obligaciones estaba sometida a necesariamente trasladarse desde el sitio donde se encontraba su oficina hasta otro extremo de las instalaciones de la empresa en lo que se denomina archivo muerto, recorrido que implicaba subidas y bajadas de escaleras de manera permanente, lo que implicaba además cargar carpetas con determinado peso para poder cumplir correctamente con las funciones que le habían sido encomendadas, hizo referencia a que el Juez afirma en la sentencia que fue responsabilidad de su representada la decisión de realizar la labor en las condiciones que fueron llevadas a cabo, y que era su decisión trasladar o no esas carpetas obviando el Juez la aplicación del artículo 06 de la LOPCYMAT y conforme a este artículo es la empresa quien tiene la obligación de establecer las condiciones en el área de trabajo que permita cumplir con las obligaciones de cada trabajador sin que ello genere condiciones inseguras o riesgos para su salud, si bien es cierto de las testimoniales que se encuentran en el expediente no existe el señalamiento directo que a su representada se le daba la inducción con la directriz de manera directa que tenía que subir las carpetas del archivo a su oficina, si se queda plenamente establecido de la ubicación de este archivo móvil y que la ubicación de estas carpetas quien estableció el sitio en el que se encontraba fue la misma empresa y es la empresa quien determina la ubicación de cada uno de los elementos y de los equipos de trabajo dentro de ella, no se puede obviar que hay una subordinación jurídica que obliga a su representada a cumplir con su funciones y tareas que le fueron encomendadas y que estaba obligada a trasladarse a ese archivo móvil para poder cumplir con su obligaciones, otro punto a destacar es que el Juez afirma en la sentencia que si bien era cierto que era potestad de su representada contaba con el apoyo del personal de mantenimiento y que por ello no había sometimiento de manera permanente y continua de esta circunstancia, en torno a ello señaló que su representada en ningún momento afirmó que esta colaboración o ayuda del personal de mantenimiento fuera de manera continua y era en todo caso de manera ocasional y era porque ella así se lo solicitaba por la cantidad de peso que debía trasladar y era por eso que debía pedir ayuda un personal de mantenimiento y es lo que viene a traer que si trasladaba y que si se veía obligada a tener este movimiento y este esfuerzo físico lo que evidentemente no era desconocido por sus supervisores, todos estos elementos de hecho bajo los cuales se encontraba sometida la prestación del servicio evidentemente deviene de la organización que tenía la empresa dentro de sus instalaciones y no es casual ni era disposición de su representada donde se encontraban las carpetas que ella requería para las tareas que se le encomendaban, también señaló que todas estas circunstancias bajo las cuales su representada prestó el servicio fueron objeto de una investigación llevada a cabo por INPSASEL llamándole poderosamente la atención que cuando se hace la valoración de las pruebas por parte del juzgador le da pleno valor probatorio al informe y a las pruebas documentales relacionadas con la discapacidad decretada por INPSASEL por el certificado de discapacidad le da pleno valor a la investigación y al expediente remitido por el INPSASEL y señala directamente que las conclusiones a las que llegó el organismo fue: se determinó que la trabajadora presenta un diagnostico de discopatía lumbosacra protusión discal L4L1 L5S1 con indicación de tratamiento quirúrgico la cual fue agravada con el trabajo, la afirmación dada por el INPSASEL la cual fue agravada con el trabajo básicamente imputada a las condiciones disergonómicas que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo, hace énfasis en las afirmaciones y conclusiones del INPSASEL porque debe establecer dos elementos, en primer lugar el INPSASEL por competencia legal es el que tiene la posición y la competencia para determinar si estamos ante una enfermedad laboral, si estamos frente a una discapacidad generada por una enfermedad laboral y más aún establece que se debió a condiciones disergonómicas a la cual fue sometida la trabajadora, siendo este el competente legalmente para determinar estos extremos y así lo establece y lo certifica y el Juez le da pleno valor probatorio no entiende como luego afirma que no se demostró el elemento de la relación causa efecto entre las condiciones entre las cuales se prestaba el servicio y la discapacidad o la enfermedad siendo que el mismo certificado así se lo indica, considera que el Juez de Juicio en su sentencia usurpa o sustituye el alegato que debe hacer la parte demandada porque no puede dejar pasar el valor legal que tiene la investigación, la certificación y el expediente administrativo remitido por el INPSASEL porque estamos frente a un acto administrativo que tiene pleno efectos y no encuentran y no se demostró en la etapa de Juicio que la empresa haya ejercido las acciones legales contra la investigación y la certificación, siendo así solicita que sea reconocida la plena legalidad y vigencia de este acto administrativo toda vez que vencido el lapso de caducidad para atacar el mismo mantiene su ejecutoriedad y ejecutividad, no puede el Juez de Juicio no siendo alegado por la parte demandada que lo señalado en el informe médico no correspondía a lo que ella considera que es la verdad no puede hacerlo el Juez de Juicio en la Audiencia porque la investigación y el certificado tiene ejecutoriedad y ejecutividad como acto administrativo que tiene cosa juzgada administrativa y tiene todo su rigor, en consecuencia considera que si existe incumplimiento por parte de la empresa de manera especifica, violeta el artículo 06 de la LOPCYMAT porque no garantizó que la ciudadana actora prestara sus servicios en condiciones que no afectaran su salud y fue sometida a condiciones disergonómicas que afectaron su salud lo que quedó plenamente establecido en la investigación y certificación donde se demuestra no solamente la responsabilidad objetiva sino la subjetiva porque hay una relación de causa efecto entre la enfermedad y la consecuencia”.

En este sentido, quien juzga considera necesario señalar en primer lugar que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como una “alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

En principio, la enfermedad profesional es la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones." Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 562 (aplicable ratione temporis) establece que:

"Artículo 562: Se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes." (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad profesional en su artículo 70, en los términos siguientes:

Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanente.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia salud.

(Subrayado de este Tribunal de Alzada)

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación la Empresa demandada, recayó en hombros del ex trabajador demandante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico adquirido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la enfermedad padecida.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Dr. J.R.P. (caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), donde estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”, criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.R.d.P. (caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.).

De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0487, del 19 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso L.A.P.G.V.. Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificó el criterio sentado en decisión Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), según el cual para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó que la ciudadana Y.D.L.Á.O.G. padece la enfermedad denominada: Discopatia Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5, L5-S1(CÓDIGO CIE 10: M.50.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran postura estática y forzada de la columna vertebral, sedentarismo prolongado, subir y bajar escaleras y manipulación de cargas.

En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa Nro. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

En este sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 23 de fecha 13/12/2004, p.N.. 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

Bajo este hilo argumentativo, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente contempla un inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional.

Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 24 de Junio de 2011 a través de la cual se le diagnostico a la ciudadana Discopatia Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5, L5-S1(CÓDIGO CIE 10: M.50.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que según consta en las actas procesales específicamente del Exámenes Pre-vacacional realizado a la ex trabajadora Y.O., la cual corre inserto en el folio No. 250 de la pieza No. 01, quedó demostrado que en fecha 29/08/2008 se le realizó a la demandante examen pre vacacional, encontrándose apta para salir de vacaciones, desde el punto de vista ocupacional.

En tal sentido, con base en las probanzas mencionadas, queda establecida la existencia de la enfermedad padecida por la ciudadana Y.D.L.Á.O.G. y el origen ocupacional de la misma, lo que implica una relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que aquella desempeñaba para la empresa accionada, en razón de lo cual se declara la procedencia del alegato de apelación incoado por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, conteste con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

Determinado lo anterior, se reitera que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, previstas en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un carácter supletorio, tal como lo establece el artículo 585 del referido cuerpo normativo, al disponer que “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. En este sentido, se constata que la demandante ciudadana Y.D.L.Á.O.G. se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de la Planilla de Registro de Asegurado que riela en el folio No. 165 de la pieza No. 01 (la cual forma parte del expediente administrativo llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL), razón por la cual no procede la indemnización in commento. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se constata que la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS S.A., promovió diversas documentales, relativas al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo; en este sentido, consignó Original de Divulgación de Roles y Responsabilidades en Materia de Seguridad, Higiene y Ambiente-Calidad, de fecha 14-05-07, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS (folio No. 262 de la pieza No. 01); Original de Divulgación Políticas de Seguridad Industrial, Higiene Ocupacional y Ambiente, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS , (folios Nos. 263 al 265 de la pieza No. 01); Original de C.d.N.d.R.O. por Puesto de Trabajo Personal Administrativo de fecha 24-05-07, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 266 al 269 de la pieza No. 01); C.d.N.d.R.A. a las Instalaciones Personal Administrativo de fecha 24-05-07, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente a la ciudadana Y.O. (folios Nos. 270 al 272 de la pieza No. 01); Original de Control de Charlas/Reuniones de fecha 21-03-06, emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS (folios Nos. 281 al 288 de la pieza No. 01).

Dichas documentales, a las cuales se les otorgó valor probatorio, reflejan el cumplimiento por parte de la empresa, de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al quedar demostrado que la actora recibió la participación de los riesgos y responsabilidades en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente-Calidad, fue instruida en cuanto a las medidas preventivas en el trabajo y los riesgos ergonómicos. En consecuencia, al desprenderse de las pruebas cursantes en autos, que la empresa accionada cumplió con la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por la ex trabajadora con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que las mismas derivan de su inobservancia, comprometiendo así la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, en razón de lo cual se declara la improcedencia del alegato de apelación esbozado por la parte demandante recurrente respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, no quedó demostrada una conducta dolosa ni culposa por parte de la empresa accionada INPARK DRILLING FLUIDS S.A., que tuviese incidencia en el surgimiento o agravamiento de la enfermedad padecida por la demandante, razón por la cual es igualmente improcedente la indemnización demandada con base en el hecho ilícito, de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la indemnización del Daño Moral sufrido por la ciudadana Y.D.L.Á.O.G., quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, toda vez que, al ser objetiva la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 emitida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, esta Juzgadora procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: Se desprende de las actas procesales que a la ciudadana Y.D.L.Á.O.G. le fue certificada una enfermedad denominada: Discopatia Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5, L5-S1(CÓDIGO CIE 10: M.50.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran postura estática y forzada de la columna vertebral, sedentarismo prolongado, subir y bajar escaleras y manipulación de cargas.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: No quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva de la empresa; muy por el contrario las pruebas promovidas por la parte demandada reflejan el cumplimiento por parte de la empresa, de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

c). La Conducta de la Víctima: No se evidencia del acervo probatorio la participación del trabajador, por acción o por omisión, en el surgimiento de la enfermedad padecida

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Del acervo probatorio, específicamente de las documentales que rielan en los folios Nos. 174 al 176 de la pieza No. 01, quedó demostrada que la ciudadana Y.D.L.Á.O.G. es Licenciada en Contaduría Pública, egresada de La Universidad del Zulia.

e). Capacidad Económica de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A.: De actas quedó demostrado que el objeto social de la empresa demandada lo constituye el suministro de fluidos de perforación para la industria petrolera, petroquímica, asesoramiento técnico y profesional en el área de fluidos de perforación, servicios integrales de fluidos de perforación, completación y reparación con la asistencia técnica de pozos petroleros, suministro de equipos de laboratorio, productos químicos y transporte a los taladros o instalación de perforación, suministro de salmuera para todo tipo de fluidos de perforación, servicio de bioremediación, saneamiento ambiental, tratamientos de efluentes en locaciones de perforación, servicio de manejo y desechos de ripio de perforación, de landfarming, landexpress, planta de destilación de ripios de perforación, suministro de herramientas para limpieza de revestimientos y tuberías de perforación, suministro y alquiler de tanques de almacenamiento de lodos de perforación y salmueras en general; administración y servicios técnicos y profesionales a plantas de almacenamiento, mezclado y reacondicionamiento de lodos de perforación de complementación y de reparación de pozos petroleros, suministro de todo lo relacionado con tecnología de servicios ambientales de en general para la industria petrolera y petroquímica y la explotación de cualesquiera otras actividades de licito comercio afines con las ya enunciadas; y que el capital social de la empresa demandada es de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) para el año 2000.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A.: De actas se pudo observar que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., dio cumplimiento a la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y además, le participó de los riesgos y responsabilidades en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente-Calidad, fue instruida en cuanto a las medidas preventivas en el trabajo y los riesgos ergonómicos.

f). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: De acuerdo con las consideraciones antes expuestas y tomando en consideración la Discapacidad Parcial y Permanente sufrida por la ciudadana Y.D.L.Á.O.G., siendo posible que la parte demandante pueda dedicarse a otro tipo de trabajo que no le este limitado, y luego de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, esta Alzada considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

Por otro parte, en cuanto al reclamo efectuado por la ciudadana Y.D.L.A.O.G. en base al cobro de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, es de observar que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró la improcedencia de los conceptos de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad reclamadas en la presente causa, en virtud de haber demostrado la parte demandada, empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., el pago liberatorio de dichos conceptos, a favor de la ciudadana Y.O., declarando únicamente la procedencia de los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2010-2011 a razón de TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.021,76).

En tal sentido la parte demandada recurrente sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación señaló que “el Tribunal de Primera Instancia condena el pago de unas vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado para el período 2010/2011 basado en el principio de la comunidad de la prueba una de las partes consigna unas pruebas y no se hizo una revisión exhaustiva en cuanto a la condena de vacaciones y bono vacacional fraccionado que fueron cancelados en la oportunidad legal pertinente y fueron cancelados en el expediente con el formato de sus prestaciones sociales y todos sus conceptos laborales por el período 2009/2010 pero por un error en el formato de pago, por un error material se coloco que se le canceló 2009/2010 cuando en realidad debía haberse colocado 2010/2011 pero en las pruebas aportadas por ambas partes y sus recibos de pago pide que se haga una revisión exhaustiva de estos recibos ya que hubo un error material en cuanto a la fecha que se colocó 2009/2010 cuando en realidad era 2010/2011, esta condena le traería a la patronal una inseguridad jurídica por eso pide al Tribunal que haga una revisión de estos conceptos”.

Ahora bien, quien juzga a fin de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., considera necesario señalar que la parte demandante recurrente como parte de su acervo probatorio promovió el original del Recibo de Pago de Vacaciones período 2009-2010, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente a la ciudadana Y.O. el cual riela en los folios Nos. 121 y 122 de la pieza No. 01, del cual quedó demostrado que la empleadora de autos le canceló a la ex trabajadora demandante las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009/2010.

Así mismo considera necesario señalar quien juzga, que en la presente causa resulta un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto, que la relación de trabajo de la ciudadana Y.D.L.Á.O.G. para con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., comenzó en fecha 12 de Julio de 2007 y culminó el día 21 de Noviembre de 2010 por renuncia voluntaria, razón por la cual la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y NUEVE (09) días, en consecuencia resulta evidente que el período de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de la ex trabajadora demandante corresponde al periodo 2010-2011 en virtud de su tiempo de servicio, tal como fue reclamado por la parte demandante en su escrito libelar y en su escrito de reforma libelar.

Ahora bien, en las actas procesales, específicamente de los folios Nos. 274 al 280 de la pieza No. 01, se encuentra rielada Solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, emitida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signado bajo el No. VP21-S-2012-000039, en el cual se observa que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló las prestaciones sociales correspondientes a la actora, y las cuales fueron retiradas por ésta última, siendo cancelados los conceptos de Prestación de Antigüedad (Art. 108), Prestación de Antigüedad (Art. 108, parag. 1ero.), Prestación de Antigüedad (Art. 108, 2 días adic.), Vacaciones Fraccionadas Periodo 2009-2010, Bono Vacacional Fraccionado. Periodo 2009-2010, Utilidades sobre Bono Vacacional, e Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Siendo ello así resulta evidente, que el periodo de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2009/2010 fue cancelado a la parte actora tal como consta de la Planilla de Solicitud de Vacaciones y Recibo de Pago de Vacaciones que rielan en los folios Nos. 121 y 122 de la pieza No. 01, y como quiera que el periodo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado corresponde efectivamente al período 2010/2011 en virtud del tiempo de servicio laborado por la ex trabajadora demandante, es por lo que esta Alzada concluye que en la Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 277 de la pieza No. 01, la parte demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., incurrió en un error material de trascripción al indicar que el período de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondía al año 2009/2010, cuando en realidad el período de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado corresponde al año 2010/2011.

Es por ello que esta Alzada, una vez evidenciado el error material en el que incurrió la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS S.A., en la Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 277 de la pieza No. 01, declara la improcedencia del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2009/2010 al verificarse su pago liberatorio por parte de la demandada de autos, en razón de lo cual se declara la procedencia del alegato de apelación incoado por la parte demandada recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara que la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS S.A., le adeuda a la ciudadana Y.D.L.Á.O.G. la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de indemnización por daño moral proveniente de la responsabilidad objetiva del patrono. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A.,, no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Guilman R.F.V.. Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.D.L.Á.O.G., contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A, (INDRIFSA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.D.L.Á.O.G., contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., (INDRIFSA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Siendo las 01:34 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:34 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000102.-

Resolución Número: PJ0082013000132.-

Asiento Diario No. 13.-

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